TA CUN - 92D7755-(01-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92D7755-(01-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTIVIDAD PELIGROSA - Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Obligación de vigilancia / CUASALES EXIMENTES / PERJUICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EJ!3 DI DE C3LOMIIA
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"
Ltcçía Trci AdmiristraIivo Bogotá. D.C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001). de Curdnamarca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez '1,901
Expediente No. 92 D-7755
Demandante: Aurora Corredor de Caballero y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Obras Públicas y de Transporte Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los
señores AURORA CORREDOR DE CABALLERO, ELVIRA
CABALLERO CORREDOR, JOSE ANDRES CABALLERO COREDOR, GUILVALDO CABALLERO CORREDOR y JOSE HERNANDO CABALLERO CORREDOR presentada a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. PRETENSIONES "Primera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - es administrativamente responsable de la muerte del señor José Andres Caballero Morales ocurrida el 17 de febrero de 1990 en las horas de la noche, en la carretera que de Facatativá conduce a Madrid, ocasionada por el señor Agustín Melo Melo conductor de una camioneta de la Policía Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte."
1990 en las horas de la noche, en la carretera que de Facatativá conduce a Madrid, ocasionada por el señor Agustín Melo Melo conductor de una camioneta de la Policía Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte." "Segunda.- La Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - pagará a los señores Aurora Corredor de Caballero y Elvira, José Andrés, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, entendiéndose esta condena en concreto." "Tercera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - pagará a los señores Aurora Corredor de Caballero por concepto de perjuicios materiales - daño emergente y lucroExpediente No. 97-D-7755 2 cesante la cantidad que se demuestre dentro del proceso o mediante incidente de liquidación o sentencia complementaria, o en su defecto la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de acuerdo al art. 107 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo oro fina para la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva." "Cuarta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del decreto 01 de 1.984 y en la forma y
"Cuarta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del decreto 01 de 1.984 y en la forma y modo indicados en el inciso quinto del art. 177 y art. 178 de la misma norma." Causa Petendi: 1 11. El día 17 de febrero de 1990 a eso de las 7.30 p.m. aproximadamente, el señor José Andrés Caballero Morales transitaba por la carretera que de Facatativá conduce a Madrid (Cundinamarca) en la motocicleta identificada con la matrícula Nro. KBB - 74, en compañía del señor Manuel Alfonso Galeano Castañeda, quien viajaba como "parrilero" y con dirección a su residencia después de haber terminado sus labores diarias en actividades de agricultura." '21. Intempestivamente los ocupantes de la motocicleta fueron atropellados violentamente por la parte trasera, por la camioneta marca Chevrolet, modelo 1.967, identificada con la matrícula Nro. OP-1113 y número interno AE-2-238 de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conducida por el funcionario Agustín Melo Melo." "30. En el fatal accidente perdió la vida el conductor de la motocicleta señor José Andres Caballero Morales, accidente provocado por el exceso de velocidad del funcionario Agustín Melo Melo, en horas de la noche en carretera que carece de alumbrado público en tramo en donde no hay una buena visibilidad." "40. El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal radicado en Facatativá abrió la correspondiente investigación penal mediante
Melo Melo, en horas de la noche en carretera que carece de alumbrado público en tramo en donde no hay una buena visibilidad." "40. El Juzgado Sexto de Instrucción Criminal radicado en Facatativá abrió la correspondiente investigación penal mediante sumario 868 contra el señor Agustin Melo Melo por el delito de homicidio culposo en la persona del señor José Andres Caballero Morales, cuyo resultado desconoce la parte actora." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 12 de febrero de 1992, y mediante auto de 27 de marzo de 1992, se admitió.Expediente No. 97-D-7755 3 Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte no presentó escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, en auto de 26 de septiembre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la conducta desplegada por el señor Agustín Melo Melo quien conducía la camioneta de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al causarle la muerte al señor Jose Andrés Caballero Morales, quien se desplazaba en una motocicleta. PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión.
