TA CUN - 92D7767-(15-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D7767-(15-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
tá ACCION INDEBIDA / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Procedencia /
QJNTRATO DE ARRENDAMIENTO - Incumplimiento (E)
TRIDUNfL ADINIBTRATI%JO D, 'A
CUNDINI1ARCA
—SE:CCION TERCER1—
Santafé de Bogotá, D.C.. quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Magistrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 92 E) 7767
Demandante : HAYDEE DE JESLIS HUERTAS PEFA DE
PE! -. REPARAC ION DIRECTA Surtido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, inició la seora HAYDEE DE JESUS HUERTAS DE PEÍ'A contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de febrero de 1.992. la actora, por intermedio de apoderado, formuló las siquientes pretensiones procesales
1 Declárase que el DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA, se benefició y obtuvo una utilidad, provecho o enriquecimiento sin causa, al2 (92 D 7767) ocupar o tener la tenencia material del inmueble de propiedad de la demandante, consistente en unas bodegas ubicadas en la ciudad de Santafé de Bogotá en la carrera 32
enriquecimiento sin causa, al2 (92 D 7767) ocupar o tener la tenencia material del inmueble de propiedad de la demandante, consistente en unas bodegas ubicadas en la ciudad de Santafé de Bogotá en la carrera 32 6-07 y calle 6a. o Avenida 6a 32-- 04 y 32-20 y al usar, gozar o disfrutar de dicho inmueble, el cual estuvo destinado al funcionamiento y operación del Resguardo de Rentas de Cundinamarca " 2.- Declarase, igualmente, que la seora HAYDEE DE JESUS HUERTAS DE F'EFA, sufrió un correlativo empobrecimiento patrimonial, al dejar de percibir los frutos civiles que producía el referido inmueble, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1.987 y el 28 de enero de 1.992, debido a que por el expresado periodo el Departamento de Cundinamarca, usó, gozó y disfrutó dl inmueble, como se expresó anteriormente. 3.- Consecuencialmente, declarase que el Departamento de Cundinamarca es responsable de los perjuicios materiales causados a la seora HAYDEE DE JESUS HUERTAS DE PEFA, con motivo de la ocupación, uso, goce y disfrute de dicho inmueble, sin compensación alguna y condénaselo (sic) a indemnizar dichos perjuicios, consistentes en el valor de las frutos civiles dejados de percibir, los cuales se estiman corno mínimo en la suma de a la que resulte
sin compensación alguna y condénaselo (sic) a indemnizar dichos perjuicios, consistentes en el valor de las frutos civiles dejados de percibir, los cuales se estiman corno mínimo en la suma de a la que resulte probada dentro del proceso o se liquide mediante incidente. 4.- Sobre las sumas a que sea condenado el demandado, se reconocerán los correspondientes intereses legales; igualmente dichas sumas serán actualizadas en su valor y se ordenará reconocer y pagar intereses comercialesc92 D 77671 corrientes desde la fecha en que su paga sea exigible hasta los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y moratorias después de este término". (folios 2 y .3). Como hechos fuente de las pretensiones, narra la demanda 1.- Mi mandante, [a seora HYDEE DE JESUS HUERTAS DE PEFA, es poseedora inscrita y material del inmueble, cuya descripción, linderos y especificaciones, son los siguientes Lotes de terreno, contiguos y colindantes, can la bodega en ellos construida, situados en la calle o avenida sexta (aa) de Bogotá, distinguidos en la actual nomenclatura urbana con los numeras treinta y des cero cuatro (32-04) y treinta y dos veinte (32-20), que había comprado la sociedad conyugal indicada a la compaPia comercial 'Urbanización Pensilvania No. 3 Ltda" por medio de la escritura pública número cuatro mil
