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TA CUN - 9291-(20-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9291-(20-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

APORTES AL SENA liquidarlos / VIATICOSCacter salarial (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADA PONENTE; DRA. MARIA INES ORTIZ BASA

REF: EXPEDIENTE No. 9.291

DEMANDANTE; LA PREVISORA S.A.

COMPAIA DE SEGUROS

ACTOS NACIONALJSSENTENCIA

¿ La PREVISORA S.A. COMPAtA DE SEGUROS, Nit. 60.002.400, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le determinó oficialmente aportes por los aos 1.987. 1.988 y 1.989

Expresa así sus peticiones: "A -- FETICION PRINCIPAl.

Primera.- Que se declare la nulidad en todas sus partes, de los siguientes actos administrativos proferidos todos por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" Regional Bogotá, Cundinamarca, Amazonia y San Andrés, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial de la delegación conferida por E.:l Director General de la entidad (Sena) mediante Resolución No. 2.190 del 16 de octubre de 1984 y 278 de febrero 16 de 1989, y consistentes en;

1. La Resolución No. 000575 de abril 17 de 1991

(anexo 1) c:ontentiva de la decisión administrativa

278 de febrero 16 de 1989, y consistentes en;

1. La Resolución No. 000575 de abril 17 de 1991

(anexo 1) c:ontentiva de la decisión administrativa que ordena a mi representada pagar la suma de $205.261 .00 (Doscientos cinco mil doscientos sesenta y un pesos II/cte.). 2.. La Resolución, No. 000576 de abril 17 de 1991an :.ci ) conten t ivo de la delis =n admin istrati •,,k ur ordena a ní representada pegar la suma dk , 11.657U0 (Ciento Jt:i-.é:i,: mil cincuenta y sieto pesan M,r la..

1. La R€oi:iúr No. 001= du julio 26 de 19 1 1

(aneto 3) confírmatoria do la No 0))5/5 J' ~í1 1 7 de 1991 reseMada en el numeral 1 4, La f olortóo Nu 01.57 d'• julio 26 do 091 eou 41 confirmatoria de la i'1c de abril 1 de 1991,traia or el numeral 2. - Que como c:çn;•r(ot t 1 declaración nulidad, .C:1;arE t.o La Previsor a S.A. íÍ? • do Seguros no infringió ci ipo. i. rión con U, iu' . ot a 1 1ga 1 administrativa o fisca l a al nr.i t.'mai romo base para los aports poi> - iiscalue con dt. i. .i .'i Servicio Nacional de ir'n"1i.,:ai€ • partidas corregpondientos a viálicav rogyetvadaF

romo base para los aports poi> - iiscalue con dt. i. .i .'i Servicio Nacional de ir'n"1i.,:ai€ • partidas corregpondientos a viálicav rogyetvadaF sus balancea contables por las vigencias do 10 1.96/, 1.06 y 19C?. Ço cc:inc' consocuentia tç' I i decretada ro reslablenca el di o .hís de iui, p:'" k,'r'dkn to c:srdo ndo 1. io lo enumere d' la obligaraón Jo pagar suma alguna de ciluoro a favor dl Servicio Fc:inoi do Apipndizaie pur e fecto de los actos l c1iriandadr"; 2. 3o ordeno el ';Ob ./ c:J' Nacional rio .nf1 1• , o' Ser" Regional Bogotá, Cundínamarca, Amazonia ..' darl Andrés, expedir los paz y salvus prir apartes par a fiscales correpondientor: a br aí:.s 197, 1988 >' 1269 a favor de La Previsora S.A. (.ornpa o %oqltb si' . Cm al j I ,- iiuo si para el tiempo pn que e. este procesoy ff1 podos danto ha cennoled ,:> definitivamen te los valores iínLteatoi. OrnO obligación do pago en las P"aolueíouua rl t.uíi,''- en 1a Petición primera y quo asci enden a 3 " su m a $321.918.00 r - o )' nt un ii 1 u

