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TA CUN - 9288-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9288-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EPU!UCA DE COLOMIIS'

Relatora Tribuna' AdministTaIi"bo e

Cundinamarca BASE GRAVABLE - Determ±naci6n de factores / PROYECTO DE DECLARACION - inclusión de snaciones / SANCION POR EXTEMPORANIEDA / REGLAMAION.DE RETENCION EN LA FUENTE = Error

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECC ION CUARTA

  • Santa Fé de Bogotá D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).- 1

'., Magistrado Ponente:

DR. JORGE EPi'IGUE PIARQUEZ PUENTES

Proceso No. 9288 Impuestos Nacionales

Demandante: ORDULIO MORENO Y CIA. LTDA.

El segar apoderado de la parte dómandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las sigu.ient.s declaraciones y condenas: "A) La nulidad de la ' actuación administrativa, a través de la cual e impuso a mi Poderdante una sanción de extemporaneidad de DOSXENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($288.000.00), incrementada en un 30%. equivalente OCHENTA Y SEIS MIL PESOS' ($96.000.00), para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($374.000.00), sobre la declaración de Retención en la Fuente por el mes de JULIO de 1990, operación que esta compuesta por los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 000187, del 26 de Junio de 1991, proferida por la División de Liquidación de la

mes de JULIO de 1990, operación que esta compuesta por los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 000187, del 26 de Junio de 1991, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas 'de Santa Fe de Bogotá. - Resolución No. 00404, del 24 de Julio de 1992, de la División Jurídica de la misma Administración, notificada por edicto desfijado el 25 de Agosto de 1992. El Restablecimiento del Derecho. Solicito se declare que ial Sociedd que represento tiene derecho al beneficio consagrado en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, sólo esta obligada a liquidar y pagar una, sanción équivalente al 10% de la sanción sealada en el artículo 641 døl mismo Estatuto, o sea la cantidad de VIENTINUEVE MIL PESOS ($29.000.00), incrementada en un 30%J según el articulo "B)EXPEDIENTENO. 9288 2 701 del referida Estatuto Tributaria, en NUEVE MIL. PESOS ($9.000.00), para un. total de TREINTA Y OCHO MIL PESOS (38.000.00),,asi: Base de la sanción (Retefuente) $721.000 X 5% X 8 meses $288.000 107. de $288.000 = $29.000 30% de 29.000 = $ 9.000 TOTAL 38.000 !'C) Por consiguiente, solicito se declare que la sanción a cargo de "OBDULIO MORENO Y CIA. LTDA..", en la Declaración de Retención en la fuente por el mes de

TOTAL 38.000 !'C) Por consiguiente, solicito se declare que la sanción a cargo de "OBDULIO MORENO Y CIA. LTDA..", en la Declaración de Retención en la fuente por el mes de JULIO de 10, es pór la suma de CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($47.000.00)." Relaciona en su libelo los siguientes hechos La Sociedad "ØBDULIO MORENO Y CIA. LTDA." presentó su Declaración de Retención en la Fuente por el mes de JULIO de 1990, el 24 dé Agosto de 1990, en el Banco Comercial AntioquePo, radicada con el No. 06031334004149, en la cual se liquidó un total de Retenciones en la Fuente de $721.000.00, valor éste pagado con el cheque No. 19827500 del Banco 06,. "2) El 20 de Noviembre de 1990, la Sociedad, por inciativa propia y por medio de su Representante Legal, envió un Oficio a la Administración de Impuestos, al observar que adolecía de la firma del Representante, para ratificar las firmas de las Declaraciones de Retención en la Fuente por los aíog 1908, 1989 y 1990, dentro de las cuales so encontraba la correspondiente al mes de JULIO de 1990. Allí se decía que, por razones de inadecuada información, las Declaraciones fueron firmadas por el Contador dé la Empresa. "3) El tiempo transcurrió y la Oficina de Fiscalización, por medio del Oficio No. 000187, del 11 de Abril de 19910 dijo que, analizada la Declaración de Retención en la Fuente por el mes de JULIO de 1990, se estableció