MATERIAL PROBATORIO
1. Legitimación en la causa por activa:
Certificados de nacimiento de Elvira Caballero Corredor, , José Andres
El apoderado de la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión.
MATERIAL PROBATORIO
1. Legitimación en la causa por activa:
Certificados de nacimiento de Elvira Caballero Corredor, , José Andres Caballero Corredor, Guilivaldo Caballero Corredor y José Hernando Caballero Corredor (fIs. 12 y 14-17 c.1)Expediente No. 97-D-7755 4
2. Causa de la muerte: Registro de defunción del señor José Andrés Caballero Morales en donde se señala como causa de la muerte "Hemorragia Intracraneana Trauma Cardio encefálico" (fI. 13 c.1) Testimonio del señor Manuel Alfonso Galeano Castañeda, quien manifestó que el señor José Andrés Caballero Morales "iba conmigo el 17 de Febrero de 1990, yo estaba en Bojacá, por la tardecita yo iba para Faca a una diligencia y dió el caso que el señor José Andrés Caballero iba para Faca también en la moto de él y me llevó para Faca. Llegando a Faca él cogio para un lado y yo para el otro, él a hacer sus diligencias y yo las mías; ya por la noche, más o menos 7 o 7 y media, salí yo al parque para devolverme a la casa mía en Bojacá, cuando el señor Caballero venía para Bojacá, entonces nos vinimos en junta; llegando al Corso que es un sitio donde se separa la carretera que va para Faca y Bojacá, nosotros veníamos despacio, orillados, por la derecha, y una camioneta de la vial de obras Públicas, es Amarilla que es vial y de Obras
Faca y Bojacá, nosotros veníamos despacio, orillados, por la derecha, y una camioneta de la vial de obras Públicas, es Amarilla que es vial y de Obras Públicas, venía a una velocidad, bastante grande, se nos tiró encima, nos pegó y ni siguiera intento parar, nos pegó y siguió, en el momento de la caída fue cuando se mató el señor Caballero y yo recibí un golpe en la frente al lado derecho -la magistrada observa-, sigue el testigo, en la mano derecha me la reventó y en la pierna derecha también me la golpeó toda. La camioneta la cogieron acá en Bogotá, porque como no paró, en Faca la tuvieron uno o dos días y la soltaron, la cogieron en Bogotá. El señor Andrés Caballero, cuando cayó recibió un golpe encima de la cabeza, se la rompió ahí mismo falleció, no habló, quedó muerto en seco, al rato llegó la policía, yo como estaba gravemente herido me llevaron al hospital" (fis. 22-24 c.2)
3. Vinculación de los hechos y la parte demandada. a) Oficio RCUN No. 001864 del 11 de octubre de 1999 suscrito por el Director Regional dei Instituto Nacional de Vías Regional Cundinamarca, en donde se informó que el señor Agustín Melo Melo
"laboró en el Ministerio de Obras Públicas Distrito No. 8 de Fontibón desde el día 17 de julio de 1984 hasta el día 15 de abril de 1995 desempeñando el cargo de Chofer grado II. Revisada la hoja de vida no se encontró ningún antecedente
17 de julio de 1984 hasta el día 15 de abril de 1995 desempeñando el cargo de Chofer grado II. Revisada la hoja de vida no se encontró ningún antecedente disciplinario relacionado con este accidente de tránsito, de lo contrario la entidadExpediente No. 97-D-7755 5 estaba obligada a adelantar la respectiva investigación administrativa, lo que hace suponer, que por haberse cometido el hecho fuera del perímetro urbano y del horario de trabajo, el trabajador no informó a la entidad y ocultó a sus superiores sobre el accidente, no aparece ningún documento dentro y fuera de la hoja de vida que haga referencia a un accidente de tránsito que éste trabajador haya cometido al servicio de la entidad." (fi. 32 c.2) b) Oficio de 5 de diciembre de 1995 emanado del Subdirector de Tránsito y Seguridad Vial en donde señala que se verificó que al señor Agustín Melo Melo le fue expedida la licencia de conducción en categoría cuarta (fI. 29 c.2) c) Constancia expedida por el Ministerio de Obras Públicas en donde señala que el vehículo pick up chevrolet 1967 de número interno AE-2238 y No. de placas OP-1 113, es de su propiedad (fI. 38 c.2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los señores AURORA CORREDOR DE CABALLERO, ELVIRA CABALLERO CORREDOR, JOSE ANDRES CABALLERO COREDOR, GUILVALDO CABALLERO CORREDOR y JOSE HERNANDO CABALLERO CORREDOR en contra de la NaciónELVIRA CABALLERO CORREDOR, JOSE ANDRES CABALLERO COREDOR, GUILVALDO CABALLERO CORREDOR y JOSE HERNANDO CABALLERO CORREDOR en contra de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte. Debido a que no se formularon excepciones, procede la sala a entrar a resolver de fondo el presente asunto.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS OCURRIDOS EN ACTIVIDADES PELIGROSAS (accidente de tránsito)Expediente No. 97-D-7755 6
