TA CUN - 9253-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9253-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PARTICIPACIONES POR APREHENSION DE MERCANCIA (E)10y-e",
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 029.
Expediente No. 9253
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: BERNARDO MEJIA VILLA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la sala a proferir sentencia dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por BERNARDO MEJIA VILLA y en donde se hicieron las siguientes PETICIONES: "1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1537 de marzo 20 de 1997 expedida por el Subsecretario de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, confirmada por Resolución 2114 de abril 17 de 1997 expedida por la Subsecretaría de Asuntos Legales y la División de Sentencias y Devoluciones y confirmada por la Resolución 3387 de junio 4 de 1997 emanada de la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho se conceda el valor de las participaciones a que tiene derecho.2 Exp. No. 9253 "3. Que el valor de dichas participaciones se a actualizado y sus intereses liquidados y cancelados, al tenor de los Artículos 108 de la Ley
restablecimiento del derecho se conceda el valor de las participaciones a que tiene derecho.2 Exp. No. 9253 "3. Que el valor de dichas participaciones se a actualizado y sus intereses liquidados y cancelados, al tenor de los Artículos 108 de la Ley 6 de 1.992, Artículos 634, 635 y 867 del Estatuto Tributario y 177 y 178 del C.C.A. "4. Se le solicite a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el envío de los antecedentes administrativos. "5. Se dé citación y audiencia al Ministerio Público y al Ministro de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación.
HECHOS:
1. El actor en calidad de Comandante del Resguardo de Aduanas de Buenaventura efectuó el decomiso de mercancías que ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Actas 404, 405 y 466 de Septiembre de 1.985.
2. Como no se le cancelaron las participaciones en calidad de aprehensor de las mercancías, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 107 de la Ley 6° de 1.992 solicitó tal reconocimiento.
3. Durante cuatro arios la Administración se abstuvo de expedir acto administrativo argumentando y CONFESANDO que no localizaban las sentencias que declaraban de contrabando las mercancías decomisadas y expresando que sin tal documento le era imposible acceder a la petición.
4. Mediante Oficio No. 01523 del 8 de Octubre de 1.993 la Administración presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el extravío de varios expedientes administrativos, entre ellos el del actor y posteriormente mediante Auto 01 de fecha 27 de
4. Mediante Oficio No. 01523 del 8 de Octubre de 1.993 la Administración presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el extravío de varios expedientes administrativos, entre ellos el del actor y posteriormente mediante Auto 01 de fecha 27 de Octubre del mismo ario, ordenó a proceder a la reconstrucción del expediente.3 Exp. No. 9253
5. El actor también presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ante la Procuraduría General y ante la Oficina de Quejas y Reclamos del Ministerio de Hacienda y de Crédito Público.
6. Tuvo luego que presentar una tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el fallo respectivo se reconoció la violación del derecho al debido proceso. En cumplimiento del fallo se profirió la Resolución 0061, contra la cual se interpusieron los recursos de ley.
7. Cuando se creía agotada la vía gubernativa se expidió la Resolución No. 1537 del 20 de Marzo de 1.997 que negaba la solicitud y ordenaba nuevamente el archivo del expediente.
8. En contra de la mencionada Resolución se interpusieron los recursos de ley resolviéndose mediante Resoluciones Nos. 2114 y 3387 de
1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Citó como violadas las siguientes : Artículo 29 de la Constitución Política, Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977, Parágrafo del Artículo 107 de la Ley 6° de 1.992, Inciso Segundo del Artículo 3° del C.C.A.., Artículo 10° del C.C.A., Artículo 4° del Decreto 392 de 1.990, Artículo
de la Ley 6° de 1.992, Inciso Segundo del Artículo 3° del C.C.A.., Artículo 10° del C.C.A., Artículo 4° del Decreto 392 de 1.990, Artículo 745 del Estatuto Tributario, Artículos 8° y 38 de la Ley 153 de 1.887. El concepto de violación de las anteriores normas será plasmado en el aparte respectivo de esta providencia.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada el 9 de julio de 1997 y ordenado corregir defectos formales de la misma, fue admitida mediante auto de septiembre 23 de 1997.
