TA CUN - 9286-(30-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9286-(30-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCIÓN POR EXTEMPORANIEDAD - AutoliquidáCi6fl /
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Incremento /
DECLARACION DE RETENCIONEN LA FUENTE - Cor2cci6fl de errores
AEPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRAVIVO DE CUNDINAMARCat 11
Re1atora
SECC It)N CUARTA
TribnaI Ádministralivó
4. Cundinamarca Santal de Bogota,. ILC. treinta (30) de junio de mil novecientas noventa y cuatro (1994.
PIAG ¡ STRADO PONENTE: DF. MAtJEL BERNAL AREVALO REFi .. EXPEDIENTE No - 9286
DEMANDNTEØflt.LIO. MORENO Y CIA. LTDA..
ACTOS NACUIAUS.
La SOCIEDAD OBDULIO MORENO Y CIA LTDA, mediante .apderad(--y judicial, en ejericjo de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento d1 derecho, consagrada en el artículo 85 de Codigo Contencioso minitrativo, formula les iguientes peticiones; 04 a. _ Declarar la nulidad de los siieres actos administrativos; Resci1UciónNtJ,000186 del 26 d jurio de i991, de División de Liquidación de la Adminístraciéry Especia impuestos Nacionales de personas Jurídicas d Santa F Bogotá. - Resolución No. 00403 del .4, dejulto de 1.99 Diviión Jurídica de la aísma Administración. la de de e la El restablecimiento del Derecho.. Pr a el caso. solic1tose declare que mi Pep.'esentada tiene derecho al
Diviión Jurídica de la aísma Administración. la de de e la El restablecimiento del Derecho.. Pr a el caso. solic1tose declare que mi Pep.'esentada tiene derecho al BENEFICIO dl ípirtículo 589-1 del Estatutc Tr ibutario y, por lo tanto sólo esta obligada a liquidar y pagar una sancin equivalente ail 10% de la sanción con templada en el arti.culo 641 del mismo Estatuto, o sea, la cantidad de 51. u00 oo. incr'mentada en un 3Ah, segun el articulo 701 del citado Estatuto, Tributario, en 15.000. oo, para un total de 6.000..00, ^511 Base de la sanción '(Reteitiente) $1.027.000 X 10 513.500.. ., . .. . . . 10% de $513. 0Q0.. $51.000 30 de 51..000 15.000 TOTAL $66 . 000ii EXPEDIENTE No. 9286 2 e:..- Por consiguiente, solicito se declare que la sarición a cargo de mi Reprentada, en la Declaración de Retención en la Fuente por el mes de MAYO de 1990, es por la suma de '$ 66.0001' ( rollo 9 del cuaderno principal). H E H 01 , S: La parte demandante, ls expone a folios 4a 5 del expediente 1) Le Sociedad, ORDULlQ MORENO Y CliA. LTDA." presentó u Declaraciónde Retención en la Fuente por el mes de MAYO DE 1990, el 21 de Junio de 1990 en el Renco Comercial
- Le Sociedad, ORDULlQ MORENO Y CliA. LTDA." presentó u Declaraciónde Retención en la Fuente por el mes de MAYO DE 1990, el 21 de Junio de 1990 en el Renco Comercial ntioqueo, radicada con el No. 0403133999408, en la cual se liquidó un total de Retenciones en la Fuente de 1.027.000..00, valor éste pagado con el cheque No. 1982719, del Banco 06. 2) El 20 de Noviembre de 1990, 1aSociedd, por iniciativa propia y por nedío de su Representante Legal, envié un Oficio ala Administración di, Impuestos, al-observar que adolecía de la firma del Representante, para ratificar la firma de la Declaraciones de Retención en la Fuente por los arlo 1958, 199 y 1990, dentro de. 1s cuales se« encontraba la correspondiente al mes de MAYO DE 1990. Ah se decía que, por razones de inadecuada infór -mación, las Declaraciones fueron firmadas por el Cntador de la Empresa. 3.) El tiempo transcurrió y la "Oficina de Fiscalización, por medio dél oficio No. (iQoisi, del 11 de abril de 1991, dijo que, analizáda laDeclaración de Retenciór, en la Fuente por el mes de MAYO DE-1990i, se estableció que se había incurrido en el error del literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario y por lo tanto, se debería presentar un Proyecto de Declaración, subanando la inconsistencia mencionada mediante la 1iq4ldacn de una sanción equivalente al 10/ de
