TA CUN - 9275-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9275-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
a RETENCION EN LA FUENTE - Momento de la imputación a la liquidación privada (E/ DESCUENTO TRIBUTARIOVigencia / \DEROGATORIA APARENTE / REQUERIMIENTOESPECIAL - Explicación de las modificaciones / CAUSALES DE NULIDAD - Trmino para alegarlas / ADIClON DE INGRESOS - Procedencia / SANCION POR INEXACTITUD - Procedenja L'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFA
SECCION CUARTA
Tr ¿ Cundfl $ait F do Bcttá , D •iun jo Velo ti tre(23) do ml 1 rcvecin tos flOVOfl ta y cuatro
(19940.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No.. 9275
ACTOR; DISTRAL S.A.
IMPUESTOS DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AíO
GRAVABLE DE 1.987.
SENTENCIA La %oc;.ied:td .)I5TRAL. 8. A. Ni T 360.. 0o3 i1 • por modio de apodordo especial y en e.i ercí ci.o (J (e la LLLDfl do nu 1 idad v r'ot,ab 1ecimient del cJrocho demanda rt te esto 'Tr. btuia ). 1 u actos admin istr ; (.,ivos med tan Le 1 os cus los so lo detotm1iarett of .i ti a 1 meo te 1 cc impues tos do ron ta y comp 1 emen tsr i oc y ce 1. e impuc.ieron ancianos por el ario gravablo de .t98°7
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Cx proc pot : i c: mes er 1 a ferina ori que aparecen do 1 CI .t les L s 87 del cuaderno pr inc ipa 1
HE C H 0 6
Los narra el 1 ibol.icts en la domanda (fi. 6a 30 c. p. ) y pueden rosurn:t rse as :i i j k..fl C. dei 1,z-( so:: 1 odd proseo tú su denurtc:ierentístico, ao gravable 1966, y se determinó un impuesto a cargo de $85.000.000, el cual canceló. El 26 de diciembre de 1969 mediante oficio No. 011463 la administración solicitó relación de retenciones en la fuente practicadas a la empresa, con los certificados correspondientes, dentro del "Programa de cruce nacional de retenciones" Mediante iUtcD 660070 (19-1-90) SC comisionó para verificar la existencia de los certificados y para compararlos con la relación del punto anterior, precisando que "no se tomara :inorme de libros"; la visita tuvo lugar ci 24 de enero de 1990 Mediante auto 066-0247 (4 VI--90) se ordenó verificar los ingresos que dieron origen a las retenciones certificadas según las certificaciones presentidas en la visita anterior se facultó a los funcionarios para solicitar lo relacionado con el cruce ordenado. El 10 de agosto de 1969 se practicó el requerimiento especial 34-0049 con fundamento en el oficio los autos y la visita
las certificaciones presentidas en la visita anterior se facultó a los funcionarios para solicitar lo relacionado con el cruce ordenado. El 10 de agosto de 1969 se practicó el requerimiento especial 34-0049 con fundamento en el oficio los autos y la visita atrás relacionados en el cual se propone adicionar ingresos en $36 764.924 rechazar retenciones por $25.476=24 y aplicar sanciones por inexactitud ($60.610.000) y por libros de contabilidad 027.004-785). Se refiere luego en detalle el demandante cada una de l las propuestas que contiene ci requerimiento especial. El requerimiento especial fue respondido por la c:ompaP ia el 14 de heptiembre de 1970 y se resume así la respuestaEXPEDIENTE No. 927 a)-- Pdicióri de ingresos: 1Corel c:a: la suma recibida en 1987 es de $=1.499.019 y no la de $16.446.677 protesta prueba con fotocopia de documentos contables, autenticada y cert;i. icTada. por revisor 1.isc:ai se informa que la suma que se propone -adicionar corresponde a ingresos contabilizados y declarados en 1996. 2 Comercializadora International Cod.in E Se prueba con documentos contables que la suma rechazada ( .t99 .918) es igual al valor certificado y al que está contabilizado declarado. 3Banco de Colombia: No ha sido posible establecer a qué corresponde la diferencia por $6.936.191 'se ha solicitado si Ei.anç:o la correspondiente explicación. Texas Petro I.eurn Company La diferencia propuesta 4'7. 870.293) no corresponde a ingresos de 1987
corresponde la diferencia por $6.936.191 'se ha solicitado si Ei.anç:o la correspondiente explicación. Texas Petro I.eurn Company La diferencia propuesta 4'7. 870.293) no corresponde a ingresos de 1987 5' Metales y Equipos S.(: El valor contabilizado declarado es do $4.301.000 5 equn factura (No. 372 de 1-U-87) y el valor certificado por 55.313.000 as equicado 6-- Productora de grasas y aceites vegetales: valores recibidos en 1987 son anticipos que corresponden a ingresos en 1988 (factura No 4040 de W-88).
