TA CUN - 9280-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9280-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS POR PARTE DE UNA ENTIDAD ¡RECURSO DE INSISTENCIA -Titulares ¡RECURSO DE INSISTENCIA -Presupuestos C!)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., agosto catorce (14) de¡ mil novecientos noventa y siete (1997).
Expediente No: 9280
Solicitante: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El Mayor General MANUEL JOSE LOCARNO, Comandante del Ejército Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal recurso de insistencia presentado por la Doctora CLARA EUGENIA DOMINGUEZ NAVARRO, Procuradora Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, contra la resolución No. 00485 de junio 13 de 1997, proferida por el Comandante del Ejército Nacional, "Por la cual se niega una petición".
La Procuradora Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, mediante oficio No. 255 de 19 de mayo del presente año, solicita el suministro de información referente a la ubicación de las tropas en la frontera y otras informaciones relativas a las mismas.2 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA Dicha solicitud de información fue negada aduciendo que el documento que la contiene tiene el carácter de reservado con clasificación de ultrasecreto,
Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA Dicha solicitud de información fue negada aduciendo que el documento que la contiene tiene el carácter de reservado con clasificación de ultrasecreto, haciendo relación a la defensa y seguridad nacional.
Igualmente la resolución antes citada (fis. 3 y 4), menciona como fundamento la sentencia T331 de 1994 de la H. Corte Constitucional, la cual expresa: "...los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal aduanero...". Enterada del contenido de la resolución No. 00485 de junio 13 de 1997, la Procuradora Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, insiste en la solicitud de información, argumentando: "...que tiene el carácter no de petición de particular, sino de requerimiento de autoridad competente..." (fi.8). Previo a resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala procede a analizar en el caso sub-judice si se trata de un recurso de insistencia planteado ante este Tribunal, como consecuencia de la negativa del acceso ciudadano a documentos públicos. En el sub-litem la Procuradora Delegada para la vigilancia del ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas solicitó ante el Comandante General del Ejército las informaciones anteriormente relacionadas. Esta autoridad negó el acceso3 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
administrativas solicitó ante el Comandante General del Ejército las informaciones anteriormente relacionadas. Esta autoridad negó el acceso3 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA documentario ,>por resolución No. 00485 de junio 13 de 1997Çpor considerar que los documentos solicitados están amparados por reserva, por cuanto hacen referencia a la defensa o seguridad nacionales, de conformidad con el articulo 12 de la ley 57 de 1985. Notificada de la anterior decisión la Procuraduría insistió en el acceso a la información por considerar que no invocó un derecho de petición y tampoco actuó como persona particular, para lo cual se basó en el artículo 20 de la ley 57 ut-supra.> En primer lugar, se estudiarán los elementos que estructuran el recurso de insistencia, a fin de establecer si se permite el acceso documentario solicitado.
1. ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS Y RECURSO DE
INSISTENCIA.
La Sala considera necesario precisar algunos aspectos esenciales relacionados con el acceso ciudadano a los documentos en la Constitución Política de 1991 y los elementos que estructuran el recurso de insistencia, según la ley 57 de 1985, con el objeto de establecer en el caso sub-examine si se reunen tales requisitos. Para el efecto la Sala se remite al estudio jurídico realizado por el H. Magistrado Dr. ERNESTO REY CANTOR, el cual ha sido reiterado en vanas oportunidades, entre otras, en providencias de noviembre 29 de 1994 (exp 4780) y de julio 10 de 1995 (exp. 5811).
"A. EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA
DE 1991.
entre otras, en providencias de noviembre 29 de 1994 (exp 4780) y de julio 10 de 1995 (exp. 5811).
"A. EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA
DE 1991. La Constitución política de 1991 consagró el derecho al acceso de los documentos en la siguiente forma: 4'4 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
1. Documentos Privados. El derecho a la intimidad personal y familiar está garantizado por el artículo 15 de la Carta, estableciendo la inviolabilidad de estos documentos; distinguiendo dos situaciones: a) Correspondencia y comunicación privada. Esta clase de documentos son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados previo el cumplimiento de las siguientes formalidades: 1) Orden judicial 2) En los casos que establezca la ley. 3) Con las formalidades legales b) Libros de contabilidad y demás documentos privados. Estos documentos también son inviolables. Sin embargo en los términos que señale la ley podrá ordenarse su presentación, en los siguientes casos: 1) Para efectos tributarios. 2) Para efectos judiciales. 3) En la inspección, vigilancia o intervención del Estado.
