TA CUN - 9268-(28-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9268-(28-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RECURSO DE QUEJA -Procedencia /DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9268
Demandante : COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, formula demanda, con las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución 008094 del 24 de noviembre de 1995, expedida por la Dirección General de Transporte del Ministerio, por medio de la cual se sancionó a la empresa Cooperativa de Motoristas del Cauca, con multa de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil cincuenta pesos ($4'.483.050), equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
1993.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 0005933 del 16 de septiembre de 1996, expedida por el Director General de Transporte del Ministerio de Transporte, a través de la cual rechazo los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Cooperativa de Motoristas del Cauca Ltda, contra la resolución 008094 de 1995.
3. Que se declare la nulidad de los artículos 2 y 4 de la resolución 0001239 del 5 de marzo de 1997, expedida por el Ministro de Transporte,
Cauca Ltda, contra la resolución 008094 de 1995.
3. Que se declare la nulidad de los artículos 2 y 4 de la resolución 0001239 del 5 de marzo de 1997, expedida por el Ministro de Transporte, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 008094 de 1995.2 (Exp.No.9268)
Cooperativa de Motoristas del Cauca
4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que La NaciónMinisterio de Transporte, por intermedio de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, deberá tramitar primeramente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
1. El demandante, dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante la resolución 005933 del 16 de septiembre de 1996, al Dirección General de Transporte negó tramitar los recursos interpuestos, por violación a los artículos 52 numerales 1 y 2 del C.C.A.
2. El Ministerio de Transporte, mediante la resolución 001239 del 5 de marzo de 1997, ordenó revocar en su totalidad la resolución 005933 del 16 de septiembre de 1996, por medio del cual se negó tramitar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. En la anterior resolución se ordenó revocar la resolución 005933, y se resolvió directamente el recurso de apelación, lo cual no era correcto, pues al no haberse tramitado de ningún recurso (reposición y apelación ), se debió fué ordenar que la Dirección General de Transporte conociera y
directamente el recurso de apelación, lo cual no era correcto, pues al no haberse tramitado de ningún recurso (reposición y apelación ), se debió fué ordenar que la Dirección General de Transporte conociera y resolviera el recurso de reposición para luego sí, conocer en segunda instancia la apelación.
3. La Administración no ha tramitado y resuelto el recurso de reposición, pues la administración negó tramitar los recursos, lo cual indica que los recursos en su orden no han sido tramitados como debieran ser.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON "Dentro del término y haciendo uso del derecho, la entidad demandante interpole el recurso de queja, dentro del término legal, pues como es lógico, habiéndosele negado la interposición de los recursos interpuestos subsid ¡aria mente, era posible que el superior jerárquico conociese del mismo, que para el caso en comento según la resolución No. 008094 del 243 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca de noviembre de 1995, era ante el Ministerio de Transporte, tal como se hizo. EL Ministerio de Transporte, expidió la resolución No. 001239 del 5 de marzo de 1997, revocando expresamente la resolución No. 005933 de septiembre 16 de 1996, rechazó los recursos., entrándose a pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto subsid ¡aria mente al de reposición. Los recursos de reposición y apelación, fueron interpuestos como principal (el de reposición ) y subsidiario (el de apelación ), era procedente el recurso de queja, pues de plano se negaba tanto el principal como el subsidiario; siendo procedente el recurso de queja, pues de plano se negaba tanto el
(el de reposición ) y subsidiario (el de apelación ), era procedente el recurso de queja, pues de plano se negaba tanto el principal como el subsidiario; siendo procedente el recurso de queja, pues de plano se negaba tanto el principal como el subsidiario, en consecuencia, el Ministerio debió ordenar se resolviera el recurso de reposición, y luego si avocar el conocimiento del recurso de apelación, más cuando en la resolución 0001239 del 5 de marzo de 1997, reconoce que su inferior jerárquico vulneró los derechos constitucionales invocados por el actor, es decir, que si el Ministerio reconoce la vulneración del debido proceso, derecho de defensa, no pueden vulnerar lo que el mismo atacó, pues al no habérsele resuelto el recurso de reposición, no puede resolverse la apelación, por cuanto se estaría incurriendo en extralimitación de funciones, vulnerándose el debido proceso. El proceder de la administración, vulnera el art. 29 de la Constitución, en cuanto, ya que al resolverse el recurso de reposición en primera instancia, se está vulnerando el debido proceso de forma flagrante, por cuanto los recursos se interpusieron en forma principal el de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación Ministerio de Transporte, mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones, formulando para el efecto las siguientes EXCEPCIONES:4 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca • Trámite del recurso de queja, atendiendo su naturaleza procesal. • Observancia del debido proceso, a través del derecho de defensa, garantía tramitada en segunda instancia por la administración.