Notificado el Director de la DIAN contestó en término mediante escrito del que se resaltan los siguientes aspectos:4 Exp. No. 9253 No se violó el debido proceso, pues el hecho que la Administración hubiera expedido auto de archivo de la actuación no significa que éste no fuera una decisión de fondo. Teniendo en cuenta que el debido proceso en materia administrativa se refiere a la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente y en la expedición de la Resolución 1537 de 1997 se tuvo en cuenta que para el reconocimiento de las participaciones se requiere la sentencia que demuestre el derecho adquirido. En segundo lugar no se violaron las normas legales citadas en la demanda por cuanto tienen calidad de aprehensores quienes ponen en conocimiento de las autoridades la existencia de mercancías de contrabando y tienen derecho a un porcentaje del producto líquido del remate o de la venta directa ya que la aprehensión por si sola no genera derecho alguno. Deben demostrarse los supuestos a que se refiere la Ley 21 de 1.977 y
contrabando y tienen derecho a un porcentaje del producto líquido del remate o de la venta directa ya que la aprehensión por si sola no genera derecho alguno. Deben demostrarse los supuestos a que se refiere la Ley 21 de 1.977 y en cuanto al Artículo 107 de la Ley 6 O de 1.992 tampoco hubo violación ya que aunque la petición fue presentada en término y en la misma se anotó el valor de la aprehensión, faltó indicar el fundamento de hecho y de derecho es decir anexar la sentencia mediante la cual se le reconoció la calidad de aprehensor. En cuanto a la pérdida de los antecedentes administrativos, adujo que en ninguno de los actos administrativos se afirma que los antecedentes se extraviaron, sino que por el contrario se afirmó que las sentencias proferidas por la Jurisdicción Penal Aduanera, no son documentos que se guarden en los archivos de la Administración, ya que nunca se ha tenido el deber legal de guardarlas. Pero como quiera que el peticionario no acreditó que se le había reconocido la calidad de aprehensor por eso finalmente se le denegó la pretensión. Finalmente en cuanto a la aplicación al caso del Artículo 745 del Estatuto Tributario afirma que no es de recibo puesto que en primer lugar no existe vacío probatorio y en segundo lugar tal norma se remite al Capítulo III del mismo Estatuto en donde se indican los casos que deben ser probados por el contribuyente, situación muy diferente a la analizada. Decretadas las pruebas y aportados los documentos enviados por la DIAN como antecedentes de los actos demandados, se ordenó correr5 Exp. No. 9253 término para alegar de conclusión, derecho que hicieron uso las partes
analizada. Decretadas las pruebas y aportados los documentos enviados por la DIAN como antecedentes de los actos demandados, se ordenó correr5 Exp. No. 9253 término para alegar de conclusión, derecho que hicieron uso las partes insistiendo en sus planteamientos iniciales. No observando causal de nulidad procesal que pueda afectar total o parcialmente lo actuado procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 1537 de Marzo 20 de 1.997, 2114 de Abril 17 de 1.997 y 3387 de Junio 4 de 1.997 proferidas por la DIAN y mediante las cuales no se accedió a la petición de reconocimiento del derecho a las participaciones por las aprehensiones de mercancías relacionadas en Actas de Ingreso Números 404,405 de 1.985 y 466 de 1.985.
