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TA CUN - 9268-(04-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9268-(04-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

AGUNENTO NUEVO EN VIA JUDICIAL / PRUEBASIndivisibilidad / PATRIMONIO LIQUIDO - Deber minaci6fl 1 ANTICIPO - Mayor valor

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ¶3ECCION CUARTA c-1

C0 Santa Fe de Bcqot. D.C., cuatro (4) de novecientos noventa y tres noviembre de mil

PL'L'LÍC4

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA

'Ltorja

PUF: EXPEDIENTE No. 9.269

DEMANDAJTE CARLOS GERMAN MEDINA SANTACRUZ

IMPUESTO BORRE LA RENTA AZfl GRAVABLE .1 .907

SENTENCIA.

El scor CARLOS GERMAN MEDINA SANTACRUZ, con cédula de ciudadanía No. 19.96.500 de Santa Fe de Bogotá,por medio de apoderado epeciai y en ejercicio de la acción de nulidad y rstablecirniento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oicialmente el impuesto sobre la renta y complementarios porel or el aFo gravable de 1,907. Expresa así sus peticiones 'De coniormidad con el Articulo 85 del C.C.A. anule !Qs actosadministrativue por medio de los ruales se determinaron los impuestos de renta y romplementarigs a cargo dr la ccntrbt,.tyr te cuya personería asumo por al ao gravable de 1987 y se restablezca e derecho de mi poderdante pa • lo cual deberá expedir una nueva liquidación del impuesto

romplementarigs a cargo dr la ccntrbt,.tyr te cuya personería asumo por al ao gravable de 1987 y se restablezca e derecho de mi poderdante pa • lo cual deberá expedir una nueva liquidación del impuesto sobre la renta que acepT9 los Wtoz presen dos por la contribuyente que represento, modificando la obligación fiscal determinada o.icialmentr por el afc gravable revisado, de acuerdo con las pr'tensi.oes » est' ;:lTa.nda. (5 5. A. Aci. 85) .'' (fol. 2 c.p.).

H E C H 0 5 i.

(fo 1.EXPEDIENTE N. 9.268

Los narra el libelista en la demanda (fols. 5 y 6 c.p.) y puaden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentístico correspondiente al ao gravable de 1987 el 21 de octubre de 1980, en el cual se registró ,una renta gravable ue $11199.325, un patrimonio líquido de $9.000.000 y un impuesto de $90.496. La administración mediante auto comisorio N. 04-000859 de pw Julio 19 de 1990 inició inspección tributaria; luego envió al contribuyente el: requerimiento No. 03000192 de julio 24 de 1990, el cual se respondió oportunamente y el 17 de julio de 1991 se produjo la liquidación oficial de revisión No. 0600790 notificada en la misma fecha. El contribuyente interpuso el recurso de reconsíderación contra la anterior liquidación, admitido por auto de 7 de

1991 se produjo la liquidación oficial de revisión No. 0600790 notificada en la misma fecha. El contribuyente interpuso el recurso de reconsíderación contra la anterior liquidación, admitido por auto de 7 de octubre de 1991 y desatado mediante resolución No. 603312 de FNw

agosto 6 de 1992; esta providencia fue notificada por edicto desfijado el 7 de septiembre de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 683, 742, 743, 744 y :746, Estatuto Tributario1. 3 Artículo 187 Código de Procedimiento Civil A continuación desarrolla e1 correspondiente concepto de violación (fols 7 a 12 cp)

PARTE DEMANDADA : La Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols 6: a las pretensiones..

En cuanto a la alegada incompetencia del funcionario que practicó la liquidación oficial considera la parte opositora que además de ser un hecho nuevo no planteado en la discusión gubernativa que no puede ser de recibo en esta .iwisdiccián, es una cuestión irrlevante.1entro del proceso ya que los datos que se echan de menos firma, identificación y cargo están en la liquidación oficial que consta de la liquidación propiamente dicha y su memorandc explicativo.. Respecto al incremento del patrimonio líquido en el renglón 3 de $3.800.000 argumente la parte demandada que este valor fue aceptado por el contribuyente y lo que él pretende es

