TA CUN - 92D-7827-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D-7827-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMlNlSTF'TlVO
E CUNDINAMAR 0
SECClÓr TERCE RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCI5N DE VEHICULO PUBLICO - Alcance /OMISION ADMINISTRATIVA / -ConcptÓ
DE TRANSPORTE
HECHO NI 1s ~z ~,ZZ ~ , ~ 99%
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil noveciento y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Doctora María Elena Giraldo Gómez Ref.: Expediente No. 92 - D - 7.827
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval
Demandado: Nación (Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencF; en la demanda promovida el 20 de marzo de 1992 por Gabriel Lagos Sandoval.
II. PRETENSIONES: "PRIMERA. -Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a la Nación (Policía Nacional) del incendio, saqueo y destrucción parcial del vehículo propiedad de rn mandante ocurrido el día 22 de marzo de 1990 en la ciudad
de Santaféfe Bogotá D.C., con ocasión de los disturbios que se presentaron tal día en esta ciudad. "SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Policía Nacional) a pagar al demandante, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el itanco de la Repúblic. a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Condenar a la NAClÓ" (Policía Nacional) a pagar a favor de GABRIEL LAGOS SANIPOVAL los perjuicios
precio internacional certificado por el itanco de la Repúblic. a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Condenar a la NAClÓ" (Policía Nacional) a pagar a favor de GABRIEL LAGOS SANIPOVAL los perjuicios materiales sufridos con m.tivo del incendio, saqueo y destrucción parcial del vehículo de su propiedad, la cantidad de $14783.000.00. CUARTA.- Condenar a la NACIÓN (Policía Nacional) a p;-gar a favor de GABRIEL LAGOS SANDOVAL el lucro cesante que se causó por la inactividad del vehículo el cual asciende a la suma de $9504.000.00 o la cantidad que resulte probada y en cuanto supere ese valor.Sentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 2
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN (Policía Nacional) a pagar al actor el valor de la actualización de la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 22 de marzo de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo.
SEXTA.- Que se ordene a la NACIÓN (Policía Nacional) por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y reconocer y pagar intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols. 2y3c.1).
correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y reconocer y pagar intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols. 2y3c.1).
II. ANTECEDENTES:
1. El señor GABRIEL LAGOS SANDOVAL, mi mandante, adquirió a título de compra-venta en 1989 de 'Colmotores S.A.', por intermedio de su concesionario autorizado 'automotores la Floresta S.A.' el vehículo de las siguientes
características: Clase: bus. Marca: Chevrolet. Modelo: 1989. Colores Blanco, Amarillo y Rojo. Servicio público. Carrocería cerrada. Motor: No. M 908310 L 86. Serie: BM 908310. Capacidad 40 puestos. Afiliado a 'UNIÓN COMERCIAL DE TRANSPORTES. placas SFH-795, Número interno de orden: 17.319.
2. El vehículo descrito fue carrozado por 'Colombiana de
Carrocerías Limitada -Colcar Ltda.'
3. Con fecha 18 de octubre de 1989 se matriculó en el Departamento administrativo de tránsito y Transporte de
Santafé de Bogotá, D.C., hoy Secretaría de Tránsito y Transportes y comenzó a prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros, en la modalidad de 'servicio ejecutivo', sirviendo de rutas de la Empresa 'Unión Comercial de Transportes S.A.' a la cual se vinculó el 14 de noviembre de 1989.
4. El doctor Bernardo Jaramillo Ossa, candidato
ejecutivo', sirviendo de rutas de la Empresa 'Unión Comercial de Transportes S.A.' a la cual se vinculó el 14 de noviembre de 1989.
4. El doctor Bernardo Jaramillo Ossa, candidato presidencial de la Unión Patriótica, fue vilmente asesinadoSentencia en expediente No. 92 D 7.827 3
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) precisamente en la mañana del 22 de marzo de 1990, cuando un niño sicario le disparó en el 'hall' de entrada del 'puente aéreo' de Avianca de esta capital, lo cual produjo la natural indignación y consternación entre las gentes de bien y la reacción brutal, violenta y desenfrenada de los llamados comúnmente 'AGITADORES PROFESIONALES' que con actos vandálicos protestaron por la muerte del líder de la Unión Patriótica, causando verdadero pánico y temor dentro de la ciudadanía.
