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TA CUN - 9254-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9254-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DE CORRECCION ARITMETICA - Procedencia OMiN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECCION CUARTA ¿e Curfl

Santafé de Bogot.D.C., doce (12) de sayo de sil novecientos noventa y cuatro (1994).-

4MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF..: EXPEDIENTE No.. 9254

uz DEMANDANTE: EL TERMINAL AUTOMOTRIZ LIMITADA

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD EL TERMINAL AUTOMOTRIZ LIMITADA, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le determinó a cargo de la actora el impuesto sobre las ventas por el tercer (.3o.) bimestre del ao gravable de 1.989, consistente en: Liquidación de Corrección Aritmética No. 001036 del 9 de agosto de 1.991 de la División de liquidación y la Resolución No. 00502 del 7 de septiembre de 1.992, emanada de la División Jurídica, ambas de la Administración de Impuestos NacionalesPersonas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicita la fijación del impuesto sobre las ventas mediante la aplicación correcta de la tarifa al total de las operaciones gravadas en su liquidación privada, bimestre 3o. de 1.989

HECHOS:

La parte demandante los expone así: 1, 1.- La seSora Dora Mercedes Jaramillo CastaFeda ciudadana colombiana identificada con la cédula de

1.989

HECHOS:

La parte demandante los expone así: 1, 1.- La seSora Dora Mercedes Jaramillo CastaFeda ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.343..820 de la ciudad de Santa FÉ de Bogotá , D.C., en su calidad de Representante Legal, me confirió poder especial para actuar en este negocio a nombre de la sociedad "EL TERMINAL AUTOMOTRIZ LTDA." HIT 800.026.492-5. 2.- Hi poderdante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer (3o.) bimestre de 1989, en el Banco de Occidente con radicación No. 23 234 02 00-2273 7. .3.- El 09 de agosto de 1.991 la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 001036, la cual fue notificada por correo.EXPEDIENTE No. 9254.- 4.- Mediante memorial presentado con radiaci6» No. 000555 de Octubre 08 de 1.991, mi poderdante interpuso recurso de rec on.sideración contra la liqudaci6n referida en el numeral anterior. 5.- Por auto No. 466 del 17 de Octubre de 1.991, la Administración Tribu tan a Dilsic y# duridi':a, admite el recurso a n t e r i o r m ente citado. 6.- Mediante Resolución No 00502 de Se ptiemhre 07 de 1.992. la cual fue not íficada per"so nalmeute el 10 del mismo mes y aflo, fu resuelt o en torna desfavorable en recurso de re co n .s 1 de r a c 1

de 1.992. la cual fue not íficada per"so nalmeute el 10 del mismo mes y aflo, fu resuelt o en torna desfavorable en recurso de re co n .s 1 de r a c 1 Con esta ültima resolución se agoto gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: 730 numeral 4o., 697, 698, 468 ' 683 del estatuto T rí bu fa rl o. El concepto de violación figura expuestc en los folios 4 a 11 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales • constituya apoderado, quien en escrito visible a folios 45 a 50 del cuaderno principal, contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales de que trata el articulo 97 numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil por no identificar , en plena y precisa forma la parte demandada ya que no se anunció quien representa la parte demandada, siendo uno de los requisitos necesarios exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en su numeral primero e indica que de conformidad a lo dispuesto e» el artículo 47, inciso 4o. del Código Contencioso Administrativo la representación esta en el Dire.:tor General de impuestos Nacionales e» lo de su competencia; consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 67 a 70 del expediente.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, si» que s e observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