propiamente dicha y su memorandc explicativo.. Respecto al incremento del patrimonio líquido en el renglón 3 de $3.800.000 argumente la parte demandada que este valor fue aceptado por el contribuyente y lo que él pretende es trasladar al renglón 1 los efectos generados por ese incremento y así "cuadrar" SLI total de patrimonio líquido con una "reubicación de activos", lo que contraría el derechoEXFEDIE1E No 9.268 4 tributario sustancial y procedimental, porque el valor dec:larado de activas poseídos a 31 de diciembre del ao gravable ($8.000..000) ha conservado la presunción de veracidad al ro haber sido glosado o modificado por la administración; además de ser ratificado por el mismo contribuyente ante las oficinas de impuestos; en cambio, la aseveración de un tercero contenida en la contestación al pliego de cargos formulada por la Procuraduría referente al efectivo del contribuyente no es prueba de ella, porque éste no puede proaar a cuánto ascienden los ingresos de otra y exactamente su efectivo, pero si prueba la manifestación acer=a de la relación crediticia La parte demandada se refiere al aspecto probatoria del proceso para afirmar que el principio de la comunidad de la prueba le da razones de validez a la actuación adminitrativa, por cuanto desde las requerimientos se planteó una glosa modific:ataria sobre el renglón 3 consistente en las cuentas

por cobrar a Guillermo Medina Sánchez y a Ma. de los Angeles Santacruz, hacha a que se refiere la plena prueba ya mencionada con todas las calidades de conducencia,

modific:ataria sobre el renglón 3 consistente en las cuentas

por cobrar a Guillermo Medina Sánchez y a Ma. de los Angeles Santacruz, hacha a que se refiere la plena prueba ya mencionada con todas las calidades de conducencia, pertenencia, legalidad, idoneidad, etc, por tanto no se han violada los principios que informan is prueba ni se ha escindida la plena allegada. Por todo la anterior y coma quiera que no se ha desvirtuada el incremento patrimonial, ni se ha justificada el mismo, laparte opositora concluye que la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial debe con imarse al igual que la sanción por inexactitud En el alegato de conclusión (fls 37 y ss. c.p) l. parte demandada reitera los anteriores argumentos y enfatiza en la presunción de veracidad de lo declarado en el renglón 1 que no fue objeto de discusiórt en la \'ia qubrrativa y en que la confesión de un tercero no es conducente n mucho menos plena prueba para desvirtuarla MINISTERIO PUBLICO : En atención a lo dispuesto en el artículo 5( del Decreto 2651 de 1991 se di,-.5 traslado del e:pediente al Ministerio Público quien no se pronunció Cumplidas las distintas etapas prbcesales sin que se advierta causal de nulidad que inv1 ide lo actuado y de confortnidad con lo dispuesto en el a Liculo i70 del CÓdigo Contencioso Administrativo, se procede a decídir el res-ente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA : Se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la

lo dispuesto en el a Liculo i70 del CÓdigo Contencioso Administrativo, se procede a decídir el res-ente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA : Se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demandaEXFLLILNE Nos. 9.268 6

lo. NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL POR HABER SIDO

PRACTICADA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE.

Alega demandante que la liquidación de revisión fue proferida por funcionario incompetente, por cuanto no se registró el nombre del funcionario competente su cargo y cédula de ciudadania, como tampoco su firma; se apoya en ci articulo 691 del Estatuto Tributario relativo a la competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones y considera que se ha dado la causal de nulidad conagrda en el numeral lo. de]. articulo 730 ibidem. En desacuerdo con la parte demandada, estima la Sala que se trata de un argumento nuevo para respaldar el reclamo de nulidad que se hace contra la liquidación oficial y advierte que este cargo no est4 llamado a prosperar, por cuanto el demandante no ha demostrado que los firmantes de la liquidación oficial que aparecen tanto en la hoja No. 2 COffiC) en la última página, actuaron sin competencia. En efecto, el acto administrativo impugnado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y quien pretende infimar contra ella ha de probar los hechos en los cuales se fundamenta y no limitarse a la mera aiirmaci5n de la carencia de competencia del funcionario, por lo cual no se puede considerardesvirtuada onsiderar desvirtuada tal presunción.

ha de probar los hechos en los cuales se fundamenta y no limitarse a la mera aiirmaci5n de la carencia de competencia del funcionario, por lo cual no se puede considerardesvirtuada onsiderar desvirtuada tal presunción.