Tributario y por lo tanto, se debería presentar un Proyecto de Declaración, subanando la inconsistencia mencionada mediante la 1iq4ldacn de una sanción equivalente al 10/ de . n l sanción detQrmiada en el articulo 641 del Estatut. Tributario. 4) El 16 de abril de 1991, la Sociedad presentó su Declaraciones de Reención en la Fuente, entre las cuales figuraba la delmeda MAYO DE 1990, en el Renco Comercial Antxoqu&o, Sucure] Avenida Caracas, subsanando la inconsistencia inicial, con,- una anotación,,,~, el sentido de que la presentación se hacia de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 836 de 1991. 5)-Con fecha 18 de Abril y Oficio radicadg bajo el No. 009629, el Representante Legal de la Sociedad dió aviso a la Adminjstración sobre la presentación de las Declaraciones de Retención en la Fuente, entre ella la corresp 7. ondiente a MAYO DE 1990. 6) Sin aprobar ni improbar este Proyecto de Declaración, violando claros principios y mandatos legales, como más 4-EXPEDIENTE No. 9216 adlante se verá, la División de Liquidación produjo una r Resolución Sancionatoia., la No ()00186, del 26 de Junio de 191, sealando que "la Sociedad CUMPLIO con la obligación de declarar el impuesto de Retención en la Fuente., pero no se liquidó la correspondiente sanción por extemporaneidad de que trata el arti.culo 641 del Estatuto Tributarioy como fue Presentada con diez (1) meses de retraso, te, riiendn en cuenta
liquidó la correspondiente sanción por extemporaneidad de que trata el arti.culo 641 del Estatuto Tributarioy como fue Presentada con diez (1) meses de retraso, te, riiendn en cuenta el articulo 1 del Decreto 3022, de 26 de Diciembre de 1989, se impone una sanción de $513.'0W _ oo > incrementada en un 30/, :en.$154.000..00. 7) "OBDULIO MORENO Y CIAR LTDA.",, el 26, , de gostode 1991, interpuso el Recurso de Reconsideración, radicado bab el No 00490, contra la antericr Resolución, ante la División jurídica de la Administración Éspecíal'de.1mp 'uestols Nacionales de Personas Juridiças de Santa Fe de Boçotá; se hizo notar en el Recurso que, por un error de aprec.acin, en,el Proyecto de Declaración del 16 de Abril de 1991, cuando se subsanó la inconsistencia de la firma del Representante Legal, no se licuidó la sanción d1 1/ Pero esto no era óbice para que la División de Liquidación., desconociendo v., los manda.tos del artículo 589-1, del statu i. to TrlbutariQ (rtulo 48 ,de la Ley 49 de 1990) eqLu.vodara el proedimiento y, en vez de aprobar o rechazar el Proyecto de Deç1raci6n, profiriera una Resolución de Sanción En estas condiciones, no so conoció de la Declaración y, hasta la fecha, no ha habido prouncia4niento sobre ello También se avplicó en el ecurso de Reonsideración cómo la sanción establecida en la norma
Resolución de Sanción En estas condiciones, no so conoció de la Declaración y, hasta la fecha, no ha habido prouncia4niento sobre ello También se avplicó en el ecurso de Reonsideración cómo la sanción establecida en la norma mencionada era sui generis, muy diferente a la, del articulo 641 del Estatuto Tribqtario y, por lo tanto, era la única aplicable para el caso de la Sociedad "O$DULIO MORENO Y CIA .LTDA." , que había, incurrido en la omisión del literal d) del artículo 580 del citado Estatuto Tributario Así' mismo., para coadyuvar cQnla Administración, se adjuntó nuevamente el Froyecto de Declaración, liquidendourla sanción de $77 0u oo, superior, a la que realmente corresponde, segun haquedado explicado al inicio de esta demanda. 8) A pesar dewlas ecplicaciones y argumentos amparados en la Léy, la División Jurídica produjo la Resolución No 00403 del 24 de Julio de 1992, don"firmando lo actuado por la División de Liquidación En esta Providencia, en forma vaga y cOnfusa al tratar el tema central del Recurso, se limitó a decir que la So;iedad "tenía la opción de acogerse al Ieneficio consagrado en el'artículo, 48 de la Ley 49. de 1990 y optó pok presentar Deçlaracián en £'ancos, perdiendo la oportunidad de reducir la sanci.ón del 641 del Estatuto Tributario',al 10'" Resulta inroncbible que un contribuyente OPTE por una sanción mayor a laque real y legalmentele corresponde. En cuanto a la