5. Los desordenes y desmanes fueron muy notorios en el Barrio Policarpa Salavarrieta de esta ciudad situado en las
calles 2a. a 6a. Sur, entre carreras 10 y 1213, donde se produjeron pedreas, incendios de vehículos, bloqueo de las vías adyacentes, protestas, motines, marchas y enfrentamientos con la policía a piedra, bala y bombas caseras.
6. La policía fue incapaz de dominar la revuelta y optó, simplemente, por bloquear el tránsito de vehículos por la
carrera lOa, entre las calles la. y 11 sur, desviándolos por diferentes vías e impidiendo que los amotinados salieran del
simplemente, por bloquear el tránsito de vehículos por la carrera lOa, entre las calles la. y 11 sur, desviándolos por diferentes vías e impidiendo que los amotinados salieran del sector en que permanecían.
7. El día que sucedieron estos hechos, 22 de marzo de 1990, el vehículo de placas SFH-795 de mi mandante, con número interno de orden 17319, antes descrito servía la ruta ejecutiva E-12 'Las Villas -San Cristóbal Sur' y fue despachado en el terminal de 'las Villas' a las 11:30 minutos de la mañana aproximadamente, con destino a San Cristóbal Sur, conducido por el señor Edilberto Nieto Rodríguez.
8. En la carrera lOa. con calle 2a. fue obligado por la policía a desviarse de su ruta por los disturbios, debiendo
tomar hacia el oriente la calle 2a, hasta la carrera 8a. En la calle 3a. Sur fue abordado por sujetos armados que después de encañonar al conductor y obligar a los pasajeros a descender del vehículo, lo obligaron a tomar la calle 6a Sur hacia el occidente y luego la carrera lOa. hacia el norte hasta las calles 4 y 6a Sur, sitio donde fue detenido el vehículo y el conductor obligado a bajar.
9. Inmediatamente los 'terroristas' regaron con gasolina el vehículo y le prendieron fuego hasta que se consumió casi totalmente, sin que la policía hubiese intentado ningunaSentencia en expediente No. 92 D 7.827 4
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) acción para evitar la conflagración , el saqueo y la pedrea.
totalmente, sin que la policía hubiese intentado ningunaSentencia en expediente No. 92 D 7.827 4
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) acción para evitar la conflagración , el saqueo y la pedrea.
10. Tanto el conductor del vehículo, como el propietario, señor Lagos y la misma Empresa Transportadora a la cual estaba vinculado el bus solicitaron la colaboración de la policía para que protegiera a los bomberos que intentaron sofocar el incendio para rescatar el automotor por medio de un camión -grúa, que fue llevado hasta un lugar cercano con el ánimo de arrastrar el bus, los cuerpos policiales no quisieron prestar tal colaboración, pretextando la dificultad que ellos tenían para enfrentar a los revoltosos y brindar el apoyo necesario a los bomberos y a los interesados debido a la intensidad de las acciones y a la agresividad y beligerancia de los terroristas. En síntesis la policía, sin razón y sin justificación válida, se abstuvo de intervenir y de proteger el bien de mi mandante.
11. La policía tampoco brindó la protección necesaria al cuerpo de bomberos que llegó al lugar con la resolución de apagar el incendio y que no pudo actuar por la actitud violenta de los amotinados que ponía en peligro sus vidas.
12. El vehículo prácticamente destruido, sólo pudo ser rescatado por su propietario el día siguiente, 23 de marzo, cuando con el auxilio de una grúa lo llevó a lugar seguro, esto es un parqueadero del barrio 'La Ponderosa' al sur occidente de esta capital.
12. El vehículo al momento del insuceso, se encontraba en
cuando con el auxilio de una grúa lo llevó a lugar seguro, esto es un parqueadero del barrio 'La Ponderosa' al sur occidente de esta capital.