W Retenciones en la fuente: Se anexan certificaciones por $79.676.116 'y la diferencia da $4.389.884 proviene de pagosEXPEDIENTE No. 9275 4 recibidos en 1988 por facturas de 1987 y amos anteriores; çe explica que se contabiliza la retención al recibir los payos y no al facturar porque no existe norma que obligue al vendedor a tomar la retención cuando factura El .10 de noviembre de 1990 se practica requerimiento ordinario
(No, 0008) en el cual se pide relación de descuentos t.r:ibutarios solicitados 030.805.000) en la declaración de renta de 1987, e]. cual es respondido con la pertinente información (art. 24 ley 52/77) del 1%. por 5857,000. El 14 de diciembre de 1990 se practicó ampliación del requerimiento especial (No. 0006) que resumo el libe 1 ista La empresa d iá respuesta ala aludida ampliación y so resumen así las razones en que se sustenta:
requerimiento especial (No. 0006) que resumo el libe 1 ista La empresa d iá respuesta ala aludida ampliación y so resumen así las razones en que se sustenta: a) Adición de ingresos la certificación dr.' Corel ca incluye ingresos que no son aplicables en un lOOX al ao de 1987, anexa prueba contable y aduce que debe demostrarse error en la contabilidad de la sociedad actora para quitar valor a los documentos; los contratos con Corel ca son de servicios autónomos art. 69 Dto. 205::/74 ) y el ingreso se originó en diferentes periodos gravables; con Ced in S.A. se demuestra que el valordeclarado alor dcciarado es $1.168.002.700 y no $1.167.802.782; con el Banco de Colombia el valor declarado es de $9.088.086 y el mayor valor certificado corresponde a ingresos anticipados sobro los cuales el banco retuvo con Tomas Potro loum Cumpany, la factura 3962 de 1987 fue anulada; con Metales y Equipos 8. A. se anoxaEXPEDIENTE No 927 5 certificado de Revisor Fiscal que corrige el inicial respecto del valor base do retención (compras); respec::to de Proqa 1 8 se trata de anticipos recibidos en 1987 para la fabricación de un bien que finalizó en 1988(factura 4040 de junio 1988) la orden de compra es de 1987 y originó abonos que se contabilizaran como anticipos o sea como pasivos en la declaración de 1987; h)- Retenciones en la fuente se insiste en que se contabilizan en el momento del pago y as¡ se solicitan;
contabilizaran como anticipos o sea como pasivos en la declaración de 1987; h)- Retenciones en la fuente se insiste en que se contabilizan en el momento del pago y as¡ se solicitan; las diferencias corresponden a distintos aos gravables y no son inexistentes; 0Sanción por inexactitud: se origina en una discusión sobre interpretación de normas legales (art. 392 y 401
E. T ) ; d)- Sanción por libros de contabilidad: solicita se levante pues la contabilidad está acorde con la realidad objetiva expuesta.
