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TA CUN - 9295-(02-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9295-(02-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

o

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL -Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.9295

Demandante: SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Sociedad demandante contra el auto del 21 de agosto de 1997, mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por competencia. Como fundamentos principales del recurso se aducen, en esencia, los siguientes: 1°. La obligación "de origen judicial" que ordenó liquidar la Resolución materia de la demanda, proviene del Tribunal Administrativo de Bolívar, que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la parte demandante y el Instituto Nacional de Vías, que puso fin a un proceso contractual, derivado de un contrato de obra pública. De consiguiente, por haberse concluido el proceso contractual, la acción de que se trata es de nulidad y restablecimiento del derecho violado con los actos administrativos proferidos en esta ciudad por esa entidad pública, para acatar la providencia que aprobó la conciliación judicial, la cual tiene el carácter de verdadera sentencia, por cuanto tiene los efectos de cosa juzgada.

20. La acción incoada no es de carácter contractual, sino de nulidad y 0 restablecimiento del derecho. Y afirmar que el juez competente es el del2 (Exp. No.9295)

20. La acción incoada no es de carácter contractual, sino de nulidad y 0 restablecimiento del derecho. Y afirmar que el juez competente es el del2 (Exp. No.9295) "lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato" es desconocer el proceso contractual que culminó con la aprobación de la conciliación judicial entre las partes.

30 Las controversias contractuales pueden tener origen en el contrato, en los hechos o en los actos materiales de ejecución y cumplimiento, y en los actos administrativos expedidos a partir de su perfeccionamiento o, dicho de otra manera, tales controversias pueden surgir del contrato mismo, de los hechos de ejecución o cumplimento o de los actos administrativos que expida la administración dentro de las etapas de ejecución, cumplimiento o liquidación de un contrato. Y si se examina detenidamente las Resoluciones parcialmente demandadas se verá con claridad que ellas no provienen del desarrollo de un contrato, ni de los hechos de ejecución o cumplimiento del mismo, ni de actos administrativos dictados dentro de las etapas de ejecución, cumplimiento o liquidación de un contrato, sino de una providencia judicial ejecutoriada, que aprobó una conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada en este juicio, lo cual es bien diferente. 40 Como los actos administrativos expedidos en ésta ciudad, por una entidad de orden nacional, el Tribunal competente para conocer de conformidad con el inciso tercero del numeral 9) del artículo 132 del C.C.A., es el de Cundinamarca, pues esa norma pertinente dispone que la competencia por razón del territorio "se determinará por el lugar donde se produjo el acto". Y como en este el artículo 18 del decreto

C.C.A., es el de Cundinamarca, pues esa norma pertinente dispone que la competencia por razón del territorio "se determinará por el lugar donde se produjo el acto". Y como en este el artículo 18 del decreto 2288 de 1989 atribuyó la competencia para conocer, tramitar y decidir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a la Sección Primera, cuando no está asignada a otras Secciones, esta Sección Primera es la competente para conocer del presente proceso. 50 Si la Sección Primera insiste en que el competente es el Tribunal que conoció de la acción contractual que terminó con sentencia judicial, debe aplicarse la disposición que ordena que a la Sala Plena de este Tribunal le corresponde "resolver los problemas de competencia que surjan entre 4 las Secciones" -numeral 5) del artículo 16 del decreto 2288 de 1989,3 (Exp. No.9295) El recurso se interpuso con el objeto de que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se asuma el conocimiento del proceso. En subsidio se solicita la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 16 del decreto 2288 de 1989 y se remita a la Sala Plena de este Tribunal para que determine, en definitiva, que la competente para conocer del proceso es esta Sección Primera. Para resolver, SE CONSIDERA: Para la Sala el auto recurrido se debe mantener. Para adoptar esa decisión se tiene en cuenta lo siguiente: 10.- Es cierto que del contenido de la demanda se deduce que el proceso contractual promovido por la Sociedad demandante contra el Instituto Nacional de Vías alrededor de un aspecto relativo a la ejecución del contrato de obra pública 644-83 y su adicionales -la demora en el pago

