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TA CUN - 9251-(19-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9251-(19-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER ESPECIAL - Agotamiento / IMPUESTOS DESCONTABLES1 Rechazo / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO - Valor probatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

•3anta Fe de Boqot, D.C. Mayo diecneve ( 19) de mil riuvecientos noventa y cuatro 994' EPUBUCA DE COLOM$R

MAGISTRADA, PONENTE a DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Relator Tribuna) Admnistra1vø

4. Cun81namarc&

REFa EXPEDIENTE No. 921

ACTOR; COMPAUA COMERCIAL LITOGRAFICA LTDA.

CIALIT LTDA.

IMPUESTO DE VENTAS JULIO-AGOSTO Alio ORAVABLE

DE 1909.

SENTENCIA

La COMPAFIA COMEPClA.. LITOGRAFICA LTDA. CIALiT LTDA.

86O.O59.902-3,, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y ratablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante lus cua1€s se le determinó oficialmente ci impuesto sobre las ventas por el IV bimestre de 19C39.

Expresa así sus peticiones: "De conformidad con lo antes expuesto solicito a ese Honorable Tribunal que: lo. Declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 000139 del 8 de Julio de 1991, practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Sogotá y de la Resolución No. 00430, del 6 de agosto do 1992, proferida por la División Jurídica de la

Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Sogotá y de la Resolución No. 00430, del 6 de agosto do 1992, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nac:ionale de Personas Jurídicas de Santafó de Doçot, ac:tos admi.nistrativs a que me referí en el encabezamiento de ósea demanda. 2o. Re%tablCzca el derecho mcd lan te la determinación de los impuestos sobre la ventas a cargo do la Compaía, aceptando lo inpues tos solicitados como descuentos y el iminardo las sanc'.ones liquidadas' (fi. €3 c.p.EXPEDIENTE No. 9.21 2 HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fi 3 c. p.) y pueden resumirse así: La CompaPia presentó su declaración de impoventas por el IV bimestre de 1989. La administración practicó inspección tributaria y levantó el acta de 9 de diciembre de 1990. El 31 de diciembre de 1990 se profirió el requerimiento especial No. 000184 que fue respondido por la empresa, pero la administración desestimó sus argumentos y pruebas y practicó la liquidación de revisión No. 0102 de 23 de septiembre de 1991. Contra la anterior liquidación la compaFia interpuse el recurso de reconsideración, inadmitido mediante auto No. 0102 de 23 de septiembre de 1991; coçtra el auto inadmisorio fue interpuesto el recurso de reposición decidido favorablemente según auto 070 de 7 de noviembre de 1991.

de reconsideración, inadmitido mediante auto No. 0102 de 23 de septiembre de 1991; coçtra el auto inadmisorio fue interpuesto el recurso de reposición decidido favorablemente según auto 070 de 7 de noviembre de 1991. Mediante resolución No. 00430 de 6 de agosto de 1992 fue fallado el recurso de reconsideración confirmando la liquidación recurrida, acto notificado por edicto y luego por entrega personal el 2 de diciembre de 1992.

NORPIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC IONEXPEDIENTE No. 9.251 3

El demandante invoca como violadas las siguientes di8posicione%..i Articulas 483, 555, 556, 564, 683, 732, 734 y 7449 Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 3 a 7 c.p). PARTE DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 394"y se. c.p) se opone a las pretensiones a5L8 1.- Término empleado para decidir el recursos Se refiere la parte opositora al derecho de postulación, al poder especial (art. 65 y 69 C.P.CI.) y en particular al contenido del mandato conferido en el sub-lite para concluir que la decisión del recurso de reconsideración fue expedida oportunamente y notificada a quien, legalmente estaba facultado 'para recibirla como era el representante legal de la compaPlía. 2.- Rechazo de impuestos descontables e imposición de sancioneez Con fundamento en los articulas 18 y 30 dei decreto 3541 de 1986

'para recibirla como era el representante legal de la compaPlía. 2.- Rechazo de impuestos descontables e imposición de sancioneez Con fundamento en los articulas 18 y 30 dei decreto 3541 de 1986 (hoy 496 ET.) explica que en la inspección tributaria e comprobó que los registro contables figuraban hasta el 31 de diciembre de 1984, por la cual era imposible Jurídicamente que eEXPEDIENTE No. 9.251 4 ise dieran las condiciones legales para la procedencia da los impuestos descontables por el bimestre en discusión. Invoca el artículo 781 del Estatuto Tributario para afirmar que la prueba contable no debe tenerse en cuenta por cuanto la empresa no exhibió la contabilidad cuando la administración se lo exigió, luego no ha probado fuerza mayar o caso fortuito. En el alegato de conclusión (fi. 73 a 77 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos y agrega que el contenido del poder limita la facultad del apoderado, para concluir que el recurso de reconsideración se resolvió y notificó oportunamente y 'por ello no se dió el silencio administrativo alegado y que la notificación por edicto es válida por cuanto éste se fijó previo aviso de citación dirigido a la dirección procesal informada; de otro lado arguye que el Acta prueba la no contabilización oportuna de los impuestos descontables y que no se ha probado plenamente el derecho a los descuentos segi.tn lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PJSLIO La seora Procuradóra sexta en lo Judicial emite concepto de

