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TA CUN - 9257-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9257-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SOLICITUD DE DEVOLUCION - Rechazo / IMPUESTO A LAS VENTASDevolución (E)

0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Sanfé de Bogotá D. C. Mayo trece (13) de mil novecientos novnta y cuatro ( 1994). / Mgistrado Ponente :Dr. NELSON ZULOAGA RAMIREZ f1, cn REF: Proceso No . 9257 IriSunal AdrnnistrO C"

Asunto: Impuestos Nacionales & ur4tna03

Demandante: Laboratorios Biogen de

Colombia S. A. (Y) La ociedad Laboratorios Biogen de Colombia S. A., obrando a tr&ie de apoderado Y. en ejercicio de la acción prevista en el 117 artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites 1gi1es "se declaren nulos los siguientes actos administrativos: El/Auto Inadmisorio No. Oil]. de Enero 23 de 1.992, y las esoluciones Nos. 0009 de Abril 23 de 1.992, 00242 de Junio 30 de ,'1.992 y 00137 de Septiembre 2 de 1.992, mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó en forma definitiva la :devolución del Impuesto sobre las Ventas causado y pagado a Proveedores en la compra de materias primas para la elaboración de medicamentos, por el periodo comprendido entre el lo. de Enero y el 3 de Julio de 1.991, por la suma de $ 5'827»821.00 ". A titulo1 de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la

de medicamentos, por el periodo comprendido entre el lo. de Enero y el 3 de Julio de 1.991, por la suma de $ 5'827»821.00 ". A titulo1 de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Adnilinistración de Impuestos devolver a la actora la suma de imYzesto sobre las ventas denegada con sus correspondientes intereses.EXPEDIENTE Nro. 9257 2 La pretensión se fundamenta en loe hechos que a continuación se compendian: lo.- La demandante presentó el 31 de Diciembre de 1.991 ante la Administración de Impuestos solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas causado y pagado a los proveedores en la compra de materias primas para la elaboración de medicamentos por la suma antes citada, durante el período comprendido entre el lo. de enero y el 3 de Julio de L991, profiriendo la División de Devoluciones el Auto Inadmisorio No.0111 de Enero 23 de 1.992, considerando que la solicitud no reunía loe requisitos formales de que trata los artículos 857 del E.T. y 90. del Decreto 1747 de 1.991, disponiendo su devolución y concediendo un mee para subsanar las deficiencias, contado a partir de la notificación del proveído, hecho que se verificó por correo el 23 de los aludidos mes y año. 2o.- El 9 de Marzo de 1.992 la sociedad radicó nuevamente la solicitud de devolución, subsanando las deficiencias anotadas, mas la División de Devoluciones profirió la Resolución No.0009 de Abril 23 de 1.992 rechazando la solicitud por haberse radicado por fuera de término indicado.

solicitud de devolución, subsanando las deficiencias anotadas, mas la División de Devoluciones profirió la Resolución No.0009 de Abril 23 de 1.992 rechazando la solicitud por haberse radicado por fuera de término indicado. 3o.~ Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación se pronunció la Administración en las subsiguientes• 1 EXPEDIENTE Nro. 9257 resoluciones, confirmatorias de la decisión inicial. Como normas violadas se citan los artículos 424-2 del E. T. y 90. del Decreto 1747 de 1.991, 850 y ea. del E. T. y el Decreto Reglamentario 2314 de 1.989 y el articulo 84 de la C. N. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible a folios 39 y se., reiterando las razones-jurídicas plasmadas en los actos acusados. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folio 62 y se., haciendo énfasis en la extemporaneidad de la solicitud de devolución, a la luz del artículo 9o. del Decreto 1747 de 1.991. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Profirió la Administración de Impuestos el Auto Inadmisorio No.011l de 23 de Enero de 1.992, con apoyo en el Artículo So. de].a' 11

