TA CUN - 9253-(16-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9253-(16-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAMBIO DE DIRECCION - Información a la administración / DIAN - Formas de not±ficaci6n. /PODER. ESPECIALAgotamieflt9 / NOIFICACION EN LEGAL FORMA / IMPUESTOS DESCONTABLES - RÍ chazo / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO valor probatorio
PUBLICA DE COL0MJ.
Re in i orja
TRII»4AL ADMINISTRATIVO DI C JNDIN
~ION CUARTA
TribLmI Admnisrjvo e Cundinamarca Santafé de Bogot4.D.C.. dieciséis (18) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO PON~: DR. MANUEL BERNAL ARJWALO
REF.: EXPEDIENTE No. 9283
DEMANDARTE.- .COMPAÑIA COMERCIAL LFL)GRAPICA LTDA. CIALIT
LTDA IMPUE~ NACIONALES La COMPAÑIA COMERCIAL LITOGRAYICA LTDA. CIALIT LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho demande la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le determinó a carao de la actora el impuesto sobre las ventas por el sexto (6o.) Bimestre de 1.989 (Noviembre y Diciembre). consistente en : Liquidación Oficial de Revisión No. 00014 del 16 de julio de 1.991, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 00432 del 6 de agosto de 1.992, emanada de la División Jurídica de la Administración Eepeca1 de Impuestos NacIonales de Personas
Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 00432 del 6 de agosto de 1.992, emanada de la División Jurídica de la Administración Eepeca1 de Impuestos NacIonales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita la sociedad actora que mediante ia determinación de los impuestos sobre las ventas e cargo de l& Compañia. se acepten los impuestos solicitados como descuentos y se eliminen las sanciones liquidadas.
HECHOS: La parte demandante los expone así: "lo.- La Compañía presentó su declaración de impoventas por el bimestre objeto de óontrovereia. 2o. La Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas practicó inepecoón tributaria cuyas observaciones se plasmaron en acto de fecha 9 de octubre de 1.990, 3o. La citada Administración produjo requerimiento especial No. 000184. del 31 de diciembre de 1.990.EXPEDIENTE Nc. 9285.- 4o. La Compañía, dió respuesta al mencionado. requerimiento pero la Administración desestimó sus argumentos y pruebas mediite. Liquidación Oficial de revi8i6n No. 000148 del 16 de julio de 1.991. 5o. La Compaia interpuso recurso de: raconeidaración, inicialmente rechazado por incumplimiento de presupuestos procesales, según auto inadmisorio No. 0112 de]. 1. de octubre de 1.991.
Go. Contra el auto jnadmieorio fue interpuesto recurso de reposición que la Administración decidió favorablemente mediante auto adinisorio No. 072 del 7 de
octubre de 1.991. Go. Contra el auto jnadmieorio fue interpuesto recurso de reposición que la Administración decidió favorablemente mediante auto adinisorio No. 072 del 7 de Noviembre de 1.991. Mediante Reeoluoíón No. 00432 del 6 de agosto de 1.992 fue decidido de fondo .øl recurso de reconsideración con el reóhazo de todos loe argumentos y la confirmación de loe mayores valores por impuestos y sanciones.
80. La mencionada liquidación que agotó la Vía Gubernativa tus notificada por EDICTO y luego por entrega personal el 2 de diciembre de 1..992." NOI1AS VIOLADAS. Y CXPxO DE VIOLACION: La demandante indios como violados 108 siguientes articules: 483, Z55.556. 564, 683, 732, 734 y 744 del Decreto 624 de 1.989 (Estatuto Tributario).
