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TA CUN - 9266-(28-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9266-(28-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JUICIO FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Pago de intereses sobre anticipo / AJUSTE DE PRECIOS … Se aprecia por la sala, que la contraloría general de la república, en el presente caso, toma el ajuste de precios como intereses, cuando realmente se trata de ajustes efectuados sobre las actas de obra ejecutadas en cada mes, situación diferente, es que en el ajuste de precios se hubiese aplicado un valor superior al contemplado en el contrato 205 de 1986 ó en el decreto 222 de 1993, circunstancia que no se observa en el caso en estudio, pues, no se encuentra probado dentro del proceso que el porcentaje dado al contratista a título de anticipos exceda el 40% del total del contrato inicial, así como tampoco, se observa que los dineros entregados por dicho concepto - anticipos - se hubiesen cancelado al contratista con intereses económicos a cargo de la entidad públicacoinco -, en la medida en que el interés se causa siempre que se pacta en el contrato de mutuo, por cuanto, los anticipos no son préstamos, sino que se toman como adelantos al valor del contrato. De otra parte, la norma transcrita - artículo 86 del decreto 222 de 1993 - no consagra como prohibición para el reajuste de precios el hecho de que al contratista se le otorguen anticipos, es decir, que el hecho de que al contratista se le otorgue anticipos no implica de manera alguna, que se le impida acceder a la indemnización o al ajuste de precios .

contratista se le otorguen anticipos, es decir, que el hecho de que al contratista se le otorgue anticipos no implica de manera alguna, que se le impida acceder a la indemnización o al ajuste de precios . Dichas circunstancias, no fueron precisadas por la contraloría general de la república en los actos demandados, por cuanto en los mismos se hace una argumentación muy vaga, en la medida en que simplemente se señala que el gerente de coinco canceló al contratista ingeniero (…), intereses sobre los anticipos, fundamentados en el acta de liquidación del contrato realizada el 4 de agosto de 1989 … (…) Por consiguiente, al no haberse señalado expresamente en el acta de liquidación del contrato 026 de 1985 como en el comprobante de egreso del Banco De Colombia, concepto alguno por pago de intereses sobre los anticipos cancelados por coinco al contratista, no podía la contraloría general de la república, indicar en los fallos de responsabilidad fiscal adelantados contra el demandante, que él mismo reconoció y canceló dineros al contratista por concepto de intereses sobre los anticipos. En los actos administrativos impugnados, la Contraloría General de la República, expresa que el procedimiento y resultados en cifras de los anticipos entregados al contratista, resultan inequitativos para la entidad pública contratante, por cuanto, se amortizo previo el ajuste del valor básico mensual de acta correspondiente, es decir, se reconocieron al contratista intereses de la suma entregada anticipadamente, usufructuando, sin compensarla ni haberse causado el beneficio

se amortizo previo el ajuste del valor básico mensual de acta correspondiente, es decir, se reconocieron al contratista intereses de la suma entregada anticipadamente, usufructuando, sin compensarla ni haberse causado el beneficio económico de la actualización de precisos, la cual no se justifica por cuanto setrata de dineros entregados anticipadamente al contratista, libres de interés para la eficiente ejecución del contrato, es decir, que el contratista debió invertir los dineros en el tiempo en que le fueron entregados, razón, por la cual la entidad pública quedaba libre de compensar su apreciación a lo largo de la ejecución del contrato. En primer lugar, se advierte, que si es procedente realizar los reajustes de los precios del contrato bajo la figura del equilibrio financiero, de conformidad con el artículo 86 del Decreto 222 de 1993, el cual señala : DE LA REVISION DE PRECIOS. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos. Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento. En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato que la fórmula pactada fuere matemática. Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota

reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato. Sobre el particular el Consejo de Estado y la Doctrina han expresado : REGLA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO. “Ciertamente el interés privado no puede paralizar la acción administrativa que busca satisfacer el interés general, pero si en este proceso resultan lesionados legítimos intereses patrimoniales de particulares, la administración está obligada a reparar el daño causado, dentro del conjunto de disposiciones legales y principios jurídicos que establecen en el derecho Colombiano la oportunidad, razón y cuantía de estas reparaciones. El régimen del contrato administrativo descansa en dos ideas fundamentales : si de una parte afirma la existencia en favor de la administración de prerrogativas exorbitantes del derecho común de los contratos, de otra reconoce el derecho del contratista al respeto del equilibrio financiero considerado en el contrato. En este equilibrio se expresa realmente la existencia del contrato “ En relación con esté mismo punto Vidal Perdomo, expresa : “Tendiendo a lograr un término medio de justicia que permita a la administración introducir obligaciones nuevas en el contrato para que éste se ajuste a las necesidades del servicio, y protegiendo a las vez el interés pecuniario del contratante particular, la jurisprudencia francesa ha establecido el principio del mantenimiento equilibrio financiero del contrato. Esto significa, que cuando porobligaciones nuevas impuestas al contratante se desequilibre el presupuesto