EXPEDIENTE Nro. 927 4

Decreto 1747 de 1.991 en el numeral 1. del articulo 857 del

No.011l de 23 de Enero de 1.992, con apoyo en el Artículo So. de].a' 11

EXPEDIENTE Nro. 927 4

Decreto 1747 de 1.991 en el numeral 1. del articulo 857 del Estatuto Tributaria y el Decreto Reglamentario No. 2314 de 1.982, indicando una serie de deficiencias formales de que adolecía la solicitud de devolución materia de este proceso y disponiendo devolver la solicitud al interesado para que "dentro del mee siguiente a la notificación del presente auto" subsanara las fallas anotadas. Consta al reverso da la providencia, que la misma fue notificada mediante su envio por correo certificado en la mieina fecha. Ahora bien, como lo admite la propia actora en su libelo y se consigna en la Resolución 0009 de 23 de Abril de 1.992 la nueva solicitud de devolución formulada por el interesado fue presentada el día 9 de marzo de 1.992, motivo por el cual en dicho acto se dispuso "rechazar la solicitud de devolución", decisión confirmada en las resoluciones posteriores que decidieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. En la resolución 00242 de 30 de Junio de 1.992 que decidió el recurso de reposición, se puntualizan así las razones del rechazo de la devolución "Si bien es cierto que el Decreto 1747 de Julio 4 de 1.991 en su Artículo 9o. señaló que cuando ea trate del Impuesto a lee Ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la Devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada antes del 31 de

en su Artículo 9o. señaló que cuando ea trate del Impuesto a lee Ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la Devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada antes del 31 de Diciembre de 1.991, esta solicitud pare su viabilidad debía presentarse en debida forma, es decir con el lleno de los -Jrequisitos y exigencias consagrados en las normas tributarias. La sociedad recurrente presentó solicitud de Devolución el 31 de Diciembre de 1.991, pero con varias inconsistencias lo cual motivó a la división de Devoluciones a inadinitirla, sin embargo, con el fin de que subsanare las deficiencias y errores advertidos y plasmados en el auto 14o.0111 del 23 de Enero de 1,992, le otorgó un plazo de un mes siguiente a la notificación de dicho proveído. De acuerdo con lo anterior, no bastaba con presentar solicitud de Devolución hasta antes del 31 de Diciembre de 1.991, sino que para que la misma procediera debía presentarse en debida forma, como es bien sabido en el Decreto 1747 del 4 de Julio de 1.991 (erróneamente denominado por la memorialista estatuto estupefacientes) OB a]. Ejecutivo en uso de sus facultades constitucionales y legales ( especialmente las conferidas por el numeral 3o. del Articulo 120 de la Constitución Nacional de 1.986) 41 estableció condiciones pera la exclusión del impuesto sobre las Ventas de las materias primas para la elaboración de medicamentos , pleguicidas y fertilizantes. Es decir, que la sociedad una vez advertidas las deficiencias y errores señalados en el Auto Inadmisorio debía hacerlos subsanados y

las Ventas de las materias primas para la elaboración de medicamentos , pleguicidas y fertilizantes. Es decir, que la sociedad una vez advertidas las deficiencias y errores señalados en el Auto Inadmisorio debía hacerlos subsanados y presentar nuevamente la solicitud en debida forma, dentro del término señalado en dicho proveído. En este orden de ideas, el término de un mes concedido discrecionalmente en el Auto Tnadmieorio NoOlil del 23 de Enero de 1992,notificado en la misma fecha, para subsanar lee deficiencias advertidas en la solicitud de Devolución No.037-22 del 31 de Diciembre de 1.991 fue lo suficientemente amplio en orden a garantizarle sus derechos al interesado y éste lo dejó precluir sin hacer uso para el cual fue otorgado, conforme a las normas de carácter general para tales efectos,, su propia culpa no la puede alegar en su favor. De ahí que la actuación de la División de Devoluciones al rechazar por extemporánea la solicitud de Devolución radicada con el No .00639 de fecha 9 de Marzo de 1.992 a nombre de la sao iedad recurrente es correcta por estar ajustada a derecho y por ello se confirma". El accionante desarrolla el concepto de la violación en los términos que se transcriben "El articulo 27 de la Ley 49 de 1990 incorporó al Estatuto Tributario los artículos 424-1 y 424-2. Mediante el EXPEDIENTE Nro. 9257 5EXPEDIENTE Nro. 9257 8 primero, modificó el tratamiento de bienes" exentos" del Impuesto sobre las ventas a loe bienes contemplados en loe