sanci.ón del 641 del Estatuto Tributario',al 10'" Resulta inroncbible que un contribuyente OPTE por una sanción mayor a laque real y legalmentele corresponde. En cuanto a la petición de la nulidad contemplada en el numer4.l 6 del articulo 70 de] Estatuto Tributario, solamente se dijo que la División de Liquidación actuó de acuerdo a las normas aplicables al caso en comenta. Y,'eh relación con el Proyecto de Corrección, presentado junto con el Recurso de.EXPEDIENTE No. Reconsideración, se anotó que ;31. anal puede el libelista en este momento presentar un Proyecto de Corrección en el cual se modifique la sanción impuesta por la Oficina Liquidadora pero ente Proyecto de cdrreeción eitaba, precisamente, liquidando la sanción dejada de liquidar en la Declaración oportunamente presentada, la cual no ha sido objeto de aprobación ode improbación., cómo ya se dijo". La demandante invoca como vícladati, las siguientes disposiciones: -Articulas 589-1 y 6 ;,,,Estatuto Tributario. Artículos '2 y 3, Código Contencioso Administrativa - ArtLculos 6 y 29 COnstitución Nacional Sobre el concepto de violación discurre a folio 6 e dl cuaderno principal. PARTE;flPOSlTORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Direcin d Impuestos y Aduahaø Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 68 a Ell del expediente contestó la demanda, solicitando sean negadas sus suplicas, petición que reitere en su alegato de concluión.
Impuestos y Aduahaø Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 68 a Ell del expediente contestó la demanda, solicitando sean negadas sus suplicas, petición que reitere en su alegato de concluión. C0P46.I DERAC IONES: Llegado al momento de dictar sentencia, s e Sin que se oberv nulidad alguna que invlide ip actuado, se procede a ello. La Sociedad OEtDULIO MORENO Y CIA. LTDA., demanda la nulidad de las actos administrativos mediante los cuales se le impuso uta sanción de extemporaneidad, incrementada en un .1.0% sobrio la declaración de Retención en le Fuente por el msde mayo de 190, por considerar que con dicha actuación la administraciónEXPEDIENTE No 9286 infringió los artículos Nos. 589-1 y 603 del Estatuto 'Tributario; 2 y 3, Código Contencioso Administrativo, como e 1. y 29 de la Cnstiiución Nacional. La accionante advierte que el articulo 89-1 del Estatuto Tributario permite qu sean subrab1es ciertos vicios formales o de procedimiento en que se haya incurrido en una declaración privada por ello fue asia COMO mi Foderdahte, habiendo presentado oportunamente su Declaración de Retención en la Fuente, por el mes de MAYO de 1990, el día 21 de Junio de 1990, incurrió en la inconsistencia del ordinal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario. Tal como se relató en los Hechos, la Sociedad, por su propio comedimiento, informó de tal Suceso a la Administración Tributaria. Este aprovechó la circunstancia para inducir a la Empresa a
