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TA CUN - 92d7695-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92d7695-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FAtLA DFf, SERVICIO - Prueba .f.' /1 e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUND 1 NAMARCA

—CCION TERCERA—

Santafé de Bonot. D.C. agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 92 D 7695

Demandante ELISA RODRI SUEZ DE BARCIA Y

OTROS.

Demandado MAC ION MINISTERIO DE DEFENSA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley Sir que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Elisa Rcidr:iguez de García y Luz Maualy Arrubh.....quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor Silvia Paulina García Arrubl.a-, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda., ANTECEDENTES En escrito presentado arte esta Corporación el 20 de enero de 1992 los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales "PRIMERA. Declarar que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios de orden moral ocasionados a mis94 D 7695 poderdan tos eoras ELISA RODRIGUEZ. DE GARCIA y LUZ 1AGCL.Y ARRU.BL.A • madre y c:ompera permanente del

de los perjuicios de orden moral ocasionados a mis94 D 7695 poderdan tos eoras ELISA RODRIGUEZ. DE GARCIA y LUZ 1AGCL.Y ARRU.BL.A • madre y c:ompera permanente del Ingeniero JORGE SILVIO GARCIA RODR IGUEZ por la muerte violenta del mismo ingeniero, acaecida el día 10 de enero de 1990 como consecuencia de la punible conducta desplegada por un miembro del ejército en la ciudad de Santafé dv? oc'qc:u "SEGUNDA: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacionalcomo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, a título de resarcimiento del. daíÇo. •0 pagar a mis poderdantes ELISA RODRIGUEZ DE: GARCIA x LUZ MAGALY ARRUBLA el valor de UN MIL ORAMOS DE ORO, para cada una al precio que certifique ci Banco de la República, al momento de la liquidación de lo sentencia, por razón de indemnización de los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de su hijo legítimo y compaero permanente. TERCERA. Condenar a la nación -Ministerio de Defensa Nacionala pagar la C:uína que resulte demostrada en este procesos a titulo de resarcimiento del daEo material ocasionado por la muerte del ingeniero JORGE SILVERIO GARCIA RODRIG UE7. a favor de LUZ NADAL Y ARRUBLA en su condición de madre de la menor SILVIA

PAULINA GARCIA ARRUBLAH.

Como II E C H O S fuente de las pretons:iones, narro la demanda:

ARRUBLA en su condición de madre de la menor SILVIA

PAULINA GARCIA ARRUBLAH.

Como II E C H O S fuente de las pretons:iones, narro la demanda: "1.. La seflora ELISA RODRIOUEZ DE GARCIA contrajo matrimonio con e]. seSor GONZALO IGNACIO GARCIA. matrimonio del cual fue hijo JORGE SILVIO GARCIA RODRIGUEZ "2:.. El seior JORGE SILVIO GARCIA R nació en Tuluá el. día 5 de septiembre de 1953, nacimiento registrado en la Notoria Primera del Círculo de Tui.u, Valle. "3.. El seEor JORGE SILVIO GARCIA R. ingresé a lo universidad de]. Cauca, facultad de Ingeniería en donde obtuvo el titula de ingeniero Civil profesión que ejerció hasta su muerte, estando vinculado como profesional especializado, Nivel 3010 Grado 09 con una remuneración mensual de $149,150^ en el. Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Bogotá.94 E 7695 "4. E:]. día 18 de enero de 1990 encontrándose el Ingeniero GARCIA en la Autopista Sur con Carrera 68 próximo al denominado Puente de Venezuela fue muerto por el Cabo del Ejército JESUS EDGAR TORRES GUTIERREZ adscrito al batallón de Infantería Nro. 2: Sucre de Chiquinquirá (Boyaca) quien se hallaba con permiso do cinco (5) días, y quien portaba un revólver 32 largo, marca Smith Wesson ., sin salvoconducto, arma que manifestó ser de su exclusiva propiedad.