12. El vehículo al momento del insuceso, se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y estéticas, por ser un bus nuevo, y ser de 'servicio ejecutivo'.
13. Los daños que sufrió el vehículo por la acción vandálica, se pueden sintetizar así: Destrucción total de: 1) la carrocería; 2) vidrios espejos de seguridad; 3) la silletería; 4) pisos; 5) tableros de control y manómetos; 6) las instalaciones eléctricas de alta y baja; 7) luces y bombillería; 8) la registradora; 9) el sistema de dirección incluido el timón y eje de mando; 10) sistema de frenos; 11) los rifles; 12) varillas y pasamanos; 13) soportes; 14) remaches y tornillería.
Pérdida total de: 1) las seis (6) llantas; los protectores y neumáticos; 2) carburador; 3) los sistemas de alimentación de combustible y de escape de gases; 4) las mangueras; 5) los filtros de aire y aceite; 6) los ejes; 7) el equipo de sonido; 8) laSentencia en expediente No. 92D - 7.827 5
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) consola; 9) tapa de motor.
Daño grave de: 1) el motor; 2) la caja de cambios; 3) la transmisión; 4) el chasis.
15. El vehículo descrito fue llevado para su reconstrucción y
consola; 9) tapa de motor.
Daño grave de: 1) el motor; 2) la caja de cambios; 3) la transmisión; 4) el chasis.
15. El vehículo descrito fue llevado para su reconstrucción y reparación a los 'talleres J.M.' de propiedad del señor Jaime Moreno, situados en la Avenida 46 Sur Nos. 26-64 de esta ciudad, donde permaneció hasta el día 20 de septiembre de 1990, o sea un total de 180 días.
16. El valor de los daños materiales del vehículo ascendió a la cantidad de $14783.000.00 que pagó mi mandante al citado señor Jaime Moreno.
17. Debido a la inmovilización del vehículo para su reconstrucción y reparación, se generó para mi mandante un lucro cesante equivalente a $9504.000.00 teniendo en cuenta que la tarifa estaba fijada por la época del siniestro en $110.00, por pasajero, y que un bus ejecutivo transportaba 480 pasajeros diarios en promedio.
18. Además de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante sufrió el señor GABRIEL LAGOS su situación personal y familiar entró en verdadera crisis pues, su inversión y el fruto de su trabajo se vio reducido a cenizas con los consiguientes efectos sobre la economía familiar y personal del señor Lagos quien sufrió graves perjuicios morales como consecuencia del siniestro antes relatado, ya que fue grande la desazón y el sufrimiento que tuvo ante tan injusta condición.
19. De conformidad con la disposición del articulo 16 de la Constitución de 1886 las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas, en sus vidas, honra y
injusta condición.
19. De conformidad con la disposición del articulo 16 de la Constitución de 1886 las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas, en sus vidas, honra y bienes. Igual precepto recoge la Constitución de 1991 en el segundo inciso del artículo 2o. lo cual constituye uno de los principios fundamentales de la nueva carta y soporte del Estado Social de Derecho que preconiza el texto fundamental. De otro lado el artículo 90 de la Carta impone al Estado la obligación de responder patri mon ¡al mente por los daños causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que son responsables por omisión o extralimitación de funciones de acuerdo con la norma del artículo 6o del nuevo texto constitucional. Disposición semejanteSentencia en expediente No. 920 - 7.827 6
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) consagraba en su artículo 20 de la Constitución de 1886, al hacer responsables a los funcionarios públicos por infracción a la Constitución y a las leyes, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de las mismas.
20. La protección de vida y bienes de los asociados tradicionalmente se ha atribuido a la Policía Nacional y constituye UN SERVICIO PUBLICO a cargo de la Nación, lo mismo que la prevención de hechos que pongan en peligro la vida, o los bienes de las personas.