contratante particular, la jurisprudencia francesa ha establecido el principio del mantenimiento equilibrio financiero del contrato. Esto significa, que cuando porobligaciones nuevas impuestas al contratante se desequilibre el presupuesto económico que existía al momento de celebrar el contrato, la administración debe indemnizar para que la ecuación primitiva, o sea la relación entre costos del contrato y beneficios que debe producir, vuelva a establecerse “. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se aprecia por la Sala, que la Contraloría General de la República, en el presente caso, toma el ajuste de precios como intereses, cuando realmente se trata de ajustes efectuados sobre las actas de obra ejecutadas en cada mes, situación diferente, es que en el ajuste de precios se hubiese aplicado un valor superior al contemplado en el contrato 205 de 1986 ó en el Decreto 222 de 1993, circunstancia que no se observa en el caso en estudio, pues, no se encuentra probado dentro del proceso que el porcentaje dado al contratista a título de anticipos exceda el 40% del total del contrato inicial, así como tampoco, se observa que los dineros entregados por dicho conceptoanticipos - se hubiesen cancelado al contratista con intereses económicos a cargo de la entidad pública - Coinco -, en la medida en que el interés se causa siempre que se pacta en el contrato de mutuo, por cuanto, los anticipos no son préstamos, sino que se toman como adelantos al valor del contrato. De otra parte, la norma transcrita - artículo 86 del Decreto 222 de 1993 - no consagra como prohibición para el reajuste de precios el hecho de que al

sino que se toman como adelantos al valor del contrato. De otra parte, la norma transcrita - artículo 86 del Decreto 222 de 1993 - no consagra como prohibición para el reajuste de precios el hecho de que al contratista se le otorguen anticipos, es decir, que el hecho de que al contratista se le otorgue anticipos no implica de manera alguna, que se le impida acceder a la indemnización o al ajuste de precios . Dichas circunstancias, no fueron precisadas por la Contraloría General de la República en los actos demandados, por cuanto en los mismos se hace una argumentación muy vaga, en la medida en que simplemente se señala que el Gerente de Coinco canceló al contratista Ingeniero Duarte Esguerra, intereses sobre los anticipos, fundamentados en el acta de liquidación del contrato realizada el 4 de agosto de 1989 . No obstante, en el presente caso, la Contraloría General de la República profirió fallos de responsabilidad fiscal contra el demandante por cuanto, en su calidad de Gerente de COINCO, canceló al contratista Ingeniero Duarte Esguerra Hernán, intereses sobre los anticipos dados al mismo, conclusión a la que se llega del acta de liquidación del contrato del 4 de agosto de 1989. Sin embargo, la Sala, observa, que tanto del acta de liquidación del contrato de fecha 4 de agosto de 1989 (…), como del comprobante de egreso No. 5557 del Banco de Colombia (…), dentro de los conceptos a pagar no se específica rubro alguno correspondiente al pago de interés sobre los anticipos, sino por el contrario, se señala :

COMPROBANTE DE EGRESO No. 5557

CONCEPTO.

alguno correspondiente al pago de interés sobre los anticipos, sino por el contrario, se señala :

COMPROBANTE DE EGRESO No. 5557

CONCEPTO.