NO PROSPERA EL CARGO.L:. squ SL N... 7

2o.. RECHAZO AL INCREMENTO DEL PATRIMONIO LIQUIDO., El demandante argumenta este cargo así: "En el siguiente cuadro se muestran las diferencias presentada= Liquídarión COrr VCLión en Privada requerimiento Renglón 1 19.000.000 $4.'00.000 Renglón 3 V0000.OU, 14.100.000 Re"glón ¿ oo . Al dar re ta el ruquti.ien Lo especial ¿1 igual que al intnrponer el recurso de reconsideración el cantribuyentu manifest6 que e] renglón número 1 ascendía a la suma de $4.200.000 y el renglón 3 carrespondia a la suma de $4.000.000. Cou puede apreciarse el renglón 6 (patrimonio bruto) en ambos cabos &B jw $9,COG.OIO.Ellas e; p icior sÇaladas en la respest.a al requerimiento especial coincidían con los documentos remitido a la Procuraduría por el aeSor 3osc' Guillermo Medina Sánchez. La AdminLstraLión Tributaria sin embargo ¡iremonta el valor di renglón 7 m s3800000 para Ln total de 54.800.000,pero sin apreciar en conjunto la prueba para afectos de establecer el valor del rapglún1 en $4.200.100 ainc/ que afirma que este

el valor di renglón 7 m s3800000 para Ln total de 54.800.000,pero sin apreciar en conjunto la prueba para afectos de establecer el valor del rapglún1 en $4.200.100 ainc/ que afirma que este debe ser el indicado en la declaración inicial es decir la suma de sB.000.000." (fol.3 c.p.).

Agrega el aci: ::i.onant.e que la admir:iLraLión hace una Valoración arbitraria de la res;u1a al p3 i~ de Lurgas meciutada, la cu.., 1 es tomada como prueba suficiente para el incremento del renglón 3 y to er' lo referente si rui lón 1; eta apreciación es contraria al objetivo y 'fina . idad de la prueba pues no se bur;':c5 la verdad real •io].mdose de eit€ modo los principios generales de la conunidad.4 lealtad y probidad, de laNu 9... O imparcialidad del jup: en la dirección y apreciación de la prueba, al igual que los art.í.c:.ulos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario porque la apreciación interpretación y valoración de .a prueba fue parcial e injusta.

Para resolver la. Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial luego de argumentar que el conLribuyente no corrigió su declaración de renta dentro de la oportunidad legal se da par sentado que fue presentada en debida forma y se consideras "6. Que posteriormente en dcarrcfl.lo de invetigacián adelantada -a un tercero por parte de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en documento privado apuntado cumo prueba hay

debida forma y se consideras "6. Que posteriormente en dcarrcfl.lo de invetigacián adelantada -a un tercero por parte de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en documento privado apuntado cumo prueba hay manifestación expresa de que CARLOS GERMAN MEDINA SANTACRUZ C.C. 19,39ó...5E0 en el ac 19;7 tenía cuentas por, cobrar é su favor en cuantía de =000.900l sLU-\ ésta quE no fue declarada por ci contribuyente en el renglón No. 3 de su denuncio rentistica 1927 puuw en tal renglón SÓ1L: registró la suma de $1.000.000 correspondientes a un C.D.T. del Banco del Lstado, ni tampoco como ya se vió, fue FMW corregida coreo ha debido ser. 7 Que dada La naturaleza del documento en donde se e.tablece 14 oíniión de cuentas Oor cobrar en la declaración de renta/07 por parte del contribuyente CARLOS CERft-4 MEDINA CNTACFUZ tal documento para la Administración tributaria se constituye en Documento de Plena Prueba, al tenor de lo di.spuestci en los Arts. 22, 2, 276, 277, 279 y 230 de]. Código de Procedimiento Civil

O. La pretensión planteada por al contribuyente en la respuesta al Requerimiento Especial, que la Administración Tributario en aras de la apreciación de la prueba en su conjunto, qu.é conceptos tipi. ficados > elasifiwedai en frra preciTa en los diversas rengionei de las declaraciones tributarias,

