TA CUN - 9276-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9276-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
POR INEXACTITUD - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá.D.C.., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO PONENTE: DR.. MANUEL BERNAL AREV1Á)
REF.: EXPEDIENTE No. 9276
DEMANDANTE: HOCOL 5. A IMPUESTOS NACIONALES ¿ ç tra La SOCIEDAD HOCOL S..A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se determinó a cargo de la actora el impuesto de renta por el año gravable de 1987, integrado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 0038 de 3 de julio de 1.991 de la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá -División de Liquidación y la Resolución No. 47030 de 16 de julio de 1992 de la División
Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme su liquidación privada, subsidiariamente pide que se declare improcedente la sanción por inexactitud.
HECHOS: En forma resumida unos y otros en forma literal, se toman los hechos de los que fueron expuestos en la demanda a saber: '1. El 22 de junio de 1988, H000L presentó su declaración de renta por el año gravable de 1987 en el Banco Industrial Colombiano en la sucursal Avenida Chile de la ciudad de
hechos de los que fueron expuestos en la demanda a saber: '1. El 22 de junio de 1988, H000L presentó su declaración de renta por el año gravable de 1987 en el Banco Industrial Colombiano en la sucursal Avenida Chile de la ciudad de Bogotá, bajo el nimero 07--048--25-000687--9 (Anexo No. 3). En dicha declaración, mi representada se liquidó un impuesto de renta por valor de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Millones Novecientos Veintidós Mil Pesos ($4.692.922.000), suma a la cual aplicó descuentos tributarios por valor de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Quince Mil Pesos ($65.715.000), como resultado de lo cual su impuesto neto de renta quedó en la suma de Cuatro Mil Seiscientos Veintisiete Millones Doscientos Siete Mil Pesos ($4.627.207.000). Dentro de los descuentos tributarios arriba indicados estaba incluida la suma de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Pesos ($46.739.000),EXPEDIENTE No.. 9276.- 2 correspondiente al descuento del 1% dcl impuesto de renta establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 tor r'enuacia.r al de eçh la deçflaracjn. 2.- El día 4 de junio de 1990 la División de Fiscalización de Ja Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogot.á envió a mi representada el requerimiento especial No. 0031, en el cual anunciaba su propósito de modificar la decJ.aración de renta presentada por H000L para el año de 1.987, por considerar que la compañía había aplicado
Bogot.á envió a mi representada el requerimiento especial No. 0031, en el cual anunciaba su propósito de modificar la decJ.aración de renta presentada por H000L para el año de 1.987, por considerar que la compañía había aplicado ciertas retenciones en la fuente sin tener derecho a ello (Anexo No. 4). 3.- HOCOL dio respuesta al mencionado requerimiento epecia1 el día 28 de agosto de 1990, demostrando que las glosas propuestas por la Administración eran completamente improcedentes (Anexo No. 5). 4..- El día 1 de noviembre de 1990, la Administración envió a HOCOL el requerimiento ordinario No. 0007, mediante el cual soiicit..ó a la compañía una relación discriminada de las rentas exentas y deocuentos tributarios solicitados en su declaración de renta por el año gravable de 1987 (Anexo No. 6L
5. HOCOL dio respuesta al requerimiento ordinario el día 16 de noviembre de 1990, explicando la procedencia de las rentas exentas solicitadas y explicando que loe descuentos tributarios se discriminaban entre 1) descuentos por valor de Dieciocho Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Pesos ($18.976.000) por concepto de donaciones efectuadas durante el año gravable y ii. : el descuento dci 1% sobre el impuesto de renta establecido en el articulo 24 de la Ley 52 de 1977, por haber renunciado al derecho de corregir, su declaración, por valor de Cuarenta y Seis Millones ;3eteo lentos Treinta y Nueve Mil Pesos $46.739. 000 (Anexo
No. 7.