VALOR ACTA DEFINITIVA No. 31 de febrero /89 por $ 531.119,63ABONO ACTA DEFINITIVA No.32 de Marzo/89 40.931.828,57 ACTA PROVISIONAL No.31 de Febrero /89 $26.338.952,25

MENOS ABONO C.E. No. 5176 - 13.786.304.67 12.552.647.58 _______________ ______________

TOTAL 54.015.595,78 ============= Por consiguiente, al no haberse señalado expresamente en el acta de liquidación del contrato 026 de 1985 como en el comprobante de egreso del Banco de Colombia, concepto alguno por pago de intereses sobre los anticipos cancelados por COINCO al Contratista, no podía la Contraloría General de la República, indicar en los fallos de responsabilidad fiscal adelantados contra el demandante, que él mismo reconoció y canceló dineros al contratista por concepto de intereses sobre los anticipos. Por otro lado, en los actos demandados así como en la contestación de la demanda, la Contraloría General de la República, no precisa el fundamento para concluir que efectivamente el desequilibrio financiero por valor de $53.447.010,78, obedeció al reconocimiento y pago que el demandante en su calidad de Gerente de Coinco realizó al contratista, de igual manera, de los anexos allegados al proceso como antecedentes administrativos, no se observa prueba alguna que

obedeció al reconocimiento y pago que el demandante en su calidad de Gerente de Coinco realizó al contratista, de igual manera, de los anexos allegados al proceso como antecedentes administrativos, no se observa prueba alguna que demuestre que efectivamente dichos dineros fueron cancelados al contratista a título de interés, sino por el contrario, el reconocimiento y pago de los ajustes efectuados al contratista se llevaron a cabo sobre las actas de obra ejecutada cada mes, de conformidad con la cláusula décima primera del contrato 205 - 86. En este orden de ideas, al no existir prueba que demuestre que efectivamente el demandante en su calidad de Gerente de Coinco reconoció y pagó al Contratista Ingeniero Duarte Esguerra intereses sobre los anticipos, circunstancia por la cual se declaró la responsabilidad fiscal contra el demandante, la Sala, declarará la nulidad de los fallos demandados, al no estar probada la circunstancia que motivó los mismos. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República, deberá cancelar los antecedentes y registro que como consecuencia de los fallos de responsabilidad fiscal se hubiera efectuado a nombre del demandante. Los perjuicios morales tasados en 2000 gramos oro, se negarán por cuanto no se probó dentro del proceso, los daños morales y síquicos causados al demandante por la expedición de los actos demandados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”- Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) del dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9266

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) del dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9266

Demandante: JORGE ELIECER FERNANDEZ MORALES

Demandado : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes : P R E T E N S I O N E S

1. Se decrete la nulidad del fallo No. 065 de fecha 20 de agosto de 1991, proferido por el Jefe Territorial de Juicios Fiscales de Cundinamarca, por medio de la cual se sanciono al Señor Jorge Eliecer Fernández y Rosa Pérez de Cañón en su condiciones de Gerente y Tesorera de la Cooperativa de Intendencias y Comisarías Cinco en Santafé de Bogotá, sobre la cuenta corriente al mes de septiembre de 1989, por valor de $53.447.010,78.2. Que es nulo el fallo número 109 del 15 de noviembre de 1991, proferido por el Jefe de Sección Territorial de Juicios Fiscales de Cundinamarca, por medio del cual se confirmó el fallo número 065 del 20 de agosto de 1991.

3. Que es nulo el fallo número 0347 del 11 de octubre de 1996 proferido por el Jefe de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por medio de cual se

3. Que es nulo el fallo número 0347 del 11 de octubre de 1996 proferido por el Jefe de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por medio de cual se confirmo el fallo fiscal número 065 del 20 de agosto de 1991.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, cancelar los antecedentes, registros, y los que figuren contra el demandante en razón al proceso de responsabilidad fiscal. Igualmente se disponga que la entidad demanda debe reconocer y pagar como daño moral dos mil gramos oro.

5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos legales.

H E C H O S El actor los relata en forma resumida : 1.El 19 de diciembre de 1985 se celebró el contrato número 026 de 1985 entre el Presidente de la República y el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías “DAINCO” por un parte, y por otra el Gerente de la Cooperativa de Intendencias y Comisarías Ltda “COINCO LTDA”, y cuyo objeto, era la construcción del puente sobre el Río Cusiana en la Intendencia Nacional de Casanare, pudiéndose por parte de COINCO LTDA, efectuar cesión del contrato y/o Subcontratar, según la cláusula novena.

2. El 8 de abril de 1986,se celebro el contrato No. 205 de 1986 entre el Gerente de la Cooperativa de Intendencias y Comisarías Ltda COINCO LTDA y por otra parte, elSeñor Hernán Duarte Esguerra, para la construcción del puente sobre el Río

Cooperativa de Intendencias y Comisarías Ltda COINCO LTDA y por otra parte, elSeñor Hernán Duarte Esguerra, para la construcción del puente sobre el Río Cusiana en la carretera Río Humea - Aguazul, en la Intendencia Nacional de Casanare, concreto reforzado y postensado, según cláusulas del contrato.

