TA CUN - 9259-(03-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9259-(03-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ERROR ARITMETICO - Ocurrencia / ERROR DE
TRANSCRIPCION / LIQUIDACION DE REVISION - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C. Junio tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994). PE COIQ
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
RaIQ : :j
TriI AdmJtTaVO
REF: Proceso No.9259
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante: Castillo Sánchez Antonio Hernando El señor Antonio Hernando Castillo, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos lós trámites legales se declare la nulidad de loe actos médiente -los cuales se le determinó el monto del impuesto sobré la renta por el año gravable de 1.988, a saber: Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No.080878 de 14 de Agosto de 1.991 y Resolución No.603387 de 4 de Septiembre de 1.992. Como consecuencia do lo anterior pide se declare en firme su liquidación privada o se practique una nueva liquidación de acuerdo con loe factores alegados y demostrados.
La demanda se fundamenta en loe hechos que a continuación se compendian: lo.- Habiendo presentado el contribuyente su declaración de renta por el año mencionado, practicó la Administración la liquidaciónEXPEDIENTE Nro. 9259. oficial de !orecció;art 1 t1ca acusada dete in4 impuesto de renta a cargo por $1 455.929 y sanción por inexactitud en cuantía de $ 420.279.'
oficial de !orecció;art 1 t1ca acusada dete in4 impuesto de renta a cargo por $1 455.929 y sanción por inexactitud en cuantía de $ 420.279.' 2?. Contra el. acto anterior; sé Interpuso el r,curao de reconsideración, desatado mediante la renoluci6n demandada con la cual se agotó la vía gubernativa Como normas violadas se sitan loe artículos 742, 743, 744 y 746 del E T. 264 y 269 de]. C. de P C y 683 del E T Se desarrolla el correspondiente conceptode la violación Impugnó la demanda oportunam5nte la Administración a través de apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 122 y se. Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora como impugnadora, reiterando los argumentos' inicialmente expuestos para sustentar sus puntos de -vista. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. en lo Judicial mediante escrito que obra a folios 170 y se., concluyendo "que los actos acusados fueron expedidos bajo los parámetros legales que para este procedimiento contempla el Estatuto Tributario, debiéndose por consiguiente, desechar lee súplicas de le demanda,EXPEDIENTE Nro. 9259 toda vez que no se puede aceptar utilizar el recurso de reconsideración o el trámite ante le jurisdicción contenciosa, para corregir las declaraoionee tributariaS, pues el contribuyente disponía dl término señalado en el Art 589 del -E.
T. para allegar su proyeoto de oorrección adjuntando las pruebas que pretendía hacer valer, pero no hizo uso de esta mecanismo, en
contribuyente disponía dl término señalado en el Art 589 del -E.
T. para allegar su proyeoto de oorrección adjuntando las pruebas que pretendía hacer valer, pero no hizo uso de esta mecanismo, en la oportunidad legal, por consiguiente, se reitere se debe mantener la actuación; de la Administración".
N w O0HSIDKLAÇI0!KS DE LA RAM Estudiada la copia :de la declaración de renta que próeentó:6'1 eccionente por al año gavable en estudio se observa que en el renglón 15 ' Total Ingresoe recibidos se re1oiorz6 La suma de $7010..000 y en 195 renglones LB t 17 dorreepondientee a "Ingresos no constitutivos de renta y. gannciaocaeioriaI" y "Costos y deducciones' se anotó ej signo 0. Ahora bien, en el renglón l 'Rente Líquida" que debe arrojar el resultado del renglón 15 menos e]. 16 y 17, e anptó la suma çe $1489 000, para relacionarse igual eima como renta líquida gravable en el renglón 21. Teniendo en cuenta -JOM datos antes deeoritos,. produjo la Administración la liquidación ofi4&1 de corrección aritméticaEXPEDIENTE Nro. 9259 4 cuestionada modificando loe renglones correspondientes a renta líquida y renta líquida gravable, para anotar allí en su lugar la misma suma relacionada en el renglón 15, a saber la cantidad de $7010.000, con la consiguiente determinación de una mayor suma a pagar por concepto de impuestos y fijación de sanción por error aritmético
misma suma relacionada en el renglón 15, a saber la cantidad de $7010.000, con la consiguiente determinación de una mayor suma a pagar por concepto de impuestos y fijación de sanción por error aritmético Al denunciarse quebranto por parte de la Administración de las disposiciones antes citadas, se expone así el concepto de la violación: "Hago consistir la violación de estas disposiciones en el hecho de que al interponer al recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión mi mandante expresó que al presunto error aritmético que motivó la actuación de la Administración Tributaria era solo un error de transcripción mecanográfica consistente. øn haber colocado la cifra cero (0) en lugar de la cantidad de $5.521.000 en el renglón 17 de su declaración y para demostrar tal afirmación acomp4S6 como pruebas el balance presentado ante la Cámara do Comercio donde aparece tal cifra como valor de sus costos y deducciones por el afto gravable de 1.988, acompeM la escritura de venta de una caes donde a su vez aparece el número, fecha y notaría del titulo de adquisición de la misma y , por último, acompefió certificado de paz y salvo por concepto de aportes parafiscales relacionados con los salarios pagados y relacionados entre dichos costos y deducciones. Todos estos documentos, aportados para corroborar su afirmación sobre el contenido del renglón 17 de su declaración de renta, costos y deducciones incurridos en relación con la actividad generadora de ingresos tienen el valor probatorio consagrado en loe artículos 284 y 279 y concordantes del C.P. C, valor probatorio que fuá