Previo al examen de los cargos formulados en la demanda encuentra la Sala que el día 30 de Septiembre de 1.992 el actor presentó petición ante el Administrador de la Aduana de Cali, tendiente a que se le cancelaran las participaciones por las aprehensiones de mercancías ingresadas al Fondo Rotatorio con los números de acta citados, operativo que realizó cuando se desempeñaba como Comandante del Resguardo Nacional de Aduanas de Buenaventura. Además se deduce que durante el curso de la actuación administrativa se le solicitó al peticionario allegara la sentencia mediante la cual la mercancía incautada había sido declarada de contrabando y se le reconocía a él su calidad de aprehensor, encontrándose que con respecto
le solicitó al peticionario allegara la sentencia mediante la cual la mercancía incautada había sido declarada de contrabando y se le reconocía a él su calidad de aprehensor, encontrándose que con respecto a las mercancías detalladas en Actas de Ingreso 404 y 405 de Septiembre de 1.985, se acreditó que había sido ordenada su devolución pues no eran de contrabando y en cuanto a las correspondientes al Acta 466 del mismo año, no fue posible allegar al expediente la providencia que las declaraba de contrabando. Figura en los antecedentes enviados por la DIAN con destino a este proceso, que la Administración envió distintas comunicaciones en aras de aportar la información requerida, sin resultados positivos. Se procede al estudio de los cargos planteados en la demanda.6 Exp. No. 9253
PRIMER CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION
POLITICA.
FUNDAMENTACION DEL CARGO Se alega la violación del debido proceso con base en las fundamentaciones del fallo de tutela proferido por esta Corporación y confirmado por el Consejo de Estado (fallo tutela del 2 de Octubre de 1.996), aduciendo que el Tribunal le ordenó a la DIAN que en el término de 48 horas se decidiera de fondo el recurso de apelación en la vía gubernativa, pero la Administración no decidió de fondo sino que ordenó el archivo, tal como se desprende del texto de la Resolución No. 1537 de Marzo 20 de 1.997.
ANALISIS DEL CARGO.
Debe la Sala en este aparte distinguir entre el cumplimiento de un fallo de tutela y el debido proceso que debió seguir la Administración en el caso en estudio para definir la actuación administrativa.
ANALISIS DEL CARGO.
Debe la Sala en este aparte distinguir entre el cumplimiento de un fallo de tutela y el debido proceso que debió seguir la Administración en el caso en estudio para definir la actuación administrativa. Pues bien, en el fallo de tutela aludido, esta Corporación ordenó en defensa del derecho al debido proceso, que la Administración resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión de no reconocimiento del derecho aludido por el accionante y en cumplimiento del fallo se expidió la Resolución No. 3387 de Junio de 1.997 mediante la cual la DIANSecretaria General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesconfirmando en su integridad la Resolución No. 1537 de Marzo 20 de 1.997 proferida por el Subsecretario de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la DIAN mediante la cual negó el reconocimiento del pago de participaciones y consecuencialmente ordenó el archivo de la actuación. Así las cosas que en primer lugar la Administración acató la sentencia de tutela y resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto, quedando así agotada la vía gubernativa y aunque no es asunto de este proceso verificar si se cumplió o no debidamente la decisión de tutela, encuentra la Sala que se profirió una decisión administrativa resolviendo en el fondo la impugnación. Lo anterior resulta necesario precisarlo, puesto que como se alega la violación del debido proceso argumentando que en la Resolución No.7 Exp. No. 9253 3387 solo se ordenó el archivo, ha verificado la Sala que la sustentación del cargo ha quedado desvirtuada, pues la Administración en el acto que
violación del debido proceso argumentando que en la Resolución No.7 Exp. No. 9253 3387 solo se ordenó el archivo, ha verificado la Sala que la sustentación del cargo ha quedado desvirtuada, pues la Administración en el acto que resolvió la apelación adoptó una decisión de fondo y no solo se limitó a ordenar el archivo de la actuación. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 18 DE LA LEY 21 DE 1977 Y 107 DE LA LEY 6 DE 1992.
