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TA CUN - 9295-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9295-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1191Y~TU VE. lAiutioliy.im

/ TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO / INGRESOS

OBTENIDOS FUERA DE BOGOTA / LIQUIDACION OFICIAL

Explicación sumaria / SANCION POR INEXACTITUDImprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

1CPU3LICA DE COLOM6IA

DE 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santafe de Bogotá D.C.,, Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). 12 FEB. 1996

Ref: Procesó No. 9.295.- IMPUESTOS DISTRITALES

Demandante: SUCESORES DE JOSE RESTREPO Y CIA. S.A.

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO La sociedad SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CIA. S.A., por conducto de apoderado j 1.(dicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos determinó oficialmente el impuesto de industria Y comercio y avisos a cargo de la actora, por el aPío gravable de 1988. .Los actos acusados san: 1.- Liquidación Oficial número 3636 'cle fecha 9 de mayo de 1991, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución número 221 de fecha 18 de marzo de 1992 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos. ,„›.- Resolución No. 366. del 23 de septiembre de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda.

por la Dirección Distrital de Impuestos. ,„›.- Resolución No. 366. del 23 de septiembre de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. El . actor concreta sus pretensiones, así: " PRIMERO.- Se declare la nulidad dé, los actos administrativos por medio' de los cuáles se establecieron los impuestos de Industria y Comercio a cargo de la sociedad demandante por el aPlo gravable de 1988, a saber: a) Liquidación oficial No. 3636 del 9 de mayo de 1991 de la Dirección de Impuestos Distritales; b) Resolución 4221 -del 18 de marzo de 1992 del Director de Impuestos Distritales, y c)Expediente No. 9.295.- Resolución 4366 del 2.3 de Septiembre de 1992 de la Junta Distrital de Hacienda.. " SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cual se determine que el contribuyente tiene derecho a que a) No se le aumente la base gravable de los códigos 101 ' 201 en cuantía de $1.116.048.702, por concepto de ingresos obtenidos fuera del Distrito Capit.ai. do Santafé de Bogotá; h) No se aumente la base gravable del Código 204 en cuantía de $3e,09,911. c) No se le liquiden mayores ....puesto..: c:ft: industria: y comercio en cuantía de $3.614.834 y de avisos en cuantía de $542.266, y d) No se le sancione por inexactitud en cuantía c:te $7..22652..

HECHOS:

y comercio en cuantía de $3.614.834 y de avisos en cuantía de $542.266, y d) No se le sancione por inexactitud en cuantía c:te $7..22652..

HECHOS: Los narra el libelista a folios 3 y 4 del cuaderno principal y se pueden resumen de la siguiente manera

1La sociedad presentó su declaración de Industria y Comercio correspondiente al período gravable de 1988 en la cual se fijó un impuesto de industria y comercio en cuantía de $16.358.964 y de avisos por $2.433.845.. 2..- El 9 de mayo de 1991 y previo requerimiento especial, la Dirección D.istrital de Impuestos por medio de la Liquidación Oficial No. 36369 modificó los impuestos de. Industria y Comercio y Avisos y estableció una sancin por inexactitud en cuantía de $7.229.652. contra la cual la sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.. la 3..- El recurso de reposición fue fallado por la Dirección de Impuestos Djstr.itaies por medio de la Resolución No. 221 dei. 12Expediente No. 9.295.- 3 c:le mar:o de .1.992 - confirmando en todas sus partes la i. iquidación i ¡Ti puqnada 4.- El 21 de septi..embre de 1992 la Junta Distritai de Hacienda por medio de la Resolución No 366 desató el recur5cj subsidiario de apel ación • confirmando la Resolución referida en e) numere 1 anterior y anotando la via ubernat.iva 5 - De le anterior forma se establecieron los impuestos de