580 del Estatuto Tributario. Tal como se relató en los Hechos, la Sociedad, por su propio comedimiento, informó de tal Suceso a la Administración Tributaria. Este aprovechó la circunstancia para inducir a la Empresa a SUEtSANAR la omisión, lo cual se cumplió presentando el Proyecto de Declaración de Retención, en la -fuente por el mes de MAYO de 19909 el 16 de Abril de-¡ mismo año, en eJ. Banco Comercial Antioqueo, Sucursal Avenida Caracas, dando aviso a la Administración de Impuestos a los dos (2) días, es decir., el 18 de Abril. Es cierto que, en ese momento, por un error de apreciación, no se liquidó la sanción de que trata la misma norma." (Folio 6 dei cuaderno principal) Anota que el articulo 589-1, obliga ali pronunciamiento de la administración dentro de los 6 meses siguientes, so pena de darse por cumplida laóbligación de declarar,, término dentro del cual no se profirió pronunciamiento alguno; así estima que la administración no siguió el' prOcedimiento establecido y que das meses. después de presentado el ..proyecto expidió la Resolución Sancionatoria No. 000186 del 26 de Junio de 1991 en la que se contempla una •sanión •correspondi,cnte a otro procedimiento, por lo cual puede.. decirse que la suciedad cumplió con la obligación de declarar, en vista del no pronunciamiento. Explica el libelista que la resolución No. 00403 que decide rcurso da reconsideración, confirma la sanción porque contribuyente optó por presentar la declaración en bancos
cumplió con la obligación de declarar, en vista del no pronunciamiento. Explica el libelista que la resolución No. 00403 que decide rcurso da reconsideración, confirma la sanción porque contribuyente optó por presentar la declaración en bancos perdió la oportunidad, de reducir la sanción al 107.; a.( sacrifica el principie de justicia y la doctrina de administración contenida, en el concepto No. 2689 de 30 octubre de 1989 que adjuntas Expresa que no obstante lo anterior y habiendo quedado legalmente en firme el Proyecto • de Declaración, tras subsanarse la firma del Representante Legal, por la ausencia de un pronunciamiento, mi Representada, consciente de sus L.EXPEDIENTE No. ó deberes fiscales y en uso del artículo 589 del Estatuto Tributario, con motivo del Recurso de Reconsideración, presentó un Proyecto de Corrección (sobre el cual tampoco ha habido pronunciamiento), liquidando las sanciones correspondientes, aún en exceso, según se estableció a comienzo de esta demanda -con la prueba de la respectiva cancelación, fundamentada en el Recibo» de Pago-. Por consiguiente, no existe base jurídica alguna, para no reconocer los beneficios contemplados en el articulo 589_1, cuando la Administración tenía en su poder toda la evidencia necesaria. Corifornw al artículo 560 del Estatuto Tributario, y a los artículos 2 y 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, so debió asuruir la petición del saneamiento, en pro o en contra de la Sociedad,"en lugar de proferir una sanción que nada tenía
Código Contencioso Administrativo, so debió asuruir la petición del saneamiento, en pro o en contra de la Sociedad,"en lugar de proferir una sanción que nada tenía que ver con el caso. Es decir, aeviolaron por falta de aplicación, el artículo 89-1 del Ettuto Tributrio y los 2, 3, 34 y 35 del Código anten4oso Administrativo ya :citados." (Folio 7 del cuaderno principal Resalta. el accionante que con la declaración de retenc.tÓrun la Fuente correspondiente a noviembre de 1989, que por mantener iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar tiene íntima relación respecto a la de autos, se le dió la razón a la empresa, demostrndose así la inseguridad jurídica y procesal de las oficinas de-impuestos; anexa copia de los actos pertinentes y corcluyea E1 leqslador. VLedO..:qLIE el aplicar la sanción por extemporaneidad, çortórnplad en el articulo 641 del Estatuto Tributario, a una omisión o error en la firma del responsable en una Dec larac ión, resultaba onerosa, muy sabiamente, creó el articulo 48 de la Ley 49 de 1990, estableciendo el F3ENEFICIOde ser: reducida dicha sanción al 10%, norma ésta que, •' inexorablemente, debe ser aplicada sin sujeción al capricho de los funcionarios y en contravia de la Ley. Por lo anterior, se infringió el articulo 6 de la Constitución Nacional. As. mismo, la actuación administrativa que se demanda, desconoció otros. principios constitucionales