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
Se aduce que el accionante tiene derecho al reconocimiento de las participaciones reclamadas derivadas del acta 466 , por cuanto el Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977 establece este beneficio para los aprehensores de mercancías decomisadas y de otro lado cumplió con todos los requisitos para acceder a tal derecho y que son: Presentación personal de la solicitud. Constancia de la aprehensión. Fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. Agregando que ni la Ley 6° de 1.992, ni ninguna otra norma exige otro requisito para reclamar una participación y por el contrario, lo que ocurrió fue la pérdida de los antecedentes administrativos, pues es un hecho confesado reiteradamente por la administración en las resoluciones impugnadas la pérdida de las sentencias respectivas. La denuncia ante la Fiscalía por la pérdida de tales documentos es un reconocimiento expreso y aunque la Administración funda su decisión para archivar el expediente exclusivamente en dicha pérdida o carencia de la sentencia de los jueces aduaneros, comprueba que no solo se perdieron tales sentencias sino los demás antecedentes administrativos,
reconocimiento expreso y aunque la Administración funda su decisión para archivar el expediente exclusivamente en dicha pérdida o carencia de la sentencia de los jueces aduaneros, comprueba que no solo se perdieron tales sentencias sino los demás antecedentes administrativos, conclusión a la que se llega del estudio del Oficio No. 02882 de Diciembre 12 de 1.997. Además la pérdida de todos los antecedentes administrativos es comprobable con el estudio de los antecedentes administrativos que debe remitir la Administración en donde seguramente faltarán las actas de entrega o remate de la mercancía, entre otros documentos.8 Exp. No. 9253 Agrega que el actor no tenía en donde buscar los documentos que le exigía la Administración puesto que en dicho caso debería acudir a las oficinas de la DIAN. El requisito de aportar sentencias y documentos no fue estipulado en el Parágrafo del Artículo 107 de la Ley 6 de 1.992 ni en ninguna otra norma, porque el citado artículo acoge el principio de economía procesal. El Inciso Segundo del Artículo 3° del C.C.A. al establecer el principio de economía procesal prohibe expresamente que no se pueden exigir documentos que la Administración tenga en sus archivos. Otra argumentación de la DIAN es que el Fondo Rotatorio de Aduanas no estaba obligado a conservar los archivos de la jurisdicción Penal Aduanera y sobre esta tesis se debe deslindar y observar que una cosa es conservar los archivos de la jurisdicción penal aduanera y otra cosa es la obligación de conservar los propios archivos. Además como la DIAN argumenta que no es competente para acceder a la solicitud, se responde que ha debido enviarla a la oficina respectiva.
es conservar los archivos de la jurisdicción penal aduanera y otra cosa es la obligación de conservar los propios archivos. Además como la DIAN argumenta que no es competente para acceder a la solicitud, se responde que ha debido enviarla a la oficina respectiva. Todo lo anterior conlleva la violación del Artículo 4° del Decreto No. 392 de 1.990 que establece la responsabilidad del Fondo Rotatorio por las mercancías puestas bajo su custodia y por ello la obligación del Fondo era primero localizarlas pero como perdió sus archivos y desconoce el destino de la mercancía debe responder al tenor del artículo mencionado. La carga de la prueba corresponde a la parte interesada en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Artículo 177 del C.P.C.) El actor comprobó mediante las actas de aprehensión y entrega el supuesto de hecho que la norma consagra y el efecto jurídico que persigue, pero también está plenamente demostrado que en el Parágrafo del Artículo 107 se exoneró al actor de aportar la documentación que acredite su derecho, por lo que considera que no es justo para la parte que probó su derecho que por negligencia de la Administración se vea perjudicada por una acción u omisión que no cometió, por ello debe darse aplicación al Artículo 745 del Estatuto Tributario.