El 28 de julio de 1991 se practicó la liquidación de Revisión (No. 0017) y sobre el particular informa: a) Descuento por renunciar al término de adición se argumenta que el artículo :37 del decreto 2503 de 1937 derogó tácitamente el 24 de la ley 52 de 1977, sin explicar el por qué de 1 a derogatoria expresa que se hace en el artículo 13 de Ja ley 84 de 1988. b ) Adición de ingresos no se exponen las normas que dan lugar a la glosa; sobre Corel ca se adiciona porque el. Revisor Fiscal no hace referencia a la diferencia; sobre Codin B.A. no se tiene en cuenta el error de la empresa al elaborar la relación de ingresos presentada a la comisión sobre Banco do ColombiaEXPEDIENTE No. 9275 porque no se probaron los ingresos anticipados; sobre Texas Fet.roleum Company porque la factura 32 de diciembre 10/7 solo se aportó con la respuesta a la ampliación del requerimiento sin los asientos en que cona te la reversión; sobre Metales y Equipos S.A. porque el revisar fiscal de ésta no explica la di. fer
se aportó con la respuesta a la ampliación del requerimiento sin los asientos en que cona te la reversión; sobre Metales y Equipos S.A. porque el revisar fiscal de ésta no explica la di. fer aunque el primer certificado no lo expide ci Revisor Fiscal y sobre Proqa 1 S.A. porque no se ha probado que los anticipas so declararon dentro do] pasivo i Retenciones en la fuente: se desconocen por no comprobarlas ni presentar los pertinentes certificados. d) Sanción por inexactitud: se impone por la omisión de ingresos y por solicitar descuentos y retenciones inexistentes. e) Sanción por libros de contabilidad: se aplica por no contabilizar los ingresos adicionados y no reflejar el verdadero movimiento. La empresa interpuso el r€c:si,trso cJ• reconsideración contra :1 a anterior liquidación el cual resume así: a) Rechazo cje]. descuento por renunciar al tivuij.no de .sdicsióri estima no ví1...da la arquida derogación tácita de la norma (art., ".j C,C,. ) que solo se derogó en el artículo 13 de la ley 84 de 1900 y por ende estuvo vigente en 1907; por ser un punto de interpretación no procede frente a él la sanción por inexactitud. b) Adición de ingresos: 1 Cc::re 1 ca reclama la presunción deEXPEDIENTE No. 9275 7 veracidad de la declaración, el valor de la prueba contable aducida que la administración se, basó en cert.i. fi. c:ae:i.ón de retenciones expedido por Corel c:a sin firma de revisor fiscal ni
veracidad de la declaración, el valor de la prueba contable aducida que la administración se, basó en cert.i. fi. c:ae:i.ón de retenciones expedido por Corel c:a sin firma de revisor fiscal ni del representante legal; 2 Cudin S.A. en la respuesta al requerimiento especial se present6 un error que luego se corrigió 0/ 3í el valor de 1 os ingresos contebi 1 1 zados y declarados es el mismo certificado; Banco de Columbia: el valor adicionado corresponde e ingresos recibidos por anticipado e incluidos en la certificación; Texas Petraleum Compenv no se presentaron facturas ni anulaciones porque no fueron pedidas por la comisión pero la factura anulada No 1962 de 1987 fue enviada con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento y es plena prueba; Metales ' Equipos los documentos apartador, son plena prueba Frogal S.A.: se trate de un contrato de servicios autónomos, 1 os anticipas no son ingresos roel 1 ados art. .16 irc:, lo. num, lo. Dto. 2053/74) y el hecho de que' Progal haya practicado retención en la fuente sobre aquéllos no implica que los ingresos se causaran en el aho en que so realizaron los anticipos W Rechazo de Retenciones: Insiste en los argumentos presentados can oees:ión de la respuesta al requerimiento sol i c:i te la no aplicación de sanción por i.nexec:tituJ portratarse or trCrse de un punto de criterio. ci) Sanción por inexactitud: Se demostró la improcedencia de la adición de ingresos del rechazo de retenciones en le fuente
tratarse or trCrse de un punto de criterio. ci) Sanción por inexactitud: Se demostró la improcedencia de la adición de ingresos del rechazo de retenciones en le fuente además se trate de puntos de criterio que no den lugar a ella.EXPEDIENTE No. 9275 1.31 e) - Sanción por libras de contabilidad: 5e probó que no se omitió contabilizar ingreso alguno y .Jcmás "no demostrar el verdadero movimiento" no es un hecho i r'requ 1 ar sancionable según ej. artículo 654 (E T ) sino que lo fuá bajo la vigencia cid artículo 34 numeral 3 del decreto 2821 do 1974. El 15 de jul io se decidió desfavorablemente el recurso interpuesta (Res. U.A.E. 47-031), el proveído fue notificado el 1E do agosto de 1992. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas 1s siqu.tontes disposiciones: «Artículo 24. ley 52 de 1977. -Artículos 37 • 43 44 63 y 64 decreto $503 de 1987. «-'Articulo 13, ley 94 de 1960. '«Artículos 373, 647 703, 712 (lit. y) 730 num. 4, 742w 7451 746 654 y 655, Estatuto Tributario. -«Artículo 29 • Constitución Nacional -Artículos 15 16 ( num - 1. y $ inc 4), 69 ( num. 2) decreto 2053 de 1974. -Artículo 22 decreto 825 de 1970 -Artículo 7, ley 38 de 1969.