de su declaración de renta, costos y deducciones incurridos en relación con la actividad generadora de ingresos tienen el valor probatorio consagrado en loe artículos 284 y 279 y concordantes del C.P. C, valor probatorio que fuá desconocido por la Administración Tributaria en su afán de imponer un gravamen y una sanción al contribuyente, injustificados en mi opinión, incurriendo en violación del principio establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, vigente desde la expedición de la ley 52 de 1.977, donde aparece como articulo 31.EXPEDIENTE Nro. 9259 5 Ea de anotar que las normas ,sustantivas mencionadas por loe funcionarios y pertenecientes al Estatuto Tributario no le son aplicables a la declaración tributaria presentada por mi mandante por el año gravable de 1.988 por cuanto dicho Estatuto rige 8610 para el futuro y a partir de su expedición en marzo de 1.989". Denuncie el accionante igualmente la violación de loe artículos 646, 897, 698 y 82 del Estatuto Tributario, al sostener que no se dan en su caso los presupuestos para la modificación de la liquidación de impuestos por vía del error aritmético. Agrega que "es obvio que al declarar una suma como ingreso bruto deben existir unos costos y gastos'. Se apoya el accionante, adexns de lee pruebas aportadas en la etapa administrativa en las nuevas probanzas allegadas con el libelo introductivo a saber "7) Certificados de loe proveedores a quienes se le hicieron las comprasen el mismo año gravable; 8)
etapa administrativa en las nuevas probanzas allegadas con el libelo introductivo a saber "7) Certificados de loe proveedores a quienes se le hicieron las comprasen el mismo año gravable; 8) Copia de las nóminas por pagos laborales en 1.988 y comprobantes de pago de aportes parafiscales; 9) Certificado expedido por la persona a quien se le cubrieron los arrendamientos del local ocupado por ini mandante en dicho año". Estima la Sala que el contexto mismo del denuncio rentístico evidenciaba en principio dos circunstancias que permitían concluir que no se estaba en presencia de un error aritmético cometido en la operación de sustracción sino de un error de transcripción al elaborar el documento, como lo La venidoEXPEDIENTE Nro.. 9259 6 sosteniendo tanto en la vía gubernativa como en seta etapa contenciosa el contribuyente..
Tales cirunetancias son: a) La condición de comerciante en el contribuyente, como lo acredita el denuncio rentístico, lo cual necesariamente hace presumir que en la actividad productora de la renta debieron haberse producido costos; b) La ostensible disparidad entre las sumas denunciadas como ingresos recibidos y renta líquida ($7010.000 y $1489..000, respectivamente, como ya se enotó ).
Lo anterior debía lógicamente llevar a la conclusión de que se habla omitido la debida relación de loe costos al llenar lee casillas correspóndiontea del formulario oficial, para llegar al resultado final de las rentas líquida ygravable Así las cosas, parecía mas prudente y justo, en aras de la salvaguardia del principio de la debida defensa, si se pretendía
casillas correspóndiontea del formulario oficial, para llegar al resultado final de las rentas líquida ygravable Así las cosas, parecía mas prudente y justo, en aras de la salvaguardia del principio de la debida defensa, si se pretendía modificar el denuncio rentístico, acudir al procedimiento de la liquidación de revisión, previo el lleno de las exigencias del requerimiento especial, tal como lo estatuye los artículos 702 y 703 del E. T. Lo anterior se agrega que el accionante acompelió, tanto en la vía gubernativa como en esta instancia, abundante pruebaEXPEDIENTE Nro. 9259 7 documental (escrituras : de adquiición y enajenación de un inmueble, certificados sobre gastos parafiscales, facturas, certificaciones de terceros ) que corroboran sin lugar a duda la existencia de loe costos omitidos en la elaboración del denunciQ rentístico. Son suficientes' Iae coneideraqionee que preceden, para quela Sala debe concluir sin sombra de duda que no operó error aritmético alguno en la liquidación de impuestos presentada por el contribuyente, por lo cual la Administración, al expedir la liquidación por error aritmético quebrantó el principio de legalidad, imponiéndose por ende la nulidad deprecada, con él consiguiente reetblecimiento del derecho. Por lo anteriormente ;expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él FALLA lo.- DKCLARA&L le nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección
Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él FALLA lo.- DKCLARA&L le nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Arjt.étice $. 060818 de 14 de Agosto de 1.991 y de la Resolución 09.803387 del 4 de Sóptiere de 1.992 originarias de lá Adeinietractón de Iapueetoe Naoionalee de undinerca.EXPEDIENTE Nro. 9289 2o. - Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE en firme la Liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correelondiente al áño gravable de 1.988 presentada por el señor AWZONIO HEI1ANDO CASTILLO SANCHEZ identificado con la c. de o. No.3.221697. COPIESE NOTIFIQLJESK, COJHIJESE Y (PLASE Disent ida y Aprobada en eeei6n de fecha 2 de Junio de 1. 994 según Acta No.22.