por medio de la Resolución No 366 desató el recur5cj subsidiario de apel ación • confirmando la Resolución referida en e) numere 1 anterior y anotando la via ubernat.iva 5 - De le anterior forma se establecieron los impuestos de industria y c:omer -cio en cuantía de $19. 973.. 798 • y de avisos en l suma de $2 9907.1. y se impuso sanción en cuantia de 229 é52 DISPOSICIONES VIO ADAS El accionen te sePia la como t.ransq redicias: con su respectivo concepto las siquientes normas Artículc:s 4o y 313 ordinal 4o de la Constitución Nac:ionai .195 y 19 de]. C R F.M. y 20. 25 47 ordinal 11 y 53 del cuerdc3 21 de 1983 MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta E)eleqada en lo Judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo visible a folios 122 y ss del cuaderno principal considera que los actos administrativos demandados deben riodificarse parcialmente y proceder a una nueva liquidación, aceptando la deducción por inctresos obtenidos fuera del Distrito Capital y reducir la sanc:ión por inexactitud en loExpediente No. 9.295.- 4 que respecta a dicha aceptación.. En cuanto al aumento de la base gravable en cuantía de $38 ..096..911 por actividad comercial Códiqo 204v considera la Áencia del Ministerio Fbl ico . que debe conf irmarse la actuación de la Administración Distrital pues la sociedad no :i.ncluyó ciic::ha suma por La venta de retal casc:ar'ii la de cacao

Áencia del Ministerio Fbl ico . que debe conf irmarse la actuación de la Administración Distrital pues la sociedad no :i.ncluyó ciic::ha suma por La venta de retal casc:ar'ii la de cacao intereses y r e n d imien tos financieros; además l.i.. exp licac:ión que se dio en la liquidación oficial es suficiente para considerar cumplido el requisito establecido en al ordinal 1.1. del artículo 47 dei Acuerdo 2.1 de 198.71. CONSIDERACIONEB DE LA SALA Surtido el traslado a las partes vencido el término para alegar de ccnc:lusión y ancontrárdose el negocio en estado de dictar sentencia procede la Sala a decidir sobre la cuestión de fondo que se concreta en 4 cargos a saber .1) Ingresos obtenidos fuera da San tafó de Bogotá- por valor de $1 116)48.. ¡02 Aumento de la basa qravabie en $38.. 096 911 (Código 20 4) 3) Aumento del impuesto de avisos por val o.r da $542.. 226; y 4 Sanción por ine>actitud en cuantía de $7.2'29.652.

1) INGRESOS OBTENIDOS FUERA DE SANTAFE DE BOGOTA POR

VALOR DE $1.116.048.702.

Manif iasta el actor en primer lugar que la actividad princ:ipai de la compafía es la fabricación., distribución y venta de c:hoco 1ate • cacao y otros productos alimenticios y paraExpediente No. 9.295.- desarrollar su objeto social posee unas fabricas en Bogotá, Manizales y Medellín, y la comercialización de los productos se

c:hoco 1ate • cacao y otros productos alimenticios y paraExpediente No. 9.295.- desarrollar su objeto social posee unas fabricas en Bogotá, Manizales y Medellín, y la comercialización de los productos se realiza por medio de una extensa red en todo el país. Agrega el libelista que en la liquidación oficial demandada se aumentaron los ingresos brutos de la sociedad correspondientes a la producción de alimentos . (Código 101) en cuantía de $1.661.765.048, las cuales fueron obtenidos en otras jurisdicciones distintas al Distrito de . Bogotá y se disminuyeron los inoresos gravables por ventas de alimentos (Código 201) en cuantía de $545.716.346, para un aumento neto de $1.116.048.701, y al respecto manifiesta: " La CompaFlía que represento en el recurso de reposición y subsidiario de apelación aceptó la disminución de los ingresos correspondientes al Códioo 201, pero objetó el aumente de los ingresos en el Código 101. " Con el actuar de la Administración Distrital, el actor considera que se han violado los artículos 313 de la Constitución Nacional y 195 y 196 del C.R.P.M. pues ellos establecen que cada municipio está facultado para gravar las actividades que se desarrollen en su respectivo territorio, sin que le ,sea posible establecer gravámenes sobre ingresos correspondientes a actividades que se desarrollen por fuera de su jurisdicción, principio con el cual concuerda el artículo 20 del Acuerda 21 de 1993. Sobre las facultades de los Concejos Municipales el actor cita varias sentencias de la Sección. Cuarta del H. Consejo de Estado