-Artículos 15 16 ( num - 1. y $ inc 4), 69 ( num. 2) decreto 2053 de 1974. -Artículo 22 decreto 825 de 1970 -Artículo 7, ley 38 de 1969.
A continuación desarrolla el c: orrespondiente concepto do violación (fI. 33 a 91 C.P.).
PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No. 9273 9
La Nación-unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en l proceso y al contestar la demanda (fi. 205 a 21) se opone a las pretensiones. Propone en primer lugar la excepción de inepta demanda porque en ella no se ha estimado la cuantía del proceso ni los motivos que permitan cuantificarla lo cual no puede hacer el Juez porque no existe norma que lo 'faculte (arte 137 C.C.A igualmente porque no se han individualizado las pretensiones al no solicitar la nulidad de los actos sino el restablecimiento del derecho y porque se pide la revisión acción que desapareció con el decreto 01 de 1994 (art. 138 ib ; manifiesta que al no haberse impetrado la nulidad no puede declararse, pues el falla sería extrapetita. En cuanto al 'fondo del negocio la parte opositora reitera que el artículo 24 de la ley 52 de 1977 fue derogado tácitamente por el 37 del decreto 2503 de 12E37 lo cual hace improcedente el descuento por renunciara corregir la declaración ; estima que la omisión de la cita de disposiciones legales en la cxpl :ic::ión sumaria no es causal de nulidad de la actuación (art. 730 E T
descuento por renunciara corregir la declaración ; estima que la omisión de la cita de disposiciones legales en la cxpl :ic::ión sumaria no es causal de nulidad de la actuación (art. 730 E T y en todo caso debe entenderse saneada (num lo art. 144 En relación con la adición de ingresos la parte demandada considera que el acta de inspección tributaria goza de plena validez y de la presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada, que nadie puede alegar en su favor sus propios errores y que los certificados de terceros demuestran que los pagos no son un anticipo sino un ingresa para la sociedadEXPEDIENTE No. 9275 10 actora amén de que no se han apartado los contratos que demuestren que corresponden a un servicio autónomo (art. 201. E 1 ) finalmente md ic:a que ante la pretendida anulación de la factura no se ha demostrado la reversión de la operación y subsisten los registras en su forma inicial los que sustentaron al tercero para expedir cl certificado; se opone a que se allegue nuevo certificado referente a la transacción con Metales y Equipos pues no se solicitó en debida forma en la demanda al omitir la dirección o lugar para citar o notificar a este tercero Respecto del rechazo de retenciones la demandada considera que si no obra certificación para la vigencia fiscal no puede L-1 suciedad disminuir e) impuesto a cargo del período con base en operaciones internas pues faltaría certeza ya que en el aio do expedición podría solicitarse nuevamente(art. 7 y 8 ley 38 de 1969); por todo lo analizado estima que la sanción porinexactitud c:'r
operaciones internas pues faltaría certeza ya que en el aio do expedición podría solicitarse nuevamente(art. 7 y 8 ley 38 de 1969); por todo lo analizado estima que la sanción porinexactitud c:'r 1nexactitud es procedente pues la empresa se liquidó un menor impuesto en su declaración y excluye así, 1a diferencia de criterios; la sanción por libros también se ajusta a la ley porque se omitieran ingresos y no se llevan les libros en 'firma que permita verificar o determinar la base de los tributos ( art 654 E T y 63 Dto. 2503/07) finalmente en relación con las pruebas se opone a la i.rr'pccc; Lón contable solicitada porque existe el Acta de Inspección que toma fielmente los datos de la contabilidad del contribuyente. En el alegato de conclusión (fi, 262 a 267 c: • p ) la parte opositora reitera la anterior argumentación y precisa loEXPEDIENTE No. 9275 fi siguiente U Con ci debido respeto considero tal cornc) 50 manifestó en la anterior oportunidad procesal que es equivocado el tratamiento que la seriedad da a sus ingresos porque corno a continuación expongo las normas de las rentas líquidas especiales no te permiten al actor detraer ingresos del período para denunciarlas en aPos posteriores en la forma que se pretende en el libelo de la demanda Fr, efecto de acuerdo con lo establecido c:•n el articulo 201 citado se ha consagrado un sistema especial para determinarse la renta líquida frente a algunos contratos que por sus características propias implican la ejecución de una obra o trabajo en un período de