EXPEDIENTE Nro. 9257 5EXPEDIENTE Nro. 9257 8 primero, modificó el tratamiento de bienes" exentos" del Impuesto sobre las ventas a loe bienes contemplados en loe artículos 477 y 479 de dicho estatuto, para atribuirles la calidad de "bienes excluidos del impuesto sobre las ventas", entre loe cuales los "medicamentos" contemplados en la posición 30.03 del mencionado articulo 477. Una de las consecuencias de dicha modificación fue la de que loe correspondientes productores o importadores de tales medicamentos dejaran de ser considerados " responsables" o 'contribuyentes" del impuesto, conforme a loe lineamientos generales de la estructura legal de este tributo, toda vez que la venta o importación de los bienes excluidos "no causa el impuesto a las ventas" como lo expresa el articulo 424 del Estatuto Tributario comentado. A su vez, el nuevo artículo 424-2 incorporado por el artículo 27 de la Ley 49 comentada, dispuso que " Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno". En desarrollo de las regulaciones mencionadas, el Gobierno Nacional incluyó dentro del llamado "Estatuto de Estupefacientes" contenido en el Decreto Reglamentario 1747 de 1.981, la posibilidad de que se devolviera a los importadores y a loe productores de los medicamentos el Impuesto sobre las ventas contenido en el valor de las

Estupefacientes" contenido en el Decreto Reglamentario 1747 de 1.981, la posibilidad de que se devolviera a los importadores y a loe productores de los medicamentos el Impuesto sobre las ventas contenido en el valor de las materias primas químicas para la elaboración de los mismos, conforme a lo dispuesto por el articulo 9o. de dicho decreto. En el caso presente, mi representada dio desarrollo a lo señalado en el inciso 3o. del mencionado articulo, que expresa textualmente: "Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada, dentro del término indicado en el inciso primero, ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya Jurisdicción corresponda el productor de los medicamentos, plaguicidas o fertilizantes, acreditando además el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el proveedor y su revisor fiscal o contador público, según el caso".EXPEDIENTE Nro. 9257 7 El término mencionado en el texto es el 31 de diciembre de 1.991 y el derecho a devolución versa sobre el impuesto a las ventas pagado "entre el lo. de enero y la fecha de vigencia" del decreto el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 39889 de Julio 4 de 1.991. Como consta en loe HECHOS de la demanda, LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A. presentó oportunamente la pertinente solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos correspondiente, acreditando que las materias primas adquiridas en el país estaban destinadas en su totalidad a la producción de

presentó oportunamente la pertinente solicitud de devolución ante la Administración de Impuestos correspondiente, acreditando que las materias primas adquiridas en el país estaban destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, conforme a las previsiones de la norma comentada. Sin embargo, la Administración, dándole a dicha solicitud el trámite habitual dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y reglamentado por el Decreto 2314 de 1.989 para los " responsables" o " contribuyentes" del Impuesto sobre las Ventas que tuvieren ventas exentaeo"pagos en exceso" en sus declaraciones tributarias, rechazó la devolución mencionada y por ende desconoció el derecho que la sociedad tiene a la misma amparado en la desgravación de las materias primas químicas de sus productos establecida en una norma diferente, el mencionado articulo 424-2 del Estatuto Tributario, y reglamentada por el artículo 9o. del Decreto 1747 de 1.991 especialmente en su inciso 3o La violación de estas disposiciones se configuró, en mi respestuosa opinión, porque conforme a ellas, salvo los requisitos probatorios para acreditar el destino de las materias primas a la producción (en este caso) de medicamentos y el pago del impuesto por parte del proveedor que se exigen respectivamente en los incisos lo, y 3o. ibídem, así como la oportunidad de la solicitud, no se señala término perentorio alguno para subsanar omisiones y, mucho menos, se establece la sanción de pérdida del derecho por su inobservancia, como, sin embargo y mediante la aplicación analógica de un procedimiento establecido para

señala término perentorio alguno para subsanar omisiones y, mucho menos, se establece la sanción de pérdida del derecho por su inobservancia, como, sin embargo y mediante la aplicación analógica de un procedimiento establecido para sujetos distintos "responsables" declarantes ha procedido la Administración para denegar a mi representada su derecho. En otras palabras, no siendo LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.un "responsable" o" contribuyente" declarante del Impuesto sobre las Ventas , pues no produce bienes "exentos" sino " excluIdos " (medicamentos) , y no fundamentando su derecho a solicitar devolución del gravamen por haber arrojado un saldo a favor en declaración tributaria alguna, no puede estar sometido en el trámite de devolución del impuesto pagado a proveedores nacionales o importadores comercializadores do las materias primas químicas de que trata el artículo 90. del Decreto 1747 de 1991 (Estatuto de 1 o 01