21. Resulta evidente que en el caso que se ha relatado en los numerales anteriores, se produjo una protuberante "FALLA DEL SERVICIO PUBLICO", por una grave omisión de las autoridades públicas, concretamente de la policía Nacional
21. Resulta evidente que en el caso que se ha relatado en los numerales anteriores, se produjo una protuberante "FALLA DEL SERVICIO PUBLICO", por una grave omisión de las autoridades públicas, concretamente de la policía Nacional que por negligencia o por incapacidad fue impotente para controlar o repeler a los 'revoltosos' que sin motivo alguno, incendiaron y destruyeron el vehículo de mi poderdante, como tampoco brindaron la protección a los miembros del cuerpo de bomberos que intentaron sofocar el incendio.
22. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia Nacional cuando el Estado incurre en 'falta o falla del servicio', así se trate de simples omisiones, se hace responsable de los daños causados al administrado, que como en el caso presente es evidente y grave la omisión y que dio lugar a un daño injustificado en el patrimonio de mi poderdante que debe ser reparado.
23. Existe una relación de causalidad entre la 'falla del servicio' y el perjuicio causado al demandante" (fis. 3 a 8 c.
1)..
IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN lE LA DEMANDA.
A. Fue admitida el 5 de mayo de 1992 (fol. 32 c.1).
B. Se notificó dicha decisión al demandado, el día 3 de julio siguiente (fol. 34 c.1).
La Nación designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 42 y 43 c.1).
V. PRUEBAS.Sentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 7
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval
Demandado: Nación (Policía Nacional)
V. PRUEBAS.Sentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 7
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) Se decretaron el 17 de noviembre de 1992 (fols. 49 a 52 c.1).
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Se citó para su realización por medio de auto de 28 de abril de 1997 (fol. 153 c.1). La parte actora propuso fórmula conciliatoria; luego, las partes de mutuo acuerdo solicitaron aplazamiento, y finalmente a la nueva cita no compareció el apoderado del actor (fols. 160, 161 y 169 c. 1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto de 26 de enero de 1998 se ordenó el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para la presentación de alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (fi. 171 C.1).
A. Parte actora: Reiteró las peticiones de la demanda; nuevamente enlistó los hechos, las pretensiones; hizo análisis de las pruebas, afirmó que con ellas se demuestran los elementos configuradores de la responsabilidad por falla.
Insistió en la responsabilidad de la policía Nacional, al omitir un deber legal como era el de proteger al demandante en su vida honra y bienes, y por tanto, dicha conducta omisiva, vulneró la norma constitucional vigente en dicho momento (art. 16 C.N. de 1886). Reiteró que el insuceso se presentó con motivo de hechos que causaron anormalidad en la prestación del servicio del transporte urbano de pasajeros; dicho servicio público que debe tener especial
constitucional vigente en dicho momento (art. 16 C.N. de 1886). Reiteró que el insuceso se presentó con motivo de hechos que causaron anormalidad en la prestación del servicio del transporte urbano de pasajeros; dicho servicio público que debe tener especial protección por parte de la policía Nacional, debido a la obligatoriedad en su prestación, es en el cual la Policía Nacional omitió su deber, y por ello es que la Nación debe responder; a consecuencia de su conducta el actor padeció daños, y éstos deben ser indemnizados (fis. 189 a 190
C. 1).
b. Parte demandada: Hizo recuento de los hechos procesales; afirmó la no responsabilidad de la Nación, puesto que los acontecimientos se presentaron fueron ocasionados por terceros; que la misma policía estaba desviando el tránsito automotor para evitar que los revoltosos causaran más alteraciones y daños a los automotores o a las personas. El mismo conductor del bus accidentado afirmó que la policía si estaba apostada en los sitios donde los terroristas formaronSentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 8
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) barricadas y evitaron la entrada y salida de aquellos.