obligación do pago en las P"aolueíouua rl t.uíi,''- en 1a Petición primera y quo asci enden a 3 " su m a $321.918.00 r - o )' nt un ii 1 u di.'.' íc.l o por I1/. lo.. ) so (' nnJ•b al . r' . • Nacional ...io Aprendizaje ';an" , ... pagar a a 1 , i.k] ri l' dUJ siervalin, i"" concepto de biar:, emergente. el montu W, dicha C)u.int,a. lluohi,.-u '.r'b'i'fir.a la at"r.i;rpalición, n ocondene al ''.i ' ,ri' Nacional de Aprendisajo prugav ,. nt.i. pudor da" tu, ;k LítuU st.d'tir1ínjÇ?r ilia d•1 Jerocho, por n uncepto rl' d.-..i 1 ~Jor ' 1', kII.l vallo' adquisitivo del pusn ':oiuih ario, orit'. u 1 1 u en que haga efú ntivo el 'lo 1 aEXPEDIENTE No. 9.291 derivadas de las Resóluciones demandadas y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición cuarta. Sexta.- Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, como reparación por lucro cesante y si se verifican las peticiones cuarta y quinta de este acápite, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje 'Sena" a pagar la mi poderdantes las cantidades que correspondan al valor de los

se verifican las peticiones cuarta y quinta de este acápite, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje 'Sena" a pagar la mi poderdantes las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas por las que sea condenada la entidad demandada, por concepto de dao emergente desde la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas derivadas de las Resoluciones demandadas, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de ésta a mi poderdante." (fois. 2 a 5 C.P.).

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda ols 7 a 12 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad actora es una entidad empleadora obligada a efectuar aportes a las Cajas de Compensación y al Sena sobre la nómina mensual lo que cumple en su integridad.

El SENA, mediante la pre-liquidación de aportes No. 10-003 de enero 22 de 1991 y con base en los balances contables fijó aportes a cargo de La Previsora S.A. por los alas de 1987 ($.8.364) y 1998 ($16.897). Igualmente y en la misma fecha se expidió la pre-liquidación No. 10-004 por la suma de $i16.57. La demandante mediante comunicación No. 00973 SNFP-0252-91 formuló al Sena sus observaciones respecto de las pre-EXPEDIENTE No. 9.291 4 liquidaciones anteriores las cuales no fueron aceptadas según oficio No. 42--02306 de abril 18/91 y se decidió que las mismas continuaran su tramite y los aspectos de controversia se dirimieran por la vía gubernativa.

liquidaciones anteriores las cuales no fueron aceptadas según oficio No. 42--02306 de abril 18/91 y se decidió que las mismas continuaran su tramite y los aspectos de controversia se dirimieran por la vía gubernativa. Con base en las pro-liquidaciones mencionadas, el Sena profirió las resoluciones Nos. 000575 y 000576 de abril 17 de 1991, en las cuales determinó aportes por las sumas de $205.261 (aos 1987 y 1988) y $116.657 (ao 1989). respectivamente. Por medio de las resoluciones Nos. 001566 y 001567 de Julio 26 de 1991 la administración resolvió los recursos de reposición interpuestos por la sociedad actora contra los actos administrativos mencionados anteriormente, Los confirmó en todas sus partes y adujo que el acervo probatorio de la recurrente no desvirtúa el carácter salarial de los viáticos NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos lo. y 3o., Decreto 3130 de 1968 Articulo 8 Decreto 1050 de 1968 Articulo 3, Decreto 1848 de 1969 Artículo 6, Decreto 1160 de 1947EXPEDIENTE No. 9.291 Artículos 1, 3 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 Cláusulas 8, 9, 10, 1.3, 35, 36, 40 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación PARTE DEMANDADA: El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se hace presente en

