TA CUN - 92D7765-(29-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D7765-(29-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1,56
FALLA DEL SERVICIO DE PR(YI'ECCION PERSONAL - Prueba
TRIBUNAL. ALtIIN 1 STRATXVO UNDIHAMARC —BICCCXON TERCERA— (1 ' ............
... Santafél de Bogotá, febrero veintinueve (29) d mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr RECTOR ALVAREZ MEI Ref.--Expediente 92 -D-- 7765
Demandante : JOSE FELIPE ULLOA PAEZ Y
OTROS REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, e pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron JOSE FELIPE ULLOA PAEZ, ALVARITA DE LA CONCEPCION ULLOA DE ULLOA, STELLA ESMERALDA, CARLOS GIOVANNY, EN LUCIA, ANA VICTORIA Y TITO ULLOA ULLOA y NUBIA ESPERANZA RODRIGUEZ ESPITIA, los dos últimos obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIO FELIPE y ALEJANDRA MARIA ULLOA RODRIGUEZ, contra la NACIONMINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEFENSA NACIONAL, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación ci 25 de febrero de 1992, lus actores, por intermedio de apoderado s fc,rrnularon las siguientes pretensiones procesales.92 D 7765
RiMERA: - DECLARASE administrativamente
En escrito presentado ante esta Corporación ci 25 de febrero de 1992, lus actores, por intermedio de apoderado s fc,rrnularon las siguientes pretensiones procesales.92 D 7765
RiMERA: - DECLARASE administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA y DEFENSA NACIONALde los perjuicios MATERIALES Y MORALES sufridos por los señores TITO
ROBERTO ULLOA ULLOA, NUBIA ESPERANZA
RODRIGtJEZ ESPITIA. los menores MARIO
FELIPE y ALEJANDRA MARIA ULLOA RODRIGUEZ,
JOSE FELIPE ULLOA PAEZ, ALVAR.ETA DE LA
CONCEPC1ON ULLOA DE ULLOA, GLORIA STELLJ,
CARMEN LUCIA, VICTORIA. ESMERALDA y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, de las condiciones civiles advertidas arriba conforme a los hechos señalados en la demanda.
SEGUNDA: - CONLENESE a la NAC1ON COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEFENSA NACIONAL a pagar a mis mandantes las sumas que resulten probadas a través de expertos, por concepto de perjuicios materiales y morales padecidos por mis mandantes, todo conforme a la declaración anterior". (folio 9).
Como FI E C FI O S fuente de las pretensiones se resumen, as'i: 1.Después de reunir los requisitos y cursos establecidos por el Ministerio de Justicia en concurso abierto para proveer cargos de directores de establecimientos carcelarios, el Doctor Tito Roberto Ulloa Ulloa, fue nombrado Director de la
1.Después de reunir los requisitos y cursos establecidos por el Ministerio de Justicia en concurso abierto para proveer cargos de directores de establecimientos carcelarios, el Doctor Tito Roberto Ulloa Ulloa, fue nombrado Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia, tomando posesión del cargo el 23 de agosto de 1985.
2. Posteriormente prestó sus servicios como Director de la
Cárcel de Villavicencio.
3. Por resolución No. 2447 dei 19 de noviembre de 1987, fue trasladado como Director de la Cárcel Modelo de Bogotá. 4.Por Decreto 2868 de diciembre de 1989 de la Presidencia de la República fue designado como Jefe de la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, cargo del que tomó posesión el 3 de enero de 1990.