La complejidad de las labores de ¡a policía para la fecha en que ocurrieron los hechos era inmensa, pero si estuvo pendiente, alerta, puesto que en varios sitios de la ciudad se estaban presentando disturbios, se encontraba, colaborando, previniendo, y en el caso particular actuó para apagar el bus, permitió el ingreso de personas para ayudar a enganchar el vehículo y sacarlo del sitio de los disturbios, el conductor fue el que se empeñó en transitar por los sitios peligrosos
particular actuó para apagar el bus, permitió el ingreso de personas para ayudar a enganchar el vehículo y sacarlo del sitio de los disturbios, el conductor fue el que se empeñó en transitar por los sitios peligrosos y que presentaban el mayor índice de desorden y trauma. Por último afirma que no se configuran los elementos de la responsabilidad y lw solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 172 a 177 c. 1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar l actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa corno por pasiva, se procede a decidir, previas las siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales
1 formuladas por Gabriel Lagos Sandoval. Pretende contra la Nación (Policía Nacional) la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados a consecuencia de la destrucción parcial de vehículo de servicio público
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que desde el 18 de octubre de 1989 el señor Gabriel Lagos Sandoval aparece como titular del derecho de dominio sobre el vehículo SFH 795, Bus, chevrolet, modelo 1989. Observaciones: Empresa Unión Comercial de Transportes S.A. "En el juzgado 10 de orden público cursan preliminares 125 oficio 133 de oc. 3/90. (Certificado de Tradición expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, el día 14 de agosto de 1991, fol. 14 c.1).
cursan preliminares 125 oficio 133 de oc. 3/90. (Certificado de Tradición expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, el día 14 de agosto de 1991, fol. 14 c.1).
2. Que se aportó certificado de existencia y representación legal de "Unión Comercial de Trasportes S.A" (fol. 15 c.1).Sentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 9
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval
Demandado: Nación (Policía Nacional)
3. Fotografías aportadas por la actora, allegadas con la demanda, de un bus incinerado; no se observan placas (fol.s 20 c.1).
4. Que el 4 de septiembre de 1990 el señor Jaime Moreno V., a nombre de Talleres J.M., expidió cotización No. 255 por valor de $14'600.000.00, por reconstrucción de carrocería, reforzada de chasis; dicha suma incluye los repuestos de motor, caja transmisión, vidrios, empaques, instalaciones eléctricas alta y baja, llantas, tablero, luces, compresor, pintura general y latonería del vehículo ejecutivo de placas SFH-795 afiliado a Unión Comercial de Transportes No de orden 17319
(Documento privado en original, aportado al proceso en vigencia del decreto ley 2651 de 1991, fi. 105 c.2).
5. Que el 25 de marzo de 1992 la Unión Comercial de Transportes S.A. expidió certificación respecto del bus ejecutivo de placas SFH-795 afiliado a la empresa, indicando que dejó de consignar el producido diario desde el 21 de marzo de 1990 hasta el 19 de
Transportes S.A. expidió certificación respecto del bus ejecutivo de placas SFH-795 afiliado a la empresa, indicando que dejó de consignar el producido diario desde el 21 de marzo de 1990 hasta el 19 de septiembre del mismo año, debido a que no se encontraba prestando el servicio en las rutas autorizadas a la empresa. (Documento reconocido el 9 de marzo de 1994, dentro de inspección judicial practicada en este juicio, fi. 14 c. 2).
6. Que el 2 de abril de 1993 la Unión Comercial de Transportes S.A. certificó que el señor Gabriel Lagos Sandoval C.C. No. 19.177.883 de Bogotá, no recibió suma alguna de ninguna compañía de seguros en razón del incendio, saqueo y destrucción del vehículo de placas SFH795 (Documento privado en original, fi. 76 e. 2).
7. Que el 2 de abril de 1993 el contador de la empresa Unión Comercial de Transportes S.A. certificó con base en sus registros contables, que el bus ejecutivo de placas SFH-795 afiliado a la empresa, no recibió suma alguna de ninguna compañía de Seguros en razón del incendio, saqueo y destrucción que sufrió (Documento privado en original, aportado al proceso fi. 76 c.2)
8. Que el 6 de abril de 1993 el jefe de la División de Prevención y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, remitió a este Tribunal el parte diario -relación de los servicios prestados por ese organismo los días 21 y 22 de marzo de 1990; indica
que la estación SUR (13-3) a las 13:35 en la Kra. 10 calle 3 Sur V.P.