ANALISIS DEL CARGO.9 Exp. No. 9253
Al respecto encuentra la Sala que el derecho a las participaciones en favor de los denunciantes o aprehensores de contrabando, estaba regulado en el Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977 en donde se indicaba la cuantía del 20% del producto líquido del remate o de la venta directa de
favor de los denunciantes o aprehensores de contrabando, estaba regulado en el Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977 en donde se indicaba la cuantía del 20% del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías. Además que el Artículo 78 del Decreto No. 0051 de 1.987 (Estatuto Penal Aduanero) señala" Reconocimiento. En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas". En el caso en estudio el accionante alega su calidad aprehensor de mercancía de contrabando y alegando la misma solicitó a la DIAN tal reconocimiento. La Administración negó tal petición argumentando que la aprehensión de la mercancía no genera por si sola el derecho a la participación, pues el texto de la norma en mención presupone producto líquido de un remate o de venta directa, lo que a su vez implica la decisión judicial sobre el carácter de contrabando de la mercancía incautada y por ello la persona que solicita se le reconozca la participación, debe demostrar tales presupuestos, asunto que para el caso del señor MEJIA VILLA no se cumplió a cabalidad. La Sala encuentra que mediante escrito fechado 30 de Septiembre de 1.992 el actor envió al Administrador de la Aduana en Cali una solicitud tendiente al reconocimiento en calidad de aprehensor de la mercancía a que se refieren las actas de entrega al Fondo Rotatorio números 404, 405 y 466, el pago del porcentaje de la participación, aportando fotocopia de las actas de aprehensión y entrega al Fondo Rotatorio de la
que se refieren las actas de entrega al Fondo Rotatorio números 404, 405 y 466, el pago del porcentaje de la participación, aportando fotocopia de las actas de aprehensión y entrega al Fondo Rotatorio de la Aduana. Igualmente adjuntó copia del informe fechado Septiembre 26 de 1.985 dirigido al Juez de Instrucción Penal Aduanero de Cali poniendo en conocimiento la retención de mercancía descrita (folio 40 y s.s.). En respuesta a dicha solicitud el Subsecretario de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la DIAN produjeron la Resolución No. 1537 de 20 de Marzo de 1.997 en la cual se alude a que al peticionario se le advirtió que debía aportar la sentencia mediante la cual se declaró de contrabando las mercancías y se reconoció como aprehensor al solicitante.10 Exp. No. 9253 Además que de las gestiones adelantadas con base en la solicitud, se obtuvo la información sobre las mercancías relacionadas con las Actas 404 y 405 de 5 de Septiembre de 1.985 estableciéndose que fueron devueltas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. pues no eran de contrabando, según lo dispuso el Juzgado Primero Superior de Aduanas de Cali yio confirmó el Tribunal Superior de Aduanas. Y en relación con la mercancía ingresada con Acta Número 466 del 19 de Septiembre de 1.985, que no fue posible allegar al expediente los requisitos mínimos legales como la sentencia que declaró de contrabando, fijando de igual manera el porcentaje de participación del señor Mejía Villa.
de Septiembre de 1.985, que no fue posible allegar al expediente los requisitos mínimos legales como la sentencia que declaró de contrabando, fijando de igual manera el porcentaje de participación del señor Mejía Villa. En el texto del acto en mención igualmente se advierte que en repetidas ocasiones se inquirió al peticionario sobre el aporte de la información y que se enviaron comunicados a las diferentes dependencias involucradas en la sustanciación del asunto y no fue posible obtener respuesta alguna sobre el Juzgado, fecha de sentencia, orden de decomiso de la mercancía y reconocimiento como aprehensor, y que tampoco fue posible aportar información que acredite que la mercancía fue declarada de contrabando. Aunque la parte actora aduce que no resultaba necesario acreditar mediante el aporte de copia de la sentencia los aspectos a que se refiere la Resolución No. 1537, para la Sala la motivación esgrimida por la Administración corresponde a la actividad que en aras de probar los supuestos fácticos le correspondía. q. 1 a En efecto, el derecho al reconocimiento a la participación en el producto líquido del remate o de la venta directa supone la existencia de varios hechos:
1. Que el solicitante haya actuado como aprehensor de mercancía.
2. Que dicha mercancía se declare mediante sentencia judicial de contrabando.
3. Que dicha mercancía haya sido rematada o se haya procedido a su venta directa.
4. Que en la sentencia igualmente se reconozca la calidad de aprehensor y consecuencialmente el derecho a la participación, estableciendo el porcentaje a que tiene derecho respecto del producto líquido de la venta directa o del remate.11 Exp. No. 9253
4. Que en la sentencia igualmente se reconozca la calidad de aprehensor y consecuencialmente el derecho a la participación, estableciendo el porcentaje a que tiene derecho respecto del producto líquido de la venta directa o del remate.11 Exp. No. 9253
Para establecer tales supuestos obviamente no basta acreditar mediante copia del informe respectivo que el peticionario actuó en calidad de aprehensor de la mercancía sino además, como apenas resulta lógico, que se profirió sentencia judicial y que en la misma en efecto se reconoció al peticionario como aprehensor de la misma.7 Los aspectos hasta aquí enunciados correspondían a la justicia penal aduanera hasta cuando la declaratoria de contrabando pasó de ser una decisión judicial a una de carácter administrativo. En el caso presente se alega por la Administración de la Aduana no tener dentro de sus propios archivos copia de la sentencia que se echa de menos y de otro lado que no era de su resorte mantener copia de todas las sentencias que declaraban de contrabando una mercancía y además que su búsqueda se tomaba en extremo difícil cuando no se contaba con alguna indicación sobre el Juzgado que emitió el pronunciamiento, nombre de los sindicados, número de radicación, fecha del pronunciamiento judicial. En este punto aclara la Sala que solo con respecto a la mercancía ingresada al Fondo Rotatorio con Acta No. 466 de Septiembre de 1.985 podría la parte actora alegar algún derecho, pues claramente en los actos acusados se adujo que la correspondiente a las Actas Números 404 y 405 había sido devuelta por orden judicial a la Flota Mercante Grancolombiana, es decir que no hubo declaratoria de contrabando y
acusados se adujo que la correspondiente a las Actas Números 404 y 405 había sido devuelta por orden judicial a la Flota Mercante Grancolombiana, es decir que no hubo declaratoria de contrabando y necesariamente que no hubo remate o venta directa de la mercancía y por ello resulta inexistente la base fáctica para reclamar la participación de que trata el Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977, aspectos sobre los que no se ocupa la demanda. Así las cosas que solo quedaría la posibilidad de reclamar en relación con la mercancía ingresada al Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta No. 466. En el alegato de conclusión el accionante pretende enumerar los indicios que permiten concluir la existencia del derecho reclamado. Primeramente se dice que la sentencia que definió la suerte de la mercancía ingresada mediante Acta No. 466 no aparece por ninguna parte, pero la fecha en que se puso a disposición de la mercancía, dieciséis días después de haber hecho lo pertinente en relación con la mercancía ingresada con Actas 404 y 405, permite concluir que se hizo en vigencia del Decreto No. 2274 de Octubre 7 de 1.989 y por ello no12 Exp. No. 9253 pudo haber sentencia sobre la misma por cuanto se trastocó la declaratoria de contrabando en decisión administrativa y con ello se explica la inexistencia de la copia de la sentencia en los archivos. De otra parte que la Administración como ejecutora de las sentencias tenía la obligación de poseer copia de las mismas y ni el Artículo 107 de la Ley 6° de 1.992, ni ninguna otra norma le exigía al actor aportar copia