Fr, efecto de acuerdo con lo establecido c:•n el articulo 201 citado se ha consagrado un sistema especial para determinarse la renta líquida frente a algunos contratos que por sus características propias implican la ejecución de una obra o trabajo en un período de tiempo que exceda al ala o período gravable. Ami las cosas si el contribuyente recibe pagos por cuotas y este corresponden a más de un ala o periodo de acuerdo con lo preceptuado en el artí cu lo la sociedad podrá optar por uno de los dos siguientes sistemas para determinar su renta líquida" (fi. 263 cp E. xpii. ca la parte demanda los sistemas previstas en la norma indicada para concluir al respecte "En el case objeto de debate la sociedad ha alegado que determina su renta líquida frente a algunos ingresos por estos sistemas sin embargo Jebe observar la H Magistrada que de acuerda con lo prescrito en el articulo mencionado, DO os cierta como pretende :i actora que los ingresos so difieran a la aprobación del cliente sino que solo un el primer procedimiento se permite diferir el ingreso pero acuerdo con tos castos gastos incurr idos y de acuerdo c:eut la proporción establecida en el proyecto inicial 1 y C ome) en el sub j udi. rio no se ha probado por la firma queEXPEDIENTE No. 9275 12 sea un contrato do construcción y que do los mismos a SU inicio existe el presupuesto inicial avalado por la persona competente, la sociedad no puede ampararse en 1 F:'I prtte al segundo procedimiento es clara que lo que se difiere son luz costos y deducciones hasta que se realice o pague el ingreso, por in tanto no es
persona competente, la sociedad no puede ampararse en 1 F:'I prtte al segundo procedimiento es clara que lo que se difiere son luz costos y deducciones hasta que se realice o pague el ingreso, por in tanto no es factible el diferir ingresos porque si no se cumplen los requisitos de la renta líquida especial la sociedad debe denunciar sus ingresos siguiendo las normas generales previstas en los artículos 27 y29 del Estatuto Tributario, es decir siguiendo la no-'ma general que implicaría su realización al momento en que se verifique su pago o percepción física, o acogiéndose a la excepción ciado que la sociedad .11 eva el sistema de ra.usación contable, pero en uno u otro CIsc:, el :Lnjr'co no podría diferirse al 'final .i :sar la construcción u obra." (fol. 2e:.4 c^),, Critica la parte demandada el dictamen pues la prueba no se refería a los contratos autónomos sino a verificar la cuenta activa do retención en la fuente expresa que los anticipos como parte del precio se imputan a un ingreso y que los pagos swi rentas gravables del periodo a medida que avanzan las obras; considera que no se han desvirtuado los certificados de retención que dieron lugar a 1 a adición, que los peritos elaboraron su trabajo por el sistema de muestreo y reitera queEXPEDIENTE No. 927 solo con los certificados puede demostrarse la retención; s.:bru las sanciones solicita que se mantengan y en cuanto a la de libros de contabilidad indica que el actual articulo 654 1 contempla en el 11 Lera 1 f) y que esta norma no hizo sino ret.ce
las sanciones solicita que se mantengan y en cuanto a la de libros de contabilidad indica que el actual articulo 654 1 contempla en el 11 Lera 1 f) y que esta norma no hizo sino ret.ce el artículo 63 del Decreto 203 de 1787 vigente para la MINISTERIO PUBLICO: La seRara Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto da fondo ( f is 254 a 26i e p ) en el cual estima que 1 as pretensiones deben prospe ar Expresa que la nulidad propuesta (Art. 730 Num 4o . ) por falta de explicación sumaria frente a la adición da ingresos no se da porque se basó la glosa en los cruces de información en el acta de inspección; estima que la excepción propuesta no es y jable porque en los actos acsados consta la cuantía y porque ..e han individualizado en la demanda.. En cuanto al fondo d€] negocio, manifiesta la colaboradora fiscal que el descuento por renunciar al término de adición no ha sido derogado pues el Decreto 2503 de 1987 (Art.. 37) ní:> reguló toda la materia y porque solo la ley 84 de 1988 (Art. 13) derogó al articulo 21 de la. Ley 52 de 1977; con fundamento en ci dictamen pericial estima que ni la adición de ingresos ni. los rechazos çia retención en la fuente deben mantenerse y por ende las sanciones impuestas habrán de levantarse y confirmarse Lzk liquidación privada de la sociedad Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad conEXPEDIENTE No. 9275 14
