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TA CUN - 9275-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9275-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FO.No 018

Ref. Expediente 9275

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 118 y s. s. del Decreto Ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo Número 036 de Agosto 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Caparrapí "por medio del cual se categoriza el Municipio de Caparrapi Cundinamarca ", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 036" (AGOSTO 14 DE 1.996) Por medio del cual se categoriza el Municipio de Caparrapi Cundinamarca" "El Honorable Concejo Municipal de Caparrapi Cundinamarca en uso sus facultades legales constitucionales y en desarrollo de la ley de 1.994 en su Artículo 6 y,

CONSIDERANDO:2

Expediente No 9275 Que el Artículo 6 de la ley 136 de 1.994, faculta a los municipios Colombianos para que se categorícen atendiendo a su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socio-económicas.

Expediente No 9275 Que el Artículo 6 de la ley 136 de 1.994, faculta a los municipios Colombianos para que se categorícen atendiendo a su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socio-económicas. Que es función del Municipio categorizarse con base en su población atendiendo al número de habitantes que según el DANE se tiene en cuenta como datos vigentes las proyecciones de la población efectuadas a partir del censo realizado de 1.985. Que el DANE según censo 1.985 es de 22051 para el Municipio de Caparrapi.

ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO : Categoríce el Municipio de Caparrapi Cundinamarca en quinta categoría. "ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la sanción. y promulgación.

Como normas violadas se anotaron :Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 6 de la ley 136 de junio 2 de 1.994. El Concepto de violación es el siguiente: El acto impugnado categoriza al municipio de Caparrapi en quinta categoría con fundamento en el certificado del DANE respecto a la población y al certificado de la Contraloría de Cundinamarca respecto a los ingresos anuales del municipio durante la vigencia fiscal de 1.996. En el inciso 3 de la parte considerativa del Acuerdo referido, se dice que el DANE según censo de 1.985 certifico una población de 22051 habitantes en el Municipio de Caparrapi. Al folio 3 del Acto Administrativo aparece una certificación del DANE en donde se discrimina entre otros la población arrojada en el Municipio en el

en el Municipio de Caparrapi. Al folio 3 del Acto Administrativo aparece una certificación del DANE en donde se discrimina entre otros la población arrojada en el Municipio en el año de 1.985 de 17379 habitantes.

Sobre el particular tenemos: El artículo 6 de la ley 136 de junio 2 de 1.994, señala:3

Expediente No 9275 "artículo 6. Categotización: Los Municipios de Colombia se clasificarán atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así: Quinta Categoría: Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7001) y quince mil (15000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5000) y quince mil (15000). salarios mínimos legales mensuales. ,, El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1.989, Artículo 14, señala: "Acción de Nulidad: Toda persona podrá solicitar por si, o por otro medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino cuando también hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro." Como se observa, existe una inconsistencia en lo expresado por el Concejo

Corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro." Como se observa, existe una inconsistencia en lo expresado por el Concejo Municipal en el inciso 3 de la parte considetativa del Acuerdo 013 de 1.996 y la certificación del DANE referida. Consideramos entonces que no se dan los requisitos previstos en el artículo 6 de la ley 136 de 1.994 para ubicar al municipio en quinta categoría como se observo al citar la norma. Es decir que existiendo dicha inconsistencia del número de habitantes según se anoto, mal podía la Corporación Edilicia entrar a categorizar al municipio en la categoría a que alude el artículo primero de la parte resolutiva del Acuerdo en comento.4 Expediente No 9275 Existe además falsa motivación en la expedición del acto administrativo infringiéndose el artículo 84 del Decreto 01 de enero 2 de 1.984 en el sentido de que la motivación teniendo en cuenta por el Concejo la parte considerativa del Acuerdo no es consecuente con el certificado del DANE de fecha mayo 29 de 1.997. El Concejo de Caparrapi ha debido tener en cuenta para proceder a la categorización del Municipio, los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Por lo expuesto solicitamos al Honorable Tribunal pronunciarse sobre la validez o no del Acuerdo impugnado. A la solicitud se le dio el tramité legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo 036 de agosto 14 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Caparrapi, teniendo

procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo 036 de agosto 14 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Caparrapi, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las• normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Si bien es cierto parece existir discrepancia entre el documento del DANE que se tuvo en cuenta para categorizar en quinta categoría al Municipio de Caparrapi, y la fundamentación del Acuerdo impugnado en relación con el número de habitantes, no es menos cierto que aún con el yerro anotado y de conformidad con la norma citada por la observación, el Municipio pertenece a la quinta categoría acorde al número de habitantes que supera los 15000 de que trata el artículo 6 de la ley 136 de 1.994. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en. nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,5 Expediente No 9275 FALLA

1. Declarar la validez del Acuerdo No 036 de agosto 14 de 1996 proferido S por el Concejo Municipal de Caparrapí "por medio del cual se categoriza el Municipio de Caparrapí Cundinamarca".

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento

por el Concejo Municipal de Caparrapí "por medio del cual se categoriza el Municipio de Caparrapí Cundinamarca".

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Caparrapí.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 013)

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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