treinta y dos veinte (32-20), que había comprado la sociedad conyugal indicada a la compaPia comercial 'Urbanización Pensilvania No. 3 Ltda" por medio de la escritura pública número cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (4.755), de la Notaría Segunda de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos setenta y dos 1.972); lotes de terrena que hicieran parte de la "Urbanización Pensilvania No. 3 LtdaS según piano protocolizada con la escritura publica número tres mil quinientos noventa i cuatro (3.594), de veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1.970) de la Notaría Segunda de Bogotá, aprobada por la Oficina de Planeación del Distrito,4 (92 D 777) según oficio número 859. de 13 de febrero de 1.96E3S e incorporada en la Plancha D 89 dei piano general de Bogotá, Registro Catastral A6-21 le. Dichos lotes de terreno, marcados con los números seis (6) y siete (7) de la manzana IIQH de la Urbanizaciór, Pensilvania Sectornúmero ector número dos (2) tienen una cabida o extensión superficiaria total de mil cuatrocientos setenta y cinco varas cuadradas con setenta y siete centésimos de vara cuadrada (1.475.77 V2) o sean (sic) ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (881.50 M2) aproximadamente y está comprendido
centésimos de vara cuadrada (1.475.77 V2) o sean (sic) ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (881.50 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especiales Ii LOTE NUMERO SEIS (á) con cabida de seiscientas trece varas cuadradas can cuarenta y tres centésimos de vara cuadrada (613.43 V2) o sean (sic) trescientos veintinueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (329.60 112) aproximadamente, limita por el NORTE: Can el Lote número trece (13) de la misma manzana, en diez metros (10.00 mts) aproximadamente; por el SUR : Con la Avenida de los Comuneros, en diez metros seis centímetros (10.0 mts) aproximadamente; por el ORIENTE: Con el número siete (7) de la misma manzana, en treinta y ocho setenta y cinco centímetros (38.75 mts) aproximadamente, y por el OCCIDENTE: Con el lote número cinco (5) de la misma manzana en treinta y nueve metros setenta y seis centímetros (39.76 mts). LOTE NUMERO SIETE (7) con cabida de ochocientos sesenta y das varas cuadradas con treinta y cuatro centésimos de vara cuadrada (862.34 V2) o sean quinientos cincuenta y5 92 O 7767) un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (551.90 M2) aproximadamente., por el NORTE: Con
centésimos de vara cuadrada (862.34 V2) o sean quinientos cincuenta y5 92 O 7767) un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (551.90 M2) aproximadamente., por el NORTE: Con el lote número catorce (14) de la misma manzana, en catorce metros con cincuenta y das centímetros (14.52 mts) aproximadamente; por el SUR: Con la Avenida de los Comuneros, en quince metros sesenta y nueve centímetros (15.69 mts) aproximadamente; por el OCCIDENTE: Con el lote numero seis (6) de la misma manzana, en treinta y ocho metros setenta y cinco centímetros 38.75 mts) aproximadamente y por el ORIENTE: Con la carrera treinta y dos (32) en treinta y siete metros veintiocho centímetros (37.28 mts) aproximadamente. Su reaistro Catastral es A8-21--18. 91 El inmueble antes descrito y alinderado se encuentra inscrito en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá bajo los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0074562 y 050-0075616. " 2.- Mediante escritura pública No. 4578 del 6 de agosto de 1.986 de la Notaría Sexta de Bogotá la seora HAYDEE DE JESUS HUERTAS DE PEÑA hizo el enqiobamienta de los lotes de terreno que constituyen el inmueble en referencia así como la bodega en ellos construida y, en tal virtud se le seralaron a dicho inmueble los siguientes linderos
PEÑA hizo el enqiobamienta de los lotes de terreno que constituyen el inmueble en referencia así como la bodega en ellos construida y, en tal virtud se le seralaron a dicho inmueble los siguientes linderos especiales : POR EL NORTE : Con el lote número trece (13) de la misma manzana, eh diez metros 10.00 mts)l y con el lote número catorce (14) de la misma manzana, en catorce metros y cincuenta y das centímetros (14.52 mts) o sea en un total de veinticuatro metros cincuenta y dos centímetros (24.52 mts) aproximadamente; POR EL
ORIENTE: Con la carrera treinta y dos (32) en treinta y siete metros veintiocho centímetros (37.28) aproximadamente; POR EL SUR : Con92 1) 7767) la Avenida de los Comuneros, en veinticinco metros y setenta y cinco centímetros (25.75 ints) aproximadamente; y POR EL OCCIDENTE: Con el lote número cinco (5)de la misma manzana, en treinta y nueve metros y setenta y se¡-- centímetros eis centímetros (39.76 mts) aproximadamente. Corresponde a estos inmuebles ci folio de matrícula inmobiliaria No» 050007561, pero se aclara que, segun dicho folio de matrícula la