"3) El tiempo transcurrió y la Oficina de Fiscalización, por medio del Oficio No. 000187, del 11 de Abril de 19910 dijo que, analizada la Declaración de Retención en la Fuente por el mes de JULIO de 1990, se estableció que se había incurridó en el error del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, se debería presentar un Proyecto de Declaración, subsanando la inconeistenc'ia mencionada mediante la liquidación de una sanción equivalente al 10% de la sanción determinada en el articulo 641 del Estatuto Tributario.. 114) El 16 de Abril de. 1991, la Saciedad presentó sus Declaraciones de Retención en la Fuente, entre lasEXPEDIENTE No. 9288 3 cuales figuraba la del mes de JULIO de 1990, en el Banco Comercial Antioqueo, Sucursal Avenida Caracas, subsanando la incolistencía inicial, con una anotación en el sentido de que la presentación no hacia de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 836 de 1991.. "5) Con fecha 18 de Abril y Oficio radicado bajo el No. 009629, 01 RepresentanteLegalde la Sociedad dió aviso a la Administración sobre la presentación de las Declaraciones de Retención en la fuente, entre ellas la correspondiente a JULIO de 1990. u 6) Sin aprobar ni improbar este proyecto de Declaración, violando claros principios y mandatos legales, como más adelante se ver, la División de liquidación produjo una Resolución Sancionatoria, la No. 00187, del 26 de Junio de 1991, sePalando que "la Sociedad CtJMPLIO con

violando claros principios y mandatos legales, como más adelante se ver, la División de liquidación produjo una Resolución Sancionatoria, la No. 00187, del 26 de Junio de 1991, sePalando que "la Sociedad CtJMPLIO con la obligación de declarar el impuesto de Retención en la Fuente, pero no se liquidó la correspondiente sanción por oxtempóraneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario y, como fue presentada con ocho (8) meses de retraso, teniendo en cuenta el artículO 13 del Decreto 3022, del 26 de Diciembre de 1989, se impone Una sanción de $28.000.00, incrementáda en un 3071, en $86 .000.00. "7) "OBDULIO, MORENO Y CIA. LTDA.", el 26-08-91, con el No. 000491, interpuso el Recurso de Reconsideración contra la anterior Resolución, ante la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa: Fe de Bogotá; se hizo notar-en el Recurso que, par un error de apreciación en el. Proyecto de Declaración del 16 de Abril de 1991, cuandq, se subsanó la inconsistencia de la firma del Representante Legal, no se liquidó la sanción del 10%. Pero esto no era Óbice para que la División de Liquidación, desconociendo los mandatos del artículo 589-19, del Estatuto Tributario.(artículo 48 de la Ley 49 de 1990), equivoara el procedimiento y, en vez de aprobar o rechazar el Proyecto de Declaración, profiera una Resolución Sanción En estas condiciones, no se

589-19, del Estatuto Tributario.(artículo 48 de la Ley 49 de 1990), equivoara el procedimiento y, en vez de aprobar o rechazar el Proyecto de Declaración, profiera una Resolución Sanción En estas condiciones, no se conoció de la Declaración y, hasta la fecha, no ha habido pronunciamiento sobre ello.. También se explicó en el Recurso de Reconsideración cómo la sanción establecida en la norma mencionada era su¡ generis., muy diferente ,a la del artículo 641. del Estatuto Tributario y, por lo tanto, era la única aplicable para el caso de la Sociedad "OBDULIO MORENO Y CIA. LTDA.", que había incurrido en la omisión del literal d) del artículo 580 del citado.... Estatuto Tributario. Así mismo, para coadyuvar con la Administración; se adjuntó nuevamente el Proyecto de Declaración, liquidando una sanción deEXPEDIENTE No. 9288 4 $47.000.00, superior a la que realmente corresponde., según ha quedado explicado al inicio de esta demanda. "8) A pesar de las explicaciones y, argumentos amparadps en la Ley, la División Jurídica produjo la Resolución No. 00404 del 24 de Julio de 19921 confirmando lo actuado por la División de Liquidación. En esta providencia, en forma vaga y confusa al tratar el tema centr-al del Recurso, se limitó a decir que la Sociedad "tenía la opción de acogerse al beneficio consagrado en el artículo 48, de la ley 49 de 1990 y optó por presentar Declaración en Bancae, perdiendo la oportunidad de