Colectiva de Trabajo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación PARTE DEMANDADA: El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fol . 83 y ss. c.p.) se opone a las pretensiones porque la actuación administrativa se ajustó a derecho. Argumenta la parte opositora que los actos impugnados no han desconocida la naturaleza jurídica de la actora como entidad descentralizada del Estado y concretamente de sociedad de economía mixta, pues, entre otros de sus fundamentos, esta el numeral 3o. del artículo 7 de la Ley 21 de 1982 que expresa la obligatoriedad de tales entidades de aportar al Sena; a continuación transcribe el artículo 17 ibidem que contiene el concepto de nómina mensual de salarios y agrega que en consideración de tal naturaleza a la demandante le es aplicable el régimen laboral prevista para los empleados oficiales o servidores públicos. En cuanto al articulo 6 del Decreto 1160 de 1947 que invoca eldemandante, la parte demandada argumenta que se hizo de él una transcripción acomodada y fuera de contento para hacer extensiva la limitante temporal de los viáticos coma factor salarial allí sealada de 6 meses, para otras efectos como los parafiscales, pues ésta se tiene en cuenta exclusivamente para liquidar cesantías y pensiones, pero no por ello pierden su calidad de factor salarial en aquella parte destinada a la manutención o alojamiento del empleado oficial; tal carácter salarial es ratificado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y se apoya en Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en

calidad de factor salarial en aquella parte destinada a la manutención o alojamiento del empleado oficial; tal carácter salarial es ratificado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y se apoya en Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en donde las viáticos se califican como salario de conformidad con los artículos 130 del C.S.T. y 42 del Decreto 1042 de 1978. En cuanta a la argumentación de la actora en el sentido de que la ocasionalidad y forma de reconocimiento que hace de los viáticos desvirtúa su naturaleza salarial, la parte opositora se apoya en doctrina para afirmar que en el país no pueden concederse viáticos en 'forma permanente según prohibición legal y concluye: "En cuanto al no reconocimiento por resolución especial, consideramos que ésta se» refiere únicamente al medio para autorizarlos, reconocerlos y soportarlos en su pago, pero esto no determina ni afecta su naturaleza. Nótese que el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que es posterior, ni siquiera se refiere a este medio coma condición para incluir los viáticos en tratándose de liquidación de cesantías o pensión." (fol. 86 c.p.).

EXPEDIENTE No 9.291 6EXPEDIENTE No. 9.291

MINISTERIO PUBLICO: En atención a lo dispuesto en el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991 se dio traslado del expediente a]; Ministerio Público, quien no se pronunció.

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad ¿on lo dispuesto en el articulo 170 dei Código Contencioso

quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad ¿on lo dispuesto en el articulo 170 dei Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante estima que la actuación impugnada transgredió por falta de aplicación los artículos lo. y 3o. del Decreto 3130 de 1968 que definen las 3 categorías Jurídicas de las entidades descentralizadas así: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y el régimen jurídico para estas ifltimas en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social las cuales se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. El libelista se refiere a la definición legal de las sociedades de economía mixta contenida en el artítulo 8 del Decreto iOSt) de 1968, según la cual son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales de capital privado,creados por la ley o autorizados por ésta que desarrollan ¿5 actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales, para concluir que la actuación administrativa viola tal norma por cuanto se fundamenta en el articulo 42 del Decreto Ley 1042 de 1979, que toma los viáticos como factor constitutivo de salario y regula la relación laboral de derechoT público, así como el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta la sociedad actora que sus trabajadores son

1042 de 1979, que toma los viáticos como factor constitutivo de salario y regula la relación laboral de derechoT público, así como el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta la sociedad actora que sus trabajadores son oficiales y se hallan vinculados a ella mediante una relación de carácter contractual y por tanto la administración desconoce el artículo 3o del Decreto 1348 de 1979 en el cual se establece que son trabajadores oficiales, entre otros, quienes prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta, al igual que el artículo 6o del Decreto 1160 de 1947 que prescribe las condiciones para que los viáticos se consideren salario, presupuestos que no se dan en el presente caso, como son que se otorguen en forma permanente por medio de resolución especial y por un término no menor de 6 meses durante cada ao y. que para efectos de la liquidación de las cesantías del empleado u obrero la par-te que se destina a 'la manutención y alojamiento tiene tal naturaleza mas no la que solo tenga por finalidad proporcionar medios de transporte. Se desconoció igualmente la convención colectiva de trabajo y reglamentos que consideran que los viáticos ocasionales que reconoce la entidad demandante no constituyen factor'EXPEDIENTE No. 9.291 9 salarial La Previsora S.A. considera que, teniendo en cuenta su naturaleza Jurídica, el Decreto Ley 1042 de 1978 fundamento de los actos acusados, no le es aplicable por cuanto rige para las entidades de carácter eminentemente pública, pertenecientes a la rama ejecutiva en lo nacional al igual que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo que