dirección del inmueble es calle sexta (6a) número treinta y uno cincuenta y cinco (31-55), pero que, según los certificados catastrales reales de los dos (2) lotes de terreno que ahora se
dirección del inmueble es calle sexta (6a) número treinta y uno cincuenta y cinco (31-55), pero que, según los certificados catastrales reales de los dos (2) lotes de terreno que ahora se engloban en sexta (6a) cero cuatro 00 número (32-20). uno solo son t calle número treinta y dos (32-04) y calle sexta treinta y dos veinte ° A raíz del eriglobamiento efectuado según la escritura mencionada, se abrió el folio de matricula inmobiliaria No, oso-i 01.3657» ° 4.. Mediante contrato del 1.2 de noviembre de 1.979. el seor DOMINGO ANTONIO PEA CAFON, esposo de la demandante, dio en arrendamiento al Departamento de Cundinamarca, ci inmueble en cuestión. ° 5. El mencionado contrato fue objeto de sucesivas modificaciones, en cuanto al precio del arrendamiento. Según la última modificación, de fecha diciembre 30 de 1.982i el precio del arrendamiento, a partir del 4 de marzo del mismo ao se acordó en la suma de $139.150,00.
6. Dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre7 (92 D 7767 el seor DOMINGO ANTONIO PEFA CAiZON y la demandante, se le adjudicó a esta el inmueble materia del contrato de arrendamiento citados seqún consta en la Escritura Pública No. 458:3 del 28 de diciembre de 1.983. de la Notaría
y la demandante, se le adjudicó a esta el inmueble materia del contrato de arrendamiento citados seqún consta en la Escritura Pública No. 458:3 del 28 de diciembre de 1.983. de la Notaría 15 del Circulo de Bogotá9 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. la L En cumplimiento de la cláusula décima de la Escritura Pública No. 45839 ya mencionada, el setor DOMINGO ANTONIO PEGA CAFON, cedió sus derechos en el referido contrato de arrendamiento en favor de la seiora HAYDEE DE JESUS HUERTAS DE PEA, como consta en los documentos de fechas 9 y 10 de septiembre de 1.985. 8. mediante escritos de fecha 18 de diciembre de 1986 dirigidos al seior Gobernador y al serir. Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca la demandante dio por terminado el contrato de arrendamiento, a partir del día 10 de febrero de 1.987 y exigió la restitución del inmueble.
9. Como el Departamento de Cundinamarca se negó a restituir dicho inmueble, la demandante promovió un proceso de lanzamiento ante el Juzgado 40. Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la restitución del inmueble, que culminó con la sentencia del 24 de mayo de 1.991. debidamente notificada y ejecutoriada y en cuya parte resolutiva dispuso, en lo pertinente, lo siguiente : Hlo.-
culminó con la sentencia del 24 de mayo de 1.991. debidamente notificada y ejecutoriada y en cuya parte resolutiva dispuso, en lo pertinente, lo siguiente : Hlo.- Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la seora HAYDEE DE JESLJS HUERTAS sobre el inmueble ubicado en la carrera :32 No. 6-07 o avenida 6 No. 32-04/20 de la ciudad de Bogotá.S 92 D 7767) $o.- Ordenar a los demandados en favor de la demandante. efectuar la restitución del inmueble mencionado en el punto anterior dentro del término de seis días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído.'' 10 El Juzgado 43 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en cumplimiento de]. Despacho Comisorio No. 214 del 21 de agosto de 1.991, hizo entrega a la demandante, con fecha enero 28 de 1.992 del inmueble, cuya restitución se ordenó
11. El Departamento de Cundinamarca ocupó materialmente el inmueble en cuestión sin que mediara contrato, por cuanto este había terminádo, desde el 10 de febrero de 1.987 hasta el dia en que se produjo su restitución a la demandante, esto es, el 28 de enero de 1.992. 12 El Departamento de Cundinamarca obtuvo provecho, beneficio o utilidad, al usar, gozar y disfrutar del inmueble, el cital fue destinado al
de 1.992. 12 El Departamento de Cundinamarca obtuvo provecho, beneficio o utilidad, al usar, gozar y disfrutar del inmueble, el cital fue destinado al funcionamiento del Resguardo de Rentas de Cundinamarca. La demandante por su parte sufrió un correlativo empobrecimiento patrimonial al dejar de percibir los frutos civiles que producía el referido inmueble.