contractual promovido por la Sociedad demandante contra el Instituto Nacional de Vías alrededor de un aspecto relativo a la ejecución del contrato de obra pública 644-83 y su adicionales -la demora en el pago de las cuotas por concepto de obra mensual ejecutadaculminó con la providencia del 6 de julio de 1994 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que aprobó la conciliación celebrada entre las partes. Pero el proceso que ahora se promueve en este Tribunal también gira, en últimas, alrededor del mismo contrato, pues lo que se pretende es el pago de una obligación derivada del incumplimiento del mismo, solo que ésta, según la demandante, ya fue reconocida judicialmente mediante la providencia que aprobó la conciliación celebrada entre las partes. Y la razón aducida para adelantar ese proceso es la de que la entidad demandada y obligada no hizo la liquidación de esa obligación de conformidad con lo acordado por las partes y aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

20. La controversia que respecto de la liquidación de la obligación a que alude la conciliación judicial que se suscita con la demanda si proviene3°. 4» 4 (Exp. No.9303) del desarrollo o ejecución de un contrato, pues la circunstancia de que acerca del mismo se hubiese producido una providencia judicial -la aprobatoria de la conciliación-, no significa que lo pretendido ahora no tenga relación con ese contrato, pues, precisamente, lo reclamado versa sobre la cuantía de la suma liquidada por concepto de la mora en el pago de las sumas pactadas en el contrato, pues, según la demandante, a pesar de la definición que sobre la tasa aplicable al interés moratorio

sobre la cuantía de la suma liquidada por concepto de la mora en el pago de las sumas pactadas en el contrato, pues, según la demandante, a pesar de la definición que sobre la tasa aplicable al interés moratorio se hizo por las partes en la conciliación judicial aprobada, la entidad demandada no tuvo en cuenta ese acuerdo al expedir los actos demandados. La circunstancia de que la obligación que se persigue mediante el nuevo proceso hubiese sido aceptada por la parte obligada mediante conciliación judicial, no quiere decir que lo reclamado no corresponda, en definitiva, al pago de una suma derivada del incumplimiento del contrato. Es cierto que para el cumplimiento de la conciliación judicial la entidad demandada expidió los actos administrativos que se están demandando. Pero ello no conduce a la conclusión de que el Juez competente, conforme al numeral 90• Del artículo 132 del C.C.A., sea el del lugar de expedición de sus actos, pues, en un caso como el que se analiza, que, como ya se anotó, tiene que ver con la liquidación de una obligación derivada de una conciliación judicial pero a la vez de un contrato, prevalece la regla contenida en el numeral 80 del mismo artículo, según la cual el Tribunal competente es el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Y con mayor razón cuanto el artículo 75 de la ley 80 de 1993 preceptúa que "...el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (el subrayado es de la Sala), pues de esta norma, en armonía con el numeral 80 del artículo 132 del C.C.A., se puede concluir

ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (el subrayado es de la Sala), pues de esta norma, en armonía con el numeral 80 del artículo 132 del C.C.A., se puede concluir que el Juez del proceso contractual también lo es de los procesos de ejecución o de cumplimiento que de aquel se puedan derivar. De modo que si el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció del proceso propiamente contractual también debe conocer ahora del de cumplimiento derivado de aquel, como es el que ahora se intenta.5 (Exp. No.9295) De otro lado, tampoco se puede acceder a la solicitud de envío del expediente a la Sala Plena de este Tribunal, por cuanto para acceder a ello, de conformidad con el numeral 50 del artículo 16 del decreto 2288 de 1989, se requiere de un conflicto entre Secciones de esta Corporación, en cuanto ambas se consideren competentes para conocer del asunto de que se trate o, por el contrario, ambas se consideren incompetentes, bajo la consideración recíproca de que la competencia no es de una de esas Secciones, sino de la otra. Y en este caso, si bien es cierto, la Sección Tercera, una vez recibió la demanda, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera por considerarla competente, esta Sección, aunque se declaró incompetente, no consideró que la competencia radicara en aquella Sección Tercera, sino en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Es decir que no hay conflicto entre las mencionadas Secciones de éste Tribunal.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, RESUELVE: No se repone el auto del 21 de agosto de 1997.

conflicto entre las mencionadas Secciones de éste Tribunal.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, RESUELVE: No se repone el auto del 21 de agosto de 1997.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 130).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA6 (Exp. No.9295)

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

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