1977, por haber renunciado al derecho de corregir, su declaración, por valor de Cuarenta y Seis Millones ;3eteo lentos Treinta y Nueve Mil Pesos $46.739. 000 (Anexo No. 7. 6.- Con fecha 28 de noviembre de 1990, la Administración envió a mi representada la ampliación del requerimiento No. 0004, relacionada con el requerimiento mencionado en el numeral 2 anterior, anunciando su propósito de expedir una liquidación oficial de revisión mediante la cual se rechazaría el descuento tributario por valor de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Nuevo Mil Pesos $46.739.000), por considerar, tras una serie de argumentaciones eminentemente .jurídicas. que el articulo 24 de Ja Ley 52 de 1,977 era inaplicable a la luz del nuevo procedimiento tributario establecido por el Decreto 2503 de 1987 (Anexo No. 8). En la ampliación del requerimiento también se anunció el aumento en el valor del anticipo tributario para el año gravable de 1988, en la suma de Diecisiete Millones Quinientos Veintisiete Mil Pesos ($17.527,000) , y la imposición de una sanción de inexactitud por v10 Setenta y Cuatro Millones Seteeientoe Ochenta ~Y Doe Pesos ($74.782.000).
4EXPEDIENTE No. 9276..-
7. HOCOL respondió la ampliación del requerimiento el día 26 de febrero de 1991, demostrando que el descuento tributario establecido por el articulo 24 de la Ley 52 de 14577 i~m4b4rnnt vigente a la fecha de presentación de la declaración de renta por el año de 1987,....' a
tributario establecido por el articulo 24 de la Ley 52 de 14577 i~m4b4rnnt vigente a la fecha de presentación de la declaración de renta por el año de 1987,....' a continuación expresa las razones jurídicas para ello y agrega que loe mismos fundamentos son válidos para la improcedencia de la sanción de inexactitud, amén de que ésta no era aplicable, aún en el supuesto de que se aceptara que el artículo 24 de la Ley 52 de 1.977 era inaplicable para 1987 ya que los mayores valores determinados por la Administración eran una consecuencia de una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable entre la demandante y la Administración. También demostró HOCOL haber pagado en su integridad el impuesto sobre la renta por el año de 1988, por lo cual era improcedente liquidar un mayor valor del anticipo por dicho año gravable. "8. A pesar de los argumentos de HOCOL, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0038 de fecha 3 de julio de 1991, mediante la cual (i) modificó la declaración de renta presentada por HOCOL S.A. rechazando un descuento tributario por valor de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Pesos ($46.739.000) y aumentando el anticipo tributario para el año de 1988 en la suma de Diecisiete Millones Quinientos Veintisiete Mil Pesos ($17.527.000), y (11) impuso sanción de inexactitud por valor de Setenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Dos (sic) Pesos ($74.782.000) (Anexo No. 10)."
Veintisiete Mil Pesos ($17.527.000), y (11) impuso sanción de inexactitud por valor de Setenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Dos (sic) Pesos ($74.782.000) (Anexo No. 10)."
9. Inconforme con dicha liquidación de revisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el 27 de agosto de 1.991, reiterando sus argumentos.
10. Mediante resolución No. 47-030 del 16 de julio de 1992, se decidió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación recurrida y declaró agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica corno violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Nacional, 3o. de la Ley 153 de 1887, 72 del Código Civil, 24 de la Ley 52 de 1.977 y 647 de Estatuto Tributario . El concepto de violación figura expuesto en los folios 8 a 21 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a folios 112 a 117 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar sus súplicas y confirmar la actuación administrativa; consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 138 a 142 del expediente.EXPEDIENTE No9276.- 4
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son: nulidad de los actos demandados por' desconocer la vigencia de un descuento tributario y nulidad de los actos demandados por imponer sanción de inexactitud si ndo está completamente improcedente. En ci orden propuesto en la demanda se procede al estudio y decisión de cada cargo, a saber: l- - NULIDAD DE WS ACTOS DEMANDADOS POR DESCONOCER LA VIGENCIA
DE UN DESCUENTO TRIBUTARIO,.
