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TA CUN - 9252-(10-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9252-(10-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER ESPECIAL - Cumplimiento,/ IMPUESTOS DESCONTABLES - Rechazo CEITIFICADO. DE CONTADOR PUBLICOalor probatorio

EPULlc DI

A Admjg mil noveientoe Relato,, TRUi1AL ALtI$l$T1AT1VD 1 (UND Satitfé de BogotúD.C, diez. (jO)de azzh noventa y cuatro (1994)

MAGISTMDQ P0HflK: DR. PiANUL I3WAL AEIV

RKF..: KXPKD11TK No 9252

DI4$DAMTg: ~ARIA OCI4KRCIM IURPFIA LTDA. CIAI4T

LTDA.. IMPUKSTOS NACIONALES La CUMPAÑIA CUIRCIAL LITOGRAJIC& LTDA. CIAL1T LTDA. • mediante: apoderado Judicial., en ejeviciQ de. Ja acción OQntOiILOBa adminiet,at&va de nulided y reatablecimiento del derecho demanda la nulidad del acto adminietrativo mediante el cual se le determinó a cargo de la actora el Impuesto sobre Jan vntae por el Bimestre 'epUembre y octubre d. 1:,99, .congirtente en Liquidación Oficial 4. Revición No. 000142 dei 10 de IU1%O do 1 991, proferida por la División de Liquidación de Ja Adminietr8clón de Impuoetoe Nacionales de .Pereonae 3urid1ta8 de Bogotá y la Reeolución No. 00431 del 6 de aøto de 1.992, euianad& de la Djvleión 3uridicc de la Acbninietractón Especial de Impue,toe Nacionalee de. Pereotae Jurídicas de Sntfé de

euianad& de la Djvleión 3uridicc de la Acbninietractón Especial de Impue,toe Nacionalee de. Pereotae Jurídicas de Sntfé de Bogotf Como reetableoimier 4o del derech9 dolicitía lasociedad actora que mediante la determinación de loe impuestos sobre lati ventas cargo de ja (ompaia, ee acepten loe impuestoe solicitados como decuentoe: y me eliminen laes, sanciones liquidadas. HJO$: La parte demandante loe expope aei - - La Comeiia pezentó su declaración de lsiipovente el biinemtre.objetó dé contróverela. 2o. La Adsinietrción de •Imueatoe Nacionales de Pereonam Jurídicas pz'act!có inspección tributaria curam obeervcjønee me plaemaron en acta de fecha 9 de octubre de 1.990.

30. La cit.ada Adminietraejón produjo zurnlientc) éepeJal No 000184, del 31 de diciembre de 1 990EXPEDIENTE No. 9252. - 2

40. La Compañía dió respuesta 1, a1 mencionado requerimiento pero la Administración.. deeetiaó sus argumentos y pruebas mediante Liquidación Oficial de revisión No. 000142 del 10 de julio de, 1.991.

So. La Compafiia interpuso reourso de reconaideración, inicialmente rechazado pór incumplimiento de presupuestos procesales, según auto inadmisorio No. 0103 del 23 de septiembre de 1.991. Bo. Contra el auto inadmisorio fue interpuesto recurso de reposición que la Administración decidió

procesales, según auto inadmisorio No. 0103 del 23 de septiembre de 1.991. Bo. Contra el auto inadmisorio fue interpuesto recurso de reposición que la Administración decidió favorablemente mediante auto admisorio No. 071 del, 7 de Noviembre de 1.991. 7o Mediante Resolución No.00431. del 6 de agosto de 1.992 fue decidido de fondo el recurso da reconsideración con el rechazo de todos loe argumentos y la confirmación de los mayores valores por impuestos y sanciones.

80. La mencionada liquidación que agotó la Vía Gubernativa fue notificada por EDICTO y luego por entrega personal el 2 de diciembre de 1.992.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL&CION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: 483, 555,'556, 564, 83, 732, 734 y 744 del Decreto 624 de 1.989 (Estatuto Tributario).