13. Los perjuicios que sufrió la demandante por la ocupación del mencionado inmueble por el Departamento de Cundinamarca, consistentes en los frutos dejados de percibir, se especifican, así - El valor comercial actual del arrendamiento del inmueble
(bodegas) asciende como mínimo a la9 (92 D 7767) suma de $1.500.000.00. - Dicho inmueble fue ocupado por el Departamento de Cundinamarca durante el periodo febrero 10 de 1.987 a enero 28 de 1.992. En tal virtud, el valor de los frutos dejados de percibir asciende a la suma de $89 - :so . 00€) . oo" (folios 3 a 6 del cuaderno principal Como fundamentos de derecho cita Ja demanda los articulas 8 de la Ley 1133 de 188; 8b del C.CA.; 51. 290 y 293 del Decreto 222 de 1.983; l6l 17, 20. 30. 51 y 65 de la Constitución de 188/; 1, 2. &.. 58 y 90 de la Constitución actual; 1. 20. 21. .22. y 831 del Código
y 65 de la Constitución de 188/; 1, 2. &.. 58 y 90 de la Constitución actual; 1. 20. 21. .22. y 831 del Código de Comercio; y 714 a. 718 del Códiqo Civil.
LA IMPtJGNACION: El auto admisorio de la demanda fue lealmepte notificado al sear Gobernador de Cundinamarca, a través del funcionario delegado para tales efectos, ouien confirió poder a profesional del derecho vinculada laboralmente a la entidad, para su representación judicial (folio 56) La demanda fue contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; se aceptan como ciertos las hechos primero a décimo y se pide la prueba de los demás,, folios 62 y 63).1.0 9.2 D 7767)
AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION s Una vez practicadas les pruebas en aplicación del articulo 6o. del Decreto 2651 de 1.991 -reglamentado por el Decreto 1.71 de 1.993se citó e las partes e conciliación. Después de haber sido aplazada en dos oportunidades a solicitud de les partes, le audiencia respectiva se realizó el 23 de febrero de 1.995, sin que se logrera acuerdo alguno, ente la renuencia de la demandante a aceptar las propuestas formuladas tanto por le parte demandada, como por el se'ior Procurador en lo Judicial y el Magistrado. (folios 146 y 147).
LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION: Por auto del 3 de marzo de 1.995, se dio traslado a las
demandada, como por el se'ior Procurador en lo Judicial y el Magistrado. (folios 146 y 147).
LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION: Por auto del 3 de marzo de 1.995, se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público pare que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso la apoderada de la parte demandada y el sePor Agente del Ministerio Publico; la parte actora guardó silencio. a La demandada pide que se nieguen las pretensiones por cuanto se configure plenamente la excepción de 1 acción indebida", dado que los perjuicios cuya indemnización se pretende provienen ... de un hecho constitutivo del incumplimiento de un contrato, razón por la cual tal pretensión indemnizatoria dbi formularse por la vía de la acción contractual, previa11 (9.2 D 7767) declaratoria de incumplimiento del contrato ", pero no a través de la acción de reparación directa como lo hizo la demandante (folios 151 y 152) b) El s&or Procurador Noveno en lo Judicial, también concluye que existe acción indebida, porque .. De las pruebas precedentemente reseadas, fácil es concluir que la acción de reparación directa incoada por la seora HAYDEE HUERTAS DE PEDA, no corresponde a la situación planteada. Habiéndose originado el conflicto en los arrendamientos que el Departamento de Cundinamarca dejó de pagar entre el 10 de febrero de 1.987 y el 28 de enero de 1.982 lo procedente era la acción contractual.", y no la de reparación directa, de suerte que al ... establecerse una acción equivocada.