3. AL contrato inicial número 026 de 1985, se le efectuaron cuatro contratos adicionales así : 1. Contrato adicional número 01 suscrito el 28 de mayo de 1987, entre el Jefe de DAINCO, Dario Meza Latorre y Jorge Eliecer Fernández; 2.

Contrato adicional número 2 firmado el 5 de abril de 1988 entre el Presidente de la República y Coinco; 3. Contrato adicional firmado entre el Presidente de la República y Coinco firmado el 19 de agosto de 1988; 4. El cuarto contrato adicional firmado el 27 de febrero de 1989 entre el Presidente de al República, el Jefe de Dainco y el Gerente de Coinco.

4. El 14 de agosto de 1989, se realizó el acta de liquidación del contrato número 025 de 1985 firmado el 19 de diciembre de 1985 teniendo en cuenta que mediante las resoluciones números 0456 y 0656 de mayo 5 y junio 9 de 1989, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, ordenó la liquidación del contrato No. 026 de 1985, por haber cumplido el contratista los compromisos contractuales.

resoluciones números 0456 y 0656 de mayo 5 y junio 9 de 1989, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, ordenó la liquidación del contrato No. 026 de 1985, por haber cumplido el contratista los compromisos contractuales.

5. El 24 de agosto de 1989, se celebró acta de liquidación del contrato número 205 de 1986 entre el contratante - Cooperativa de Intendencias y Comisarías Ltda COINCO y el contratista Ingeniero Hernán Duarte Esguerra, por valor total de

$501.827.823,73.

6. El 6 de septiembre de 1989, la Contraloría General de la República, por intermedio de la Unidad Fiscal de Dainco, mediante oficio 393 y dirigido al Director de Dainco y en relación con el acta de liquidación del contrato 026 de 1985, celebrado entre Dainco y Coinco, considero que la Unidad Fiscal una vez realizado el control posterior al acta de liquidación, procede a fenecerla de plano, por ajustarse al contrato contractual, actas parciales de recibo de obra y a las disposiciones administrativas y fiscales vigentes.7. Con el visto bueno de la Contraloría General, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías de DIANCO profirió la resolución 0955 del 6 de septiembre de 1989, reconociendo y pagando el saldo definitivo a COINCO LTDA, por valor de $57.315.772,37.

8. El Auditor de la Contraloría General de la República, profirió el aviso de observación número 012 de octubre 6 de 1989, argumentando que al quebrarse el

8. El Auditor de la Contraloría General de la República, profirió el aviso de observación número 012 de octubre 6 de 1989, argumentando que al quebrarse el equilibrio financiero entre las partes, por la amortización de anticipos, por valor de $53.447.010, 78. Y en razón a ello la Sección Territorial de Juicios Fiscales, profirió el fallo No. 065 contra el Señor Jorge Eliecer Fernández y Rosa de Cañón, en sus calidades de Gerente y Tesorero de Coinco Ltda, sobre la cuenta correspondiente al mes de septiembre de 1989, por valor de $53.447.010,78, decisión que fue confirmada por el fallo 0347 de octubre 11 de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION PRIMER CARGO. PRESCRIPCION Argumenta el apoderado, que cuando la Administración actuó ya había vencido el término para sancionar, careciendo de competencia, violándose el debido proceso y el derecho defensa. La Ley 153 de 1887, señaló en su artículo 8, se estableció que en primer lugar se aplicaba la analogía y en segundo lugar los principios universales que regulan la materia.Mediante el memorando 0131 del 2 de abril de 1997, la Contraloría General de la República, advirtió a sus subalternos y Jefes de Unidades de Investigaciones, que en el evento de que se les plante la caducidad para imponer las sanciones, sin embargo, el ente fiscalizador en el proceso de responsabilidad fiscal , señala que no se señala ni tácitamente ni expresa que la acción fiscal deba iniciarse en determinado tiempo, pues, el fenómeno de la caducidad no se puede presentar.