A nivel de precedente jurisprudencia¡ de la situación actual del régimen de responsabilidad por éstos hechos ocurridos en ejercicio de actividades peligrosas, la Sala resalta lo siguiente: a. En este régimen de responsabilidad no juega la falla o la conducta irregular de la administración sino solo el daño antijurídico; produciéndose así más que una presunción de falta, una presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que en la responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, no está en juego la noción de la falla, ni la probada ni la presunta; por ello la parte demandada no puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado en su actuación. Lo anterior, por cuanto estos eventos encuentran respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución de 1991; en el sentido de que se mira más el daño antijurídico producido, que la irregularidad o no de la conducta oficial. En éstos casos le corresponde a la entidad demandada para exculparse, demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero también exclusivo y determinante.
o no de la conducta oficial. En éstos casos le corresponde a la entidad demandada para exculparse, demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero también exclusivo y determinante. b. Sobre estos temas relacionados con los daños producidos por actividades peligrosas, la jurisprudencia rectifica su posición en cuanto a definir dicha responsabilidad del Estado cuando se trate del uso de cosas riesgosas, en el sentido de que no importa tanto determinar la titularidad del bien, sino identificar quien es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño; por consiguiente el Estado es responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Con base en lo anterior, es de recibo concluir que si la parte demandante no demuestra la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada, esa situación no conlleva per se a la desestimación de lasExpediente No. 97-D-7755 7 pretensiones; habida cuenta que esa omisión probatoria lo que implica es que no surta efectos jurídicos la presunción de guardián y le corresponda a la actora asumir su carga probatoria para demostrar no la calidad de propietario sino la condición de guardián de la parte demandada frente al vehículo. c. Ahora bien, por otro lado ha sostenido igualmente, que si la víctima desplegaba también una actividad peligrosa al momento de ocurrir el daño, no se considera que se presente una "neutralización de presunciones", cuando exista un perjuicio unilateral o cuando sólo se pretenda la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los afectados; en este caso le corresponde al actor probar que la
daño, no se considera que se presente una "neutralización de presunciones", cuando exista un perjuicio unilateral o cuando sólo se pretenda la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los afectados; en este caso le corresponde al actor probar que la actividad riesgosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio y al demandado le corresponde demostrar una causa extraña. d. Respecto a las causales que exoneran o atenúan la respónsabilidad del ente administrativo se tiene: - El hecho o la culpa de la víctima: esta causal debidamente probada conlleva a que el hecho causante del daño no sea imputable al ente administrativo. La jurisprudencia ha aclarado que no puede confundirse en el estudio de dicha causal, los conceptos de "nexo de causalidad" con el de "simultaneidad"; porque en muchas ocasiones simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observa un proceder reprochable de la víctima que no necesariamente conlleva a la exoneración de la administración. En consecuencia la culpa de la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio. - El hecho de un tercero: conlleva exoneración de responsabilidad a la administración, si está demostrado que el tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna al mismo; conllevando a la ruptura de la relación causal' (hechoservicio).Expediente No. 97-D-7755 8 - La fuerza mayor: igualmente exonera de responsabilidad, por cuanto si se presenta, la falla del servicio se debe no a la administración, sino
servicio).Expediente No. 97-D-7755 8 - La fuerza mayor: igualmente exonera de responsabilidad, por cuanto si se presenta, la falla del servicio se debe no a la administración, sino a un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno a la actividad o servicio que supuestamente causó el perjuicio. - El caso fortuito: se ha considerado que no exonera a la administración, por cuanto se entiende al caso fortuito com dindicativo de causa desconocida y en este régimen de responsabilidad precisamente la víctima no tiene la carga procesal de probar las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio.