principio con el cual concuerda el artículo 20 del Acuerda 21 de 1993. Sobre las facultades de los Concejos Municipales el actor cita varias sentencias de la Sección. Cuarta del H. Consejo de Estado de .fechas 22 de febrero de 1973, 4 de julio de 1930, 5 dé junio de 1937, 21 de octubre de 1988, 7 de julio de 1939, 22 de junio de 1990, 6 de diciembre de 1991 y 25 de septiembre de 1989 de la cual transcribe parte, para concluir el libelista que de ellas y de las normas citadas se deduce que ni los municipios ni el Distrito Capital pueden establecer o liquidar impuestos deExpediente No. 9295— .I:ndLtstria y Corrierç:ic:) sobre ircirec:'r; obtenidos fuera de su . respectivo territorio De otra parte aduce el libelista ue una norma contenida en un Acuerdo Municipal o Distri tal y que establezca que al contribuyente se lo puede gravar sobre ingresos obtenidos fuera de su territorio de su jurisdicción en el evento en que no demuestre que declaró y pagó el respectivo gravamen en el l'...qar donde se originaran loe ingresos no debe ser aplicada por vía de excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 4 de le Constitución Nacional.

Además manifiesta el ac: tor • que el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo lo dei artículo 20 de]. Acuerdo 21. de .198:3 por sentencia proferida por la Sección Cuarta con ponencia del Doctor GUILLERMO CHAH 1 N L 12.0 ANO dentro del proceso No 3746

nulo el parágrafo lo dei artículo 20 de]. Acuerdo 21. de .198:3 por sentencia proferida por la Sección Cuarta con ponencia del Doctor GUILLERMO CHAH 1 N L 12.0 ANO dentro del proceso No 3746 Finalmente hace el actor un análisis probatorio de SUS hechos alegados en los siguientes términos: En el caso presente se encuentra probado can el expediente el hecho de la obtención de los ingresos de que se trata en otros municipios diferentes. a Boqotá de la manera siguiente: 1 ) En certificado del Revisor Fiscal expedido con ocasión de la interposición del recurso de reposición y subsidiario de apelación, se probó que conforme a loe libros de contabilidad los ingresos totales obtenidos por la (::o:pePia can 1988 en la sucursal de Bogotá discriminaban de la siguiente manera Ventas y despachos desde Bogotá $ 6.215.013.435

Menos: Despachos a otras ciudades así: Ibaciué $118642.200

Birardot $229.446.000 Villavicencio $ 86 510009 Bucaramanga $476.701.329 Cali, $ 70.,848.069 Manizales $ 48.474.152 Neiva $256.571.853 ------------ $(1.312.876.822)Expediente No. 9.295.7 7

Ventas en otras ciudades: Ibagué $124.029.948

Girardot $227.029,917 Villavicencio $ 85.658.517 $( 436.717.983)

Total ventas en Bogotá $ 4.465.412.630 " 2) De otra parte, mediante memorial radicado en la

Girardot $227.029,917 Villavicencio $ 85.658.517 $( 436.717.983)