Cundinamarca dejó de pagar entre el 10 de febrero de 1.987 y el 28 de enero de 1.982 lo procedente era la acción contractual.", y no la de reparación directa, de suerte que al ... establecerse una acción equivocada. el Juez no podrá sustituir a las partes para adivinar lo que querían con la demanda. En otras palabras, los hechos y las pretensiones deben ser coherentes, y el juzgador no puede extender los poderes de integración que (e confiere La ley, para corregir yerros d aspectos consustanciales de la demanda ', por lo cual solícita denegar las suplicas de la demanda (folio 153 a 155.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración en el sentido que el Departamento de Cundinamarca se enriqueció sin causa justa y la actora sufrió el correlativo empobrecimiento patrimonial, en razón de La ocupación por el primero de un inmueble de propiedad de la segunda durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1.987 yel 28 de enero de 1.992, durante el cual el Departamento 'uso, gozó y disfrutó" del inmueble destinándolo al funcionamiento del Resguardo de Rentas sin compensación alguna para la propietaria Como consecuencia, se pide la condena de la parte demandada al pago de perjuicios consistentes en el valor de los frutos civiles dejados de percibir, que se estiman en la suma de $E39 350 000,00.
Según la demanda el Departamento venia ocupando desde el ao de 1.979, a titulo de arrendatario un inmueble
frutos civiles dejados de percibir, que se estiman en la suma de $E39 350 000,00. Según la demanda el Departamento venia ocupando desde el ao de 1.979, a titulo de arrendatario un inmueble ubicado en la calle 6 No. 32-04 y 32-20 de ésta ciudad, habiéndose prorrogado el respectivo contrato hasta el LO de febrero de 1.987. La actoras que había adquirido el bien arrendado al serle adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que existió con su esposo DOMINGO ANTONIO PEA CAFON en el ao de 1.982, solicitó la restitución el 18 de diciembre por considerar terminado el arrendamiento por vencimiento del plazo; la administración se negó a restituir, por lo que se vio en la necesidad de promover ante la jurisdicción ordinaria proceso abreviado de lanzamiento que culminó con sentencia del 24 de mayo de 1.991 que dispuso declarar terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. La entrega se produjo ci 28 de enero de 1.992, en diligencia practicada por el Juzgado 43 Civil Municipal. Como consecuencia, se sostiene que el Departamento ocupó materialmente el inmueble, sin que mediara contrato, desde el 10 de febrero de 1.987, fecha en que habia expirado por vencimiento del plazo, hasta ci 28 de enero de 1.992, cuando se produjo la restitución razón para que se enriqueciera sin justa causa con el correlativo empobrecimiento del dueo al dejar de percibir los frutos civiles que legalmente le correspondían.II.- Al proceso se allegaron las pruebas pertinentes
razón para que se enriqueciera sin justa causa con el correlativo empobrecimiento del dueo al dejar de percibir los frutos civiles que legalmente le correspondían.II.- Al proceso se allegaron las pruebas pertinentes para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con cláusula de caducidad el requerimiento de la actora para que le fuera restituido el inmueble por vencimiento del plazo tal como estaba previsto en el contrato mismo, la existencia y culminación del proceso de lanzamiento y la ausencia de pago de cánones de arrendamiento entre el 10 de febrero de 1.987 y ci 28 de enero de 1.992. III.- Tanto la parte demandada, corno el seor Agente del Ministerio Público consideran en sus alegatos de conclusión que ?/en el presente caso, se configura la excepción de "acción indebida' • porque debiéndose acudir a la acción contractual derivada del incumplimiento por parte de la administración del contrato de arrendamiento, e formuló La de reparación directa en la modalidad de enriquecimiento sin causa. Como del contenido de la demanda y de las pruebas aportadas se infiere en forma clara que les asiste razón, al estudio de tal medio exceptivo se limitará la Sala. 11 11 Para que se configure la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, como la formulada por el actor, es necesarios según la doctrina y la Jurisprudencia! que se presenten los siguientes requisitos // / aj Un enriquecimiento que conlleve un aumento económico patrimonial de la parte enriquecida; b) Un empobrecimiento correlativo de la otra parte, que se traduce en una disminución económica de su