de los actos acusados, no le es aplicable por cuanto rige para las entidades de carácter eminentemente pública, pertenecientes a la rama ejecutiva en lo nacional al igual que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las relaciones laborales de carácter particular o privado. El libelista hace una explicación pormenorizada sobre la falsa motivación de las resoluciones Nos. 000575 y 000576 de abril 17 de 1990, la cual en términos generales se fundamenta en los argumentos anotados. Afirma que dada su naturaleza de sociedad de economía mixta de carácter nacional sujeta a las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, por ser su capital en más del 90 de éste tiene obligación de aportar al Sena sobre los pagos que efectte por nómina (Arts. 7 y 9, Ley 21/82), pero que no la cnbíJri disposiciones de carácter laboral establecidas para los empleadas público vinculados por relación legal y reglamentaria, como son, entre otros, los Decretos 1042 y 104, ambos de 1978. Respecto a las Resoluciones 00166 y 001567 que decidieron negativamente los recursos de reposición, el demandante indica lo siguienteEXPEDIENTE No. 9.291 10 se han motivado en una consulta absuelta por el Consejo de Estado el día 20 de mayo de 19B7 sobre la definición de nómina mensual de salarios que sostiene: "Dicho concepto emana del Decreto Ley 1042 de 1976 que regula la relación laboral de derecho público, con base en el cual ésta se establece y cuyo sentido y alcance trascienden los términos del

sostiene: "Dicho concepto emana del Decreto Ley 1042 de 1976 que regula la relación laboral de derecho público, con base en el cual ésta se establece y cuyo sentido y alcance trascienden los términos del Art. 42 en cuanto inequívocamente fija los elementos o factores que integran el salario de todo empleado público" .- Nótese cómo el propio Consejo de Estado hace claridad en cuanto a que dicha norma regula la relación laboral de derecho público, a lo que ya hemos aludido." (fol. 20 c. p. En el alegato de conclusión (fois. 134 a 136) el demandante reitera la anterior argumentación. La Sala observa que en las preliquidaciones de aportes al Sena se anotan como base, entre otros, el concepto de viáticos y en las observaciones aparece: "Datos tomados de los balances de la Empresa a 31 de diciembre de cada vigencia" (fois. 26 y 27c.p. La sociedad actora al interponer los recursos de reposición argumenta que dada su naturaleza jurídica no le son aplicables las normas que rigen para los empleados públicos,entre otros, los Decretos Leyes 1042 de 1978 y 1046 de 1976, ci primero de los cuales en su artículo 42 toma los viáticos como factor constitutivo de salario. Asimismo aduce el recurrente la no sujeción a las normas del Código Sustantivo del Trabajo dada la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados.EXPEDIENTE No 9.291 11 Afirma también la sociedad actora en sedo gubernativa que de acuerda con el articulo 5 parágrafo 2a del Decreto 1160 de

la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados.EXPEDIENTE No 9.291 11 Afirma también la sociedad actora en sedo gubernativa que de acuerda con el articulo 5 parágrafo 2a del Decreto 1160 de 1947 para que los viáticos se tomen corno salario se deben conceder por media de resolución especial y por un término no menor de 6 meses cada ao lo cual no se cumple en el presente caso; además se argumenta la convención colectiva de trabajo según la cual los viáticos no son factor salarial El Sena al resolver los recursos de reposición considera que los viáticos sí constituyen salario en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con los artículos 42 del Decreto 1042 de 1976 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y que su naturaleza no fue desvirtuadas El asunto sub-judice consiste en dilucidar si los viáticos que entre otros conceptos incluyó el Sena como baso para determinar los aportes en los actos inpugnados, son salario o no para efectos do la respectiva liquidación. Para resolver la Sala advierte que la naturaleza jurídica de la actora do sociedad de economía rni<t:.a del orden nacional que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado porque los aportes oficiales exceden el 90 del capital. social (Dtos 3130/68y 130 de 1.976), no ha sido discutida y por tanto acudirá a las normas que regulan tales entidades en cuanto a sus relaciones laborales para establecer la calidadE>rEo lENTE No 9.291 12 de los viáticos çont.rcjveri:ídc).