Recurso, se limitó a decir que la Sociedad "tenía la opción de acogerse al beneficio consagrado en el artículo 48, de la ley 49 de 1990 y optó por presentar Declaración en Bancae, perdiendo la oportunidad de reducir la sanción del 641 del. Estatuto Tributario al 107.. Resulta inconcebible q.v un Contribuyente OPTE por una sanción mayor a la que real y legalmente le corresponde. En cuanto a la petición, de la nulidad contemplada en el numeral 6 del artículo 730 del Egtatuto Tributario, solamente se dijo que la División de Liquidación sólo actuó de acuerdo a las normas aplicables al casa en comento. Y, en relación con el Proyecto de Corrección, presentado junto con el Recurso de Reconsideración, se anotó que"....mal puede :el libelista en este momento presentar un Proyecto de corrección en el cual se modifique la sanción impuesta por la Oficina Liquidadora..."; pero este Proyecto de corrección estaba, precisamente, liquidando la sanción dejada de liquidar en la Declaración oportunamente presentada, la cual no ha sido objeto de aprobación o de imprebación, corno ya se dijo." Como disposiciones violadas cita los articulas 389-1 y 683 del Estatuto Tributario, 2o. y 30. del Código Contencioso Administrativo., articulo óo. y 29 de la Constitución Nacional y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. MINISTERIO PUBLICO El SePlor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno.

PARTE OPOSITORA

acusados. MINISTERIO PUBLICO El SePlor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno. PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la entidad demandada, manifiesta que la actora no presentó un proyecto de correcciónEXPEDIENTE No. 9288 como se le indicó en el, oficio persuasivo, sino que presentó una declaración en bancos con posterioridad al término establecido por la ley, circunstancia que la hizo acreedora a la sanción por extemporaneidad impuesta..por las oficinas de impuestos, razón por la que la actuación administrativa se aJustá a derecho. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta. del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se contrae . la litis a determinar la legalidad de la actuación., administrativa que impuso sanción por extemporaneidad en la presentación 'de la declaración de retención en la fuente presentada por la demandante el 16 de Abril de 1.991, incrementada en un 3O de conformidad con el ártículo 701 del Estatuto Tributario. En proceso No. 9283 entre las mismas partes y donde se expusieron las mismas, normas violadas e igual concepto de violación, este Tribúnal en sentencia de Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia de la DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, expresó las siguientes consideraciones que para . decidir el proceso sub-lita,, en esta oportunidad se permite la Sala reiterar para decidir el presente proceso.

Dijo el Tribunal:

DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, expresó las siguientes consideraciones que para . decidir el proceso sub-lita,, en esta oportunidad se permite la Sala reiterar para decidir el presente proceso.

Dijo el Tribunal: ' l demandante fundamenta su inconformidad en el artículo 48 de la ley 49 de 1990 (hoy 589-1 E.T.), de acuerdo con el cual son subsanables ciertos vicios formales o de procedimiento que necesariamente implican la preexistenciaEXPEDIENTE No. 9288 6 del acto que se demanda; explica que por el, mes de febrero. de 1990, el 23 de marzo del mismo ao la sociedad incurrió en la inconsistenca contemplada en el artii:tlo 580 ib. y que por su propia iniciativa lo informó ala administración quien indujo a la empresa a subsanar la omisión, lo cual se cumplió presentado el proyecto de declaración de retención en lafuentá respectivo el 16 de abril de 1991, en el Banco Comercial AntioqueRo (Suc. Av.Caracas) y.avisando a la administración ellO de abril siguiente, perá por un error de apreciación nQ liquido la' sanción; anota que el artículo 589-1 obliga al pronunciamiento de la administración dentro de los 6 meses siguientes so pena de darse por cumplida la obligación de declarar, término dentro del cual no se profirió pronunciamiento alguno; así estima que la administración no siguió el procedimiento establecido y que dos meses deSpués de presentado el proyecto expidió resolución sancionatoria (No.000184 de 26-VI-91) en la que se contempla una sanción correspondiente a otro procedimiento, por lo cual puede decirse que la sociedad

dos meses deSpués de presentado el proyecto expidió resolución sancionatoria (No.000184 de 26-VI-91) en la que se contempla una sanción correspondiente a otro procedimiento, por lo cual puede decirse que la sociedad cumplió con la obligación de declarar, en vista del no pronunciamiento. "Explica el libelista que la resolución No..00401 que decide sobre el recurso confirma la sanción porque el contribuyente optó por presentar la declaración en bancos y perdió la oportunidad de reducir la sanción al 107.; así seacrifica el principio de justicia y la doctrina de la administración contenida en el concepto No.25689 de 30 de Octubre de 1989 que adjunta; expresa que con motivo del recurso la empresa presentó proyecto de corrección sobre elcual tampoco ha habido pronunciamiento y •liquidó las sanciones estima que no hay, fundamento jurídico para no conceder los beneficios contemplados en el artículo 89-1; considera que conforme a los artículos 560 (E.T.): y 2,, 34 y35 del C.C.A. se debió asumir la petición del saneamiento en pro y no en contra de la compaPia en lugar de proferir una sanción sin relación con el informa el accionan&te que con la declaración correspondiente a noviembre de 1989, en iguaes circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relativa a febrero de 19900 se dió la razón a la empresa y se demostró así la inseguridad jurídica y procesal de las oficinas de impuestos; anexa copia de los actos pertinentes y concluye: "El legislador, viendo que el aplicar la sanción por