liquidación privada de la sociedad Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad conEXPEDIENTE No. 9275 14 lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Teniendo en cuenta que la parte opositora ha formulado oportunamente excepción de inepta demanda se decidirá en primor término. Advierte la Sala que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto la cuantía del negocio so ercuent.ra determinada en los actos acusados cuya copia es anexo de la demandal de otro lado en la int roduc;i.ón dei libelo el demandante manifiesta que hace uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que implica la nulidad de los actos s acusados y además en el acápite Pretensiones" literal B solicita expresamente la nulidad tanto de la liquidación oficial como de la resolución que decide el recurso (fol. 85 c: p ) Lodo lo cual conduce a que la expresión "revisión" utilizada cci algunos apartes del 1 i. belo no os más que una imprecisión irrelevante y s por lo analizado, Ja Sala estudiará el fondo del negocio pues la demanda roüne los requisitos formales establecidos en los articul os 137 y 138 del Código C.cntencioi.' Administrativo tal como se advirtió en el auto admisorio. Los puntos de .inconformidad se estudiarán en ci mismo orden planteado en la demandaEXPEDIENTE No. 9275 15
Administrativo tal como se advirtió en el auto admisorio. Los puntos de .inconformidad se estudiarán en ci mismo orden planteado en la demandaEXPEDIENTE No. 9275 15
DESCUENTO POR RENUNCIAR AR AL TERMINO DE AD Id ON ~57.0000 000
Considera el libelista que la aLtuaciún demandada vul nuró porerror or eror de interprtación las disposirions que invoca, Informa que en la resolución que decide el recurso y en la ampliacidr,i del requerimiento espec.i,l se arguye que o 1 artículo $4 de la Ley 52 de 1987 debe entenderse inap1 i. t:.ab lo para el ao de 1987 porque el articulo $7 del Decreto 2503 de 1987 requ 1 íntegramente la materia sobre corrección de declaraciones y que la derogatoria expresa que hace el artículo 13 de la Ley 84 de 1988 -fue para la inapLi.cabi 1 idad de tal norma y agrega: 'E1 articulo $7 del Decreto 2503 de 1987 incorporado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, estableLe una de las posibles correcciones de las declaraciones tríbutarias, de dos afÇos para el evento de aumentar impuestos, sólo una norma posterior est.ableU.ó otra posibilidad de corregir las declaraciones tiara disminuir o mantener ]os impuestos, Lo anterior demuestra que el Decreto 2503 do1987 no reguló íntegramente la materia con relación a los descuentos tributarios del impuesta sobre la renta y c:orrtpi ementarios i a las posibilidades de corregir las declaraciones tributarias En COnSeCUenLia, no es
reguló íntegramente la materia con relación a los descuentos tributarios del impuesta sobre la renta y c:orrtpi ementarios i a las posibilidades de corregir las declaraciones tributarias En COnSeCUenLia, no es válido el argumento de las autoridades de impkato para considerarinaplicable el descuente establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977»' (fol. $4 C.P.). Analiza el demandante las disposiciones tributarias que regulan la materia, la derogatoria de las normas (Art. 7.1 8 8 ) y la derogatoria expresa do la aludida disposición. Sobre le vigencia de 1ano ma en cuestión se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de abril 2 de MÁ S Exp. 0531, Magistrado Ponente Dr. Julio E. Correa R., providencia que seEXPEDIENTE No. 9275 ic encuentra en apelación ante el H Consejo Estado y sobre la c:,ta1. en la fecha no se conoce pronunciamiento De tal fallo se transcriben apartes pues las consideraciones que se anotan son pertinentes para decidir favorablemente el cargo por lo cual se acogen y se reiteran: Moridera la Sala, que en primer lugar se tiene que entrar" a estudiar sobre la vigencia del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 que disponía lo siguiente: "El, contribuyente que renuncie al término de adici6n que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.