Total ventas en Bogotá $ 4.465.412.630 " 2) De otra parte, mediante memorial radicado en la Secretaría de Hacienda en el folio 73 -No. 003216 del 19 de julio de 1991, SE adjuntó fotocopias autenticadas de las declaraciones de industria y comercio con -sus respectivos recibos de pago correspondientes a las ciudades de Girardot, Neiva, Garzón, Bucaramanga, Armenia, Pereira, Medellín, Paimira, Popayán, Buga, Villavicencio, Ibagué, Cali y Manizales, Como solicito se verifique en el expediente. " El Distrito Capital de San tafé de Bogotá, por conducto de apoderado judicial se hace parte en el proceso dentro del término de fijación en lista y-en su escrito de contestación a la demanda se opone a'las pretensiones del actor y en cuanto a este cargo considera que el artículo 20 parágrafo lo. del Acuerdo 21 de 1983 fue aplicado en la etapa de discusión del tributo por cuanto estaba vigente por lo tanto era de obligatorio cumplimiento para los funcionarios Distritales. Por otra parte, aduce el procurador judicial de la demandada que la sociedad no cumplió con el requisito exigido en el parágrafo 3o. del articulo 20 ibídem, norma que se encuentra en plena vigencia y que no ha sido declarada nula. Finalmente alega el apoderado del Distrito que en cuanto al certificado del Revisor Fiscal de la CompaJUa que el actor aduce como prueba de los ingresos brutos obtenidos fuera de Bogotá, y

vigencia y que no ha sido declarada nula. Finalmente alega el apoderado del Distrito que en cuanto al certificado del Revisor Fiscal de la CompaJUa que el actor aduce como prueba de los ingresos brutos obtenidos fuera de Bogotá, y que no se encuentra agregado al expediente, dicha certificación para que sea tenida en cuenta debe ceRirse en su forma y especificaciones a los parámetros establecidos por 15 jurisprudencia.Expediente No. 9.295.— 8 •Para Resolver se Considera: Del estudio del informativo se tiene que la. Dirección Distrital de Impuestos modificó la liquidación privada presentada por la actora adicionando 1e bese gravable por ingresos obtenidos en otros municipios, debido a que la sociedad_ no aportó las pruebas idóneas exigidas en el parágrafo lo. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 198:3, como es, comprobar con copia autentica que declararon y pagaron el tributo en el sitio en que se asegura haber realizado la actividad gravable, y al respecto reza los considerandos de la Resolución que falló el recurso de reposición: " 4. En la etapa del requerimiento y según el Acta de Requerimiento No. 646 de junio 7 de 1990, fueron probadas y aceptadas, por presentar pruebas idóneas, las siguientes sumas: Exportaciones $131.738.789 Devoluciones ventas 509.197 Ventas fuera de Bogotá (Cód. 201) 600.481,i084 " Para el caso que nos ocupa, la suma de $600.481.084, correspondiente a ventas fuera de Bogotá y como ya se dijo, fueron aceptadas por haber presentado la prueba especifica contenidas en el artículo 20 parágralo lo.

" Para el caso que nos ocupa, la suma de $600.481.084, correspondiente a ventas fuera de Bogotá y como ya se dijo, fueron aceptadas por haber presentado la prueba especifica contenidas en el artículo 20 parágralo lo. del Acuerdo 21 de 1983 que en, concordancia con el artículo 15 y el artículo 16 del mismo 'Acuerdo, fueron aplicadas en orden a reconocer lo demostrado •por el contribuyente en ejercicio de actitud ajustada a Derecho. Pero estas mismas normas son puestas en tela de juicio por el apoderado, al afirmar que son ilegales y por tanto no aplicables a la misma situación, es decir al cuestionamiento de la Dirección resPecto de las sumas $1.116.048,702 por el Código 101 Y $38.096.911,por el código 204, sumas que tienen idénticas características a las aceptadas, que no han sido probadas conforme lo dispone la norma, lo cual no es lógico ni legal, y demuestra una inconsistencia e incongruencia en la argumentación presentada. "Expediente No. 9.295.- 9 De otra parte, en la Resolución que falló el recurso subsidiario de apelación, se mantiene la glosa por cuanto la sociedad "no probó en debida forma, ni dio explicaciones precisas del por qué, de la no inclusión en la base gravable anual de las citadas sumas. " Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de abril de 1992 el H. Consejo de Estado declaró nula el parágrafo lo. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, por ser violatario de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y lo. del Decreto 3070 de 1983, debido a