5. El 26 de febrero de 1990 el Doctor Tito Roberto Ulloa Ulloa sufrió un grave atentado contra su vida, producido por sicarios, cuando se disponía a salir de su residencia para el trabajo, aproximadamente a la 7:45 de la mañana, cuando se3 92 D 7765 encontraba en compaMa de su esposa, quien también sufrió lesiones, y conductor del vehículo asignado por el Ministerio. €3. Por aquella época, la guerra declarada por el narcotráfico se extendía por, todo el país y los funcionarios del Estado tacados constantemi ante por sus sicarios. 7.Los Directores de la Cárcel de Bogotá y Medellín, se encontraban bajo la mira del narcotráfíco. El doctor Ulloa fue reemplazado e2ii la Dirección de la Cárcel Modelo por7.Los Directores de la Cárcel de Bogotá y Medellín, se encontraban bajo la mira del narcotráfíco. El doctor Ulloa fue reemplazado e2ii la Dirección de la Cárcel Modelo porCarlos Humber-to Rincón, trasladado de la Dirección de la cárcel de Medellín asesinados pocos días después. 8.Como consecuencia del atentado el Doctor Ulloa sufrió lesiones con secuelas que dieron origen a que posteriormente le fuera otorgada pensión permanente, de invalidez por la Caja Nacional de Previsión el 20 de febrero de 1992. El día 29 de enero de 1992 había sido declarado insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempefando. 9.Tanto el Doctor Ulloa como sus familiares sufrieron graves perjuicios materiales y morales en razón del atentado-
.1
0. A pesar de las condiciones que vivía el país, la peligrosidad del cargc que desempeñaba y el haber sido or de la Cárcel Modelo, que imponían una especial protección para el funcionario por parte del Estado, tal protección nunca se prestó, incurriendose en falla en la prestación del servicio a cargo de las entidades demandadas folios 3 a 8).
Corno fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 de la Constitución Nacional, 86, 132, 137. 138, 139, 149, 150, 168, 206 y 211 del Código Contencioso Administrativo; 1612 y 1615 del Código Civil; 78 76, 82, 174 y 301 del O. de P. O.
LA ItIPUGNACIO N: El auto admisorio de la demanda fue notificado legalmente a
del Código Civil; 78 76, 82, 174 y 301 del O. de P. O.
LA ItIPUGNACIO N: El auto admisorio de la demanda fue notificado legalmente a tos señores Ministros de Justicia y Defensa (folios 32 y 41),4 92D7765 quienes confirieron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de tales entidades. la demanda fue oportunamente oontestada. a) El apoderado del Ministerio de Justicia se opone a le prosperidad de las pretensiones y manifiesta que los hechos no le constan.
Como razón de la defensa aduce que los hechos no son imputables a su representado sino consecuencia de la actividad de un tercero, además que el Estado se encuentra imposibilitado, dentro de las condiciones normales de funcionarniento, para prestar vigilancia individual a todos los residentes en Colombia. En sustento de su posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado (f(.Dlios 50 a 55). b) El apoderado del Ministerio de Defensa se opone a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifiesta atenerse a lo que resulte probado. Expresa que el atentado dirigido contra el Doctor Ulloa por sicarios constituye fuerza mayor o caso fortuito para la demandada, dado su carácter de imprevisible e irresistible; además que no hay hecho Imputable por acción o por omisión al Ministerio de Defensa (folios 56 a 63).
AUDIENCIA DE
CONCILIACION:5 92D7765
Una vz curtida la etapa probatoria, en aplicación del articulo 6o. del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991 ce citó a las partes a conciliación.
CONCILIACION:5 92D7765
Una vz curtida la etapa probatoria, en aplicación del articulo 6o. del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991 ce citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el lo. de junio de 1995 con la presencia de los apoderados de la parte deme.ndada. La parte actora no compareció. LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Por auto del 28 de noviembre es y al señor Agente del presentaran sus alegatos. D apoderado del Ministerio de Ministerio de Defensa el guardaron silencio. de 1995, ce dio traslado a las Ministerio Público para <4ue tal facultad hizo uso el Justicia; los actores, el Agente del Ministerio Público El ¿apoderado del Ministerio de Justicia pide que se denieguen las pretensiones por oonsiderique no se acreditó le responsabilidad del Estado en el atentado de que fue víctima ci Doctor , Ulloa Ulloa, En afecto, no se demostró que hubieran existido amenazas o que se hubiera pedido una protección cpecia1 y, por el contrario, la comunicación enviada por el DAS expresa que tal petición mina se rc,dujo, de donde ce decprende que no existió falta alguna del servicio quegenere responsabilidad de la administración, puesto que el hecho generador del perjuicio provino de un tercero. t folios 114 a 117.92 D 7'765
C0NlDIRACION1S
D E LA S ALA
1. Dei contexto de la demanda se infiere que las t3úplicaa
generador del perjuicio provino de un tercero. t folios 114 a 117.92 D 7'765
C0NlDIRACION1S
D E LA S ALA
1. Dei contexto de la demanda se infiere que las t3úplicaa est 0.711 encaminadas a obtener declaración de reponsabiiidad de la Nación -1inlsterio de Justicia y Defensa Nacionalpor el atentado de que fue victima Tito Roberto Ulloa Ulloa el 26 de febrero de 1990 cuando se desempeñaba cuino Jefe de la División de Ceguridad Control de la Dirección General de Pricionee. Como consecuencia se pretende la condena de la demandada al pago de loe perjuicios que, según los actores, les fuetori ocasionados por tal hecho.