requisitos // / aj Un enriquecimiento que conlleve un aumento económico patrimonial de la parte enriquecida; b) Un empobrecimiento correlativo de la otra parte, que se traduce en una disminución económica de su patrimonio;::: i Una relación. de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una parte sea la causa del empobrecimiento de la otra d) Que el enriquecimiento carezca de causal o sea que no tenga justificación de ninguna naturaleza y , e) Que el derpndante no pueda eercer otra acción di r en e En el caso ub-iudice no se configura la totalidad de los elementos enunciados, porque es evidente que la ocupación por parte del Departamento de Cundinamarca del inmueble de propiedad de la actora tuvo su origen en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, existiendo una relación contractual, es claro que la actora era titular de las acciones propias de la misma, a través de las cuales podía obtener la indemnización de los perjuicios que afirma se le causaron al no serle cancelados los cánones de arrendamiento a que tenia derecho como frutos civiles del inmueble arrendado mientras éste permanezca en poder del arrendatario ya que la administración incumplió obligaciones derivadas de la relación negocial, al no restituir el inmueble al vencimiento del plazo pactado conforme lo disponen los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, incumplimiento que daba lugar a que fuera condenado al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la mora, como lo dispone el articulo 2007 ibídem, pero siempre dentro de la acción contractual derivada del mismo. 1.
lugar a que fuera condenado al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la mora, como lo dispone el articulo 2007 ibídem, pero siempre dentro de la acción contractual derivada del mismo. 1. En las anteriores circunstancias es claro que la acción de enriquecimiento sin causa formulada par la actoral es indebida ya que su presencia está condicionada como subsidiaria que es, a que no exista otro tipo de acción y existiendo un contrato cuyo incumplimiento da lugaral conflicto., surge claramente la titularidad de la contractual y la exclusión de la ir rem verso. "le Así las cosas, la excepción de "Acción Indebida' se declarará probada puesto que, como ya se dijo, la acción que ha debido intentar era la contractual y los hechos fundamento de la demanda no pueden subsumirse dentro de los supuestos de la acción de reparación directa, dando lugar a que se denieguen las suplicas de la demanda, ya que la ubicación de la acción encaminada a formular determinadas pretensiones no está sujeta a [a libre voluntad del actor., sino a los hechos que le sirven de fuente, los cuales deberán coincidir con la norma reguladora respectiva para que asi se identifique el supuesto fáctico del precepto normativo con el que sirve de causa a la pretensión. Es decir, es la naturaleza del 'fenómeno juridico el que determina la acción procedente y no la decisión del demandante. IV.- Como la parte demanda obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : PRIMERO.- Declárase probada La excepción de Acción 16 (92 D 7767)Indebida Y , en consecuencia, deniéqnse las pretensiones de it demanda. SEGUNDO..- Sin condena en costas.
COF TESE Y NOT 1 F 1 QUE SE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No $2)
BEN1JAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO SOMEZ
Magistrado Magistrada MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIF4O Magistrada Magistrada cdp/ rp.X)NTRA'IO DE ARREÑDAMI~ - Terminación / ACCON DE. ENRIQUECIMIflsIN CAUSA - Procedencia / ACCION
DNTRACIUAL (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR sEccroN, TERCERA su t. i9ci5 t L%
ACLARACIONDE VOTO DEL DRUBENJAMIN HERRERA IbARBOGA A
LA SENTENCIA DE GUrNCE (13) DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (195) DZCTAiA POR EL
HMAGISTRADO HECTORALVAREZ MELO EN EL PROCESO Nq.
LA SENTENCIA DE GUrNCE (13) DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (195) DZCTAiA POR EL
HMAGISTRADO HECTORALVAREZ MELO EN EL PROCESO Nq.