El concepto de violación figura expuesto en loe folioB 3 a 7 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Adinietrativa Especial. Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible ,& folios 40 a 49 del cuaderno principal, contestó la demanda. solicitando confirmar toda lo actuado por las Oficinas de Impuestoe. incluidas las sanciones por inexactitud y de extemporanoidad, contra las que no fueron presentadas pruebas ni argumentación alguna.", consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 68 a 70.EXPEtÍIENTE No. 9253. - PUHITKI0 lJBLIX: La Proouradoza Sexta (a en loJudiolal ante este
conclusión en escrito obrante a folios 68 a 70.EXPEtÍIENTE No. 9253. - PUHITKI0 lJBLIX: La Proouradoza Sexta (a en loJudiolal ante este Corporación. en ooncept9 a folios 73. a 74 del expediente concluye qte la &otuación a4a4nietrativa debe mantenerse CON8IDIACIO$EB Llegado el momento de diota?r eeñtdncia, eifl que se observe nulidad alguna que invalide loaotuadá,ee procedo -'á ello. El primer motivo de inoonforidad que la eooieclad actora expone para con loØ actos acueadoa. nace referencia a la violaóión reeecto je3. t<wmIíw epledo para decidir al recurso, en consecuencia recIa1Dsla 4rioltci6n de loa artículos 732, 734, 585 556 y 564 del. Estatuto Tributario, en el aspecto fáctico explica que la actora al tener noticia del,. rechazo del recurso de reconaideración, le otorgó poder al mismo profesional del derecho' qne inetauró esta acción, quien impugnó en'.vía gubernativa le decisión y obtuvo fallo favorable tal como aparece en él auto admimorio No.. 072 del 7 de Noviembre de 1 981, en el cual se lo tiene como apoderado se menoioa la dirección proceel que informó, calle 19 No, 6-68 Oficina 407 de Santafé de Bogotá D C y agrega que sin 1. existir tevócación del poder que me otorgó la compañia. la Administración Tributaria decidió el fondo del recurso
6-68 Oficina 407 de Santafé de Bogotá D C y agrega que sin 1. existir tevócación del poder que me otorgó la compañia. la Administración Tributaria decidió el fondo del recurso mediante Resolución No 00432 del 6-de agosto de 1.992 y. me ignoró como apoderado procediendo a citar al contribuyente a una dirección diferente a la que informé En tales condiciones no pudo eurtirse la notificación personal y se procedió a notificar por edicto. . "Lo . antós expuesto 'demuóetra la violación de las normas cuya violación invoco. en efecto. Al ignorar mi poder de representación y citar ..una dirección diferente a la que informe, la notificación por edicto carece de valor. lo cual llevo a que transcurriera un ato desde el 18 de octubre de 1.991, fecha en que fueron cumplidos loe requisitos o presupuestos procesales, sin que la decisión fuera notificada. Ello sólo ocurrió el 2 de diciembre de 1.982 óuando ea recibió personalmente copia de la respectiva Resolución Es evidente que se surtió una actuación violéndo las normas que consagran la actuación con apoderado, la notificación a la dirección procesal' informada y e]. térm1ro 'dentro del cual debe fallarse el recurso." . .. . .EXPEDIENTE No. 9263.- 4
QBSKRVA LA SALA: Consta en loe antecedentes administrativos el poder otorgado por la oontribuyente en e]. cual aelee: para que interponga recurso de reposición contra el Auto No. 112 de fecha 1 de -.`Octubre - de 1991, por medio del cual se .inadmitió el recurso de reconsideración
por la oontribuyente en e]. cual aelee: para que interponga recurso de reposición contra el Auto No. 112 de fecha 1 de -.`Octubre - de 1991, por medio del cual se .inadmitió el recurso de reconsideración que la Compañía presentó contra la liquidación oficial de Revisión No. 000145. del 18 de julio de 1.991 por la cual se modificó el impoventae a cargo de la Empresa respecto del bimestre 6o. de 1989.l Del poder en mención, se desprende que en efecto la facultad otorgada al apoderado en vía gubernativa, fué muy. limitáda y quedo agotada en la medida en que se hizo uso del recurso de reposición, contra el auto No. 112 de lo. de octubre de 1.991, de allí que encuentre que la actuación cumplida por la Administración, estuvo ajustada a derecho, concluyendo que la providencia que falló el recurso de Reooneideractón fue oportunamente expedida ,y notificada a quien legalmente estaba facultado para recibirla, como lo era el representante legal de la sociedad. De otra parte la Corporación acepta, como válidas las observaciones que hace el señor apoderado de la parte opositora, cuando dice : '...la postulación que se haga a un abogado para representar a una persona en un proceso, crea un vínculo entre los dos que los identifica. De modo que la notificación hecha al poderdante, de alguna actuación en el proceso, ea igualmente legal. No se entiende cómo podría ser ilegal sin el fin del proceso es. la protección del derecho del poderdante." y cuando en referencia a loe alegatos del apoderado de le actora en el sentido de afirmar que después de