Consejo de Estado declaró nula el parágrafo lo. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, por ser violatario de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y lo. del Decreto 3070 de 1983, debido a que establecía una prueba única y concluyente desconociendo el mecanismo contable indicado en el decreto 3070 articulo lo para la determinación de los ingresos obtenidos en los diferentes municipios donde realicen sus actividades gravadas. Fue así como consideró el H. Consejo de Estado en esa oportunidad el quebrantamiento en que ocurría la norma acusada de las disposiciones superiores al restringir su alcance, "vulnerando por tanto el principio de sujeción a la ley de la regulación local de los tributos municipales". (sentencia 30 de abril de 1992, expediente 3746. Magistrado Ponente Guillermo Chahín Lizcano, Actorl Jaime González Bendiksen) Ahora bien, con el fin de demostrar la totalidad cielos ingresos adquiridos por la sucursal de Bogotá, aSí como los despachos a sucursales y agencias y ventas de la sucursal de Bogotá en otras ciudades por el alno de 1988, el apoderado de la sociedad demandante solicitó una inspección judicial con intervención de peritos a los libros de contabilidad de la actora, la cual fue decretada y practicada por el Magistrado Sustanciador, y en cuyo dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, y en su aclaración (folios 112 y ss del c.p.), se determina que en el aPlo de 1988, la totalidad de ingresos operacionales en la sucursal de Bogotá fue de $7.929.152.867, suma dentro de la cual

en su aclaración (folios 112 y ss del c.p.), se determina que en el aPlo de 1988, la totalidad de ingresos operacionales en la sucursal de Bogotá fue de $7.929.152.867, suma dentro de la cual se encuentran los despachos a sucursales y agencias correspondiente a transferencias de mercancías por valor dey comercio determinada dentro de la declaración gravable de 1988 presentó Le sociedad actora Expediente No. 9.295.- 10 1.321.339.8= y además se encuentran las ventas realizadas porlas or las oficinas de las ciudades de Ibequé Girardot y Villavicencio que fueron contabilizadas Éri Bogotá por no llevar contabilidad propia y que: asciende a la sume de $1 .037, 198. 966 Para la Sala, las dos últimas cifras no pueden hacer parte de La bese gravable del impuesto de industria y c::oirercio, pues corresponden a ingresos obtenidos en municipios diferentes del Distrito Capital De lo anterior se tiene que los ingresos que fueron obtenidos en Bogotá por el edo dE? 1988 ascendieron a le sume. de $5.570.614.039., es decir • $14.620.740 meros de lo declarado por la sociedad según se observe en ci cuadro No. 5 de la Declaración del impuesto de Industrie y Comercio de Avisos, visible a folio 20 vuelto del cuaderno principal La suma de $5.570.614.039 fue discriminada por los sePores peritos a folio 10 del cuaderno del dictamen así: flór actividad Industrial (Código 101 ¡Por actividad Comercial (Código 201) F:.cr aprovechamientos (Código 204) $4.478.278.622

peritos a folio 10 del cuaderno del dictamen así: flór actividad Industrial (Código 101 ¡Por actividad Comercial (Código 201) F:.cr aprovechamientos (Código 204) $4.478.278.622 $1.054.238.504 $ 38.096911

TOTPiL En consecuencia para le. Sala, en cuanto al presente carpo sc debe confirmar la liquidación privada del impuesto de industria darse prosperidad a la objeción apoderado del Distrito visible principal y en relación con les seP'jres peritos, pues como el que por el amo sin que pueda por error grave planteada por el a folios 106 y 107 del cuaderno conclusiones esgrimidas por los mismo objetante lo manifiesta.,Expediente No. 9.295.- 11 dicho concepto no .corresponde a ninguna de las peticiones del demandante en su cuestionario y porlo tanto no fue tomada en consideración por esta Sección al tomar la decisión. Prospera el 'cargo.

