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TA CUN - 9273-(30-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9273-(30-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SESIONES EXTRAORDINARIAS y)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 9273.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo No. 009 de Marzo 15 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de SAN

BERNARDO.

ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior como en efecto lo es: el Artículo 23 de la Ley 136 de Junio 2 de 1994.Expediente No . 9273. Hoja No 2 El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de San Bernardo, por medio del Decreto objeto de observación "...Deroga el Acuerdo No.005 de Marzo 15 de 1996, relacionado como Junta de Deportes del Municipio de SAN BERNARDO 'JUNDEPORTES' y Créase el Instituto Municipal de Deportes del Municipio de SAN BERNARDO Cundinamarca, como ente municipal para el deporte, la recreación, la educación física extraescolar". El señor Gobernador, considera se transgredió la siguiente disposición: 99Expediente No. 9273. Hoja No 3 Ley 136 de 1994 "Artículo 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo

municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será el primer año de sesiones, del dos de Enero posterior a su elección, al último día del mes de Febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer periodo el comprendido entre el primero de Marzo y el treinta de Abril; b) El segundo periodo será el primero de Junio al último día de Julio; c) El tercer periodo será del primero de Octubre al treinta de Noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro veces al año y máximo una vez por día así: Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente. PARAGRAFO 1. Cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por Díez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.". Sustenta el concepto de violación argumentado que la expedición del acto demandado fue ilegal por haber sido aprobado durante los días

extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.". Sustenta el concepto de violación argumentado que la expedición del acto demandado fue ilegal por haber sido aprobado durante los días 12 y 15 de Marzo de 1997, época para la cual la corporación edilicia se encontraba en receso, y sin estar autorizada por un acto administrativoExpediente No. 9273. Hoja No 4 emanado por el alcalde a través del cual se citara al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, encaminadas dentro de un lapso de tiempo determinado al estudio del objeto materia del acto demandado, violando así lo consagrado en el Artículo 23 de la ley 136 de 1994. No obstante, Sala observa que el señor Gobernador no adjuntó a la demanda prueba alguna que permita establecer entre otros aspectos si realmente el Alcalde realmente no convocó a sesiones extraordinarias; el tiempo de duración y el tema que sería estudiado. No sobra aclarar que estos documentos han debido ser aportados por el el señor Gobernador, o en su defecto debieron solicitarse como prueba, para que el despacho procediera a solicitarlos. Por otro lado se hace referencia a las sesiones extraordinarias en las cuales se aprobó el acto impugnado en los días 12 y 15 de Marzo de 1997, sin señalar a que categoría municipal pertenece SAN BERNARDO, y tampoco se aportaron certificados de los ingresos en salarios mínimos, ni del número de habitantes que lo conforman para así haber podido definir la categoría del Municipio en mención, y seguidamente los periodos de sesiones ordinarias con nitidez y exactitud.

salarios mínimos, ni del número de habitantes que lo conforman para así haber podido definir la categoría del Municipio en mención, y seguidamente los periodos de sesiones ordinarias con nitidez y exactitud. Por lo anterior, la Sala declarará la validez del acuerdo observado materia de esta demanda por la ausencia de medios de prueba que conduzcan a la mayor claridad y entendimiento del tema en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el medio ordinario de impugnación de los actos administrativos ante ésta jurisdicción.Expediente No . 9273. Hoja No 5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase la validez del Acuerdo 009 de 15 de marzo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de San Bernardo. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de San Bernardo. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.61

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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