De otra parte que la Administración como ejecutora de las sentencias tenía la obligación de poseer copia de las mismas y ni el Artículo 107 de la Ley 6° de 1.992, ni ninguna otra norma le exigía al actor aportar copia de la sentencia, por lo que la culpa o la omisión de la Administración de no haber archivado las copias de las sentencias no puede ni debe perjudicar al actor. Sobre tales apreciaciones la Sala deduce que tal como lo alude el actor en el alegato al que se ha hecho mención, la declaratoria de contrabando pudo ser producto dela sentencia del Juez penal Aduanero o de la decisión de índole administrativa, pero en un caso o en otro debe aportarse dicha copia como anexo necesario a la solicitud de reconocimiento de la participación. Pero como de otro lado tampoco apareció sobre el destino final de la mercancía prueba de su remate o venta directa, cabe preguntar si hubiese sido suficiente la prueba del remate o de la venta directa de la mercancía como para deducir de dicho hecho la existencia de una orden judicial o administrativa que hubiese permitido la misma? Al respecto el accionante aduce que como está demostrado que aprehendió la mercancía y que de la respuesta de la Administración se infiere sobre el destino final de la misma, se comprobó que entró al patrimonio de la Nación y con ello el derecho al reconocimiento a la participación. Que según la certificación sobre el destino final de la mercancía se dispuso de $24.292.500 mediante donaciones remate No. 564-92 de Marzo 14 de 1.992 y otra por venta directa y que además como en dicha certificación se alude a un faltante de $23.512.000 cuyo seguro fue
dispuso de $24.292.500 mediante donaciones remate No. 564-92 de Marzo 14 de 1.992 y otra por venta directa y que además como en dicha certificación se alude a un faltante de $23.512.000 cuyo seguro fue cancelado al Fondo Rotatorio por la Aseguradora Colmena, solo aparece que se desconoce el destino de la mercancía por $56.614.000 y sobre los 14 kilos de oro que se depositaron en el Banco de la República no se da ninguna razón, por lo que se deduce que se consideran perdidos. Agrega que en los casos de donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro, se debe tener como producto líquido de la venta para efectos del pago de las participaciones, el avalúo practicado con ocasión de la entrega de las13 Exp. No. 9253 mercancías aprehendidas descontando un 15% de dicha suma por concepto de gastos (Artículo 38 del Decreto No. 392 de Febrero 12 de 1.990) y por ello se puede concluir que las mercancías fueron decomisadas administrativamente ya que se llevó a cabo un remate -el 564 de 1.991y que desde esa fecha se hicieron exigibles las participaciones. Para resolver este punto la Sala encuentra que a folio 265 del cuaderno de anexos, se allegó la certificación 031543 de Mayo 6 de 1.998, expedida por el Jefe de la División de Contabilidad Comercial de la DIAN y en donde se especifican los valores de la mercancía ingresada con Acta No. 466 de 1.985, con un valor inicial de $24'292.500 de la cual se dispuso un total de $24'222.000 para donaciones y venta.
DIAN y en donde se especifican los valores de la mercancía ingresada con Acta No. 466 de 1.985, con un valor inicial de $24'292.500 de la cual se dispuso un total de $24'222.000 para donaciones y venta. Que parte de la mercancía figura como faltante por $23'512.000, suma que fue cancelada por la Aseguradora Colmena y en cuanto a la mercancía por valor de $ 56'614.000, se desconoce su destino final. (-_Aunque la parte actora deduce de la anterior certificación que se dispuso de parte de la mercancía por venta directa , y con ello se probó el supuesto del Artículo 18 de la Ley 21 de 1.977, para la Sala de tal documento no se deduce necesariamente que hubo declaratoria de contrabando de la mercancía, porque lo cierto es que de conformidad con el Artículo 18 del Decreto No. 392 de 1.990 el Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará la venta en forma directa y mediante resolución motivada de las mercancía ingresadas a las bodegas de la Aduana cuando se trata de bienes fungibles o perecederas y que corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados. En el anterior evento se ordena la entrega del producto de la venta o del remate a la persona que demuestre titularidad sobre la mercancía cuando mediante sentencia judicial o decisión administrativa se ordena su devolución. Y en el caso de las donaciones el