el ente fiscalizador en el proceso de responsabilidad fiscal , señala que no se señala ni tácitamente ni expresa que la acción fiscal deba iniciarse en determinado tiempo, pues, el fenómeno de la caducidad no se puede presentar. Ahora bien, la Ley 42 de 1993, reglamentó el control fiscal, sin señalar el término de prescripción que tiene la autoridad para imponer la sanción, es decir, al no existir norma especial se debe remitir al Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 38, señala que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En el presente caso, si el período de la cuenta por la cual se sancionó al demandante es del 8 de septiembre de 1989, el término que tenía la Contraloría para imponer la sanción fenecía el 7 de septiembre de 1992, y no como aconteció el 11 de octubre de 1996, mediante el fallo 0347, cuando ya no tenía competencia para la citada fecha, la cual no fue notificada inmediatamente a los investigados sino que les fue comunicado el 18 de marzo de 1997, cuando ya la Contraloría había perdido la competencia para sancionar. En consecuencia, la acción sancionatoria para el ente fiscalizador prescribe en el término de tres (3) años y en el caso en estudio ha tenido ello ocurrencia, por lo tanto solicita se declare la prescripción de la acción sancionatoria que podía haber tenido la entidad contra el demandante.SEGUNDO CARGO. VIOLACION DEL ARTICULO 86 DEL DECRETO 222 DE 1983.

solicita se declare la prescripción de la acción sancionatoria que podía haber tenido la entidad contra el demandante.SEGUNDO CARGO. VIOLACION DEL ARTICULO 86 DEL DECRETO 222 DE 1983. El citado artículo dispone la revisión de precios. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos. En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática. El artículo 38 del Decreto 222 de 1986, no establece los parámetros de la presunta violación de la igualdad financiera aducida por la Contraloría y en consecuencia, cuando el Legislador no ha establecido las bases indicadoras del presunto resquebrajamiento del equilibrio financiero en el contrato, no les es dable al interprete, en este caso, la Contraloría fijar nuevos tipos que no se contemplan en la ley original. El ente fiscalizador no se atreve a analizar las fórmulas matemáticas que se incorporaron en los contratos para cuando se presentase la revisión de precios, y toda su glosa recayó en los anticipos que normalmente se le dan al contratista para que inicie la obra. De otra parte, el Estado exige la póliza de cumplimiento para el contratista, fuera de otras garantías que tiene que hacer para que el contrato se lleve a cabo en su realización, éste a su vez tiene como garantía el susodicho anticipo y no de otra

inicie la obra. De otra parte, el Estado exige la póliza de cumplimiento para el contratista, fuera de otras garantías que tiene que hacer para que el contrato se lleve a cabo en su realización, éste a su vez tiene como garantía el susodicho anticipo y no de otra manera puede interpretarse el principio de la igualdad que todas las partes del contrato sean vistos en un mismo plano y no en el plano de la prepotencia para uno de ellos.Es errado advertir que como no se le cobraron intereses al contratista por los anticipos que se le hicieron, pues, no es verdad que con los anticipos el contratistas este en capacidad de adquirir todas las materias primas, maquinarias y equipos, pago de personal que se requiera para el determinado tramo de obra. Los precios de los insumos no se mantienen en un precio constante en este país, en donde los grupos económicos han puesto a su antojo los aumentos periódicos de los mismos.

TECER CARGO. INCUMPLIMIENTO ESTATAL.

La obra demoró en su ejecución por culpa de la Nación, quien demoró injustamente el suministro de las partidas indispensables para desarrollar los trabajos y por ende en el caso presente, fueron cuatro (4) los contratos adicionales que hubo que efectuarse. La Contraloría no ha citado a los supuestos responsables de las glosas, pues, el contrato original fue firmado por el expresidente Betancur y en los otros aparece el expresidente Barco y por los directivos del Dainco que habían estado en dicho cargo, funcionarios éstos que estaban al tanto de la obra y para nada se les citó, razón por la cual no se comprende el porque de la Contraloría en tratar de dirigir toda una

funcionarios éstos que estaban al tanto de la obra y para nada se les citó, razón por la cual no se comprende el porque de la Contraloría en tratar de dirigir toda una responsabilidad en forma solidaria, en dos (2) personas que nada tuvieron que ver con los aumentos de los precios del contrato, que se suscitaron por los incrementos constantes en los precios de los insumos, de los combustibles, mano de obra, transporte, alojamiento, factores de seguridad, siendo la cooperativa un simple pagador, porque otros eran quienes efectuaron los contratos para poder adquirir el

dinero.CUARTO CARGO. REVIVIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO

FENECIDO DE PLANO.

