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TA CUN - 9264-(14-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9264-(14-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - improcedencia /

LIQUIDACION DE REVISION - Procedencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (.1.994).- `,1cA cO~OM gistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES aepceso No. 9264

"', arcpmpuestos Nacionales Sr.b42 Cu~~ram

Demandante: ALFREDO RODRIGUEZ NARIFO 23 SET. 1994

El señor• apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "1.-- La declaración de nulidad de los actos Administrativos proferidos porla unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales de Cundinamarca (División de Liquidación, División Jurídica) consistente en lo siguiente: ua) Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 080872 de Agosto 12 de 1.991, vigencia gravable

1988. Resolución No. 603340 de Agosto 18 de 1992„ notificada el 28 del mes y año citados, que desató el Recurso de Reconsideración. "2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad resarcitoria, solicito se modifique la obligación fiscal correspondiente, confirmando la liquidacion privada de mi mandante".

Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante presentó su Declaración de Renta y Patrimonio año gravable 1988 en Bogotá, el 11 de

fiscal correspondiente, confirmando la liquidacion privada de mi mandante". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante presentó su Declaración de Renta y Patrimonio año gravable 1988 en Bogotá, el 11 de Septiembre de 1989. "2.- Con el propósito de corregir la anterior Declaración, se presentó otra el 11 de Septiembre de 1.991. "_y.- La Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca (División de Liquidación) notificó a miEXPEDIENTE No. 9264 2 mandante, el 12 de agosto de 1991 la liquidación oficial de corrección aritmética No. 080872 "En razón a que el contribuyente se determinó mal la renta líquida renglón RA." "4.- Mi poderdante., el día 10 de Octubre de 1991. radicación 825 a través de memorial interpuso Recurso de Reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aritmética. La Administración local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca División Jurídica, por intermedio de la Resolución No. 603340 de Agosto 18 de 1992 desató el Recurso impetrado, confirmando la liquidación impugnada aduciendo entre otros argumentos que "ninguna ley o norma tributaria ordena enviar requerimiento aluno como requisito previo para proferir dicha liquidación..." Es ahí donde se configura el error aritmético..'' "6 -. Con la notificación de la Resolución mencionadas no siendo procedente recurso alguno, quedó agotada la vía gubernativa presupuesto esencial para acudir a la vía contenciosa Administrativa".

aritmético..'' "6 -. Con la notificación de la Resolución mencionadas no siendo procedente recurso alguno, quedó agotada la vía gubernativa presupuesto esencial para acudir a la vía contenciosa Administrativa". Como disposiciones violadas cita los artículos 697, 730 del Estatuto Tributario, 29 de la Constitución Nacional y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuados la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a determinar si el Seor Alfredo Rodriquez Nario, incurrió en error aritmético en su declaración de renta por el aFo gravable de 1.988. PARTE DEMANDANTE Alega el actor que no incurrió en error aritmético pues lo que se presentó fué una omisión al dejar de consignar en elEXPEDIENTE No. 9264 731 renglón No 17 de su declaración de renta el valor de sus costos y deducciones ($2880880). y que tal omisión no generó un menor valor a pagar o un mayor saldo a -favor por lo cual no se presentó ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 697 del Estatuto Tributario, para que la Administración pudiera practicar Liquidacion de Corrección Aritmética. Sostiene además que la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 7:30 numeral 2o. del Estatuto Tributario, pues su declaración de renta por el ao gravable de 1.988 fue sometida a revisión lo cual dio fundamento a un acto de liquidacion de tributos y sanciones, es decir a una liquidación

pues su declaración de renta por el ao gravable de 1.988 fue sometida a revisión lo cual dio fundamento a un acto de liquidacion de tributos y sanciones, es decir a una liquidación de revisión de corrección aritmética cuando era necesario el envió de un requerimiento especial previo procedimiento que no utilizaron las oficinas de impuestos incumpliendo de esta manera el debido proceso (articulo 29 de la Constitución Nacional) PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la entidad manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues ni en vía gubernativa ni ante esta jurisdicción la accionante a comprobado plenamente los costos y deducciones que sostiene haber omitido en su declaración. De otro lado sostiene que de conformidad con el articulo 588 del Estatuto Tributario no es necesario, previamente a la liquidación requerimiento especial como si de revisión. de corrección aritmética, enviar debe hacerse con la liquidaciónEXPEDIENTE No. 9264 4 MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercera de la Corporación manifiesta que si bien en la declaración de renta se cometieron imprecisiones constitutivas de error de transcripción tal circunstancia no generó un menor impuesto y por tanto la Administración debió exigir del contribuyente las explicaciones pertinentes por medió de un requerimiento y no utilizando el mecanismo de la Liquidación de corrección aritmética. CONSIDERA LA SALA La liquidación de corrección aritmética es un acto administrativo que tiene coma finalidad enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general de orden aritmética, que no alteran de fondo las datos básicos de la declaración de renta, que tengan lugar en las términos del

administrativo que tiene coma finalidad enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general de orden aritmética, que no alteran de fondo las datos básicos de la declaración de renta, que tengan lugar en las términos del artículo 697 dl Estatuto Tributario y cuando el error implique un menor impuesta a pagar a carga del declarante a un mayor saldo a favor. El errar en que incurrió el demandante en el caso analizada, no fué aritmético, pues no alteró el manto del impuesta de Renta a pagar por el ao de 1988. El contribuyente sencillamente omitió el valor que debió consignar en el renglón 17 del formulario de la declaración de renta correspondiente a costos y deducciones. El actor ante esta jurisdicción allegó certificado de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI en la que consta la suma deducible por concepto de intereses para el aoEXPEDIENTE No. 924 gravable de 1.988. Esta prueba en opinión de la Sala es suficiente para desvirtuar la ocurrencia de la situación exigida por ci legislador constitutiva de error aritmético en virtud del cual pudiera la Administración efectuar corrección aritmética, ya que el valor consignado en el renglón 17 del formulario no era correcto y por tanto solo era viable el requerimiento especial, previo a la liquidación de revisión. Es del caso entonces anular la actuación acusada. No sobra advertir, que la L.iquidacion de Revisión es diferente a la Liquidación de Corrección Aritmética y es para aquella que la Ley previó el envío del requerimiento especial antes de su notificación (arts. 702 y 703 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso

aquella que la Ley previó el envío del requerimiento especial antes de su notificación (arts. 702 y 703 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 080872 de Agosto 12 de 1.991 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y la Resolución No. 603340 de Agosto 18 ce 1.992 de la División Juridica de la misma Administración, practicadas al seor Alfredo Rodriuez Nario por el aPio gravable de 1.988.EXPEDIENTE No 9264 2o DECLARASE en firme la Liquidación Privada presentada por el seor Alfredo Rodríguez Nariío el 11 de Septiembre de 1.99 por el ao gravable de 1.988. 3o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A. Cópiese notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen Aprobado en la Sesión No. 35 de Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1S94).-

JORGE ENRIQUE MAROUEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

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