Administración Tributario en aras de la apreciación de la prueba en su conjunto, qu.é conceptos tipi. ficados > elasifiwedai en frra preciTa en los diversas rengionei de las declaraciones tributarias, puedan. ser usados al arbitrio del contribuyente enE No. 9.TM 9 renglones que no corresponden, no tienen ningún asidero lel, puesto que una coss bien dialinta icni los conceptos comprendidos en el renqlán No. 1 EFactivu í BarLos Ccuentda . Ahor r u .uen Corrientes) y otra los comprendidos en el renglón No (CDT.q LdUlas bonos, títulos, cuentas por cobrar. etc.)" (fo129 cp) .L, Sala oberva que en la re1L'i.5n que Mida el recurso de r.:orideración 1 estima que la Prueba atada de los desa^as rnuidus por el wolor Jasa Eh Medir Sánchez ar,tt la Procuruduria .,ur ser folocupia simple carece de todo valor probeLor.w de conformidad su" lo di;ueuLo en lOS.:. art.cu1L5 742 d L Eta uLu Milbulutio ¡ 24 riel Código de P uCCdlffljCfltO Ci.v.ii, aduce quo eSia prueba no fue el Unicu in. cíe la Ocfti5iófl patYitcn :.i. 1 ..Ue taso CO crnL3 ; la no apreciación de la prueba con el argumento de tratar: de Una fotocopia simple no es je recibo para la Sala por cuanto tal documento obró des= un pr incip.o en el propuso d

apreciación de la prueba con el argumento de tratar: de Una fotocopia simple no es je recibo para la Sala por cuanto tal documento obró des= un pr incip.o en el propuso d deL•.: miriacióri oficial del impuesta y más aún, fue ci fundemeito de tal detárminación. 3e advierte también que en la aludida resolución nw se indica con exactitud cuales fueron otras pruebas tz?lLtda5 CH cuenta, con excepción del denuncio rentistíco del contribuyente del aFo yra able de 1987. para concluir que nu co justili nadu la d:L ¡ renci... pctt imorcici A c.,ntinuaciórc la Sale hace un cuadro en 1 cual apal .::en los datus apartadom por el contribuyente en cuanto a su patrimonio en su liquidación privado, los presentados tanto al contestarEX el requerimiento especial como al interponr el recurso de reconsideración y los tomados en la liquidacicn oficial Liuuidaçión privada Datos aportados en la Liciuid..ofi cia1. d.iuiáp cqbernatjya

Fençlári 1 $8.000.000

Renglón : 3

$4.200.000 tiL.0Cs0 $9.000.000 $8.000.000 Renglón 6 $9.000.000 (TL:..l Patrimonio Bruto) $12.800.000 Renglón 8 $9000..000 W000.000 $12.800.000 (Total Patrimonio Liquido) Revisados los antecedentes administrativos la Cala eItcue-tt..ra que la aiminiatvaciún prd-ri..rió los actos acusados basca en la

(Total Patrimonio Liquido) Revisados los antecedentes administrativos la Cala eItcue-tt..ra que la aiminiatvaciún prd-ri..rió los actos acusados basca en la respuesta dl seiur José Guillermo Medina Sánchez al pliego de cços que le formuló la Frouradurja Delegada para la Policía Nacional, la ç.tal es .o ada como ilena prueba y dc1e aparece CO" respecto al demandante lo siguiente. en cuai. a su patrimonio por el ravable discutido; LL1 Efectivo 4.200.900.00 Banco del Estado C.D.T.1.000000.00 Cuentas por Cobrar Maria de los (ngels S. de Medina 2,800.000.00 .7osé G. Ne.1ina Sánchez 1.000=0.0o TOTAL LicJIDo $ 9.000' )O.00" (.Çol.13 lápan rojm p.a.) De lo anterior cocluje U Sale, que los jiluras dl patrimonioEXPEDIENTE Nu. 9..2E3 11 bruto líquido ($9000000) son los mismos quo denunció el c:iL: rí buyen te en su 1 tquidn: ián privada y que aparec: :n en el dc.;i.uent.o prentndn antr la Procuraduriu, del cual tomó la administración el val nr d. las cnt.aa por cobrar 07.900.000) para incrementar ci pttr rnr.'n i.o AGI c:cnt i buynLe :in que hubiese aceptado e1 rneno valor qt'' aparece allí del efectivo por $4.200.000; la admirístráción al resolver el recurso de

para incrementar ci pttr rnr.'n i.o AGI c:cnt i buynLe :in que hubiese aceptado e1 rneno valor qt'' aparece allí del efectivo por $4.200.000; la admirístráción al resolver el recurso de reconsideración como ya se dijn, no le dió mérito probatorio

alguno al CLtada documento por haber sido •potdo en fotocopia simple a per nc que yA repasaba en el rnupectivo e:pndierte, contrariando así lo !.i.spust.n en los artículos 742 743y 744 del Estatuto Trb.' f.ar. o.