92-D-7767. DEMANDANTEs HAYDEE DE JESUS HUERTAS PERA PERA CONTRA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA No siendo ponente en el presente negocio consideré indispensable explicar porque razón, vote afirmativamente la decisión mayoritaria. En primer lugar resulta claro para mi que la razón troncal para negar las pretensiones de la demanda es la ausencia de uno de los elementos que Configura la acción iri rem verso. En efecto, es de su naturaleza la subsidiaridad ententida como la Imposibilidad que tiene el 'actor para lograr el equilibrio patrimonial por otra vía proceaal. En el presente caso palmario ea observar que el actor tenía una acción contractual derivada del arrendamiento que celebró con el demandado para lograr la reetitución patrimonial. Se trata del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de restituir el inmueble al término del contrato. En él contrato de inquilinato el alguilatarjQ adquiere la obligación de devolver la cosa arrendada al vencimiento del plazo o a la expiración del término autorizado legalmente, obligación ésta que el estado arrendatario desconoció de donde se derivan unos perjuicios, representados en el valor de la renta que deja de pagar durante todo el tiempo que tenga el inmueble en su poder, después de la terminación del contrat97 A mi juicio la equivocación de la disidente se funda en el desconocimiento que hace de carácter de trato susoesivo que
renta que deja de pagar durante todo el tiempo que tenga el inmueble en su poder, después de la terminación del contrat97 A mi juicio la equivocación de la disidente se funda en el desconocimiento que hace de carácter de trato susoesivo que tiene el contrato de arrendamiento de cosas donde siendo la duración esencial, su resciliación lo hace desaparecer para el futuro y nunca puede pretender tener efecto retroactivo. En esos términos el contrato de arrendamiento termina una vez el inquilino devuelve la cosa y hasta entonces habrá deuda de la renta. -'2 claro aún resulta ser el carácter contractual del incumplimiento de restituir prontamente, pues ésta obligaciónAclaración voto Dr. Benjamin Herrera Barbosa. xp.No.7.767 2 1 tiene tal linaje y de ninguna manera se puede considerar que la indemnización a pagar como consecuencia del no hacer sea -sin causa., esto es, que no tenga su razón de ser en el incumplimiento de un negocio Jurídico específicamente la obligación de devolver el objeto dado en arriendo.' Es indudable que le asiste al demandante un sentido de Justicia pero también lo es que el juez no 8010 puede guiarse por su propia conciencia sino por la ley, de tal manera que una y otra sean compatibles, el sen)ido de lo justo debe coincidir con el sentido de lo legal. No se trata aquí de un caso de ley injusta, pues, la ley manda pagar la renta por todo el tiempo que se tenga el inmueble arrendado, sino que el demandante se equivocó de via4, demandando su amparo patrimonial por un camino procesal que no le correspondía y en tal caso el juez debe someterse a la ley por encima de la necesidad de dar satisfacción a su propia
arrendado, sino que el demandante se equivocó de via4, demandando su amparo patrimonial por un camino procesal que no le correspondía y en tal caso el juez debe someterse a la ley por encima de la necesidad de dar satisfacción a su propia conciencia. // tin juez que se guíe solamente por su intuición, con lo poco fiable que es la voluntad humana puede llegar a cometer grandes injusticias y a generar un prado de inseguridad muy grave dentro de su sociedad. Por ello considero que la sentencia es en el presente caso Justa, pues, la decisión en contra del demandante tuvo sustento en la equivocada vía procesal que él escogió y no en el contenido injusto de una norma / Atentamente,
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado Sentafé de Bogotá, D.C. junto 4 de 1995ODNTRAIO DE ARRENDAMIENTO - Terrninaci6n / AOION DE ENRIQU00C lo
SIN CAUSA - Procedencia (E) TRIBUNAL 0ti ItJ 1 SÍRÑí IVC:i DE: CUNDI Nt1AF SECCIÓN TERCERA 1 f .
. - santafé de f3oqot 1) .0 veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GdMEZ
F<ef Expediente No 92-D-7.767
Demandante: Haydeé de