remitió a este Tribunal el parte diario -relación de los servicios prestados por ese organismo los días 21 y 22 de marzo de 1990; indica que la estación SUR (13-3) a las 13:35 en la Kra. 10 calle 3 Sur V.P. S.E-100 radio. C. Incendio de un bus afiliado a la Unión Comercial de Transportes de placas SFH 795 por manos criminales, V.V. $39000.000 V.P.V.S. por establecer y demás datos. (Documento público, fis. 70 y 74 c.2).Sentencia en expediente No. 92 - D - 7.827 'o
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval
Demandado: Nación (Policía Nacional)
9. Que el 7 de abril de 1993 la Unidad de Archivo de la Dirección Regional de la Fiscalía, en oficio dirigido a este Tribunal, informó que revisado los archivos y libros radicadores del extinto Juzgado Décimo de Orden Público, no se ubicaron los preliminares ni algún dato que esclarezca algo correspondiente al incendio del bus de servicio público SFM 795. (Documento público, fi. 68 c.2).
10. Que el 27 de agosto de 1993 en este Tribunal se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Rafael Antonio Gómez Mendoza. Afirmó que su padre tenía un parqueadero y en él, el señor Lagos acostumbraba a guardar algunos de sus buses. Respecto al vehículo cuya destrucción es materia de controversia, indicó que se trataba de un bus ejecutivo, Chevrolet, blanco y rojo, afiliado a la Compañía Unión Comercial de Transportes; que en 1990, en el día que mataron a
materia de controversia, indicó que se trataba de un bus ejecutivo, Chevrolet, blanco y rojo, afiliado a la Compañía Unión Comercial de Transportes; que en 1990, en el día que mataron a Jaramillo Ossa, el señor Lagos llegó al parqueadero con ese vehículo incinerado, sin coginería, sin ejes, totalmente desvalijado y pidió permiso para dejarlo allí; comentó que el carro había sido incendiado en el barrio Policarpa la noche anterior, que el bus permaneció en el parqueadero por un mes o mes y medio y que el señor Lagos canceló el costo de parqueo, que en ese tiempo costaba entre 20 y 25 mil pesos mensuales (fis. 1 y 2 c.2) .Edilberto Nieto Rodríguez: Dijo ser conductor, trabaja en la Unión Comercial de Transportes. Para el día de los hechos, en el año de 1990, conducía el bus Chevrolet, modelo 89, blanco y rojo, ejecutivo de lujo, de propiedad del señor Lagos en la ruta -Sur Oriente a Nor occidente, San Cristóbal a las Villas, en ese recorrido se hacían ocho viajes en el día; en esa mañana salió de Villas hacía el Sur y como en esa fecha había muerto el señor Jaramillo Ossa, parecía que se fueran a presentar desordenes en la ciudad, pero a esa hora todo estaba normal. Después del medio día, iba hacía el Sur, traía pasajeros y como ya se estaban presentando disturbios en la ciudad, la policía le hizo desviar de ruta por barricadas que la gente había colocado en un sector de la ruta; siguiendo el desvío adelante de la cárcel Distrital, un vehículo estaba atravesado en el camino, al parar allí
hizo desviar de ruta por barricadas que la gente había colocado en un sector de la ruta; siguiendo el desvío adelante de la cárcel Distrital, un vehículo estaba atravesado en el camino, al parar allí se subieron cinco hombres desarropados sin distintivos en sus ropas, uno de ellos lo encañonó y le hicieron continuar la marcha, unas cuadras adelante bajaron a los pasajeros y los otros cuatro sujetos rociaron gasolina al carro, sacaron al conductor y prendieron fuego al vehículo.Sentencia en expediente No. 92D - 7.827 11
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) Los bomberos llegaron y apagaron el incendio, pero la gente y los que le habían prendido fuego lanzaron piedra a los bomberos y luego que éstos se retiraron, volvieron a incendiar el bus, el conductor dice que solicitó ayuda a la policía pero ellos al ver que la gente lanzaba piedra y que se escucharon algunos tiros, no quisieron intervenir.