  1. AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE EN $38.096.911 (CODIGO 204) Discurre el actor su fundamentación en los siguientes términos: " En la liquidación oficial se dice que se incrementa en el código 204 la cantidad de $38.096.911 "de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 21/83. art. 77 Ley 49/90". " El artículo 15 del Acuerdo 21/33 hace referencia a que los ingresos constituyen la base gravable del impuesto de 'industria y comercio. Es claro que la frase citada arriba no constituye explicación, ni siquiera sumaria, de la adición practicada, por lo cual se violó el ordinal 11 del 'artículo 47 del

impuesto de 'industria y comercio. Es claro que la frase citada arriba no constituye explicación, ni siquiera sumaria, de la adición practicada, por lo cual se violó el ordinal 11 del 'artículo 47 del Acuerdo 21 de 1933, que ordena que en las liquidaciones oficiales se dé una explicación de los cambios con relación a la liquidac ón privada. " De otra parte, es obvio que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no puede ser aplicado por el aFlo gravable de 1988, pues ello implicaría retroactividad de la -Ei. apoderado judicial del Distrito manifiesta que es explicación suficiente la contenida en la liquidación oficial, pues además que cita la norma, los datos 'contables tributarios que •fundamentaron la liquidación, obran en el acta del requerimiento sePlalada y conocida por el contribuyente, por lo tanto no hubo 'violación de la norma invocada por el actor.Expediente No. 9.295.- 12

Para Resolver se Considera: Del estudio del plenario surge que el actor argumenta que la violación de las normas por parte de las oficinas d.ist.ritales de impuestos, se llevó a efecto por cuanto en la liquidación oficial se omitió la explicación sumaria exigida por ci Articulo 47 del Acuerdo 21 de 1983 y por cuanto so dio aplicación retroactiva do otra disposición.

Reza la explicación sumaría de la Liquidación Oficial Ingresos gravables no declarados en cuantía rio $38.096.911 por el código 204, c:ie conformidad con el Art. 15 del Acuerdo 21/83, Art. 77 Ley 49 de1990. No obstante lo anterior, Los demás datos contable-

$38.096.911 por el código 204, c:ie conformidad con el Art. 15 del Acuerdo 21/83, Art. 77 Ley 49 de1990. No obstante lo anterior, Los demás datos contabletributarios fundamento do Éste • obran en el acta de requerimiento seíalada producto de la información dada por el contribuyente. Observado lo anterior encuentra la Sala que no hubo violación de la norma invocada por, el actor, por cuanto dentro de la explicación sumaría de ':La l'iquidación'oficiai" antes transcrita, so expresa el por qué de la diferencia y con base en que disposición, agregándose además la actividad a que corresponde, pues do ella se desprende que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983 se encontraron ingresos obtenidos por la realización de la actividad 204 y que no fueron incluidos en Ja base gravable, explicándose así c:ie una manera breve y sumaria el por qué de la modificación. Adicionalmente se tiene que aunque se haya invocado una norma que a criterio del actor no es aplicable al caso en estudio porser or ser posterior, su mención hace parte de la explicación sumaria do la liquidación oficial nno es alo que se contrae el cargo desarrollado por ci. demandante.. No prospera el cargo.Expediente No. 9.29513

SI AUMENTO DEL IMPUESTO DE AVISOS POR VALOR DE

$542.226. Manifiesta el actor que como consecuencia de la confirmación de la liquidación privada del contribuyente del impuesto de industria y comercio por el aro de 1988, no se puede modificar y por lo tanto. debe dejarse en firme la liquidación privada del impuesto de avisos de conformidad con el articulo 25 del Acuerdo

industria y comercio por el aro de 1988, no se puede modificar y por lo tanto. debe dejarse en firme la liquidación privada del impuesto de avisos de conformidad con el articulo 25 del Acuerdo 21 de 1983. Para la Sala, teniendo en cuenta que el primer cargo prosperó y por cuanto el impuesto de avisos se liquida con la tarifa el 15Z sobre el valor del impuesto de industria y comercio, en consecuencia debe modificarse el impuesto de avisos en relación con la glosa desvirtuada en el sublite. Prospera parcialmente el cargo.