2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FRENTE AL CASO CONCRETO. 2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica que se plantea en la presente acción de reparación directa, se observa que la`, presunta responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte radica en los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de la muerte del señor José Andrés Caballero Morales (quien se desplazaba en moto), al ser atropellado por el señor Agustín Melo Melo, quien conducía la camioneta de propiedad del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Lo anterior según testimonio rendido por el señor Castañeda (testimonio éste que no fue controvertido por la parte demandada), quien iba en la parte de atrás de la moto que conducía la víctima el día de los hechos. En el testimonio manifestó, que "llegando al Corso que es un sitio donde se separa la carretera que va para Faca y Bojacá, nosotros veníamos despacio,
de los hechos. En el testimonio manifestó, que "llegando al Corso que es un sitio donde se separa la carretera que va para Faca y Bojacá, nosotros veníamos despacio, orillados, por la derecha, y una camioneta de la vial de obras Públicas, es Amarilla que es vial y de Obras Públicas, venía a una velocidad, bastante grande, se nos tiró encima, nos pegó y ni siguiera intento parar, nos pegó yExpediente No. 97-D-7755 9 siguió, en el momento de la caída fue cuando se mató e! señor Caballero y yo recibí un golpe en la frente al lado derecho -la magistrada observa-, sigue el testigo, en la mano derecha me la reventó y en la pierna derecha también me la golpeó toda. La camioneta la cogieron acá en Bogotá, porque como no paró, en Faca la tuvieron uno o dos días y la soltaron, la cogieron en Bogotá. El señor Andrés Caballero, cuando cayó recibió un golpe encima de la cabeza, se la rompió ahí mismo falleció, no habló, quedó muerto en seco, al rato llegó la policía, yo como estaba gravemente herido me llevaron al hospital" Aclara la Sala que en la presente actuación se trabó adecuadamente la relación procesal con la demandada, la cual otorgó poder pero en ningún momento se ejerció o materializó el derecho de defensa, tan cierto que no contestó la demanda, no solicitó pruebas, no presentó alegatos de conclusión, etc. Esa conducta procesal de la entidad demandada se encuentra regulada por las normas procesales y en especial por el contenido del
cierto que no contestó la demanda, no solicitó pruebas, no presentó alegatos de conclusión, etc. Esa conducta procesal de la entidad demandada se encuentra regulada por las normas procesales y en especial por el contenido del artículo 95 del Estatuto Procesal Civil; que es de recibo aplicar con fundamento en el principio de integración normativa de que trata el Estatuto Contencioso Administrativo. Dispone el artículo 95 del C.P.C. 'La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto". Resta señalar que corresponde a la propia entidad demandada iniciar las acciones procesales y disciplinarias a que haya lugar, si considera que la omisión del apoderado que no actuó en la presente -acción, le ha causado perjuicios.Expediente No. 97-D-7755 10 De acuerdo a lo anterior, para la sala se encuentra demostrada la responsabilidad del ente administrativo demandado; no desvirtuadas las presunciones de ley, ni demostrada causa extraña alguna; conllevando a que se entre a estudiar lo referente a la tasación de os perjuicios.