Con relación a este cargo, alega 1.a demandante que los actos demandadçe son nulos, de conformidad con el art icu lo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto pretenden determinar un mayor valor del impuesto a cargo de HOCOL por el afio gravable de 1987 desconociendo la vigencia, para dicho ario gravable, del descuentos tributario establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977. Sobre el punto en discusión, reclama en concreto la demandante que si descuento tributario, establecido en si articulo 24 de la Ley 2 de 1977, estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 1988 por haberse expedido en ese fecha el artículo 13 de la Ley 84 de 1988. disposición que derogó en forma expresa el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 y que por consiguiente la actuación admiri i strat iva vId l 6 10e art icul os 29 de la Ccnetltuc lón
1988. disposición que derogó en forma expresa el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 y que por consiguiente la actuación admiri i strat iva vId l 6 10e art icul os 29 de la Ccnetltuc lón Politice de 1886. 30. de la Ley 153 de i .887, 72 dci Código y 4 de Ja Lev b' de 1-97'1, de explicar la accionante las hipótesis sobre la irisubsistencia del articulo 24 de la Ley 52 de 1.977 a la luz del articulo 3o. de la Ley 153 de 1987, concluye que el articulo 24, no tue derogado expresamente por el Decreto 2503 de 1987, ni por ninguna otra ley que fuera aplicable al a?ío gravable de 1987, ni mucho menos fue derogado en forma cita por inc'Dmpatihilidad con disposiciones especiales posteriores, por, ..:'uanto si bien es cierto el articulo 23 de la Ley 52 de 197'7, fue derogado expresamente por el articulo 89 del Decreto 3803 de. 1982, el tema de la corrección de las declaraciones tributarias fue consagrado nuevamente en el articulo 7:1 de la Ley 9 de 1983, hecho admitido por la propia Dirección de Impuestos Nacionales, cuando consideró que el r'egimen establecido en el articulo 71. de la Ley 9 de 1983, era plenamente compatible con el articulo 24 de la Ley 52 de 1.977, aunque el mencionado articulo 24 hacia expresa alusión a la renuncie el derecho a corregir, establecido en el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, agregando que cci loreconoció expresamente la Subd ¡rece ión
articulo 24 hacia expresa alusión a la renuncie el derecho a corregir, establecido en el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, agregando que cci loreconoció expresamente la Subd ¡rece ión 3uridica de la Dirección de Impuestos Nacionales en el Concepto Nc. u 1.3816 de 1 988, invocado en los actos adrninistrat ivos demandados y en le ampliación del rsquerini.i.ento No, 004 del 28 de noviembre de 1390. que le sirvió de antecedente. eRXPRDIRNTR No. 9276.- 5 Más adelante expresa Ja demandante que el articulo 'fi de la Ley 9 de 1983, fue derogado expresamente por el articulo 154 del Decreto 2503 de 1J87 y en su reemplazo se expidió el artículo 37 ibIdem que reguló lo c:oneerniente a la corrección de las deo 1 arac i.:nes tributarias. estableciendo como lo hablan echo las normas que le antecedieron. que la posibilidad de corregir las cci.araci.onee tributan J as es un derecho del contribuyente y agrega que en esta consideración la corrección es un derecho del cual un contrthuyente dcl impuesto sobre La rent:a, puede o nó hacer use, el articulo 37 dei Decreto 2503 de 1987 derecho que es eminentemente renunciable a la luz del articulo 15 del. Código Civil resaltando que el reginien de la corrección de las c1raç iones tributarias establecido en el precitado articulo es. en esencia, igual al regirnen que con anterioridad habían establecido loe articulos 2:3 de la Ley 52 de 1.977 y 71 de la