El 6 de septiembre de 1989 se liquido el contrato número 026 de 1985, originario de las situaciones establecidas. Y fue así como en el acta de liquidación antes indicada se expresa que la Unidad Fiscal Auditoria General DAINCO de la Contraloría General de la República, una vez realizado el control posterior al acta de liquidación de las entidad DAINCO COINCO, procede a fenecerla de plano, por ajustare al contenido contractual actas parciales de recibo de obra y a las disposiciones administrativas y fiscales vigentes. Como este acto es posterior al suscitado entre Coinco o las Cooperativas de Intendencias y Comisarías Ltda, y el Ingeniero Hernán Duarte Esguerra no se comprende cómo sea posible que se desconozca el acto proferido el 24 de agosto de

Intendencias y Comisarías Ltda, y el Ingeniero Hernán Duarte Esguerra no se comprende cómo sea posible que se desconozca el acto proferido el 24 de agosto de 1989, por cuanto, el acta de liquidación entre Coinco y el Ingeniero Duarte había quedado finiquitado desde el 24 de agosto de 1989, al revivirse lo actuado aún sea de oficio equivale a una revocatoria de acto particular, y concreto como lo señala el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que debió contar con el consentimiento expreso del perjudicado o ser el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, que debiniera de la manifiesta oposición a la constitución o a la Ley, o cuando no estuviere conforme al interés público o social y cuando se hubiese causado agravio injustificado a alguien. Para la legalidad de una revocatoria directa, así sea oficiosa, tuviere cabalidad , aplicabilidad o consecuencia, necesariamente debió comunicarse o notificarse a los interesados o perjudicados, como lo enseña el artículo 28 del estatuto administrativo, quien por intermedio de la norma en cita dispone la citación a las partes y a terceros.QUINTO CARGO. APLICACIONES DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA

ADMINISTRATIVA.

La Contraloría no cuantificó la presunta responsabilidad del Gerente y Tesorero de Coinco, desconociendo el artículo 1551 del Código Civil, que señala la responsabilidad solidaria, donde si puede cobrarse a cualquiera de los cooparticipes de la obligación, pero en materia sancionatoria éste principio es inaplicable por

responsabilidad solidaria, donde si puede cobrarse a cualquiera de los cooparticipes de la obligación, pero en materia sancionatoria éste principio es inaplicable por disposición expresa del artículo 295 del Decreto 22 de 1983, vigente para la época y que regulaba la contratación administrativa, pues, un funcionario no puede alegar por la presunta responsabilidad de otro. PERJUICIOS MORALES Al demandante durante más de 7 años se le ha tenido en entredicho con acusaciones y confirmaciones sin sentido, por parte de la Contraloría, con su familia, expuesta al escarnio psicológicamente diminuido, pues, al exponer su nombre para un cargo de elección popular, fue de conocimiento de la población las acusaciones, habiendo sufrido el desprecio de su propio pueblo, teniendo como causa las funestas acusaciones que se ha hecho referencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado constituido en legal forma, la Contraloría General de la República, presenta contestación de la demanda, formulando la siguiente excepción. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.El demandante acumula en una sola acción, la de nulidad y restablecimiento del derecho con la reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A. En las pretensiones pide que se le cancelen todos los antecedentes y registros y el pago de perjuicios morales, para lo cual ha debido solicitar a través de la acción de reparación directa imputable a los hechos, omisiones u operaciones de la Administración, ya que según la hermeneútica jurídica, la reparación del daño debe

reparación directa imputable a los hechos, omisiones u operaciones de la Administración, ya que según la hermeneútica jurídica, la reparación del daño debe adoptarse cuando a pesar de darse el restablecimiento del derecho, las cosas no quedan en el estado inicial al cual tenía derecho el afectado. Como argumentos de defensa expresa : En relación con la caducidad, señala que dicha figura es netamente procesal y por lo tanto de naturaleza de orden público, la cual debe en todos los casos estar previamente consagrada en la Ley, en forma taxativa, y por ello, no puede suplirse su presencia por vía jurisprudencial. La Ley 42 de 1993, que reglamenta el control fiscal en Colombia, en especial, el proceso de responsabilidad fiscal, no consagra ni expresa ni taxativamente, término alguno para que la acción fiscal deba iniciarse, por lo cual ha de entenderse que en dicho proceso el fenómeno de la caducidad no se presenta. No acepta la apreciación del demandante sobre la presunta caducidad de la acción fiscal, por cuanto, según en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, se señala, que si con posterioridad

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