EXPEDIENTE Nro. 9257 8

Estupefacientes) a las regulaciones de loe articulo8 850 y siguientes del Estatuto Tt'ibutario y del Decreto Reglamentario 2314 de 1.989 que corresponden a las devoluciones de saldos a favor arrojados en las declaraciones do Ventee de los responsables" del impuesto, máxime que éstas establecen un término perentorio y preclusivo para corregir las solicitudes y una sanción de pérdida del derecho no contemplados en el Estatuto de Estupefacientes a cuyo amparo mi representada solicitó su devolución. Lo anterior implica, por consiguiente, un desconocimiento al

preclusivo para corregir las solicitudes y una sanción de pérdida del derecho no contemplados en el Estatuto de Estupefacientes a cuyo amparo mi representada solicitó su devolución. Lo anterior implica, por consiguiente, un desconocimiento al tratamiento que el articulo 424 -2 del Estatuto Tributario, creado por el articulo 27 de la Ley 49 de 1.990, atribuyó a las materias primas para la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04 del arancel, toda vez que fue decisión del legislador, claramente expresada, que laemiarnas no soportaran el impúeeto, en tanto que la decisión administrativa lee recarga, en el caso sublite, el gravamen cuya. devo1uión injuatamante deniega mediante la aplicación de reqtieitoe, términos y sanciones correspondientes a otro tipo de sujetos y por razones ajenas a la situación concrete de la demandante'. (Sopeeadaá las argumentaciones de las partes demandada y demandante, no puede la Sala menos que dar la razón a la primera. En efecto, la negativa a la devolución de los impuestos base de la pretensión, se fundamentó básicamente en el artículo 9o.del Decreto 14o.1747 de 1.991. Mediante este decreto, errónea y persistentemente denominado por el actor "Estatuto de Estupefacientes", se fijan en cambio " las condiciones pera la exclusión del impuesto sobra las ventas para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes Dice la norma en cuestión, en su inciso lo.: "Devolución del impuesto. El impuesto a las ventas y los

químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes Dice la norma en cuestión, en su inciso lo.: "Devolución del impuesto. El impuesto a las ventas y los recargos o multas por la no indicación de este gravamen en la declaración de despacho para consumo, pagados entre ello. de enero y la fecha de vigencia del presente Decreto, por importación de las materias primas exclusivas de este gravamen de acuerdo con lo pre,isto en loe artículos anteriores, podrán ser devueltos a petición elevada, antes del 31 de diciembre de 1991, por el importador ante el Administrador de la Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, y acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, que dichas materias primas fueron o van a ser destinadas en su totalidad a la producción de medicamentos, plaguicidas o fertilizantes a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario. y (( Nótese como t la norma transcrita, al disponer un término perentorio, con vencimiento al 31 de diciembre de 1.991 para la presentación de la petición de devolución del impuesto, se refiere en forma por demás amplia a todos loa eventos de pago de impuesto a las ventas por importación de las materias químicas de que se trata, sin establecer diferenciación alguna respecto a si el interesado ea o no responsable" o 'contribuyente, o si los bienes en cuestión son "exentos" o " exc1uido&'iT Las distinciones que al efecto hace el accionante son en absoluto inocuas para determinar si el término preclusivo estatuido en el

bienes en cuestión son "exentos" o " exc1uido&'iT Las distinciones que al efecto hace el accionante son en absoluto inocuas para determinar si el término preclusivo estatuido en el articulo 9o. en estudio le es o no aplicable. De otro lado es contradictoria la posición asumida por el demandante, pues este, como puede observarse sin dificultad alguna de los apartes transcritos admite que el asunto de que se trata si está regulado por el Decreto 1747 de 1.991. (( De todas maneras, y nó obstante lo perentorio del término EXPEDIENTE Nro. 9257: 9EXPEDIENTE Nro. 9257 10 estatuido en la disposición transcrita, la Administración, con fundamento en el Parágrafo lo. del Articulo 857 del Estatuto Tributario, concedió al interesado un término de un mes para subsanar las deficiencias de que adolecía su solicitud, término que aquel incumplió, ya que no obstante vencerse tal término el 23 de Febrero de 1.992, 8010 vino a presentar su nueva petición, como el mismo lo admite, el día 9 de marzo del mismo año, esto es, cuando ya había precluído irremediablemente el término que tenía para pedir la devolución de los impuestos pagados. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que los actos acusados están acordes con la normatividad aplicable a la materia, lo que impone fallo deseetimativo de la pretensión incoada Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de

aplicable a la materia, lo que impone fallo deseetimativo de la pretensión incoada Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- NIEGANSE las súplicas de la demandaemanda2o.- 2o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE loEXPEDIENTE Nro. 9257 11

Discutida y Aprobada en sesión de fecha 12 de Mayo de 1.994 según Acta No-19

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BAR~

MANUEL BERNAL ABEVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVAN) E. VERA JAIMRS Ausente e e

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