El concepto de violación figura expuesto en loe folios 3 a 7 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección da Impuestos Nacionales,constituyó apoderado, quien en escrito visible afo:Iio 38 a_47 del cuaderno principal, contestó la demanda, olietando "confirmar todo lo actuado por las 0ficiiaa de Impuestos, incluidas las sanciones por inexactitud y de extemporaneidad, contra las que no fueron presentadas pruebas argumentación alguna.", consignó alegatos de conclusión en 'escrito obrante a folios 64 a 69.EXPEDIENTE No. 9252.- , 3

y de extemporaneidad, contra las que no fueron presentadas pruebas argumentación alguna.", consignó alegatos de conclusión en 'escrito obrante a folios 64 a 69.EXPEDIENTE No. 9252.- , 3 La Procuradora Tercero (30.) en lo Judicial con funcionee ante esta Corporación, en concepto visible a folios 70 a 74 del expediente, solicita "la improsperidad de las súplicas de la demanda." .CCNSIDIgACIOLIRS: Llegado el momento de. dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. El primer motivo de inconforaidad que la sociedad actora expone para con loe actos acusados,. hace referencia a la violación reepecto del t6rmino empleado para decidir el recurso, en consecuencia reclama la violación de los artículos 732, 734, 555, 56 y 564 dei. Ratatuto Tributario; en el aspecto fáctico explica que la aotora al tener noticia del réchazo del recreo de reconsideración,, le otorgó poder al mismo profesional del derecho que instauró esta acción, quien impugnó en vía gubernativa la deoiáióxi y obtuvo fallo favorable tal como aparece en el auto admisorio No. 071 del 7 de Noviembre de 1.891, en el cual se lo tiene como apoderado y se menciona la dirección procesal que informó, calle 19 No. 6-68 Oficina 407 de Santafé do Boott.D.C. y agrega que sin "existir revocación del poder que me otorgó la compañíá, la Administración iribtar'i.a. decidió ál . fondo del recurso

6-68 Oficina 407 de Santafé do Boott.D.C. y agrega que sin "existir revocación del poder que me otorgó la compañíá, la Administración iribtar'i.a. decidió ál . fondo del recurso mediante Resolución No. 00431 del 6 de agosto de, ,1.991 y me ignoró cono apoderado procediendo a citar al contribuyente a una dirección diferente a la que informé.. En tales condiciones no pudo surtirse la notificación personal y se procedió a notificar poz' edicto. "Lo antes expuesto demuestra la violación 'de las normas cuya violación invoco. En efecto, Al ignorar mi poder de representación y citar a una dirección diferente a la qUe informe, le notificación •por edicto carece de valor, lo cual llevo a que transcurriera un año desde el 18 de octubre de 1.991, fecha en que fueron cumplidos los requisitos o presupuestos procesales, sin que la dociei6n fuera notificada. Ello sólo ocurrió al 2 de diciembre de 1.992 cuando se recibió personalmente copia de la respectiva Resolución. Es evidente que se surtió una actuación violando las normas que consagran la aotuaión con apoderado, la notificación a la dirección procesal informada y el término dentro del cual debe .fallarse el recurso." . .EXPEDIENTE No. 9252.- 4

OBsWVA LA SALA: Consta en loe antecedentes administrativos el poder otorgado por la contribuyente, en el cual se lee: ".. para que interponga recurso de reposición contra el Auto No. 0103, de fecha 23 de septiembre do 1991, por medio del cual so tnadmitió el recurso de reconsideración

