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TA CUN - 9297-(24-09-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9297-(24-09-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Bogotá septiembre veinticuatro de mil novecientos setenta y seis. agiatrado Ponente: DR. ZAMIR SILVA AMIN RE?.: Juicio Nro.9297 Resoluciones Ministeriales El señor CAMILO DUQUE LOPEZ, mediante apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio de la acci6n de plena juriadiccidn conuagrada en el art. 67 del C.C.&.,aolicita de esta Corporacidn, se declare el silencio administrativo en que incurri6 el Ministerio de Defensa Nacional al no resolver, las petiionóa formuladas mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1974 , y, en consecuencia se declare a favor del actor una pensi6n de invalidez y reajuste de indemnización,deed. cuando adquiri6 la invalidez en el servicio militar obligatorio,tomando como base para la pensi6n lo que su todo tiempo devengue un Cabo 20. del Ejército en actividad, incluyendo todas las primas que configuran el sueldo básico y ademe se le reconozca el reajuste de indenizaci6n equivalen-J - 9297 te a loe haberes devengados por un Cabo 2o. de].. Ejército en 36 meses por ser un invalido absoluto y permanente,, descon— tándole de esta suma lo que por concepto de incapaoidad.. re— lativa se le pagó al actor por parte de la entidad demandada. HE - C __ =- ft __ la demanda expone los siguientesi 'IRIW.ERQ. Mi poderdante,al prestar el servicio mili— tar,adquirió una invalidez, con base en la

HE - C __ =- ft __ la demanda expone los siguientesi 'IRIW.ERQ. Mi poderdante,al prestar el servicio mili— tar,adquirió una invalidez, con base en la cual e] Ministerio de Defensa racional le reconoció una indemnización en el grado de Cabo 2o. del !jdrci4. $ VV. SEGUNDO.— E]. Ministerio de Defensa Naoional, solo in d.uniz6 por invalidez relativa y.permanen— te al demandante, siendo que en realidad es un 1ny1 do absoluto y permanente.' 'TERC10.— El demandante,no goza tu la actualidad de pensión y afronta una difícil situación, por ser rechazado en las partes que pretende obtener tra— bajo.' 'CUARTO.— Ha tanacurrido más de un mee,ein que la Ad minietración se haya pronunciedo,tal como To ordena el art. 18 del Decreto 2733/59,configurndoee el silencio administrativo y consecuentemente la nega— tiva de las pretensiones de]. demandante.' En la demanda se indican como normas violadas, el artfu lo lo. numeral lo. del Decreto 1378 8. 1967; art. 40. del I creto 2728 de 1968;'y art, lo. de la Ley 108 de 1946.J-9297 3 El Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado Be hizo parte en el juicio para oponerse a las pretensionesdel demandnte. El señor Agente del Ministerio Publico en su vista final es de concepto favorable a los pedimentos del actor, por cuan to considera que basta que la incapacidad relativa sea peral nonte y ocasione el retiro del cargo, para que surja el dereEl señor Agente del Ministerio Publico en su vista final es de concepto favorable a los pedimentos del actor, por cuan to considera que basta que la incapacidad relativa sea peral nonte y ocasione el retiro del cargo, para que surja el derecho a la penai6n". No enoontrndoae causal de nulidad que invalide la actua ción surtida en este juicio, se procede a resolverlo, previas las siguientes, O ONbIDERAC IONES $ De ].oe documentos que obran en el expediente y en los entecedentes aduinistr.tivoe, se tiene que el eeFlor CAMILO DUQUE LOPEZ: fué dado de alta como soldado del Ejercito Nacional el 22 de enero de 1.9689 y, fuá dado de baja el 16 de noviembre de 1.970, mediante le resoluci6n No.00223 de noviembre 17 de 1.9709 por incapacidad relativa y permanente, $ loe 23 oboe de edad - (folios 1 a 5 Antecedentes dminiotrativos); que, la baja del actor se produjo con fundamento en las actos de le Junte y elJ-. 9297 4 Consejo Médicos a que fué sometido, números 917 y 9189 de julio 15 y 9 de septiembre de 1.9709 respectivamente, por conel derar que tenía una incapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio por causa y raz6n del mismo, la que 10 pr9 ducia ineptitud para el servicio a las F.P. )(M.(Folioa 5 a 7 Anteced. Administrativos); y, que, de acuerdo con el reglamen to de Incapacidades, invalideces e Indemnizaciones le corresponde: a) porrdida anatómica del segundo dedo de la mano iz

Anteced. Administrativos); y, que, de acuerdo con el reglamen to de Incapacidades, invalideces e Indemnizaciones le corresponde: a) porrdida anatómica del segundo dedo de la mano iz quierda, indice 5; b) por perdida funcional del tercer dedo de la mano izquierda, indice 4; y o) por disminución funcional de loe dedos cuarto y quinto izquierdos, índice 3.(fohioe 6 y 7Antecedentes Administrativos). El demandante fué examinado el 15 de diciembre de 1.975 9 por la Jeocién de Medicina, Segurida e Higiene del Ministerio de Trabajo y .eguridad Social, organismo que de acuerdo con la edad del actor al momento del examen consideró que, de acuerdo con e]. Reglamento de incapacidades, invalideces e indeminzaci2 nos para el personal de las Fuerzas Armadee, las lesiones del actor le producen una disminución de la capacidad laboral del 24.64% para de&5empe1ar las actividades propias del servicioen las Fuerzas Militares, pero que no lo incapacitan totalmenteJ-9297 5 para continuar ocupándose en la labor que constituye su actl vidad habitual en la vida oivil.(Polio 20). De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico controvertido en este juicio se reduce a eetabloer, si el demandante tiene o nó derecho, al reconocimiento y pago de una penai6n da Invalidez, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el retiro del servicio del personal militar, de una parte; o, de otra, si con base en el criterio de la profesionalidad ten¡ do en cuenta por el JI. Consejo de Ietado, al resolver casos s