Chiquinquirá (Boyaca) quien se hallaba con permiso do cinco (5) días, y quien portaba un revólver 32 largo, marca Smith Wesson ., sin salvoconducto, arma que manifestó ser de su exclusiva propiedad.

5. Eil homicida actuó por motivos fútiles, y fue condenado a diez (10) a?ios de prisión por e]. Juzgado Doce Superior de Bogotá, con fecha 22 de marzo de 1991, investigación que 'fue adelantada por e]. Juzgado Cuarenta y dos de Instrucción Criminal de Bogotá. '6. Es indiscutible que la muerte del Ingeniero GARCIA causó irreparables pérdidas de todo orden a su madre a su hija 'y a su i.:ompaera permanente, por cuanto dependían económicamente de sus ingresos, a más del dolor moral que significó para ellas su fa.l leciinien to" Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6 y 11 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso

Administrativo. LA INPUGHAC ION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seS'or Ministro do Defensa Nac:ionai • a través del 'funcionario delegado para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, pare su representación judicial (Fol. 19 y 20). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos ateniéndose a lo que so demuestre en el proceso.4 94 » 7695 Como razón de la defensa se aduce que conforme a. lo narrado en la

prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos ateniéndose a lo que so demuestre en el proceso.4 94 » 7695 Como razón de la defensa se aduce que conforme a. lo narrado en la d€manda • el autor de la muerte de Jorge Silvia Gar Cia, de ser miembro del ejército, se encontraba fuera del servicio usando arma cío su propiedad por lo cual se presenta la culpa personal del agente que no compromete la responsabilidad de la administración (Fol. 27 a 30) AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, un aplicación de lo dispuesto par Ci articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 27 de febrero do 1997, sir que se lograra acuerdo alguno (Fc:'ls. 63). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 27 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Pj co para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la demandada; la parte actora y el Ministerio Póbli co guardaron silencio. La demandada solicita que se rieguen las pretensiones porque cuando el cabo primero del Ejército Jesús Edgar Torres Causó la muerte a Jorge Silvio García Rc:driquez se encontraba disfrutando de permiso x utilizó un revólver de su propiedad, de manera que5 9' 5 7695 Los hechos no tienen relación alguna con el servicio y se configura la culpa personal del agente que excluye la responsabilidad de la administración (Fois. 66)

de permiso x utilizó un revólver de su propiedad, de manera que5 9' 5 7695 Los hechos no tienen relación alguna con el servicio y se configura la culpa personal del agente que excluye la responsabilidad de la administración (Fois. 66)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtenerdeclaración btener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa ', como consecuencia de la muerte de Jorge Silvio García Rodríguez ocurrida el 18 de enero de 1990 como resultado de disparos de arma de fuego efectuados por unsuboficial del Ejército Nacional.

Del contexto de la demanda se deduce que ella se funda en el régimen do responsabilidad de la administración conocido como de falle en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han seal arJo así a) lira falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre la falla en le prestación del servicio y el dao. Dentro do tal régimen se prescrita como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.'5 94 1) 7695 II Para acreditar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de

94 1) 7695 II Para acreditar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Silvia Paulina García Arrubla, nacida ml 12 de febrero de 19831 hija de Luz Macialy Arrubla Cortés y Jorge Silvio García Rodríguez. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 9) 2) Certificado de registro civil de nacimiento de Jorge Silvio García Rod riquez hijo de Gonzalo Ignacio García Rodríguez yElisa Rodríguez (Fol. :10). 3) Copia auténtica del acta de registro civil de de-función de Jorge Silvia García Rodríguez, fallecido el 18 de enero de 1990 por Shock Hipovolémico (Fc:]. 11). 4) Fotocopia inauténti ca de declaraciones rendidas extrajudicialmente el 15 de noviembre de 1989 arte el Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, par Luz Magaly Arrubla y Luridia Espinosa, a solicitud de Jorge Silvio García, donde la primera afirma que su compaero la sostiene económicamente y la segunda que el solicitante sostiene económicamente a su compaera Luz Maqaly Arrubla (Fol. 12 y 13) 5) Oficio enviado al Tribunal en marzo de 199:3 por la Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, informando que el proceso No. 53328 se encuentra a disposición del interesado para expedir las fotocopias solicitadas ya que su juzgado no cuenta con presupuesto para sufragarlas y el proceso se requiere para efectos del

