TA CUN - 928-(13-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 928-(13-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION 5
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ACCION DE TUTELA Nro. 928
ACTOR JORGE ERNESTO TORO BARRIOS ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTRO FUNCIONARIO Derechos de loa artículos 11, 25, 29, 48 y 49 dela C.P.
El día 30 de octubre del año que avanza, el señor JORGE ERNESTO TORO BARRIOS presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela
contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTRO FUNCIONARIO (Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.) para que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 2, 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que el interesado conidera vulnerados con la actuación administrativa. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante oficio 1Nro. 306-3031 de Noviebre 6 de 1996 (FIs. 21 a 23). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,
1Nro. 306-3031 de Noviebre 6 de 1996 (FIs. 21 a 23). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONS 1 D E R A C 1 ONES La acción intentada es IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación se enumeran: 1.- La, acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por voluntad del constituyente de 1991, se estableció como un medio de protección y aplicación de DERECHOS FUNDAMENTALES y no para proteger meras expectativas, como lo es la propuestas de conciliación por la cual se Instaura la presente tutela. Los derechos fundamentales que en principio protege la tutela son aquellos incluidos en el Titulo II, Capitulo 1 de la Constitución Política. No obstante, pueden existir derechos que aunque no aparezcan en dicho título pueden ser considerados como fundamentales y tutelable. El tutelante afirma que se le ampare los derechoT de los articulo 11 (Derecho a la vida), 25 (Derecho al trabajo, 29 (el debido proceso), 48 (Seguridad Social) y 49 (atencióx de la salud y saneamiento ambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fallida o da para considerar que la vida del peticionario se encuentra amenazada o en peligro. La acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, como serían la pensión sanción reclamada o la indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago.En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones
la indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago.En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal '. Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/89) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales." Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 23 y 53 C.H.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los niños o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse. El derecho al debido proceso no resulta quebrantado, pues no existe ninguna actuación administrativa o judicial en que se hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás presaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetosa condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que sean reconocida y garantizada por la administración.
defensa. La pensión - sanción, así como las demás presaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetosa condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que sean reconocida y garantizada por la administración. En síntesis, la presente acción no tiene por objeto la protección de derechos constitucionales fundamentales. 2..- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de 3conformidad con el tercer inciso del art. 8€ de la Constitución Nacional, que dice: 'Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. En el presente caso, es indiscutible que si el actor se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, la tutela formulada resulta a todas luces
IMPROCEDENTE.
Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Polí- tica en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala
tela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por JORGE ERNESTO BARRIOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Dr. ANTANAS MOCKUS, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al siguiente funcionario de dicha dependencia: Dr. RAMIRO CARRRANZA CORONADO, Subsecretario de 4Asuntos jurídicos, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta N2 50 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ Ausente con excusa
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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