2. Documentos Públicos. La Constitución contempla varias situaciones, a saber: a) Acceso Genérico. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, preceptúa el artículo 74. b) Acceso Específico. Dos disposiciones constitucionales regulan el acceso a los documentos e información oficiales.
1. Oposición de los Partidos y Movimientos Políticos. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno podrán
b) Acceso Específico. Dos disposiciones constitucionales regulan el acceso a los documentos e información oficiales.
1. Oposición de los Partidos y Movimientos Políticos. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y5
Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA desarrollar alternativas políticas, para lo cual se les garantiza el derecho de acceso a la información y la documentación oficiales, salvo las restricciones legales. (artículo 112).
2. Acceso de los Organismos de Control. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna (artículo 284).
Interpretando sistemáticamente los artículos anteriores y la ley 57 de 1985 tenemos que los casos de excepción y en los cuales a las autoridades les está vedado permitir el acceso o expedir copias o fotocopias de los documentos están previstos en el artículo 12 de la citada ley, a saber:
1. Cuando los documentos tengan el carácter de reservado por disposición constitucional o legal.
2. Cuando hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Se debe destacar que el acceso a los documentos públicos está consagrado en el artículo 74 de la Constitución y desarrollado en la ley 57 de 1985. Esta ley estableció lo que se conoce con el nombre de" recurso de insistencia"; por lo tanto, es pertinente precisar el concepto de este recurso.
B. El RECURSO DE INSISTENCIA. Concepto. Es un mecanismo procesal de
Esta ley estableció lo que se conoce con el nombre de" recurso de insistencia"; por lo tanto, es pertinente precisar el concepto de este recurso.
B. El RECURSO DE INSISTENCIA. Concepto. Es un mecanismo procesal de protección que consiste en el deber que tienen las oficinas públicas, ante la insistencia del interesado, de remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos que consideren amparados constitucional o legalmente por reserva, a fin de decidir en única instancia si se permite su acceso.6
Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA En sentido estrictamente procesal no se trata de un recurso. Es un mecanismo procesal de protección especial que tiene por finalidad garantizar el ejercicio y la efectividad del derecho de petición con acceso documentario con la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa.
La denominación de recurso de insistencia tiene su origen en el numeral 8 del artículo 18 del decreto extraordinario 2288 de 1989, en el cual se asignan las competencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Le corresponde a esta Sección el conocimiento de los recursos de insistencia en los casos contemplados en la ley 57 de 1985, dice el texto legal precitado. Es indispensable establecer con claridad cuáles son los presupuestos legales del - recurso de insistencia.
C. PRESUPUESTOS LEGALES DEL RECURSO DE INSISTENCIA. La procedibilidad de este recurso se estructura con el cumplimiento de los
siguientes presupuestos:
1. En ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución toda persona puede pedir: a) La consulta de los documentos. b) La expedición de copias o fotocopias de los documentos.
siguientes presupuestos:
1. En ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución toda persona puede pedir: a) La consulta de los documentos. b) La expedición de copias o fotocopias de los documentos. c) La consulta y expedición de copias o fotocopias de los documentos. d) La expedición de certificaciones sobre documentos. e) La expedición de certificados sobre hechos que las oficinas públicas tengan conocimiento.11 7
Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA Estas son las modalidades especiales del derecho de petición que contempla la ley 57 y solo éstas son las que se tramitan por el procedimiento previsto en esta ley.
2. La petición debe dirigirse a una oficina pública. Las oficinas públicas son las que relaciona el artículo 14 y 27 de la ley 57, a saber: "Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y la Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, tos Concejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta (50%) por
estas mismas corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta (50%) por ciento de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. De esta enumeración hacen parte las corporaciones de elección popular.
3. Que la oficina pública niegue la consulta de los documentos o la copia o fotocopia de los mismos o la expedición de los certificados. La decisión negativa está sujeta a las siguientes formalidades: a) En un término máximo de diez (lO) días debe proferirse la decisión. b) Que la providencia sea motivada. c) Señalamiento del carácter de reservado del documento. d) Indicación de las disposiciones legales pertinentes. e) Notificación de la decisión al peticionario y al Ministerio Público.8
Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
4. Que la persona interesada insistiere en su solicitud ante la oficina pública.
5. Que la oficina pública envíe la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos". ( Recurso de Insistencia, Providencia de fecha
mayo 22 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, solicitante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones). Con fundamento en la exposición jurídica anteriormente transcritaÇe puede colegir que no se trata del derecho de petición con acceso documentario que formula una persona, de conformidad con los artículos 23 y 74 de la
solicitante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones). Con fundamento en la exposición jurídica anteriormente transcritaÇe puede colegir que no se trata del derecho de petición con acceso documentario que formula una persona, de conformidad con los artículos 23 y 74 de la Constitución, desarrollados por la ley 57 de 1985, sino de la solicitud de información que promueve una autoridad de control a una autoridad pública; por lo tanto, no se estructura el recurso de insistencia y, por ello el Tribunal se abstendrá de proferir un pronunciamiento de fondo.'/ Sin embargo, se analizarán las normas jurídicas y la jurisprudencia que regula el acceso oficial a documentos públicos que reposan en otras oficinas públicas. La Sala analizará, en primer lugar, las siguientes normas jurídicas de la Constitución Política y las leyes que la desarrollan en el tema sometido a examen: NORMAS CONSTITUCIONALES Artículo 23: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".9 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA Artículo 74: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".
Artículo 284: "Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna".
NORMAS LEGALES
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna". NORMAS LEGALES Ley 57 de 1985, artículo 20: "El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo". Decreto Extraordinario 2150 de diciembre 5 de 1995, artículo 22: "Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único. "Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas. "Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en los archivos de las entidades públicas.lo Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA "Parágrafo. Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto
establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente". El artículo 22 transcrito fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-490 de septiembre 26 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA, Actores: Jaime León Varela Agudelo y Armando Gutierrez Castro, Exp. No. D-1209 y D-1222. Por lo anterior, la norma legal vigente es el artículo 20 de la ley 57 anteriormente transcrito. En reciente providencia de 24 de enero de 1997, con ponencia del H. Magistrado, Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA, la Sala expresó: (...) "esta Sala analizando la normatividad Constitucional y legal que regula el derecho de petición considera que el mecanismo de la intervención del Tribunal Administrativo para resolver sobre la insistencia del peticionario ante la negativa de una autoridad o funcionario público a permitir el acceso a los documentos que reposan en una oficina pública a su cargo, sólo puede operar en cuanto dicho peticionario sea un particular. El acceso de los funcionarios o autoridades a documentos que reposan en oficinas distintas a aquellas en las cuales prestan sus servicios no prevé la intervención del Tribunal Administrativo para el evento de que aquel se niegue por la autoridad competente. Ese acceso se obtiene mediante la utilización de unos mecanismos distintos previstos en la ley y que se orientan a garantizar la colaboración entre los distintos funcionarios y autoridades públicas a efectos de que unos y otras puedan cumplir sus funciones." (Peticionario: DefensoríaExp. No. 9280
mecanismos distintos previstos en la ley y que se orientan a garantizar la colaboración entre los distintos funcionarios y autoridades públicas a efectos de que unos y otras puedan cumplir sus funciones." (Peticionario: DefensoríaExp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL RECURSO DE INSISTENCIA Delegada para la Política Criminal y Penitenciaría de la Defensoría del Pueblo, expediente No. 8094).
Con base en lo anterior, la Sala concluye que no se configura el recurso de insistencia y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Çsinernbargo, la Sala estima que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 113 de la Constitución los órganos del Estado si bien tienen funciones separadas, deben colaborarse armónicamente entre si para lograr la realización de los fines estatales principio constitucional que deberá tener en cuenta el Comandante del Ejército Nacional,Çpor lo tanto, en el sub-examine podría hipotéticamente considerarse que se trata del incumplimiento de una obligación legal a cargo del Comando del Ejército Nacional, consagrada en el artículo 20 de la citada ley 57, consistente en permitir el acceso documentario oficial a la Procuraduría General de la Nación; por consiguiente, eventualmente procedería la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la ley 393 de 1997, la cual en el artículo 40, literal a) le confiere la titularidad de la acción al Procurador General de la Nación y a los procuradores delegados, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 10 y 8, inciso 2 de la ley 393
literal a) le confiere la titularidad de la acción al Procurador General de la Nación y a los procuradores delegados, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 10 y 8, inciso 2 de la ley 393 Dado que no se ordenó el acceso documentario se dispone que por secretaría se entregue en forma personal el sobre sellado (contentivo de la documentación ), visible a folio 17 del expediente, a la autoridad que lo remitió, bajo estrictas medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,12 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de insistencia promovido por El Mayor General MANUEL JOSE LOCARNO, Comandante del Ejército Nacional, por las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Comuníquese en forma personal esta decisión al señor Comandante del Ejército Nacional y a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, remitiéndoles fotocopia de esta providencia
3. Por secretaria se ordena se entregue en forma personal el sobre sellado, visible a folio 17 del expediente, a la autoridad que lo remitió, bajo estrictas medidas de seguridad.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
medidas de seguridad.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.ir 13 Exp. No. 9280
Actor: EJERCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.