Cooperativa de Motoristas del Cauca • Trámite del recurso de queja, atendiendo su naturaleza procesal. • Observancia del debido proceso, a través del derecho de defensa, garantía tramitada en segunda instancia por la administración. • Genérica : Con fundamento en el artículo 164 del C.C.A. las que se encuentren probadas. Como fundamentos de defensa, expresa De conformidad con el artículo 50 del C.C.A, el recurso de queja procede únicamente cuando se rechaza el de apelación, pero en ningún momento está disposición prevé que el recurso de queja proceda cuando se rechace el de reposición. Recibido el escrito de queja, el superior ordenará la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso, lo que significa que éste procederá a conocer directa e inmediatamente el recurso de apelación. No se puede ordenar que primero se desatara el recurso de reposición, porque iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal que deben regir todas las actuaciones administrativas. El recurso de queja, busca, que se agote la vía gubernativa y efectiva ordenar avocar el conocimiento de la apelación, entrándose a considerar los motivos de inconformidad del quejoso, con lo cual se garantiza el derecho de contradicción y el de acceder a la jurisdicción contenciosas, ya que al desatarse la apelación se agota la vía gubernativa, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción. Al expedirse la resolución 01239 del 5 de marzo de 1997, el Ministro de Transporte como Superior inmediato de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automor, entró a conocer del recurso de queja
Al expedirse la resolución 01239 del 5 de marzo de 1997, el Ministro de Transporte como Superior inmediato de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automor, entró a conocer del recurso de queja interpuesto por el representante legal de la empresa Cooperativa de motoristas del Cauca Ltda, contra la resolución 05933 del 16 de septiembre de 1996 y encontró que efectivamente era viable la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución 08094 del 24 de noviembre de 1995,5 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca allegando a la conclusión de que la empresa incurrió en transgresión de la resolución 1203 del 8 de marzo de 1995, artículo 11 . El Ministerio de Transporte, en ningún momento vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que se cumplió con el debido proceso dentro de la actuación administrativa que culminó con la resolución impugnada. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar escrito de conclusión el 9 de febrero de 1999, guardando silencio en está oportunidad procesal las partes demandante y demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones 008094 del 24 de noviembre de 1995, expedida por la Dirección General de Transporte del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se sancionó a la empresa Motoristas del Cauca, con multa de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil cincuenta pesos ($4'483.050), resolución 0005933 del 16 de septiembre de 1996 y los artículos 2 y 4 de la resolución 001239 del 5 de
tres mil cincuenta pesos ($4'483.050), resolución 0005933 del 16 de septiembre de 1996 y los artículos 2 y 4 de la resolución 001239 del 5 de marzo de 1997, proferida por el Ministro de Transporte. La Sala no entrará a pronunciarse sobre las excepciones formulados por la parte demandada, en razón a su no individualización. Y en cuanto, a la genérica, se observa, que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 136 del C.C.A, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor fundamenta su demanda en el sentido de considerar que se le desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, al resolverse el resolverse el recurso de queja, la administración entró a resolver la apelación sin haberse dado un pronunciamiento sobre la reposición interpuesto.6 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca La Sala encuentra, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el juzgamiento debe hacerse conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Y como quiera que en el presente caso, el demandante se le sanciono con multa en cuantía de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil cincuenta pesos ($4'483.050), por haber incurrido en violación al artículo 11 de la resolución 1203 de 1995, contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados mediante la resolución 0005933 del 16 de septiembre de 1996, por no haberse cumplido con los requisitos 1 y 2 del artículo 52 del C.C.A. Posteriormente el demandante interpuso recurso de queja el cual fue resuelto por el Ministro de Transporte a través de la resolución 0001239 del
5 de marzo de 1997, y dispuso en su artículo 10, revocar en todas sus partes la resolución 005933 del 16 de septiembre de 1996, argumentándose : - que le asistía razón al demandante en cuanto que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones, al igual que - se aceptó el pagaré (título) como medio idóneo para garantizar el pago de la multa, en razón a que la jurisprudencia no ha determinado que el medio idóneo para garantizar el pago de una multa sea la póliza expedida por una compañía de seguros o una garantía bancaria. Y en su artículo 21, decidir el recurso de apelación interpuesto, confirmando
determinado que el medio idóneo para garantizar el pago de una multa sea la póliza expedida por una compañía de seguros o una garantía bancaria. Y en su artículo 21, decidir el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución 008094 del 24 de noviembre de 1995. Al respecto la Sala advierte, por una parte, que el recurso de queja solo procede cuando se ha negado la apelación, de conformidad con el artículo 50 numeral 31 del C.C.A, y por otro lado, si bien en el presente caso se7 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca había negado mediante la resolución 005933 del 16 de septiembre de 1996, los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que la Administración al resolver el recurso de queja se pronunció sobre la apelación, como era lo procedente, pues no se podía pronunciar sobre el recurso de reposición por falta de competencia y segundo lugar, por cuanto interpuso recurso de queja el cual solo procede cuando se ha negado la apelación más no la reposición, en consecuencia, se derivaba para el Ministro de Transporte, pronunciarse sobre la apelación, pues, la queja solo procede cuando se niega la apelación. De igual manera, se aclara al demandante, que una es la etapa de la expedición del acto que lo sanciona y otra es la vía gubernativa. En está última etapa, la administración tiene la oportunidad de rectificar nuevamente sus actos y ello lo hace a través de los recursos que se le interponga, esto es reposición y apelación, y solo se agota la vía gubernativa con el recurso de apelación.
última etapa, la administración tiene la oportunidad de rectificar nuevamente sus actos y ello lo hace a través de los recursos que se le interponga, esto es reposición y apelación, y solo se agota la vía gubernativa con el recurso de apelación. Por consiguiente, en el caso en estudio, se observa que no se pretermitió ninguna instancia al demandante, pues por el contrario, se le dio la oportunidad del agotamiento de la vía gubernativa, en los cuales expreso los argumentos de su inconformidad contra la sanción impuesta en el acto inicial - resolución 008094 del 24 de noviembre de 1995 - situación diferente es que no logró desvirtuar los cargos formulados, y en razón a ello no puede manifestar que se le haya desconocido el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el demandante tuvo la oportunidad de controvertir los cargos. ) Y Por lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso, no se desconoció el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Nw 8 (Exp.No.9268) Cooperativa de Motoristas del Cauca FALLA
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES.
SEGUNDO: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá hacer efectiva la póliza judicial No. 4019311 del Cóndor S.A. (FI 51)
FALLA
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES.
SEGUNDO: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá hacer efectiva la póliza judicial No. 4019311 del Cóndor S.A. (FI 51) COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 042
Los Magistrados,