en contravia de la Ley. Por lo anterior, se infringió el articulo 6 de la Constitución Nacional. As. mismo, la actuación administrativa que se demanda, desconoció otros. principios constitucionales básicos como el del debido proceso y el delderecho :j defensa, consagrados en el articulo 29 de la Carta Magna. Fi hecho de no haberse seg&ido el procedimiento sealado en el artículo E30-1 del Estatuto Tributario, no permitió a así mandnte defenderse adecuadamente desde un comienzo, sino que# de improvio y por , fuera d todo término, apareció Una Resolución,' la 000184, del 26 de >Junio do 1991 imponiendo una sanción que no venia ni. co; responda 1 caso". (Folios 8dei cuaderno principal). De otra lado la Administración, inicialmente en su ortestación a la demanda realiza una descripción de lsEXPEDIENTE No. 9286 7 oportunidades que la legislación tributaria prevé a fin de que los contribuyentes corrijan sus denuncios fiscales resaltando sus consecuencias y caracterstiCas; a5í es como se refiere a los artículos 588 y 589 como al 589-1 d1 Estatuto Tributario, arguyendo que: ".... Tienen su propia identidad, de manera que no es posible pretender, como lo hace la demanda que la utilización de uno u otro sistema debe deducirse por la Administración cuando el contribuyente no es preciso en la identificación del que utiliza. La situación de la sociedad OBDULIO MORENO Y CIA., coir quedó explicado, encaja perfectilmente en lo previsto por el articulo 589-1, porque presentó el 21 de junio de 1990,
la identificación del que utiliza. La situación de la sociedad OBDULIO MORENO Y CIA., coir quedó explicado, encaja perfectilmente en lo previsto por el articulo 589-1, porque presentó el 21 de junio de 1990, la declaración de Retención en la -'fuente por el mes de mayo de 1990, sin la firma del representante legal que es a quien se atribuye la facultad legal de presentarla. En consecuencia, cumpliendo 1-as exigencias de esta norma si quería acogerse a sus beneficios, le correspondía presentar un proyecto de declaración a la Administración corrigiendo esa inconsistencia con la inclusión en aso proyecto de una sanción del 10V. aludida en la disposición, es decir del 10% de la sanción por ex tem porar,eidad.s (Folios 77 y Y3 del cuaderno principal). Y más adelante expresa que la declaración presentada en banco el 16 de abril de 1991 rio cumple las condiciones del artículo 5891 ya que sólo subsane la inconsistencia de la firma de quien debía declarar, pero no presenta el proyecto de corrección con la inclusión de la sanción, a más de que en el caso discutido: la declaración presentada el 16 de abril de 1991, es común y corriente una declaración que la sociedad quiso hacer valer en consideración a que la de fecha junio 21 de 1990, se tenía como no presentada. En consecuencia, no es factible atribuirle la calidad de un proyecto como lo persigue la demanda para buscar a favor, de la actora la ocurrencia del silencio por no haberse pronunciado la dministración Tributaria en el término de seis (6) meses. No Le asistía la obligación de se pronunciam.iertto
