TA CUN - 9289-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9289-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
"PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL -Competencia
Y, 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.9289
Demandante: SOCIEDAD CONOBRAS LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sociedad Conobras Ltda., por intermedio de apoderado designado por su representante legal, presentó demanda ante éste Tribunal con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resoluciones números 008111 del 19 de diciembre de 1996 y 000649 del 12 de febrero de 1997, proferidas por el Director General del Instituto Nacional de Vías. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que, en cuanto a intereses moratorios del crédito a favor de dicha Sociedad, se ordene al Instituto Nacional de Vías -INVIASque liquide a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, tasa que deberá aplicarse hasta el día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios. Y en el evento de que a la fecha de la sentencia, el INVIAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con las Resoluciones demandadas, solicita que adicionalmente se ordene reliquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido la demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil. Mediante la Resolución número 008111 del 19 de diciembre de 1996, el
que hubiere recibido la demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil. Mediante la Resolución número 008111 del 19 de diciembre de 1996, el Director General del Instituto Nacional de Vías ordenó reconocer y pagar a la Sociedad demandante la suma de $436.954.516.54 por concepto de capital e intereses corrientes y moratorios, según producto de la conciliación entre las partes, aprobada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante2 (Exp. No.9289) providencia del 17 de noviembre de 1994. Y mediante la Resolución número 000649 del 12 de febrero de 1997, el Director General del Instituto Nacional de Vías resolvió el recurso de reposición contra la anterior Resolución en el sentido de confirmarla. De manera que de lo anterior se desprende que si bien es cierto mediante el proceso que promueve la Sociedad Conobras Ltda se pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos expedidos en esta ciudad por una autoridad del orden nacional, con el consiguiente restablecimiento del derecho, se debe tener en cuenta que esos actos -la Resolución 008111 de 1996 y 000649 de 1997 del Instituto Nacional de Víasse profirieron con el fin de dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación judicial celebrada entre esa entidad pública y la demandante, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 17 de noviembre de 1994 dictada dentro del proceso derivado del contrato número 622-85. Y, por consiguiente, en este caso, en aplicación del artículo 75 de la ley 80 de 1993, Ç l Juez que conoció del proceso contractual debe también conocer de la controversia surgida ahora con motivo del cumplimiento de la conciliación
consiguiente, en este caso, en aplicación del artículo 75 de la ley 80 de 1993, Ç l Juez que conoció del proceso contractual debe también conocer de la controversia surgida ahora con motivo del cumplimiento de la conciliación celebrada y aprobada en desarrollo del mismo. La competencia para conocer del proceso que ahora se promueve no se determina, por tanto, bajo la consideración de que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo competente, por el factor territorial, de conformidad con el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A., es el del lugar de expedición de los actos demandados. Esa competencia se define por el Juez del contrato que dió lugar al proceso en el cual se llegó a la conciliación judicial para cuyo cumplimiento se expidieron dichos actosnumeral 8 del artículo 132 del C.C.A.-, es decir el del lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el En tal virtud, el competente es el Tribunal Administrativo de Córdoba y no el de Cundinamarca. En esta forma, la Sala ordenará la remisión del expediente, por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,3 (Exp. No.9289) RESUELVE: Remítase este expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, por competencia. Déjense las constancias del caso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 100).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
MAGISTRADO MAGISTRADA
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 100).