visible a folios 67 a 70 del expediente.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, si» que s e observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Lo primero que estudia y decide Ja Sala es la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 97 numeral 7o del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte opositora,lo EXPEDIENTE No. 9254.- por no identificar en plena y precisa forma la parte demandada, ya que no se anunció quien la representa siendo uno de lo; requisitos necesario; exigidos por e 1 artículo 137 dei Código Conteb>cíoso Administrativo, en su numeral primero. Para la Sala, la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto la parte demandada está bien citada en la medida en que la sociedad actora ínvociS el artículo 149 inciso 40. del Código Contencioso Administrativo, disposición que como se sabe alude a tener como tal a la Administración Especial de Impuestos Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá,D.C., entidad que fue quien Qxpidio el acto que agotó vía gubernativa, si a lo anterior se agrega el hecho de que el representante legal de la parte opositora, no solo se notificó del auto admisorio de la demanda, sino que se constituyo formalmente en parte opositora, significa que avaló cualquier duda que hubiere podido existir al respecto. En el aspecto de fondo de la controversia, reclama en primer lugar la sociedad actora la violación del numeral 4o. del artículo 730 del Estatuto Tributario por haber dado en la liquidación de Revisión una

hubiere podido existir al respecto. En el aspecto de fondo de la controversia, reclama en primer lugar la sociedad actora la violación del numeral 4o. del artículo 730 del Estatuto Tributario por haber dado en la liquidación de Revisión una explicación sumaria incompleta, ya que no describió e» que causal del artículo 697 del Estatuto Tributario, incurrió en error aritmético la contribuyente al determinar los impuestos, retenciones o anticipos. En segundo lugar, reclama la demandante la violación 4 del artículo 697 del Es tatu respectivo de nuncio rentí aritmético, sino "un error en su totalidad el "TOTAL DURANTE EL PERIODO" Po consignados e n el renglón código FU IMPUESTO GENE GRAVADAS", c 010 impuesto a cuando en re alidad este aplicar el 10% a declararon ingresos por ingresos por o pe Fa c .1 o n e s concluye que durante el INGRESOS POR su proceder, contribuyente .01 presupuesto tste tipo de liquidación, del Estatuto Tributario. Un del Concepto No. 014001 Dirección Gen actc re que e to Tributa río, ya que en su stico, n o existió error de transc ripcion al repetir INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS r valor de $3 465.000,o0 1 código O A en el renglón 5 RADO POR LAS OPERACIONES t ti bui bi e a dicho; ingresos, último es el resultado de que no se entas. ni lo que se brutos percibidos valor del "TOTAL,

RADO POR LAS OPERACIONES t ti bui bi e a dicho; ingresos, último es el resultado de que no se entas. ni lo que se brutos percibidos valor del "TOTAL, que en coniui'» si» el cual no es viable violndose el articulo 698 a vez que transcribe apartes de mayo 9 de 1991 de la expresa la dieron lo; dichos ingresos, toda vez operaciones ex excluida;, por el total de ingresos período es el mismo OPE RACIONES GRAVADAS.` no produjo un menor impuesto a cargo del eral de ¡apuestos nacionales, n "los acto; acusados no se supuestos para la procedencia de la liquidación de corrección, toda vez que no existió díslnuci6n efectiva del valor a cancelar por parte del responsable 1Ay EXPEDIENTE No. 9254.— 4 ni aumento en el saldo a su favor, en detrimento de los intereses del fisco, por el contrario el error de transcripción lesiona enormemente los intereses del cisco." y concluye reclamando la aplicación del artículo 468 del Estatuto Tributario, sobre la tarifa general del Impuesto a las ventas del ¡OX. En tercer lugar, recia.a la demandante la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, sobre el espíritu de justicia que debe asistir a todos los funcionarios públicos en la determinación del tributo, porque al mantener la liquidación acusada sin justificación alguna de los hechos que la provocaron, se tipifica fehacientecente la falsa motivación y concluye reclamando el levantamiento de las sanciones impuestas.