persigue la demanda para buscar a favor, de la actora la ocurrencia del silencio por no haberse pronunciado la dministración Tributaria en el término de seis (6) meses. No Le asistía la obligación de se pronunciam.iertto en dicho término porque no había hecho uso la sociedad de lo previsto en los artículos 589 y 589-1 del Estatuto Tríbutario» (Folio 79 del expediente). Agregando que por lo anterior, podía la, administración imponerla sanción. de, exteaporanidad dl articulo 641 del Estatuto tributario e incrementarla en un 30% conforme al 701 del mismo ordenamiento.EXPEDIENTE No. 9286 . e De atraparte refiere que no se dA la viblacíón del arti:u10 389 del Estatuto Tributario, alegada por la actora con base en la af.rflación que no obstante haber quedado en, firme el proyecto inicial presentado por ella conforme al articulo 509 1 volvió a presentarlo con Lbl ejercicio del recurso de reconsideración con fundamento en el articulo 389 de]. Estatuto Tributaria, toda ve: que tal afirinacíór,s. "... no hace sino ratificar que no existe seguridad Jurídica en lo alegado par la sociedad relacionada con el cumplimiento do las previsiones del articulo 89--1 significa además el desconocimiento de la leislcióa tributaria, como quiera que legalmente es imposible dejarsin ejar sin efectos la resoluciór, que impuso la sncin con un proyecto de corrección presentado con el recurso contra dicha Resolución. Es decir pretende la actora por su propia voluntad rnd.ificar o revocar un acto
sin ejar sin efectos la resoluciór, que impuso la sncin con un proyecto de corrección presentado con el recurso contra dicha Resolución. Es decir pretende la actora por su propia voluntad rnd.ificar o revocar un acto
admini5trativo. No está .esta modalidad dentro d las establecidas en la. ley para que: dichos actos pierdan su ,igeiYsia."
(Foliós 80 del:cuaderno principal). Finaliza Iresa.ltando que la actuación de la agencia fiscal es ajena a cualquier violación del' debido proceso como del derecho 'de defensa. La Sala precisa que efectivamente en el infOrmtivo se constata a folio 14 ^del cuadernoprincip.l, que la agencia gubernativa ofició la actora øl día .ti de r-bril de 1.991. dándole noticia de que incurrió en el error determinado en e literal d) del articulo $0 del Estatuto Tributario, respecto de su declaración de retención en la fuente de''mayo de 1990, dándole er, consecuencia un plago para que dentro de los 15. días siguientes a la notificación del ausmo, presentaia un proyecto de dec1'a-acjón subsanando la inconsistencia mencionada más, la sanción correípondiente, so pena de emplazamiento. Se resalta así, que la sociedad quedó ampliamente instruda acerca del procedimiento a seguir • sin embargo no presentó proyectes a la consideración de la administración, conforme se le demandaba en el oficio No. 000181, se limitó a presentar el Ida abril de 1993. una declaración subsanando lo inconsistencia inicial in liquidar
sin embargo no presentó proyectes a la consideración de la administración, conforme se le demandaba en el oficio No. 000181, se limitó a presentar el Ida abril de 1993. una declaración subsanando lo inconsistencia inicial in liquidar sanción da extemporaneidad, con una anotaciór, en el sentido de que la preentaciónse hacia de acuerdo.c el artículo 20 del decreto 834 de 1991, cómo lo resePaen.'elacApite de hechos de su libelo deinandatorio. Así la cosas la administración procedió a imponer sanción por extemporaneidad incrementada con basa en los artículos 4i y 701 del Estatuto Tributario bajo la Resolución No, 000186 del 26 de junio de 1.991, notificada por correo esa misma fecha, acto contrael cual e126 de agosto de 1.991, la demandante interpuso recurso de reconsideracj.ón adjuntando con el mismo proyecto de corrección con pago, anotando sarc íón por $77000.00, recurso que' fue decidido cofirmAndose la 'actuación oficial, porque la sociedad no se acogió a loEXPEDIENTE No. 26 previsto én ei artL'cu.o48 de la ley 49 de 1.9 le explicó ,en el oficio persuasivo, sino que previsto por el articulo 2431 del decreto agregándose en las consideraciones de la recurso que frente a weter ultimo punto, 0, tal torno se se ba só en lo: 836 de 1.91, resoluciói4 del el Despacho le aclara a la sociedad recurrente que en nxnçun momento la norma citada se aplica al presente Laso, por cuantt no existe diferencia de criterio entre