por la contribuyente, en el cual se lee: ".. para que interponga recurso de reposición contra el Auto No. 0103, de fecha 23 de septiembre do 1991, por medio del cual so tnadmitió el recurso de reconsideración que la Compañía presentó contra la liquidación oficial de Revisión No. 000142 del 10 de julio de 1.991. por la cual se modificó el impovsntae a cargo de la Empresa respecto del bimestre 5o. de 1989." Del poder en mención, se desprende que en efecto la facultad otorgada al apoderado en vía gubernativa, fuá muy limitada y quedo agotada en la medida en que se hizo uso del recurso de reposición, contra el auto No 0103 de 23 de septiembre de 1.991, de allí que encuentre que la actuación cumplida por la Administración, estuvo ajustada a derecho, concluyendo que la providencia gua falló el recurso de Reconsideración fue oportunamente expedida Y: notificada a quien legalmente estaba facultado pára recibirla, como lo eta el representante legal de la sociedad. Igualmente resulta valide la conclusión que al respecto formule el señor Procurador Tercero con funciones ante este Corporación cuando sobre el particular expresa que el "recurso se produjo dentro del término establecido en el artículo 732 Ibídem ri tenemos en cuenta que el recurso fue admitido el 7 de noviembre de 1991 y notificado su fallo, por edicto, el 7 de septiembre de 1.992, por lo tanto no debe entenderse fallado a favor". En segundo lugar, reclama la sociedad actora que en relacióñ con el rechazo de los impuestos deecontablee y,&-la imposición

de septiembre de 1.992, por lo tanto no debe entenderse fallado a favor". En segundo lugar, reclama la sociedad actora que en relacióñ con el rechazo de los impuestos deecontablee y,&-la imposición de sanciones, se violaron los artículos 483, 744 y 683 del Estatuto Tributario por cuanto se "rechazan unos impuestos descontablee contra expreso mandamiento legal; ignoran pruebas presentadas y solicitadascon la respuesta al requerimiento y la presentación del recurso y olvidan el espíritu de Justicia para desembocar en un rechazo que e8 inequitativo e injusto"; en el aspecto fáctico explica que al momento de le inspección si bien es cierto no tuvo los libros al día, si presentó loe auxiliares y loe comprobantes internos y externos que precisamente sirvieron de base para elaborar los registros en libros oficiales, de loe cuales se tomó la información certificada por Contador Público 'y agrega que tal hecho no se constituye en un argumento para ignorar las pruebas presentadas y pedidas, expresa más adelante que ,tampoco es argumento afirmar apriori que loe descuentos no estabanPEDIENTE No. 9252.- 5 contabilizados en el periodo fiscal de su causación o en loe dos siguientes precisamente porque en el momento de la visita no 1 fue posible saberlo. La Administración en el memorando explicativo, aduce que la Comisión Visitadora comprobó en' la inspección tributaria que los libros prinoipalós de contabilidad, 'registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, solo contienen los asientos hasta el 31 de Diciembre de 1.984, en consecuencia rechazó loe

los libros prinoipalós de contabilidad, 'registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, solo contienen los asientos hasta el 31 de Diciembre de 1.984, en consecuencia rechazó loe impuestos doscontablee por valor de $333.000 "por no encontrarse contabilizados en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su caueaoión o: en uno de los dos (2) bimestres siguientes y solicitares en la declaración del periodo eü el cual ¡Be ' haya efeotudo su contabilización;:. articulo 496 del Estatuto Tributario " así las cosas procedió a' confirmar el .requórJ.miento especial por cuanto la contribuyente "no preeent& los libros de contabilidad al día cuandó la Administración Tributaria se lo. exigió y no podrá invocarlos posteriormente, como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra Artículo 761 dei Estatuto Tributario. "El certificado del Contador no se le tiene en cuenta porque los libros, de contabilidad se encontraban sin 'registros contables a, la fecha de la visita de inspección, los cuales confiesan la irregularidad." En la Resolución que agotó vía gubernativa, se mantuvo la glosa con fundamento en similares argumentos a aquellos que fueron expuestos en el memorando explicativo y, en particular se adujo "que la contabilidad de la sociedad COMPAÑIA COMERCIAL LITOGRAPICA LTDA. no reune loe requisitos ni se ajusta 'a las exigencas previstas en loe artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, por cuento ella no reflejó fielmente el movimiento diario de Ventas y Compras, ni sus asientos se

ajusta 'a las exigencas previstas en loe artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, por cuento ella no reflejó fielmente el movimiento diario de Ventas y Compras, ni sus asientos se encontraron respaldados por comprobantes Internos y externos, circunstancias que conducen . a no tener certeza sobre la realidad contable de la entidad, no siendo posible por ello apreciar a favor del contribuyente, . la prueba contable practicada con ocasión de: la Inspección Tributarla."; respecto, a la certificación del contador Público, la objetó con fundamento en el artículo 777 del Estatuto Tributaria y por no contener "la constancia de que la contabilidad se lleva de acuerdo con . las normas 'legales vigentes, indicando dentro de ella el .nmero y fecha . de lost comprobantes ' de diario ...que sirvieron de fundamentos á los' asientos hechos en los libros de contabilidad, las' cuentas . que se afectaron y el valor de las transacciones."EXPEDIENTE No. 9252.- 6