L. 3ala advierte para hacer ..U). correcta latrrprolución de 3.as pruebes adn.s de Por ani t zds en su conjuntu como lo emigo el artículo 187 dey. Cr'iqo un Procedi.rni ent; C1-1 1, debe atrder-se al pr. ncipio dei1,ivisibtli dad y alcance probatorio del documento cinsagrazio o]. artículo 25F ihi.dem do con ci fin de establecer la verdad y l levar al c:bnvntJ.m!nto del juez acerca le 1 o: hechos que se discuten, que en el presente cazo es derminar la real capacidad contributiva del declarante. E. así c:no 9n el sub -lite cl patrimonio líquido denunciado por ci contri.bycnt, que az una de las tases para iz determirin:ic'n del triht.. ,tc' el mismo iroritn que aparece en su líquídaciñn privada y en el documento qu" le e.dmir.T t.ración como piera pr'cba s decir que el irnp esto en

iz determirin:ic'n del triht.. ,tc' el mismo iroritn que aparece en su líquídaciñn privada y en el documento qu" le e.dmir.T t.ración como piera pr'cba s decir que el irnp esto en delnflttL'a no smfria disminución alguna con los ditor que allíEXPEDIENTE No. 9.260 12 aparecen. For las anteriores ccJfiiErar.in; y de ardo con el esp..ritu de justicia consagrado en el artículo 183 del Estatuto Tributario según el cual el Estada no aspira a que al ccn:rh:ente -e le exija 'n.s de aquel con lo que la misma le> ha querido que coadyuve a las cargas pbiicas de la Nación, debe concluirse que ci patrirnnio líquido del contribuyente para el. ¿io qr.avahie •i:;srutido es de 19,000.000 tal como lo do ci arÓ inicialmente y que los $3.009.000 de cuentea por cnbr;r i la inversión en el. Banco del Estado (CDT) por $1.000.000 (Renglón ) están =pensadas con la disminución del efectiva qum corresponde a $4.200.000 rRanglóri

PROSPERA EL CARGO,

o. T)ESESTIMACION DE LA D.:TERMrN4ETnN DE LA RENTA 6RAVDLE POR

- EL. SISTEMA DE COMPARAC ION PA7P 1 NONIA...

Argumenta así el actor sobre noto puntoi "La diferencia patrimonial establecida por la Administración de Impuestos está dada por 91 aumento del, patrimonio 1. íquido de 1987 originado en el

Argumenta así el actor sobre noto puntoi "La diferencia patrimonial establecida por la Administración de Impuestos está dada por 91 aumento del, patrimonio 1. íquido de 1987 originado en el desconocimiento de la reubicación de activos. Como en el punto anterior e.1ó demostrado que no había lugar a incrementar el activo correspondiente al efectivo, ci pa Lr.imonií' líquido no se aumenta. Al no haber aumento patrimonial desaparecería la supuesta di ferencia patrimonial Ln.i usti fi. cada, de tal suerte que no se darían los supuestos que establece elEXFEiENTE No. 9.263 13 arU;ulo 26ET para fijar la renta por el sistema de comparación pt.rimc ial» (fol. 9 c.p.). Teniendo en cuenta que si cargo anterior por aumento del patrimonio prosperó, desaparece la renta por comparación patrimonial y en consecuencia se releva la Sala del estudio de los argumentos planteados en la demanda y en su contestación.

40. DESESTIMAC ION DEL MAYOR VALOR DE:TERMINADC POR CONCEPTO DEL.

ANTICIPO.

El demandante argumenta que al asistir modificación de las bases gravables y los impuestos, no procede el mayor valor por anticipo; en caso de no prosperar lo anterior, considera que de acuerdo con el concepto No 09911 de mayo 4 de 1989 de la Dirección de Impuestos Nacionales no procede la presente modificación por cuanto el contribuyente ya presentó la declaración de renta y cancelá el impuesto a cargo de la liquidación privada del ao siguiente, esto es de 1988. La Sala observa que al prosperar el cargo sobre la comparación

modificación por cuanto el contribuyente ya presentó la declaración de renta y cancelá el impuesto a cargo de la liquidación privada del ao siguiente, esto es de 1988. La Sala observa que al prosperar el cargo sobre la comparación patrimonial, no procede la modificación del anticipo por cuanto las bases declaradas en la liquidación privada no sufren atertción y por tanto prospera el cargo.