La responsabilidad de 1 régimen conocido como servicio', para cuya presenten loe elementos han señalado, así; administración se ubica dentro del de 'faila en la prestación del configuración es necesario que se que la doctrina y la jurisprudencia a) Una falta en la prestación del servicio a que la sdninistración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia. del mismo, b) Un daño que isione un bien juridicamente tutelado; y o) Un nexo causal entre la falla en ja prestación del servicio y si daño.
II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:7 92 D '7765
1. Certificado de registro civil de matrimcnio de Tito Roberto Ulloa Ulloa y Nublia Esperanza Rodriguez Espitia, celebrado el 10 de julio de 1982 (folio 13).
de prueba:7 92 D '7765
1. Certificado de registro civil de matrimcnio de Tito Roberto Ulloa Ulloa y Nublia Esperanza Rodriguez Espitia, celebrado el 10 de julio de 1982 (folio 13).
2. Certificado de Registro Clvii de nacimiento de Alejandra María y Mario Felipe Ulloa Rodriguez, hijos de los anteriores, nacidos con pos teri.oridad al matrimonio (folios 14 y 15).
3. Copia del acta de registro civil de matrimonio de Jose Felipe Ulloa y Alvarita de la Concepción Ulloa, celebrado el 13 de abril de 1947 (folio 16). 4, Certificado de Registro Civil de nacimiento del Gloria Stelia, Carmen Lucia, Ana Victoria, Esmeralda, Tito Roberto y Carlos Giovanny Ulloa, todos ellos hijos de José Felipe Ulloa y Alvarita Ulloa, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (folios 17 a 221.
5. Copia de la historia clínica de Tito Roberto Ulloa remitida por la Caja Nacional de Previsión. Allí aparece que el 26 de febrero de 1990 ingresó a la clínica con múlLiples heridas por proyectiles de arma de fuego (folio 69 cuaderno 2) y los tratamientos posteriores a que fue sometido. El 20 de febrero de 1.992 el Jefe de la División de Salud Ocupacional solícita otorgarle pensión de invalidez permanente, a partir del 30 de enero de 1992 cuando fue retirado del servicio (folios 2 a 183 cuaderno 2). 6. 1-loja de vida de Tito Roberto Ulloa, remitida por la
Jefatura de Personal del Ministerio de Justicia. Se
retirado del servicio (folios 2 a 183 cuaderno 2). 6. 1-loja de vida de Tito Roberto Ulloa, remitida por la Jefatura de Personal del Ministerio de Justicia. Se encuentran documentos que acreditan que prestó sus servicios desde el 23 de agosto de 1985 hasta ci 30 de enero de 1.9925 921)7765 cuando su nombramiento fue desernpeFó como Director de Villavicencio y Modelo de B cargo de Jefe de la División Dirección General de Prisiones declarado insubsistente; se las Cárceles de Florencia, gotá y, por último, ocupó el de Seguridad y Control de la (folios 190 a 431 cuaderno 2).
7. Copia del memorando enviado por el Jefe de la Sección de Seguridad del DAS e]. 24 de marzo de 1993. donde corista que, de acuerdo con los archivos allí existentes, no se encontró ningún plan de protección de personas donde aparezca Tito Roberto Ulloa (folios 432 y 433 cuaderno 2).