descuentos segi.tn lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. MINISTERIO PJSLIO La seora Procuradóra sexta en lo Judicial emite concepto de fondo (fi. 68 a 72 c.p..) en-el cual estima que la actuación demandada debe mantenase porque de un lado el apoderado solo estaba facultado para impugnar el auto que inadmite el recurso de recontderación (art. 65 C.PNC.) y de 'otro los impuestos descontables no estaban debidamente contabilizados en el períodoEXPEDIENTENo. 9.21 fiscal de su causación ni en los dos bimestres siguientes, segin lo informa el Acta de Visita y porque las pruebas contables aducidas no sor aceptables pues no se dieron las causales de. fuerza mayor o caso fortuitb (arta 781 E.T.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo diSpuesto en el articulo 170 del Código Contencioso Adrninistrati'49 se procede a decidir el preserte negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se Ostudiarán los cargos en el mismo qrden propuesto en la deaVda.

1. Término empleado para decidir el recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7341 555p 556 y 64 del Estatuto Tributario el demandante se refiere a la facultad de conferir poder, a ladircción procesal ya la • notificación en debida forma de la decisión del recurso so pena de la operancia del silencio administrativo con efectos pasit4vospra el contribuyente e indica que en el presente caso

facultad de conferir poder, a ladircción procesal ya la • notificación en debida forma de la decisión del recurso so pena de la operancia del silencio administrativo con efectos pasit4vospra el contribuyente e indica que en el presente caso la compaLa le confirió poder para representarla y con base en l impugnó la, decisión y obtuvo un tallo favorable como aparece en el auto admisorio No. 070 del 7 de noviembre de. 1991; agrega que sin existir revocatoria del poder: se decidió de fondo el recurso (t'Re. 00430 de 6VIII-92) y se le ignoró comoEXPEDIENTENO. 9251 6 apoderado citando al contribuyente a una dirección diferente de la informada por el mandatario; concluye que en tales condiciones no pudo surtirse la notificación personal y se notificó por edicto con transgresión de loe articulas citados y que como la notificación por edicto carece de valor, transcurrió un ao desde el 18 de octubre de 1991 sin que la decisión se notificara pues solo el 2 de diciembre de 1992 se recibió personalmente copia de la resolución. Revisado el plenario la Sala advierte que el representante legal de la empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión NON 00019 de 8 de julio de 1991, el 9 de septiembre del mismo aPÇo, el cual le fue inadmitido mediante auto 0102 de 23 de septiembre de 1991 por no haberse acreditado el pago de la liquidación privada (art. 726 lit. ci) procede el representante legal, de la çompaRia a otorgar poder en el cual se lees '....para que interponga recurso de reposición contra

el pago de la liquidación privada (art. 726 lit. ci) procede el representante legal, de la çompaRia a otorgar poder en el cual se lees '....para que interponga recurso de reposición contra el Auto No. 0102, de fecha 2t de septiembre de 1991, por medio del cual se inødmitió el recurso de reconsideración que la CompaPçia presentó contra la liquidación oficial de Revisión No. 00019 del 8 de julio de 1991 por la cual se modificó el impoventas a cargo de la Empresa respecto del bimestre 4o. de 1989. El apoderado especial queda facultado para desistir, sustituir, reasumir, solicit4r y presentar pruebas y adelantar todas las duligerias relacionadas con el mandato conferido'. (fI. 16 c,a.). En uso del mandato transcrito el apoderado interpuso el recurso de reposición contra el referido auto inadmisorio y 1anuncia el pago se refiere luego a aspectos de fondo de la liquidaciónEXPEDIENTE Na. 9.251 7 cuya reconsideración solicitó el representante legal de la empresa y aporta y pide pruebas sobre el particular. El pago se acredita el 18 de octubre de 1991 (fi. 0019 c.a.) y el 7 de noviembre siguiente se admite el recurso (auto No. 070); al decidir en reconsideración la administración analiza el memorial presentado por el representante legal y el certificado de contador allegado y niega la inspección solicitada. Del texto del mandato conferido para la Sala es claro que el mismo se encuentra limitado a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del de reconsideración,