así la inseguridad jurídica y procesal de las oficinas de impuestos; anexa copia de los actos pertinentes y concluye: "El legislador, viendo que el aplicar la sanción por extemporaneidad, contemplada en el articulo 641 del Estatuto Tributario, a una omisión o error en la firma del responsable en una Declaración, resultaba onerosa, muy sabiamente, creó el artículo 48 de la Ley 49de 1990, etableciendo el BENEFICIO de ser inexorablemente, debe ser aplicada sin sujeción al capricho de los funcionarios y en cantravia dé la Ley.EXPEDIENTE No. 9288 7 Parlo anterior, se infringió el articulo 6 de la Constitución Nacional. 3.- Así mismo, la' actuación administrativa que se demanda, desconoció otros. principios constitucionales básicos, como el del døbido proceso y el de derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna. el hecho de no haberse seguido el procedimiento sealado en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no permitió a mi manante defenderme adecuadamente desde un comienzo, sino que, de improviso y por fuera de todo término, apareció una Resolución, la 000184, del 26 de qw Juno de 1991, impomiendo unasanción que no venía ni correspondía al caso.t(fl..8 c.p.). "La Sala advierte que el 11 de abril de 1991 la administración ofició a la. sociedad (1 1.14 c.p.) acerca del error determinadoen el literal d)del artículo 580 (E.T) en su declaración de Retención en la Fuente de febrero de 1990.

administración ofició a la. sociedad (1 1.14 c.p.) acerca del error determinadoen el literal d)del artículo 580 (E.T) en su declaración de Retención en la Fuente de febrero de 1990. De conformidad con tal disposición la declaación no firmada por quien tiene el deber formal de declarar se tiene por no presentada, por lo cual la administración dió a la empresa el plazo de 15 días para presentar el proyecto de declaración incuida la sanción del 10X (art.641 ib.), so pena de emplazamiento (art.48 Ley 49/90). Con las anteriores advertencias la administración instruyó suficientemente a la compaPia acerca del procedimiento a seguirl sin embargo,' esta no presentó proyecto, a la consideración de la administración, sino que en abril 16 de 1991 presentó la declaración en Bancoquia sur.Av. Caracas (11.13 c.p.) incluyendo los mismos datos de la inicial, salvo los pagos facturados en marzo 23 de 1990, pero omitió liquidar la sanción por extemporaneidad acerca de lo cual se le habla instruido en el oficio 000182 de abril 11 de 1991. Procede entonces la administración a imponer sanción por extemporaneidad con base en el artículo 631, incrementada en el 30% y la liquida así: Impuesto $938.000 x 5/. = 46.900 46.900 x13 (meses) 610.000 610.000x307. 18.000 Total sanción $793.000 "La resolución sancionataria (No.0001884) es notificada por correo el 26 de junio de 1991 y la sociedad el 26 de agosto siguientes, con ocasión del recurso presenta proyecto de

Total sanción $793.000 "La resolución sancionataria (No.0001884) es notificada por correo el 26 de junio de 1991 y la sociedad el 26 de agosto siguientes, con ocasión del recurso presenta proyecto de corrección con pago,' anotando sanción por $84.000.Al decidir él recurso se confirma la sanción pórque la sociedad no se acogió a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 49 de 1990 como se le indicó en el oficio persuasivo y se considera: "Frente a este punto,el Despacho le aclara a la sociedad recurrente que en ningún momento la normaEXPEDIENTE No. 9288 8 citada se aplica al presente cao, por cuanto no exite diferencia decriterio entre la oficina Liquidadora y el Contribuyente, en la aplicación de una norma como el literal d) del articulo 580 que muy claramente contempla como ya lo dijimos, los eventos en los cuales una declaración tributaria se tiene como no presentada y es claro también que losarticulos 641 del Estatuto Tributario, son aplicables a dos situaciones diferentes, esto es, 1 el primero consagra la imposiciób,de sanción sobra una, declaración que se presente con posterioridad al término e3tablecido en el respectivo decreto de p1a2o para el período gravable en discusión, y el segundo cuando la declaración incialmente radicada, se considera como no presentada en los casos expresamente consignados en la ley, de tal suerte, que.. si se incurre en una de esas causa les se seguirá el procedimiento del 589-1,esto es, presentar ante la División de Liquidación de la Administración tributaria correspondiente, un proyecto de declaración,