8. Se recibió el testimonio de José Benicio Quimba'yo Villalba, empleadc del Ministerio de Justicia que servía como conductor del doctor, Ulloa Ulloa el 26 de febrero de
1990. El testigo narra la forma en que se produjo el atentado contra Ulloa pues se encontraba esperándolo para llevarlo a la Oficina.
Desconoce los motivos del atentado y sus consecuencias posteriores (folios 186 y 187 cuaderno 2). hL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.J, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
posteriores (folios 186 y 187 cuaderno 2). hL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.J, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes s encuentran legitimados en la causa por activa, en cuanto Tito Roberto Ulloa Ulloa obra corno lesionado y los demás corno padres, hermanos, esposa e hijos del mismo, condición en que acudieron al proceso y que acreditaron con los competentes registros civiles de matrimonio y nacimiento.9 92 0 7765 2 Que la Nación Ministerio de Justicia y Defensa--, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto de ella se predica la conducta antijurídica en que se funda la demanda. 3) Que el 26 de febrero de 1990 se produjo un atentado contra Tito Roberto Ulloa Ulloa cuando desconocidos les spararon armas de fuego ocasionándole lesiones que, posteriormente, dieron lugar a que se le pensionara por invalidez permanente 4) Que Tito Roberto Ulloa Ulloa, el 26 de febrero de 1990, día en que se produjo el atentado, se desempeñaba como Jefe de la División de. Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones y que anteriormente, había sido Director de varias Cárceles, entre ellas la Modelo de Bogotá..
IV. A juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas porque no se demostró la existencia de ningún hecho atribuible a las entidades demandadas a titulo de falla en la prestación del servicio.
En efecto, Lo único demostrado a través del proceso fue que
deben ser denegadas porque no se demostró la existencia de ningún hecho atribuible a las entidades demandadas a titulo de falla en la prestación del servicio. En efecto, Lo único demostrado a través del proceso fue que desconocidos atentaron el 26 de febrero de 1990 contra la vida de Tito Roberto Ulloa Ulloa, ocasionándole graves lesiones que más adelante dieron lugar a que fuera pensionado por invalidez permanente, y que por esa época desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, cargo al que había sido promovido luego de ser Director de la Cárcel Modelo de Bogotá. Pero brillen por su ausencia pruebas encaminadas a establecer que Ulloa Ulloa hubiera sido sujeto de amenazas en165 lo 92 D 7765 razón de las funciones que desempeñó o que pidiera protección alguna de las autoridades competentes porque considera que corría peligro y, en tales condiciones, no es posible atribuir s. las entidades demandadas conducta omisiva alguna que pueda sustentar su responsabilidad en el hecho ue originó la demanda. Es cierto que, conforme a nuestras normas constitucionales, las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colotnbia, pero no es válido exigir que tal protección se proyecte, dentro de las condiciones normales del servicio, hacia la custodia personal de cada uno de los asociados para impedir en todos los casos que se presenten acciones tendientes a lesionar los bienes jurídicos tutelados por la norma puesto que tal obligación sería de imposible cumplimiento. Si una persona considera encontrarse en especiales condiciones de peligro, su conducta
que se presenten acciones tendientes a lesionar los bienes jurídicos tutelados por la norma puesto que tal obligación sería de imposible cumplimiento. Si una persona considera encontrarse en especiales condiciones de peligro, su conducta debe estar encaminada a pedir una protección también especial, permitiendo así que las autoridades cumplan su cometido y de no hacerlo así no puede luego atribuir, una
conducta omisiva de las mismas, para pedir indemnización de perjuicios por las actuaciones de la delincuencia. No se encuentran, entonces, demostrados en el presente caso los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado y las pretensiones de la demanda serán denegadas.
V. Como la parte demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.66 11 92 E' 7765
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO;- Deniéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO;- Sin condena en costas.
OPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 06;.
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
RECTOR ALVAREZ MELO MARTA ELENA GIRAIJ)O GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN FIERRERA BARBOA
Magistrada Magistrado MLtI.