de contador allegado y niega la inspección solicitada. Del texto del mandato conferido para la Sala es claro que el mismo se encuentra limitado a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del de reconsideración, actuación a la que se refiera de manera expresa y taxativa; así l encargo versa solamente sobre el negocio indicado para el cual se otorgó el poder, pues tal era su objeto y solo sobre éste tenía el mandatario la fcultad de obrar en nombre del mandante (art. 2142 y 216 C.q.); la gestión para la cual fue otorgado el poder culminó en el sub-lite con el auto admisorio del recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal y el acto que así lo decidió fue notificado a la dirección informada en el memorial del recurso de reposición (fi. 00017 y 00031 c.a.), situación ésta última que no se discute. En consecuencia, el podar en debate terminó por el desempePo del negocio para que fue constituido1 al tenor de lo establecido en el artLculo 2199 (num. lo.) del C.C. En las condiciones analizadas para la Sala es evidente que lasEXPEDIENTE No. 9.251 9 alegaciones del accionante relativas a la indebida notificación de la resolución que decide en reconsideración no tienen asidero legal y que al no haberse probado irregularidad alguna en la notificación detal acto, interpuesto el recurso en debida forma el 18 de octubre de 1991, día en que se efectúo el pago, proferida la resolución el 6,de agosto de 1992 y desfijado el edJcta el 7 de septiembre siguiente, •—no ha operado el silencio administrativo que se impetra1 a la luz de lo dispuesto en el

proferida la resolución el 6,de agosto de 1992 y desfijado el edJcta el 7 de septiembre siguiente, •—no ha operado el silencio administrativo que se impetra1 a la luz de lo dispuesto en el articulo 732 del Estatuto Tributario. NO PROSPERA EL CARGO. 2.- Rechazo de impuestos decontables e imposición de sanciones Arguye el demandante que la actuación, impugnada vulnera los artículos 483, 744 y 683 del Estatuto Tributario pues se 1 rechazaron impuestos descontables contra expresa mandato legal, se ignoraron las pruebas presed'tadas y solicitadas con la respuesta al requerimiento y on el recurso y se olvidó el espíritu de Justicia afirma, que la circunstancia de no tener los libros al día en el mQmento de la inspección es un argumento de forma que sacrifica/ lo fundamental del problema y que se presentaron libros can atrasos pero presentó los auxiliares y los comprobantes externos e internos que sirvieran de base para la información certificada por el contador. Agrega el libelista que tampoco es argumento afirmar que los descuentos no estaban contabilizados en el período de su causación o en los dos siguientes porqu' en el momento de la visita no fue posible saberlo y por ello se imponía nuevaEXPEDIENTE No. 9.251 9 inspección a atender la certificación de contador para establecer el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesta en el articulo 496 del Estatuto Tributario. .Para resolver y advertido que en el expediente no reposaba el Acta de Vista, la Sala con fundamento en el articulo 169 del

establecer el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesta en el articulo 496 del Estatuto Tributario. .Para resolver y advertido que en el expediente no reposaba el Acta de Vista, la Sala con fundamento en el articulo 169 del C.CA. ordenó allegarla. El período grvable en discusión es el IV bimestre de 1989 y en el Acta la administración hace constar que los libros Diaria, Mayor y Balances e Inventarios y Balance, registran movimiento hasta el 31 de diciembre de 1984 en las observaciones se anote que el movimiento correspondiente al ao de 1989, entre otros, se lleva en hojas sistematizadas sin registrar en la Cámara de Comercial el acta fue levantada el 9 de octubrQ de 1990. La Sala observa que el articulo 28 del Código de Comercio establece que en el registro mercantil deben inscribirse los libros de contabilidad (num. 70.) y el artículo 29 lb. prescribe que los actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto a terceros sino a partir: de la fecha de su inscripción. Así las cosas, no habiéndose probado que las impuestos descontables se hallaban debidamente contabilizados en el período fiscal de su cusación ni en tos bimestres inmediatamente siguientes (art. 18 y 30 Dto. 341/83), no pueda aceptarse la procedencia de aquéllos y por ende su desconocimiento par parte la administración se ajusta a derecho. La Sala •dvierte que la certificación, de contador de que trata la resolución que decide en reconsideración no reposa en elEXPEDIENTE No. 9.21 10 cuaderno de antecedentes pero el análisis que de ella hace la

La Sala •dvierte que la certificación, de contador de que trata la resolución que decide en reconsideración no reposa en elEXPEDIENTE No. 9.21 10 cuaderno de antecedentes pero el análisis que de ella hace la administración en el aludido acto para la Sala es suficiente para considerar que tal prueba estuvo bien rechazada por cuanto de ella no se infiere que la contabilización de los impuestos descontables haya sido oportuna, par lo cual no puede considerarse que la prueba sé haya desestimado sin razón alguna ni que se haya ignorado, ya que fuø analizada como se observa en la resolución que decide el recurso. Ante esta Jurisdicción tampoco se ha demostrado la legal y oportuna contabilización de los impuestos descontables en debate pues no se allega el certificado de registro de libros para desvirtuar lo anotado al respecto en el Acta y así, al corresponder a la empresa la carga de la prueba, permanece incólume la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los cuales habrán de mantenerse en su integridad por cuanto en relación con las sanciones impuestas en ellos no se expresa en la demanda concepto da violación alguno.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F AL LA

lo, DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 0lb EXPEDIENTE P40. 9.281 11 2o NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

0lb EXPEDIENTE P40. 9.281 11 2o NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COP ZESE, NOtIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.X.

MRIA INES ORTIZ BARROSA MANUEL BERNAL ARE VALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULUAGA PAMIREZ

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