4) SANCION POR INEXACTITUD EN CUANTIA DE $7.229.652

Manifiesta el actor que al haberse demostrado la no procedencia de la adición a la base -gravable, no procede la sanción por inexactitUd establecida por el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, pues en la declaración .de la contribuyente no se incluyeron datos incorrectos incompletos o inexistentes que es lo que se castiga con la mencionada sanción. Para la Sala habrá de leantarse la sanción en cáanto a los cargos que prosperaron teniendo en'cuenta-que uno de los motivos que dio lugar a ella desapareCió. Prospera parcialmente el cargo. En consecuencia habrá de practicarse una nueva liquidación la cual queda en los siguientes términos:Expediente No. 9.295.— :1.4

SOC. SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA. S.A.

NIT. 890.800.718-1

IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOS AF06RAVABLE 1988

VIGENCIA 1.989

OPERACIONES: BASE IMPUESTO

NIT. 890.800.718-1

IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOS AF06RAVABLE 1988

VIGENCIA 1.989

OPERACIONES: BASE IMPUESTO

Las d c? t e.rrninadas o... 11 i.c:.iélment.e para el código .101 $6 082. 765 449

Menos: Ingresos obtenidos fuera de San tató de Bogotá que se aceptan $1 11.:048U702

Base gravable anual. activ: i.dad 101 $4.966.716, 747

Tarifa del % Impuesto de industria y comercio Las det.ermirdas oficialçrente para el código 201 • no varían $ 481,11.270.042 Tan fa del. I rnpuesto de industria y comer-cio las determinadas oficialmente para. el códicio 204 • no varían $ 38.096 .911 Tarifa 7X Impuesto de indi.v:xtnia y comercio Total Impuesto da Industria y Lomercio $16 625 644

Impuesto anua: l. de avisos $ 2.493.847

San c.ión por inexact .i tud 2007. sobre $266.678) $ 533..56

TOTAL A CARGO $19.652.847

En márito de lo ex puesto el Tribunal A dmin istrati..vo de Cundinamarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyExpediente No. 9.295..— 15 1.— MODIFICASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por la Liquidación Oficial del Impuesto de Industr.ia. Comercio Avisos

de la República de Colombia y por autoridad de la LeyExpediente No. 9.295..— 15 1.— MODIFICASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por la Liquidación Oficial del Impuesto de Industr.ia. Comercio Avisos No.:: de]. 9 de mayo de 19911 emanada de la Dirección Distriti de Impuestos, por la Resolución No 221 del .18 de mar:. o cI€. 199 de la misma Dirección de Im .estos I:)i;trita1 e e5y por la Resolución No. 366 del 23 de septiembre de 1992 e>pedida por la Junta Dist.rital de Hac:ienda operación por medio de la cual se determinó el impuesto de Industria y Comercio y Avisos a carne de la sociedad SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CIA. 5_A. con NIT. 89t: .800.7.18 por el aEo 1988 vigencia 1989 2..— En consecuencia y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva del presente fallo!' fijase como total Ad e de la mencionada sociedad la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.652.847oo M/cte) l:;or concepto del impuesto de industria, comercio y avisos por el ao gravable de 1988, vigencia 1989 3..— No se cc:)ndena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso A dmin istrativo por cuanto no aparecen c:ausadas de conformidad can el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

3..— No se cc:)ndena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso A dmin istrativo por cuanto no aparecen c:ausadas de conformidad can el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.— En firme esta providencia y hechas las anotaciones corr(r?spc:)ndientes archivese el e::<pedien te previa devo].uc.ión da los antecedentes administrativos a la oficia de oripen COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..Expediente No 9.295. 16 — 1..&i recen te providencie fue coruciderade y aprobada. según c:ta No. 49 del 7 de diciembre de 1995. Los Magistrados,

FABIO o. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

Ausente

JORGE E. MAROUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUA6A RAMIREZ

BERNARDO ORTIZ AMAYA

Conjuez

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