proceso, ea igualmente legal. No se entiende cómo podría ser ilegal sin el fin del proceso es. la protección del derecho del poderdante." y cuando en referencia a loe alegatos del apoderado de le actora en el sentido de afirmar que después de la notificación por edicto, se surtió la notificación por entrega personal, carece de soporte legal y de fundamento legal. Igualmente resulta valide, la conclusión, que al respecto formule la Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación, cuando sobre el particular expresa que no era obligatorio para la Administración, notificarle al señor apoderado en Vía gubernativa 'la providencia que decidió el recurso de reconsideración, por cuanto, el poder que se le había otorgado era un poder especlil, concedido exclusivamente para interponer el recurso da reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconeideración, así se deduce del poder que obra en los antecedentes disciplinarios.. Por tanto, no estaba facultado para otras actuacibnes procesales, así fueran de la misma firma. El art. 65 de]. C. de P.C. establece que en loe poderes aspee jalee, loe asuntos ea determinaránEXPEDIENTE No. 9253wclaramente de modo que no puedan confundir~, conotros. Y este termina, una vez concluye la gestión para la cual se le otorgó En el caso de estudio, el poder terminó una vez se notificó al apoderado del auto que admitió el recurso de reconsideración." En segundo lugar. reclama la sociedad actora que en relación con el rechazo de loa impuestos descontables yla imposición de sanciones. se violaron los artículos 483. 744 y 683, del
reconsideración." En segundo lugar. reclama la sociedad actora que en relación con el rechazo de loa impuestos descontables yla imposición de sanciones. se violaron los artículos 483. 744 y 683, del Estatuto Tributario por cuento se "rechazan unos, impuestos descontables contra expreso mandamiento legal; ignoran pruebas presentadas solicitadas con la respuesta al requerimiento y la presentación del recurso y olvidan el espíritu de justicia para. desembocar en un rechazo que se ineguitetivo e iniueto'; en el aspecto fctioo explica que al momento de la inspección si bien se cierto no tuvo loe libros al día si presentó los auxiliares y loe comprobantes internos y externos que precisamente sirvieron de base ,para elaborar Ion registros en libros oficiales, de loe cuáleg se tomó la información certificada por Contador Público r agrega que tal hecho no se constituye en un argumento para ignorar las pruebes presentadas y pedidas, exprese más' adelante que t.mioco es argumento afirmar 1apriori que los descuentos no estaban contabilizados sri el periodo fiscal de su causación o en loe dos siguientes preójeamentéporque en el momento de la visita no fue posible saberlo. La Administraoión en eL ~morando explicativo, aduce que la ('omisión Visitadora comprobó en le-inspección tributaria que los libros principales de oritabiltdad, registrados en la Caneire de Comercio de Bogotá. solo contienen 108 asientos hasta .1 31 de Diciembre-de 1.984. en consecuencia rechazo loe Impuestos deecontables por valor de $340.0001 "por no
Caneire de Comercio de Bogotá. solo contienen 108 asientos hasta .1 31 de Diciembre-de 1.984. en consecuencia rechazo loe Impuestos deecontables por valor de $340.0001 "por no encontrarse oontabi1izdoe en el periodo fiscal correspoñdiente a la fecha de su causación o en uno de loe dos (2) bimestres ajgientes y solicitara en la declaración del periodo en él. cual se haya efectuado su contabilización-, artículo 496 del Estatuto Tributario". así las cosas procedió a confirmar el requerimiento ,eepecial. por cuanto la contribuyente 'no presentó loe libros de contabilidad al día cuando la Admintetraç ion Tributaria es lo exigió y no podrá Invocarlos posteriormente, como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra como indicio en su contra (sic) articulo 781 del Estatuto Tributario. "El certificado del Contador no se ].e tiene en `cuente porque los libroe de contabilidad se encontraban sn registros contables a la fecha de la visita de inspección, loe cuales confiesan la irregularidad."EXPEDIENTE No. 9253.- En la Resolucin que agotó vía gubernativa, se mantuvo la glosa con fundamento en similares argumentos a aquellos que fueron expuestos en el memorando explicativo 'Y en particular se adujo "que la,,contabilidad de, la sociedad COMPARIA COMERCIAL LITOGRAFICA.. LTDA. no reune loe requisitos ni se ajusta a, las exigencias previetae en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, por cuanto ella no reflejó fielmente el movimiento diario de Ventas y Compras, ni sus asientos se
ajusta a, las exigencias previetae en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, por cuanto ella no reflejó fielmente el movimiento diario de Ventas y Compras, ni sus asientos se encontraron respaldados por comprobantes internos y externos, circunstancias que conducen a no tener certeza sobre la realidad contable de la entidad, no siendo posible por elló apreciar a favor del contribuyente, la prueba contable practicada con ocasión de la Inspección Tributaria.'; respecto a la certificación del Contador Públ±co la objetó con fundamento en el artículo 777 del Estatuto Tributaria y por no contener "la constancia de que la contabilidad se lleva de acuerdo con las normas legales vientee, indicando dentro de ella el número y feche de loe comprobantes de diario que sirvieron de fundamentos a los asientos hechos en los libros de contabilidad. las cuentas que se afectaron y el valor de las transacciones.