c1raç iones tributarias establecido en el precitado articulo es. en esencia, igual al regirnen que con anterioridad habían establecido loe articulos 2:3 de la Ley 52 de 1.977 y 71 de la Ley 9 de 1.983, observando que aunque se advierten diferencias entre los indicados sistemas, existen elementos comunes, siendo el más Importante de ellos el hecho de que el contribuyente, mantiene el derecho de corregir sus declaraciones tributarias y concluye que "mientras el régimen de correcciones estableciera que la corrección constituía un derecho y no pribiera xrrnjente sur.nuncj.a, mantenía plena vigencia el principio de que debía incentivarse a los contribuyentes para que procedieran a efectuar dicha renuncia. Por lo tanto, por la renuncía al derecho de corregir la ley otorgaba al contribuyente un derecho alterno, el de tornar el descuento del 1% establecido el ttul 24 de la Ley 52 de 1977 (ti 1 Agrega le ernandente que bajo el tercer supuesto previsto en el articulo 3 de J.c Ley t53 de 1887. para que el. articulo 24 de la d 1977 se estimare Insubsistente antes de la expedición tic i Ley 84 le l9t48 i hubiera sido necesario que existiera una norma que regulare íntegramente la materia referente a lostributarios. os tributarios. 'basta afirmar que, de todas las normas de carácter' tributario expedidas entre la Ley 52 de 1977 y la Ley 84 de 1988, ninguna rgij integrainent 1 mater,j .d ..Ic
os tributarios. 'basta afirmar que, de todas las normas de carácter' tributario expedidas entre la Ley 52 de 1977 y la Ley 84 de 1988, ninguna rgij integrainent 1 mater,j .d ..Ic d.scuento tributa 'loe ' (L 1.5) y agrega que ninguna norma expedida entre 1.977 y 1.988 señaló de manera expresa cuáles eran 1e descuentos tributarios aplicables a ese lapso, de donde se pudiera deducir que s.l articulo 24 de la Ley 52 de 1977 hubiese sido tácitamente derogada por este motivo. Adems de conformidad con el articulo 72 el Código Civil, el hecho de que normas posteriores hubieran abordado el tema de la corrección de las declaraciones tributarias no implica, por sí sólo, que se hubiera derogado tácitamente el articulo 24 de la Lev 52 de 1977. En efecto, el mencionado articulo 72 señala expresamente que mantiene su vigencia las normas anteriores, en tcidQ aue110 g.0 ge co..n la cIIQ8J.O1On .. de ItL nueva 1y. Como ya lo hemos demostrado hasta la saciedad, el descuento por renuncie establecido en el. articulo 24 de la Ley 52 de 1977 cora ci régimen de correcciones a las declaraciones tributarias establecido en el Decreto 2503 de 1987 1.3.2.3.2. Le anterior conclusión recibió un apoyo fundamental con la expedición del artículo 13 de la Ley 84 de 1988 que sil derogó expresamente el artículo 24 de la Ley 52 de 1977.
1.3.2.3.2. Le anterior conclusión recibió un apoyo fundamental con la expedición del artículo 13 de la Ley 84 de 1988 que sil derogó expresamente el artículo 24 de la Ley 52 de 1977.
IVEXPEDIENTE No. 9276.- 6
(f1.16) y concluye el cargo afirmando que lo que hizo el legislador al expedir el artículo 13 de la Ley 84 de 1988 fue reconocer, con la autoridad que tiene, que hasta el 29 de diciembre de 1968, el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 estaba vigente y que era plenamente aplicable. Que sentido tiene derogar una norma si esta ya era "inaplicable"? Vemos que la lógica de la Administración se derrumba por sí sola.' (fi. 17). Con relación al anticipo concluyó la demandante: "Declarada le improcedencia del mayor valor del impuesto, de conformidad con los argumentos anteriores, debe declararse también la improcedencia del mayor valor del anticipo tributario calculado para el año gravable de 1988." (fi. 17).
ACTUACION DE LA ADMINISTRACION.