mantener la liquidación acusada sin justificación alguna de los hechos que la provocaron, se tipifica fehacientecente la falsa motivación y concluye reclamando el levantamiento de las sanciones impuestas. 49 La Administración en el cecorando explicativo, efectu' liquidación de corrección arit.ética con fundacento en lo establecido en los Artículos 691, 560, 697, 398, 699 y 914 del Estatuto Tributario, procediendo a corregir el valor resultante para el renglón 4 código BD y de los renglones 7 y 11 "RENGLON CODIGO CONCEPTO VR.PRIVADA VR.CORRECCIOH 10 VS TOTAL SANCIONES - o - $1.624.000 11 HA TOTAL SALDO NETO A PAGAR POR ESTE -- PERIODO 4.000 4.747.000." e impuso sanción por extemporaneidad, por corrección y por error aritmético. 1 En la Resolución que agotó vía gubernativa, la cual confirmó la liquidación de revisión se adujo para ello y una vez que criticó las pruebas aportadas e» vía gubernativa a saber las facturas correspondientesa las Ventas realizadas dtrante los ceses de cayo y junio (tercer bimestre) de 1989 y las correspondientes a las compras hechas durante el mismo periodo, con el fin de demostrar los ingresos brutos percibidos durante el período, el certificado de Contador Público, amen de la visita practicada el 31 de agosto de 1992, concluy6 que "las fotocopias simples aportadas con ocasión del Recurso y las presentadas en la visita de verificación, no tíenen valor probatorio alguno, ni goza» de

visita practicada el 31 de agosto de 1992, concluy6 que "las fotocopias simples aportadas con ocasión del Recurso y las presentadas en la visita de verificación, no tíenen valor probatorio alguno, ni goza» de autenticidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 254 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia las pruebas aducidas con ocasión del Recurso de Reconsideración no son conducentes para desvirtuar el error aritmético,' Para la Sala, resultan Pálidas las alegaciones expuestas por la sociedad actora, especialmente acepta que en efecto en su respectivo denuncio rentístico, no cometió el error aritmético i.putado por la ,qdcinistracj6n, consistente en haber repetido en su totalidad el "TOTAL INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS DURANTE EL PERIODO" por valor de $3465.000,00 consignados en 9EXPEDIENTE No. 9254.-- 5 el renglón 1 código DA en el renglón 5 código FU "IMPUESTO GENERADO POR LAS OPERACIONES GRAVADAS", coco atribuible a dichos ingresos, cuando en este último es el res ul t a do de aplzar el 10h ingresoi, toda vez que iao se (ieClarar4n ingresos por operaio»es exentas, ni ingresos por operaciones excluidas; as ¡ las co;a 5 i. guna de las ce alusión el y en cons-ecue»&.ía no io por ella declarado, en el recurso de : "En la liquidación realizada por ustedes están tocando en forma equivoca impuesto realidad a dichos sociedad casales art i'LUlO

io por ella declarado, en el recurso de : "En la liquidación realizada por ustedes están tocando en forma equivoca impuesto realidad a dichos sociedad casales art i'LUlO contribuyen t e, no tipifico nin sobre error aritmético a que ha 697 dei Es tatuto 7 ri butano resultó paga ndo un menor iapues hecho que bien se explica re considera c ion,, cuando se dice u» impuesto generado igual ingresos por CUATROCIENTOS ($3.465.000), al 1007. del ventas por un valor de SESENTA Y CINCO MIL cuando e» realidad valor T RE 5 PESOS 1 os total de MILLONES M/CTE..., impuestos generados equivalen a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MiL PESOS M/CTE. ($346.000), de la siguiente forma: Total ingresos por operaciones (Ventas Mayo y Junio/89 Impuesto Generado 10 Menos impuestos descontables Mayo y Junio/89 Saldo a pagar del periodo gravadas 3. 465. 000. 346 000. GR 342.000. FA 4.000 " Si a lo anterior se agrega el hecho de que el certificado de Contador corrobora los datos allá expuestos cuando dice que "las fotocopias de las Facturas de Ventas No. 1522 al 1655 de Mayo de 1.989 y las Facturas No. 1666 al 1810 del ces de Junio de 1.989. Han sido tocadas de las copias de las Facturas Originales de ¡a Sociedad tEl Tercinal Automotriz