Penal del Circuito de Bogotá, informando que el proceso No. 53328 se encuentra a disposición del interesado para expedir las fotocopias solicitadas ya que su juzgado no cuenta con presupuesto para sufragarlas y el proceso se requiere para efectos del cumplimiento de la pena impuesta a Jesús Edgar Torres Gutiérrez (Fol. 3 Cuad, 2).94 1) 7695 6) Certificación enviada por e]. Ministerio de Obras Públicas el 17 de febrero de 1993, donde consta que Jorge Silvio Garcia Rodríguez prestó sus servicios en ese Ministerio del 8 de agosto al 7 de diciembre de 1999 (Fol. 5 Cuad 2) 7) Telegrama enviado al Tribunal por el Jefe de la Sección de Suboficiales del Ejército Nacional, donde informa que el Cabo Primero Jesús Edqar Torres Gutiérrez fue retirado en forma absoluta del servicio con novedad fiscal del 22 de septiembre de 1992 'Fol.. 9 Cuad. 2).. 11, Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del E. de P.C..) se encuentran probados los siguientes hechos 1) Que la demandante Elisa Rodríguez de García es la madre de Jorge Silvio García Rodríguez tal como lo acredita el registro civil de nacimiento de]. último. Como en tal calidad acudió al proceso demostró su legitimación en la causa por activa, 2) Que Silvia Paulina García Arrubla es hija de Jorge Silvio García Rodríguez como lo demuestra el respectivo registro civil suscrito por el padre. En relación con la menor no se formularan pretensiones en la demanda. 3) Que conforme al acta de registro civil de defunción Jorge

García Rodríguez como lo demuestra el respectivo registro civil suscrito por el padre. En relación con la menor no se formularan pretensiones en la demanda. 3) Que conforme al acta de registro civil de defunción Jorge Silvio García Rodríguez falleció Ci 19 de enero de 1990. No se demostró que Luz Magaly Arrubla Cortés fuera compaiera permanente de Jorge Silvio por cuanto no se allegó prueba alguna idónea para demostrar tal hecho por lo cual la mencionada demandante no demostró estar legitimada en la causa para formular sus pretensiones..9' D 7695 IV, Las pretensiones de la demanda deben ser denegadas por cuanto no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a l entidad demandada a cualquier título. En efecto, la actividad probatoria de la parte actora fue completamente nula hasta el punto que ninguno de los hechos en que sustenta la responsabilidad de la administración fue demostrado.. Se afirma que la muerte do Jorge Silvio García Rodríguez fue ocasionada por el suboficial del Ejército Jesús Edgar Torres pero tal hecho se quedó en la sola afirmación ante la ausencia total de elementos probatorios que así lo demuestren • ya que la copia del proceso penal ro se allegó porque los interesados no cancelaron en cijuzgado respectivo el valor de la misma y se desconoce quien fue el actor del hecho las circunstancias en que éste se produjo, de manera que se carece en forma absoluta de elementos de juicio que:' permitan establecer la veracidad de los supuestos f4cticos de la demanda.. En conclusión, la parte actora incumplió su carga de probar los supuestos que sustentan la demanda, en los términos del articulo

juicio que:' permitan establecer la veracidad de los supuestos f4cticos de la demanda.. En conclusión, la parte actora incumplió su carga de probar los supuestos que sustentan la demanda, en los términos del articulo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en tales condiciones., las pretensiones no pueden prosperar.

V. Como la demandada obré através de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —Sección Tercera—, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,9t1 1) 7695 FALLA PRIMERO Deni'qanse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO : S:in condena en costas,

CUPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No 3) MARIA ELENA GIRALDO GONEZ res 1 d en 'Le

HECTOR ALVAREZ MELO NYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

Maqistrado Maqistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE HIZO

Maqistrado Maqistrada imc

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