se ba só en lo: 836 de 1.91, resoluciói4 del el Despacho le aclara a la sociedad recurrente que en nxnçun momento la norma citada se aplica al presente Laso, por cuantt no existe diferencia de criterio entre le Of.cina Liquidadora y el Contribuyente, er la aplicac.ón de una norma >coino el literal d) del articulo 80 que'áty claramente contempla como ya lo dijimos, los eventos en los cuales una declaración tributaria se tiene como no presentada yj 'ew también que los artículos 641 del Estatuto Tributario 48 de la ley 49 de 1990, hoy 89-1 del Estatuto Tributario, son aplicables a das sít,uacilc~nes diferentes, meto e, el primero consagra la imposición de sanción sobre una declaración que se presente con pqterioridad el término establecido en el respectivo decreto de p1ezoe para el período gravable en diécusión, y el segunda cuando la declaración inicialmente radicada, se considera cómo no presentada en los casos expresamente consignadosen la ley, de tal suerte, que si e inculre en una de esas causales se seguirá el procedimiento del 89-1, esto es, presehtar ante la División da Liquidación de la dminiatración tributaria correspondiente, un pryecto, de declaración, en la cual se liquide una sanción equivalaniteai 10% de la sanción de que trata el articulo 641 del Estatuto Tributario, lo que conlleva, que para' tener derecho al benefiqto citado, se requiere seguir el procedimient irclicÁdo. - En consecuenc, la declaración presentada por el
Tributario, lo que conlleva, que para' tener derecho al benefiqto citado, se requiere seguir el procedimient irclicÁdo. - En consecuenc, la declaración presentada por el libelista en relación con l msa de mayo de 1990, que acompaña al oficio de fecha abril, 11dm 1991, se tona corno la primera declaración del cQntribueflte presentada en debida forma, y no habiéndose liquidado la sanción porextemporaneidad ur extemporaneídad que en es momento podia tasar, según el artículo 48 de la ley 49 de 190 €39 .1 del E.1.), considera el Depaçho que e asiste razón a la División de Liquidación al tomar le d 1-nación anexe al OhLLJ por medio del cual dó contestación al comunicado de la División de Ficalitactón, como la primera declaración presentada por la soctedd'. (Folios 33 y 34 expedIente).' 1.99Z, Con el fip' de fundamentar la presente decsin, .la:Sla, reproduce el fallo emanado de ese Corporación de octubre 2 de con ponencia de la Dra. Mari.a mes Ortiz Barbosa, en el cual se debatieran hechos y argumentos similares a los qu sob mOtivo de discusión en a presente orstroversia, se dijo del itoncmssEXPEDIENTE No. 9286 10 "Estima la Sala que la administración tiene razón cuando no considera la declaración presentada en Bancos como unproyecto por cuanto, si bien instruyó con la debida claridad al contribuyente sobre el procedimiento a seguir y le indicó las disposiciones pertinentes, ste equivocó el camino y en lugar de enviar proyecto a la