La Administración en la resolución que agotó vía gubernativa, sobre el particular expresó: "es de advertir que el Artículo 24 de la Ley 52 de 1977, consagraba un descuento tributario para los contribuyentes que renunciaran al término de adición de que trata el Artículo 23 ibidem, para modificar su declaración, disminuyendo el impuesto o aumentando el saldo a favor, permaneciendo a salvo el caso contrario. Tanto el Artículo 37 como el 43 del Decreto 2503 de 1987 abolieron tal posibilidad, pues al regular íntegramente la materia no
disminuyendo el impuesto o aumentando el saldo a favor, permaneciendo a salvo el caso contrario. Tanto el Artículo 37 como el 43 del Decreto 2503 de 1987 abolieron tal posibilidad, pues al regular íntegramente la materia no establecen un término como el que se preveía en el articulo 23 de la Ley 52 de 1977, en el cual el contribuyente pudiera modificar total o parcialmente su denuncio rentístico para disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor sin consecuencia sancionatoria alguna, máxime cuando en el inciso final del artículo 37 se afirma que "no tendrán efecto las correcciones a las declaraciones que impliquen un menor recaudo para la Administración de Impuestas". Así las cosas, desde tal momento se debe entender inaplicable el descuento tributario del Artículo 24 de la Ley 52 de 1977, como efecto de la no permisibilidad jurídica de corregir la declaración, en la forma indicada por el artículo en comento. Ante el hecho de la imposibilidad de la aplicación del descuento tributario referido, el artículo 13 de le. Ley 84 de 1988 lo deroga expresamente, con lo cual desapatece definitivamente el ámbito jurídico, lo cual no significa que se pudiera aplicar independientemente, sin sujeción a la renuncia de un término como el consagrado en el articulo 23 de la Ley 52 de 1977, pues como es obvio, tal beneficio está sujeto a un lapso determinado con ciertas características especiales de las cuales no gozan ninguno de loe términos establecidos en el D.E. 2503 DE 1987." (fis. 79 y 80).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
características especiales de las cuales no gozan ninguno de loe términos establecidos en el D.E. 2503 DE 1987." (fis. 79 y 80).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan validas las alegaciones expuestas por la sociedad actora, en consecuencia admite que para el períodoEXPEDIENTE No. 9276.- 7 discutido, estuvo vigente el beneficio del descuento tributario consagrado en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, disposición que consagró : "El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o del tributo.", mandato legal que estuvo vigente, hasta el 29 de diciembre de 1988, fecha en la cual se expidió la Ley 84 de 1988, disposición que en su articulo 13, derogó expresamente el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, agregando que si bien es cierto el artículo 23 ibídem, habla sido derogado con anterioridad al período discutido (1987), nada impide que el descuento tributario establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, subsista, no obstante la vigencia del artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, disposición que se ocupa de la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, precepto legal que es en esencia igual al regimen que
de corregir las declaraciones tributarias, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, precepto legal que es en esencia igual al regimen que con anterioridad habían establecido los artículos 71 de la Ley 9a. de 1983 y 23 de la Ley 52 de 1.977, agregando que si bien es cierto, se presentan diferencias entre los diversos sistemas, se dan elementos comunes, siendo el más importante de ellos el hecho de que el contribuyente mantiene el derecho de corregir sus declaraciones tributarias; consecuencia de lo anterior es la de dar prosperidad al cargo, dejando sin vigencia por ser obvio el anticipo que le fue determinado. 2.- NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS POR IMPONER SANCION DE INEXACTITUD, SIENDO ESTA COMPLETAMENTE IMPROCEDENTEMPROCEDENTECon Con relación a este cargo, reclama en concreto la demandante que los actos administrativos demandados son nulos al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque violan el articulo 647 del Estatuto Tributario que establece que no habrá lugar a sanción de inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable. y agrega que el hecho de haber invocado en su denuncio rentístico el articulo 24 de la Ley 52 de 1.977 por considerarlo vigente, contra la decisión de la Administración, en verdad constituye una diferencia de criterios, no susceptibles de sanción. Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, si se tiene en
considerarlo vigente, contra la decisión de la Administración, en verdad constituye una diferencia de criterios, no susceptibles de sanción. Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que prosperó el cargo anterior, en consecuencia se advierte que en el caso subjudice, han desaparecido los supuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta en su momento la Administración para imponerla. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 9276. - FALLA: 1.- ANULASE EL ACTo ADMINISTRATIVO que le determinó a cargo de la SOCIEDAD HOOL 8.A. con Nit 860.072.134-7 el impuesto de renta por el ao gravable de 1.987- .987. 2,- 2.- DECLARASE en firme la liquidación privada presentada por la SOCIEDAD uOcoi, S.A. con Nit 860.072.134-6 en relación con el impuesto de renta por el a10 gravable de 1.987. &- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe antecedentes administrativos a la of ic:tna de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 28. Los MagistradoB,
HANUKL BERNAL ARFVAbO JULIO E. OORREA REIifEEPO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARI3OSA
AUSENTE
Los MagistradoB,