3. LOS PERJUICIOS RECLAMADOS PERJUICIOS MORALES Se presume el daño de la condición de parentesco, conyuge e hijos.
Es así, como la Sala dentro de su arbitrio fija la obligación indemnizatoria, por la lesión moral sufrida de acuerdo a la pauta jurisprudencial, así: Para la señora Aurora Corredor de Caballero en condición de cónyuge
Es así, como la Sala dentro de su arbitrio fija la obligación indemnizatoria, por la lesión moral sufrida de acuerdo a la pauta jurisprudencial, así: Para la señora Aurora Corredor de Caballero en condición de cónyuge del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para los hijos Elvira, José Andres, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor en condición de hijos del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES En el presente caso la señora Aurora Corredor de Caballero en su calidad de cónyuge del occiso reclamó perjuicios materiales en la cantidad que se demuestre dentro del proceso "o en su defecto la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino". a. Daño EmergenteExpediente No. 97-D-7755 11 Si bien la parte actora no concreta el monto por el cual se debe condenar al ente demandado por concepto de daño emergente, si se desprende del expediente que éste corresponde a lbs gastos funerarios efectuados por la señora Aurora Corredor de Caballero, según factura expedida por "Funerales La Casa del Recuerdo" ; en consecuencia se condenará al pago de la misma debidamente actualizada. V= 201 .000xlndice final diciembre 2000= Indice inicial febrero 1990 V= 201.000 xli 8.54= 16.99 V= $1.402.386,10 b. Lucro Cesante
actualizada. V= 201 .000xlndice final diciembre 2000= Indice inicial febrero 1990 V= 201.000 xli 8.54= 16.99 V= $1.402.386,10 b. Lucro Cesante Se encuentra demostrado que el señor José Andres Caballéro Morales mantenía a su esposa y a sus hijos y que ella se dedicaba al hogar, es decir, dependía económicamente de él. Además según prueba testimonial se determinó que el 'occiso se dedicaba a la agricultura, sin que se haya probado cuanto devengaba mensualmente, razón por la cual para efectos de liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época, de acuerdo 'a la pauta jurisprudencia¡. - Indemnización debidaExpediente No. 97-D-7755 12 Ra= $20.512 (50% del salario que devengaba el señor Caballero para la época de la muerte 17 de febrero de 1990) i= interés legal n= número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia. S=Ra(1+0.004867) 132 - 1= 0.004867 S=20.512 (0.89) = 0.004867 S= $3.751.001,64 - Indemnización Futura n= número de meses comprendidos entre el mes de la sentencia y la vida probable S=20.512 (1+0.004867) 237.36-1 0.004867 (1+0.004867)237.36 S= 20.512 (3.16) = $6.481.792 0.01
vida probable S=20.512 (1+0.004867) 237.36-1 0.004867 (1+0.004867)237.36 S= 20.512 (3.16) = $6.481.792 0.01 S= 3.751.001,64+6.481.792=$10.232.793,64 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAExpediente No. 97-D-7755 13
1. Declárese administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por los perjuicios ocasionados a los
señores AURORA CORREDOR DE CABALLERO, ELVIRA
CABALLERO CORREDOR, JOSE ANDRES CABALLERO COREDOR, GUILVALDO CABALLERO CORREDOR y JOSE HERNANDO CABALLERO CORREDOR, como consecuencia de la muerte del señor JOSE ANDRES CABALLERO MORALES.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a indemnizar a cada una de los demandantes por concepto de daño moral así: Para la señora Aurora Corredor de Caballero en condición de esposa del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para los señores Elvira, José Andres, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor en condición de hijos del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
Para los señores Elvira, José Andres, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor en condición de hijos del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de daños materiales se le reconocen a la señora Aurora Corredor de Caballero: La suma de diez millones doscientos treinta y dos mil setecientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($10.232.793,64) por concepto de daño emergente y un millón cuatrocientos dos mil trescientos ochenta y seis pesos con diez centavos ($1.402.386,10) por concepto de lucro cesante.
3. Sin condena en costas.Expediente No. 97-D-7755 14
4. Dése cumplimiento a lo formado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Magistrado Magistrado