50. DESESTIMACION DE LA SANCION POR INEXACTITUD.USE IMrUET0

$

200. 000

PATRIMONIO Efectivo y in cos

EXPEDIENTE Ni.9.262 14

El dsmandante argum2nta que el nn existir en el presente te proceso las ccnduct: sancinnadas; - '21 artículo a47 del Estatuto TriI:t...arin, anmo 50n -z datos eqL.;o..ios O jflCMíp etcii ' la cLri'icimn de ..n menor iipist.o c caldo a picjar, tampoco procede la .i pric Ón dn ente ganción. La Sala estima que al prosperar lar cargas anteriores no se dan las circunstancias que ameritpn la imposición de la sanción por in :actitud • or tanto o:ta se Int.ri. FR0FF". EL CAC0 om:: consecuencia tic lo tpu.et.c ,sepracticará una nueva liquidación ción quc contempla in decidido. Inversiones (crYr Cuantas por - or Total Tota1. Patrimonio 3rutu $ T.000.000 Total Patrimonio Liquide $ 9.000,000

RENTA Total Ingresos rfi: Lib.ido. $ 1.377.000

Total Tota1. Patrimonio 3rutu $ T.000.000 Total Patrimonio Liquide $ 9.000,000

RENTA Total Ingresos rfi: Lib.ido. $ 1.377.000

Menosi ingresos nt: : constitutivos $ _•'•? ,-:" de renta ni ganancia ion.L Renta líquida S 119905

Renta líquida gravable $i...199.325EXfL,IEN'íE No.. 9..28 15 Impuesto neta de p.tr .n.on io Total impue9to a c:artj.: Menos: Reten cínes pr.:cti:d.s es lTn7 Mencsi Anticipo por el ale 1987 Anticipo por i1;i o Total salla n pagar 1 90.196 9O.96 $ 16 =5 t t. 46.069 $ 60.. 22

PAGOS: Obra en el expediente, folio 14 del cuaderno princ Lp 1. ,deciarárt5n d—- renta i renLa recepcionada con pa go por ¶3ido por pagar o tr.r En mérito de lo expuesto, ci Tribunal Administr!ivo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Jo. Anttlanse los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oicia1 No. 060079 de .17 de Julio de 1991, proferida por la Administración de Impuetcis Nacionales de Personas Naturales de logatá y la nosoluciáp No. 603:2 de 6 de costo de 1992, emanado de la Administación Local de

proferida por la Administración de Impuetcis Nacionales de Personas Naturales de logatá y la nosoluciáp No. 603:2 de 6 de costo de 1992, emanado de la Administación Local de Impuestos Nacionales do Cundinamarca, mediante los cuales se le determinó al contribuyente CARLOS GERMAN MEDINA SANTACRUZ,4. ELLiN(i No. 92&3 16

C. C., No .t9 936. 500, ol impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravable de 1967 2c Como corseLuenL:ia de lo anterior y habida consideración de las cifras que arroja la nueva liquidación inserta en e]. presente fallo, FIJASE en la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($90.496) M/CTE. el impuesto a cargo y CC)ff;O saldo a pagar por el contribuyente la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($80.122) ti/CTE. 3o. Como dentro del irf rtativo se ..stablEce que la cantidad citada anteriormente de $ 80.122 se encuentra canceladas por tanto no resulta suma alguna a cargo del sePor CARLOS GERMÁN MEDINA SANTACRUZ por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el ao gravable de 1.987.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecede" tes administrativos a la oficina de origen COP 1 ESE, NOl lE OLIESE:, cOMON IGUESE Y CUt1FL.Á9E Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 49.

origen COP 1 ESE, NOl lE OLIESE:, cOMON IGUESE Y CUt1FL.Á9E Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 49.

MARIA INES ORTIZ BARDOSÁ MANUEL BERNAL AREVALOEXPL:;LENTE No.. 9.263 17

JULT'l E. CORRFA RESTRFM .ir'ROE í:. MARflTJEZ P1.JEMES

(Ausente)

ALVA!:O E. VERA JAIMES NELSON ZULVA RAM IRT.Z

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