Invalidez, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el retiro del servicio del personal militar, de una parte; o, de otra, si con base en el criterio de la profesionalidad ten¡ do en cuenta por el JI. Consejo de Ietado, al resolver casos s mejantes al ahora sometido al Tribunal se tendría derecho al 1'g conocimiento de la penai6n di invalidez 8olioitada. P11 H. Consejo de 1atadI se pronunció en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Adznini&trativo, el lo, de abril del afto en curso, y con ponencia del Consejero Dr. ALFONSO CÁ TILLA. 3AI 9 al resolver un caso jurídico semejante al debatido en el presente juicio, en el sentido de que, si bien es cierto que entratndoee de soldados,no puede hablarse en sentido cetricto de una profesi6n, el juez debe sin embargo aplicar la teoría de la profesionalidad, toda vez que cae personal sea re tirado del servicio activo de las P.P. M.M., por motivos de i capacidad sicofísica.J-9297 6 Igualmente el d. Consejo de Estado en la providencia mencionada en el párrafo anterior, consideró que el juzgador debe, en cada ceso par'ticulur, analizar la lssi6n o er!ermedad, edad, grado de cultura, capacidad de adaptación, etc.,- del peticionario de una penei6n de invalidez, a fin de nb ourrir en la p aplicación pura y simple de la tesis llamada de la profesionalidado para evitar así, lo que se dado en ll maz injusticia por exceso de la tenía mencionada.

del peticionario de una penei6n de invalidez, a fin de nb ourrir en la p aplicación pura y simple de la tesis llamada de la profesionalidado para evitar así, lo que se dado en ll maz injusticia por exceso de la tenía mencionada. Ahora bien como de acuerdo a la jurisprudencia del R. Consejo de Estado, a los øoldadoa de las P.F.M.M. debe aplicara la teoría de la 'proteaionaliiad't, por considerr queel artículo 49 del Decreto 2728 de 1.968 debe interpretarasen el sentido de quo la incapadidad absoluta y permanente debe entenderse respecto de todas las actividades de La vida mj litar, ello implica necesariamente que las disposiciones l• lea, nobre incapacidad del personal de ca rrera militar son aplicsblee a] personal que presta pervicio militar obligatorio, para efecto de establecer si tienen o no derecho a pensión de invalides. La ley ha establecido una serie de olasificacioneerespecto d.\L5s incapacidades, los índicas de lesión, le edadJ-9297 7 del individuo, pare determinar en cada oteo el valor correepo diente de la indemnizcci6n; o, si a ello hubiere lugar, reconocerle penei6n por invalidez, cuando se encuentre inhabilite do para todas las actividades de la yIda militar, i un militar puede desempeñar labores administrativas en las F.P. LE, atn habiendo seido calificado por las autor¡

declee de la sanidad militar oomo no apto por incapacidad relativo y permanente, es, asoillamente, porque el legislador considera que el personal que sea retirado del ervicio por esta causa, puede desempefiarse laboralmente en la vida civil. En el presente caso, no aparece en autos demostrado que el demandante tienen un índice de incapacidad de tel naturaleza que lo incapacite para (1eempefiarae eficazmente en las lab res que oonatituisn su modus vivendi al ser llamado a prestar el servicio militar. No se denvirtu6 que el índice de incapacl dad fijado al actor por la sanidad militar hub.eøe sido superior al que en ellas se establece. Ademe, el concepto médico de]. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, confirma el índice de incapacidad del actor fijado por la sanidad militar, y, al fijarle actualmente de acuerdo con su edad actual, un índice de incapacidad, le otorga un 24.64.J9297 8 C Ciertamente la capacidad laboral del actor se vió disminuida por el accidente sufrido con y por ocasión del eevic vicio militar, pero, no puede desconocerse igualmente que fu reconocida una indemnización equivalente. i el retiro del servicio por incapacidad automatic, mente diera derecho a pensión de invalidez, no tendria razón de ser el establecimiento del indice de incapacidad y la indemni.. zaoión correspondiente, cuando a ello hubiere lugar. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrnudo justicia en nombre de la ReØbl ce de Colombia ypor autoridad de la Ley,

F A L L As

zaoión correspondiente, cuando a ello hubiere lugar. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrnudo justicia en nombre de la ReØbl ce de Colombia ypor autoridad de la Ley, F A L L As la).— ]el4raee probado el silencio administrativo enque incurrió e]. Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no re solvió la solicitud que mediante apoderado 1e formulare el señor CAMILO DUQUE 10PEZ# en memorial de 5 de diciembre de 1.97422).- Niganee las d.mtSe peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y odiup].aes.J-9297 9 Aprobado en eesíén de 8 de septiembre de 1,976, eegdn Acta Nro. 61,

ALVARO LEO OMPTE LUNA

MIGUEL ANTONIO CARDENAS

JAUtE MOSBOS GUMil4IZO

CARLOS OCTAVIO RODRIGUEZ

(Ausente)

ZAMIR SILVA AMIN

ALBERTO MORENO GOkEZ

AQUILINO RODRIGUEZ PEDRAZA

MANUEL URUETA ATOLL

Marco Emilio 0115 B. Brío,

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