suerte, que.. si se incurre en una de esas causa les se seguirá el procedimiento del 589-1,esto es, presentar ante la División de Liquidación de la Administración tributaria correspondiente, un proyecto de declaración, en la cual SQ liquide una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el articulo 641 delEstatuto Tributario, lo que conlleve, que para tener derecho al beneficio citado, se requiere segUir el procedimiento indicado.. ""Eh ..consecuencia, la declaración preentade por el libelista en relación con el mes de febrero de 1990 que acornpaPa al oficio de fecha abril 11 de 1991, se toma como la primera declaración del . contribuyente presentada en debida formas, yno habiéndose • liquidado la sanción por extemporaneidad que en ese momento podía tasar según 01 artículo 46 de la Ley 49 de 1990 (589-1 del E.T.), considera el Despacho que le asiste razón a la División de Liquidación al tomar la declaración anexa, al, oficio por medio del cual dió contestación al comunicado de la División de Fiscalización, como la primera declaración presentada por la sociedad". (fi. 3 y 74 c.p.). "Estima la Sala que la administración tiene razón cuando no considera la declaración presentada en'Bancos como un proyecto por cuanto, si bien instruyó con la debida claridad al contribuyente sobre el procedimiento a seguir y le indicó las disposiciones pertinentes, éite equivocó el camino y en lugar de enviar un proyecto a la administración presentó la declaración en 1bancos omitiendo la sanción por extemporaneidad acerca de la cual sale había advertido,

las disposiciones pertinentes, éite equivocó el camino y en lugar de enviar un proyecto a la administración presentó la declaración en 1bancos omitiendo la sanción por extemporaneidad acerca de la cual sale había advertido, procedimiento . que encaja dentro de las previsiones del artículo 641 . ' del Estatuto, y no se acomode a las orientaciones contenidas en el oficio 000182 citado ni a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 49 de 199Q hoy 589-1 (E.T. ); para hacerse acreedor al beneficio que se le indicóEXPEDIENTE No. 9288 9 y que cotsagra la ley, la sociedad debía cumplir con los requisitos para su procedencia. e "Así las cosas no debía la: Administración pronunciarse sobre la declaración presentada en abril 16 de 1991 y con fundámento en el articulo 701 ib., bien podía imponer la sanción por laexteporaneidad en que incurrió la empresa, incrementada en el 30% y no en el 107., sin que pueda entenderse que se aplicó un procedimiento distinto, a pesar del aviso posterior que, la compeJia envió a le administración ya que además aquélla y hizo uso expreso del articulo 20 del Decreto 836 de 1991 que no es aplicable al caso aunque también se refiere a un proyecto de corrección; el oficio citado es solo un aviso, de la presentación de la declaración. "Así las cosas, el proyecto enviado con ocasión del recurso era totalmente improcedente pues equivale a la modificación motu propio de la sanción impuesta por la administración, como ésta lo advirtió al pronunciarse sobre él en las consideraciones para resolver el recurso.

"Así las cosas, el proyecto enviado con ocasión del recurso era totalmente improcedente pues equivale a la modificación motu propio de la sanción impuesta por la administración, como ésta lo advirtió al pronunciarse sobre él en las consideraciones para resolver el recurso. "Anexa la empresa copia de la liquidación oficial que le fue practicada por el mismo concepto sobre el .,denuncio de Retención en la Fuente correspondiente al mes 'de noviembre de 1991, en la cual en situación similar se califica la declaración presentada en Bancos como un proyecto alleqá también fotocopia del concepto No. 25689 del 30 de octubre de 1989 en la cual se indica que aún'presentada en Bancos la Nw

deciración, no se puede variar su naturaleza de proyecto (fI. 48 y 49 c.p.); tal concepto se. refiere a la jiplicacíón del articulo 589 del Estatuto Tributario y no al 589-1 que alega el libelista, incorporado posteriormente por la Ley 49 de 1990. "Por las anteriores consideraciones la Sala estima que la actuación impugnada se aJuste a derecho y habrá de mantenerse". En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,4

EXPEDIENTE No. 9288 10

FALLA lo DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas.

30. En firme la sentencia comuníquese a la

lo DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas.

30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.

Cópiese, notifíquese y árchívese el expediente, previa devolución de los antecedentes •administrtivos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 20 de Mayo dicinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

JORGE ENRIQUE PSARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAPUREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA REaTREP0

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

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