que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo. El articulo 23 :Lbidem al cual se refiere la anterior norma transcrita y que facultaba al contribuyente para modificar los datos básicos del formulario de Ja declaración de renta dentro de un término do seis meses siguientes al vencimiento dcl plazo establecido para la presentación de la dada (sic) dec lar'ac.i ón , 'fué derogado expresamente por el artículo 09 dei Decreto 3803 de 1902. Ahora bien, para 1 a Sala, el hecho de que el ar tícu lo 23 haya sido derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982 • no significa que por sustracción do MUW
materia haya habido derogación tácita de la norma en estudia, pues si se tiene en cuenta la norma derogatoria dentro de ella se incluía al artículo 24 de la Ley 52 de 1977, parte que 'fue declarada inoxequihie por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena de 'fecha marzo 3 de 1983 con ponencia del Dr. Luis Carlos Báchica y cuyo 'fundamento fue el siguiente: F ) Finalmente, el artículo 89 es 'utcon'L: t,ucionai en cuanto se refiere a lo establecido en el artículo 86 ya que éste 'fue encontrado i.ne<cquibie también en c::uo derq,a_, elarj;jg 4 d", la L=52 de 177, Y? la Corte j. ji no,,jtA
ya que éste 'fue encontrado i.ne<cquibie también en c::uo derq,a_, elarj;jg 4 d", la L=52 de 177, Y? la Corte j. ji no,,jtA j2" (Subraya La Sala)EXPEDIENTE No.. 9275 17 En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior; con la declaratoria de la i.ne<eqi.tibil idad dei articulo 89 del Decreto 3803 de 1982 en lo que respecta a la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977 para ].a Sala el único efecto jurídica de este pronunciamiento fue la entrada en vigencia nuevamente de la norma que se pretendió derogar; PW?5 tal derogatoria aunque fue empresa y tuvo vida era de manera aparente, mientras se decidía su cortitucionaiicJad y al haber sido declarada inexequible se hace incontrovertible su incapacidad jurídica para derogar las normas anteriores que le eran contrarias. Ahora bien, dentro de los efectos que tiene la declaratoria de .inexequibi 1 idad de una norma s es que es irretroact.iva significando esto que dicha disposición no puede aplicarse más hacia el futura, bajo ninguna circunstancia, por lo tanto no puede seguirse teniendo como derogada una norma cuando su norma derogatoria ha sido declarada inexequ:i.ble, desde ci mismo momento en que la Corporación encargada del control constitucional se ha pronunciado en tal sentido, es decir, declarándola contraria a la Constitución Nacional en consecuencia cebra vigencia la norma anterior por cuanto su derogatoria no se puede aplicar más.
control constitucional se ha pronunciado en tal sentido, es decir, declarándola contraria a la Constitución Nacional en consecuencia cebra vigencia la norma anterior por cuanto su derogatoria no se puede aplicar más. En el presente proceso el ao en discusión es ci do 1987 en el cual de acuerdo con lo transcrito, el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 era aplicable, derogado expresamente por la Ley 84 de 1908 (Art. 133 y solo a partir de su vigencia desapareció del ordenamiento jurídico; más aún las consideraciones de la H. Curte Suprema de Justicia para declarar la inoxequih.iI idad do la norma son en esencia que derogar la norma constituye un aumento de impuestos, y así es más claro aún que la sociedad actora en el ao en cuestión tenia el derecho al aludido descuento por lo
cual la Sala habrá de aceptarlo y por ende la sanción por inexactitud impuesta sobre tal concepto se levantará.. Prospera el cargo..
NULIDAD POR FALTA DE E:XFLICACION SUMARIASEXPEDIENTE No. 9275 1.8
Según el accionante la actuación Uasqredi.ó por falta de aplicación los artículos 703 712 (Lit. y) ) • 730 Nwn,, 4o. del Estatuto Tributario 59 dei Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional pues tanto en ci requerimiento especial como en su ampliación y en La liquidación oficial se omitió la explicación sornaría al no citar las normas que permitían la adición propuesta; afirma que esta omisión nos da precisión al contribuyente sobre las raxc:nes de las modificaciones porque en la etapa de determin