tanto acudirá a las normas que regulan tales entidades en cuanto a sus relaciones laborales para establecer la calidadE>rEo lENTE No 9.291 12 de los viáticos çont.rcjveri:ídc). En primer luqar, se considera que no es cierta la Uirmación de la sociedad actora relativa a que, dada su ri-at.uraio iur idic:a todas lao personas que allí prestan sus ser.i.iio: son trabajadores oficiales a. quienes no se los ap ira. el régimen para empleados públicos, por cuanto según los 3125 de 168 ( inciso 2a. del articulo S) y 1849 de 19 (Arte. 2 y 3) las personas que prestan susservi c. os en las empresas industriales y comerciales del Estada tienen el carácter de trabajadores oficiales por regla general y algunas, por e4cepciór , el de empleados públicos, so'tn lo derminen sus estatutos internas; en cambio en la Presidencia de la RopúbiiCa, ministerios, departamentos admin itratr vos es tab 1 oc. ifi i en tos públicos '1 un i dados administrativas occia los • la ce 1 LTIca.c.1 n os diferente y pat regla general las personas al 1 i vinculadas son Pmpicados púbi.i.ros • excepto aquéllos destinados a trabajos de obrasy mantenimiento, quienes son trabajadores oficiales» Ahora bien gala observa que el artículo ó del Drtn 116C) de 1.947 que estima el demandante transgredido por falta de aplicación en los actos acusados, exige para que los viáticos.

Ahora bien gala observa que el artículo ó del Drtn 116C) de 1.947 que estima el demandante transgredido por falta de aplicación en los actos acusados, exige para que los viáticos. de los trabajadores o ici.al sean cçtrsi dat ad' s SAlario condiciones de tiempo (no rncnoi' de ¿ M"Seaj y lar resolución especial>, no ha sido violado por 1 --k dmI.n istac:.ón por cuanto tal norma r .go para olor: (os do la.FXPE1. JENIE. No. 9 291 1 i.quLlaciÓn d centia > ponEi.onei , tal c.omo lo iRdic. J. a parte demandada y io para los afectos parafisles que nos ocupan amén de que la no ha di:ist rado qu val 'r dentro del total paqacio corresponde no a. mamtencór y al oJ amionto factor sa 1arial sino a medio de t spurL o Lit l. 1 í zados por el trabaj adar onceptos diferenciados en la norma tampoco ha dec.strado la dandante la cal J.dad de plFcJos o trabajador -os oficiales a quienot se les payas un los viA Licos discutidos. Por taritc. no o.st.e vi o],aciÚr por parte de la administración del artico lo 42 del Decreto :t04.. de .1.97e que prescribe que 10 y ticos cancelados a 1 cs emp 1 eados públicos son sala,-in. Es -ai como considerados 1 os viáU. c os on forma e tr a c:ocio