OBSERVA LASALA: Para la Corporación, no resultan válidos los argumentos expuestos por la sociedad actora, en consecuencia admite que los impuestos deecontables, fueron bien rechazados por la Oficina Gubernamental, compartiendo en un todo su actuación y razones aducidas para negar el cargo, agregando que la actora no ha logrado desvirtuar, porque no ha probado los supuestos fácticos aducidos por la Administración, desde él momento mismo de. la inspección contable, diligencia en la cual se le formularon observaciones contables concretas . las cuales a términos del artículo 781 de]. Estatuto Tributario, nohañ.eido

mismo de. la inspección contable, diligencia en la cual se le formularon observaciones contables concretas . las cuales a términos del artículo 781 de]. Estatuto Tributario, nohañ.eido desvirtuadas, agregando que la crítica formulada al certificado de Contador público por la Oficina Gubernamental, es compartida en un todo por la Corporación por cuanto en efecto la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, conduce a concluir que para 'reconocerlos pleno valor probatorio a dióbos documentos en casos como el presente, deben contener información tal . como el número y fecha de los comprobantes de diario que sirvieron, de fundamentos a los asientos hechos en los libros de contabilidad, las cuentas que se afectaron y el valor de las transacciones. Sobre el particular, resulta válida la conclusión que al respecto formula el señor Procurador tercero (3o.) con funciones ante esta Corporación, cuando expresa que el rechazo de loe impuestos deeoontables fueron bien negados a] tenor de lo dispuesto en el articrnlo 496 del Estatuto Tributario, porque no habían ,sido contabilizádos, "no existiendo coetaneidad ni simultaneidad entre el bimestre -épocaen que se contabilizaron '(después . da la inspección tributaria) y aquel en se solicitó el descuento. En consecuencia, para el Ministerio Público, el 9 de octubre de 1.990 loe libros oficiales estaban atrasados, y como la .compaliia solicito impuestos doecontables que no habían sido contabilizados, situación no desvirtuada por la actora." No es por demás agregar qué el, acta de visita visible a folio

oficiales estaban atrasados, y como la .compaliia solicito impuestos doecontables que no habían sido contabilizados, situación no desvirtuada por la actora." No es por demás agregar qué el, acta de visita visible a folio 000017, marcador negro . del cuaderno de antecedentes administrativos, en 'nada mejora la situación fáctica, y Jurídica esgrimida por, la demandante y antes por el contrario corroboran las pertinentes afirmaciones hechas por la Administración y que fueron acogidas en la forma antes expuesta. . Así las cosas, resulta igualflntó valida la sanción que le fue impuesta ya que subsisten loe supuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta laAdniinietractón para ello.EXPEDIENTE No., 9252.- 7 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, adietrando Justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. NIEGANS LAS SUPLICAS DE LA DAJ1DA. 2..- No ea condena en coetae por no eñeontraree probadae3..- Li ecutor iada seta providencia, archivase el epediente, previa devoluci6n de loe antecedentes edMlnietrativoe a la oficina de origen.

COPIESE, 5 NFIQUESE, CCflflQUESE Y (JlPLASL 1.

La presente providencia fue discutida' y aprobada en la Séái6n de la foha, según Acta NO. 9. Loe Megj.etradoe,

MANUEL BEAL AREVAW JULIO E. COIWEA RESTREPO

La presente providencia fue discutida' y aprobada en la Séái6n de la foha, según Acta NO. 9. Loe Megj.etradoe,

MANUEL BEAL AREVAW JULIO E. COIWEA RESTREPO

JOIE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ÁLVARO E. VERA JAIMES NKLSC4 ZUUJAGA RAIIIREZ

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