las Facturas No. 1666 al 1810 del ces de Junio de 1.989. Han sido tocadas de las copias de las Facturas Originales de ¡a Sociedad tEl Tercinal Automotriz Ltda.t Hit 800.026.492-5.', significa que se dá e» su favor, la existencia de un indicio serio, en el período discutido, sobre el ingreso y el hecho del cobro del 10Z por concepto de ]VA, en las cifras que a su vez fuero» verificadas por, ¡a Adain,istració» en el Acta de visita realizada el 31 4e agosto de 1.992, 4: u a n 'jo dijo "Que la verificatión efectuada a la facturaci6, de ventas, se llevó a cabo sobre fotocopias suples de las ciscas por pérdidas de las copias que deberían reposar dentro de la empresa. De tal verificaci6a se realizaron las correspondientes hojas de trabajo así: Facturación por ventas cayo/89 $ 1.804.811 Facturación por ventas junio/89 .1,660., 248

VENTAS 3o. OTRE/89 $ 3.465.059

IVA generado »ayo/89 180.481EXPEDIENTE No. 9254.- 6 IVA generado junio/89 $ 166.024 IVA generado por ventas 3o.Btre./89 $ 346.505 = .3.- Fué presentada relación de impuestos descontables finada por Contador Público, así: IVA Descontable mayo/89 $ 143.840 IVA Descontable junio/89 $ £98293 TOTAL IVA DESCONTARLE 3o BTRE./89 $ 342.1.33." Corolario de todo lo anterior es la de otorgar

IVA Descontable mayo/89 $ 143.840 IVA Descontable junio/89 $ £98293 TOTAL IVA DESCONTARLE 3o BTRE./89 $ 342.1.33." Corolario de todo lo anterior es la de otorgar prosperidad del cargo incluyendo la sanción impuesta por corrección y manteniendo la sanción por exteporaneidad y por corrección de la sanción por exteporaneidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a elaborar una nueva liquidación, la cual quedará en los siguientes téninos: VENTAS: BASE IMPUESTO Total ingresos brutos percibidos durante el período $3.465.000 Ingresos por operaciones gravadas $3.465.000 Impuesto generado por las operaciones gravadas $ 347.000

Henos: impuestos descontables Saldo a pagar del periodo S 342.000

Más: Sanción por exteaporaneidad Has: Sanción por corrección de la sanción por exteaporaneidad 307.

SALDO NETO A PAGAR POR ESTE

PERIODO

$ 21.000 $ 6.000 $ 32.000 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinaaarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de ¡a República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAS 1.- ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO, integrado por: Liquidación de Corrección Aritmética No. 001036 del 9 de agosto de 1.991 de la División de liquidación la Resolución No.

integrado por: Liquidación de Corrección Aritmética No. 001036 del 9 de agosto de 1.991 de la División de liquidación la Resolución No. 00502 da! 7 de septiembre de 1.992,EXPEDIENTE No. 9254. proferida de la División Jurídica, ambas de la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante la cual la deter.ínó a cargo de la SOCIEDAD EL TERMINAL AUTOMOTRIZ LTDA. con Hit 800,026.492-5 .1 impuesto sobre las ventas por .1 tercer (3er.) bimestre de 1989. 2.- FIJASE en la suma de TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE. ($32.000) el saldo neto a pagar por el tercer (3er) bimestre di 1.989 a cargo de la SOCIEDAD EL TERMINAL AUTOMOTRIZ LTDA. con Hit 800.026.492-5. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, HOTIFIQL'ESE, COHUNZQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, segun Acta No. 19. Los Magistrados,

MANUEL BERNALAREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INtS ORTIZ BARROSA

ALVARO E.VEAJAIflE$ NELSON ZULOAGA RAMIREZ

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