Por último, manifestó el testigo, que el vehículo quedó incinerado y que cuando fue apagado la gente desvalijó de éste lo que aún servía; que él estuvo solicitando ayuda de las autoridades para sacar el bus, pero la policía no quiso intervenir por el peligro que representaba la gente enardecida, el único apoyo que recibió fue de dos personas que dijeron ser agentes del F-2, que lo condujeron a un Cai y luego lo acompañaron a poner el denuncio (fis 2 a 5 c.. 2).
José Alcides Lagos Albarracín: Dijo ser vecino del conductor M bus incinerado; se enteró por aquel, de los hechos. Coincidió
(fis 2 a 5 c.. 2).
José Alcides Lagos Albarracín: Dijo ser vecino del conductor M bus incinerado; se enteró por aquel, de los hechos. Coincidió en características y propiedad del automotor. Afirmó que para esa fecha se presentaron disturbios en la ciudad, que él colaboró con el con el señor Lagos para conseguir una grúa y remolcar el bus. Cuando llegaron al sitio pidieron ayuda a una patrulla de la policía y se les permitió pasar, pero solo lograron llegar aproximadamente 10 metros del vehículo y no fue posible engancharlo para retirarlo puesto que el dueño de la grúa se asustó y se retiró. Afirmó que el incendio del bus fue con objeto de desvalijarlo y así procedieron a hacerlo. La colaboración que les prestó la policía fue la de dejarlos entrar hasta el sitio donde estaba el bus, de ahí en adelante dijeron que no podían hacer nada más porque no tenían autorización (fis. 5 a 7 c. 2).
11. Que el 3 de septiembre de 1993, el Tribunal recepcionó
testimonios de las siguientes personas: • Camilo Alfonso Sabogal: Gerente de la Empresa Unión Comercial de Transportes. Coincidió con los testigos anteriores en la afirmación relativa a la propiedad del bus distinguido con el No. de orden 17319, ejecutivo nuevo, tenía como 3 meses de uso, en términos similares refirió a la forma como fue sacado el conductor y los pasajeros del vehículo y luego procedieron a rociarle gasolina y lo incendiaron. Dijo que el día de los hechos llamó al secretario de Tránsito de la
términos similares refirió a la forma como fue sacado el conductor y los pasajeros del vehículo y luego procedieron a rociarle gasolina y lo incendiaron. Dijo que el día de los hechos llamó al secretario de Tránsito de la capital y éste le manifestó que se estaban desviando losSentencia en expediente No. 92D - 7.827 12
Demandante: Gabriel Lagos Sandoval Demandado: Nación (Policía Nacional) vehículos para evitar desmanes por la situación de alteración de la ciudad. Que en efecto, el vehículo fue desviado por otra ruta diferente y por ese sitio fue abordado por unos sujetos que posteriormente y previo a desalojar a los pasajeros y al conductor, lo incendiaron.
Al vehículo incinerado, aseguró, hubo necesidad de reconstruirlo casi en su totalidad, especialmente: en los sistemas de frenos y eléctrico, la tapiciería, reparación del motor; además se tuvieron que conseguir todos los accesorios, etc. Expresó, que el dueño del vehículo continuó pagando a la Empresa, en la que esta afiliado el bus, los servicios administrativos; que para la época del siniestro el vehículo no tenía seguro, únicamente contaba con los obligatorios, los cuales no cubren daños. Hizo un cálculo de los gastos del automotor en gasolina, lubricantes, repuestos, pago al conductor etc. (fis. 9 a 11 c.2) .Luis Alfredo Sánchez, José Luis Prieto, despachador y jefe de tráfico en la Unión Comercial de Transportes, afirmaron conocer al dueño del vehículo, coincidieron con los otros testigos en la forma y fechas de los hechos, en que el vehículo fue quemado y
tráfico en la Unión Comercial de Transportes, afirmaron conocer al dueño del vehículo, coincidieron con los otros testigos en la forma y fechas de los hechos, en que el vehículo fue quemado y saqueado. Indicaron que en ese tiempo un bus ejecutivo como el aludido en esta demanda efectuaba entre 7 y 8 recorridos con un promedio de 60 pasajeros en cada uno. Que el vehículo quedó inmovilizado hasta cinco meses por las reparaciones a que fue sometido. (fis. 12 y 13 c. 2)