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TA CUN - 9261-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9261-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.iMJALIDADES DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA /SUSTRACCI0N DE

MATERIA

041

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :92611.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador (E) del Departamento, en relación con el Acuerdo No 026 de 31 de mayo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: el artículo 84 del decreto 01 de 1984Exp.9261. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Sopó, por medio del acuerdo objeto de observación "...incorpora y adiciona un saldo a 11 de diciembre de 1996 al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Sopo y se da la apertura del rubro." El señor Gobernador considera se transgredieron la disposiciones que a continuación se transcriben:Exp.9261. Hoja No.3. Decreto 01 de 1984 Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro." El Acuerdo demandado, en su texto reza: "ARTICULO PRIMERO. Dar apertura y adicionar un rubro en el presupuesto de rentas y gastos de la Caja de Vivienda Obrera del municipio en ingresos la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y

SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($$168.783.057.40).

IV.V. CAJA DE VIVIENDA OBRERA E INTERES SOCIAL Art. 611 Saldo a diciembre 31 de 1996 $168.783.057.40" "ARTICULO SEGUNDO. Adicionar en el presupuesto de rentas y gastos del municipio en egresos de la Caja de Vivienda Obrera la

suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON

CUARENTA CENTAVOS ($168.783.057.40).

IV.5 Caja de Vivienda Obrera e Interés Social Art. 223 Plan de Vivienda de Interés Social." Argumenta el señor Gobernador que dentro de los considerandos del acuerdo demandado, se indica que con fundamento en la ley 179 de 1994, el decreto 360 de 1995 y el decreto 111 sin indicar de que año, se incorpora al Presupuesto General de Rentas y Gatos de la actual vigencia

acuerdo demandado, se indica que con fundamento en la ley 179 de 1994, el decreto 360 de 1995 y el decreto 111 sin indicar de que año, se incorpora al Presupuesto General de Rentas y Gatos de la actual vigencia saldo del año inmediatamente anterior, lo cual es abiertamente ilegal, toda vez que las normas en que se sustentó el acuerdo fueron derogadasExp.9261. Hoja No.4. por la H. Corte Constitucional en sentencia No 558 de 15 de octubre de 1992 Al respecto la Sala considera que de conformidad con el Decreto-Ley 111 de 1996, artículo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el artículo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anualidad", permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.". (Subrayas de la Sala). "ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de

cual se expidan.". (Subrayas de la Sala). "ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L.38189, art.10).". (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto de incorporación yExp.9261. Hoja No.5. adición de un saldo al presupuesto de rentas y gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 026 de 31 de mayo de 1997 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá, para el año de 1997, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

"Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "III. DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: la) Por voluntad expresada en el mismo acto, como

cuando el acto es dictado con un término de vigenciaExp.9261. Hoja No.6. preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo. 2) Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3) Por voluntad afectada por una condición resolutoria, como cuando la administración dicta un acto que tendrá vigencia mientras tenga existencia un hecho o situación determinados, caso en el cual. al desaparecer el hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 4) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya

acto que tendrá vigencia mientras tenga existencia un hecho o situación determinados, caso en el cual. al desaparecer el hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 4) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.

396. B) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración. No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causales: la) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar. 2) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de

obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos " RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 238.Exp.9261. Hoja No.7. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados actocondición, le son aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, "No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella sólamente se expide para un período fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, la ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados

el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, la ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución. Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORG lO. Derecho Administrativo. Ed.Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado por el cual se incorpora y se adiciona un saldo al presupuesto de rentas y gastos del municipio ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado dicho presupuesto, de conformidad con el artículo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, la Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por loExp.9261. Hoja No.8. demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo número 026 de 31 de mayo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Chocontá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de CHOCONTA. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.061Exp.9261. Hoja No.9.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARO

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C. Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 9261

Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección.

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la2 Expediente No 9261 pérdida de vigencia de las normas demandadas, amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay

en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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