no considera la declaración presentada en Bancos como unproyecto por cuanto, si bien instruyó con la debida claridad al contribuyente sobre el procedimiento a seguir y le indicó las disposiciones pertinentes, ste equivocó el camino y en lugar de enviar proyecto a la adminiátración presentó la d&larción en bancos omitiendo la ijancíón por,, extemporaneidad aceróa de la cual se le habla advertido, procedimiento que encaja dentro de las previsiones del artLcülo 641 del Estatuto Tributario y que no se acoifioda a las orientaciones contenidas en el oficio C)0012 citado ni a lo dispuesto en el articulo 48 del la ley 49 de 1990 hoy 891 (E.T.); para hacerse acreedor al beneficio que se le indicó y que consagra la ley, la'sociedad debía cumplir con los :.rqui.sitoe para su procedencia. Así las cosas no debía la ministracjón pronunci.rse sobre la declaración presentada en abril lá de 1991 y con fundamento en el articulo 701 ib., bien podía imponer la sanción por la exteinpor:aneidad en que incurrió la empresa, incrementada en el 30V y no en el sin que pueda entenderme que ma aplicó un procedimiento distinto, a pesar del aviso posterior que la compaLa anvió a la administración ya que además aquella y hito uso expreso del articulo 20 del decreto 836 de 1991 que no a aplicable al caso aunque taeLi.tn se refiere a un proyecto de correccin el oficio citado es solo un aviso de la presentación de la -declrión. Asa las cosa,el proyecto enviado con ocasión del recurso era totalmente improcedente pues equivale a la
aplicable al caso aunque taeLi.tn se refiere a un proyecto de correccin el oficio citado es solo un aviso de la presentación de la -declrión. Asa las cosa,el proyecto enviado con ocasión del recurso era totalmente improcedente pues equivale a la modificación ~tu,,propio de la sanción impueet por la administración como ésta lo advirtt& al pronunciarme sobra l sr, las consideraciones para resolver el recurso.' (Expediente, 928,t, Actori O$DULTO MORENO Y CIA.
LTDA.).
Se advierte que la actora anexa copia de la liquidación oficial No. 000447 (Fqlia 37 a 39 del ctaderno principal) practicada por el: mismo concepto sobre la declaracIón de retención en la fuente correspondiente almes de novi.embrá de 1989, en situación similar se. elaijJ ¡cal, la declaraczón presentada en el Banco como un proyecto; as! ¿nismo allega fotocopia del concepto No. 2689 del 30 de octubre de 1989 en el cual ma indica que a.n presentada en Bancos la declaración, no e puedevariar su naturaleza de proyecta (Folios 48,y 49 del cuaderna principal); para laSalatal concepto se refiere ,a 'la aliacón del artiu10 559 del EstatutoTributario y no el 58-1 que alega la libelista por lo cual no tiene razOn en este argumento. Si se tiene en cuenta, que el denuncio rentistico, presentado en el Banco por la actora no puede tenerse como proyecto de declaración por no haberse liquidado la sanción porEXPEDIENTE No. :9286 11
este argumento. Si se tiene en cuenta, que el denuncio rentistico, presentado en el Banco por la actora no puede tenerse como proyecto de declaración por no haberse liquidado la sanción porEXPEDIENTE No. :9286 11 etemporarieidad siyuieno el mandato del articulo 48 de la Ley 49 de 1.990, incorporada en el 589-1 del Etatute tributario, por lo cual no habiendo cumpLdv la sociedad actora con los orcIenc&mintos legales debe concluirse que la Administración actuó ajustada a derecho cuand9practicó la 1iqadación de córrección objeto de la litis. Corolario de todo lo anterior, es la de décierar que las %üplicas de la demanda no estç llamadas a prosperar. Por lo expueEto, iwtTribunal AdminietratÁva de Cundinamarca, Sección Cuarta, admnistrando .Ju3ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 14 ley,
F AL L As
1. - NIEGANSE LAS S$PL ICAS DE LA DEMANDA
2. NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
3EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,
PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN. cOPIESE, NOT TE LQUESE, COMUNIOIJESE Y CUPIPLASE -: La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión del día 30 de junio de 1.94, sri Acta No. 2é Los Magistrados,
MANUEL BERNAL AREVALt) JULIO E. CORREA RESTREPO
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sesión del día 30 de junio de 1.94, sri Acta No. 2é Los Magistrados,