OBSERVA LA SALA: Para la Corporación, no resultan válidos los argumentos expuestos por la' sociedad actora, en consecuencia admite que loe impuestos descontables. fueron 'cien rechazados por, la Oficina Gubernamental, compartiendo en un todo su actuación y razones aducidas para negar el cargo, agregando que la actora no ha logrado desvirtuar, porque no ha probado los supuestos fácticos aducidos por la Administración, desde el momento mismo de la inspección contable. diligencia en la cual se le formularon observaciones contables concretas las cuales a términos del artículo 781 del Estatuto. Tributario, no han sido desvirtuadas, agregando que la crítica formulada al certificado de contador público por la Oficina Gubernamental,
formularon observaciones contables concretas las cuales a términos del artículo 781 del Estatuto. Tributario, no han sido desvirtuadas, agregando que la crítica formulada al certificado de contador público por la Oficina Gubernamental, es compartida en un todo por la Corporación por cuanto en efecto la jurieprudenóla . 'del Honorable Consejo de Estado, conduce a establecer que dichos documentos para reconocerles pleno valor probatorio en casos como al presente, deben contener , información tal como el. número y fecha de los comprobantes de diario que sirvieron 'de fundamentos a loe asientos hechos en los libros de contabilidad, las cuentas que se afectaron y el valor de las transacciones. Sobre el particular resulta válida la conclusión que al respecto, formula la Procuradora Sexta (Sa.) con funciones ante esta Corporación, cuando 'expresa que el 'rechazo de los impuestos deecontablee fueron bien negados al tenor de lo dispuesto en' el artiø'dlo 496 del Estatuto Tributario, porque "no estaban contabilizados en el periodo, fiscal correspondiente e. la fecha de su causación, pues se demostróEXPEDIENTE No. 9253..- 7 que la Compaíía sólo llevaba contabilidad registrada hasta el afio de 1.984, por consiguiente. no podía pretender ampararse en la norma citada por la imposibilidad juridica de que se dieran las condiciones previstas en la ley par& la pgooedenia de loa impuestos descontablee por esebimestre". No podía le Administración aceptar una contabilidad atrzáda (sic), para demostrar la veracidad de los •impueátoe deecontablee, porgueerauna pruóba que'no se. a.juetaba e loe
No podía le Administración aceptar una contabilidad atrzáda (sic), para demostrar la veracidad de los •impueátoe deecontablee, porgueerauna pruóba que'no se. a.juetaba e loe ordenamientos legales. . No se por demás agregar que el acta de Vísita obtenida mediante prueba de aficioy visible a folio 77 dei c.p.,en nada mejora le actuación Uctica y jurídica eBgrinida por la demandante y antes por el contrario. corrobora las pertinentes afirmaciones hechas por la Administración y que fueron tcoidas en la forma antes expuasta queda así también desestimada por improcedente. la petición formulad& por al apoderado de la parte, opositora. visible a folio 78 (último aparte. art. 189 C.C. A.). Así las cosas, resulta igualmente valida •1.a sanción que le fue impuesta va que subsisten los aupueStos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para ello. Pez' lo expüesto, e]. Trtbunai ;AdminÇetz'ativo de Cundinamarca, Sección Cuapta dminietrando . Justicia en nombre de la Repúbltca deColoinbiáypor autoz'ided de la Ley.
FALTA: - 1..- NIGAt4SK LAS SUPLICAS Dg LA DiAI1DA. 2.- No se condena en costas. por no encontraras probadas. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
OOPIESE, NOTIFIJESE, c4UNIJESE Y aMPLASE..EXPEDIENTE No. 925
3.- Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
OOPIESE, NOTIFIJESE, c4UNIJESE Y aMPLASE..EXPEDIENTE No. 925
La preeflte providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Actá No. 24. Los Magistrados,