.1.97e que prescribe que 10 y ticos cancelados a 1 cs emp 1 eados públicos son sala,-in. Es -ai como considerados 1 os viáU. c os on forma e tr a c:ocio salario para afectos de inLorar la tse do los aporLs qúri lo anal i_:.acto , corresponclia a la dandante dc'most at qu pat Lo ,Je los vittit:us. so refería a manutonción a 1:..j am ion te factor . salariala de transporL e ut mii ades por el. empleado -factor no salar allo cual. no hi:o. a que tan Lo en vía qubernativa como ante et:t Jer'isdic.. áti se 1 imi t.ó a afirmar , que Tos viálicos no eran salar.to con funJamenLo en l naturaleza jurídica de la entidad y en lo dispuost en i arLic::ulo ¿o del DocroLo 1,16(J de ,t4 Ei cuu,to a la aicacii viclat iCn do 1 t en e: ç ci] ': suscrita entro la Provisora 9. A ;/ .ini i.cato por los a. ns acusado' la Sala advierte que 1 os U abai Jorc uEXPEDIENTE No. 9.291 14 pueden celebrar convenciones colectivas, pero éstas (leen sujetarse a lasHeceptas que ocupan lugar superior en la jerarquía leyal y aquel 1 os de los cuales derivan su existencia, en donde CJfflC) ya se dijo ite una definición legal de los viáticos como salario. ii'ms el articulo .17 de

jerarquía leyal y aquel 1 os de los cuales derivan su existencia, en donde CJfflC) ya se dijo ite una definición legal de los viáticos como salario. ii'ms el articulo .17 de la Ley 21 de 1982 define jurídicamente la nómina mensual de sal trio5, disposición especial aplicable a los apartes discutidos. De otro lado, encuentra la Sala que los actos impugnados no transgreden el articulo 1.0 del Código Sustantivo del Trabajo, aún cuando no es api irab 1 e para los trabajadores oficiales, pues aquéllos se basan además en la noción de balarío que contiene la Ley 21 de 1982 a la que su ha aludido. Pe.;pecto al concepto d1 Consejo de Ea ad..i de :20 de mayo ile 1757 la Sala no encuentra la pretendida ac 1 ea .ón en el mismo de los viáticos como factor salarial para las aoc iedade: de 000inía mi ta con capital oficial superior al 90% En relación con la falsa not 1 vación contenida en Ion artos, atusados originada por los mismos argumentos en que fundamui el actor laviolación del as normas que ':i .a [::'ra la 1 a o 1 1. a uciSc' deduce de las consideraciones RD quU ao a^a 1 administración, por cuanto hay que resaltar nuevamon te que la liquidación de aportes se hizo m:on base en el concepto de jm3.ra mensual de se larios que según lo prevista en elÍXPEt)IENTE No 9.291 15 tr'€cu1u 17 de la L.ey 21 de 192 es un concepto ,j ur. Ui co ¡ no

jm3.ra mensual de se larios que según lo prevista en elÍXPEt)IENTE No 9.291 15 tr'€cu1u 17 de la L.ey 21 de 192 es un concepto ,j ur. Ui co ¡ no meramente m:erial , que tiene por fina lid ad Incluir en los apu tas i a Lota 1 .iciad de 1 os pacjos ai al es 1 de 1 os al. li menciotiados, exprsameute Por lo anal iz a d t) eut.á,iiizk1a sali que las noim mv cad.s por la sociedad .icz tora como transgredidas por fal ta de api ic:. lón por la administración y re 1 ativas a 1 «nnur a 1e:a jurídica tan to de e 11 a como de la re 1 ación laboral de sus emp leadci (Dtos Nos. 3130 d€ 1..968, 10 1.9é58 y 1848 €1 e 96 0 ) ; ç lo han sido en el preseni:e cao» n te la ausencia de pruebas que 1 ugren desvirtuar la at::tu. i óui surtida en sede gubernativa, la Sala c:oidera que la pi de 1 eqa]. idad de 1 os acLus acudos p r'ittece .incólwne y en L;IisLuent: ia habrá cJe mar] tenerse por lo cual no prosperan las prater iones de la demanda En mér j. lj cje lo , expue tu • el Tribunal Ad i..n is Ltativu de CunU inamarca Sección Carta , admin i t.rando j ustJ cía en de la República de Colombia y por autøridad de la 1e'

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CunU inamarca Sección Carta , admin i t.rando j ustJ cía en de la República de Colombia y por autøridad de la 1e'

F AL LA:

1 . DEN IEI3AN3E LAS SUPLICAS DE LA DEMANI)A.

2. NO SE; CONDENA i:w COSTAS POR cuii'iro No ArF::rcE;N

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