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TA CUN - 92D7773-(16-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D7773-(16-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ODN'IRA'IO DE ARRENDAMIENTO ~¡Miento del plazo / TERMINACION

UNILA

11IJNAI ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

~iz

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. diciembre diecieeie (16) de mil novecientos noventa y tres (1993)

MAGISTRADO PONENTE: DR - BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Contratos

Expediente: No. 92-D-7773

Demandante: Luis Jaramillo Agudelo DP1nRYda Luis Jaramillo Agudelo demandó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que se hagan las siguientes declaraciones "Que son nulas las resoluciones número cuatrocientos (400) del 15 de julio de 1.991 y quinientos nueve (509) del 30 de septiembre de 1.991, pro feri das por el Director

Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C. "I..D.tJ." ,mediante las cuales Be dió por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y mi poderdante respecto del inmueble ubicado en la carrera 1 Os No. 6-01 de Santafé de Bogotá y se desató el correspondiente recurso de reposición. 11 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá -1. D. U. suspender, cualquier gestión tendi&nte a hacer efectivo el acto demandado. "Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga término al proceso de acuerdo a lo estableóido en los artículos 176

Bogotá -1. D. U. suspender, cualquier gestión tendi&nte a hacer efectivo el acto demandado. "Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga término al proceso de acuerdo a lo estableóido en los artículos 176 y es. del Decreto Ley 01 de j.984 (C. C. A.) " (folio 2 cuad.1)Basado en los hechos siguientes: 1.- El demandadó alqui1ó.aIdeuiandante un 'inmueble localizado en la carrera 10 No 6-01-de, Bogotá, en el que se convino que aquél podía darlo Por, terminado untiateraimente siempre que concurrieran motivos de utilidad pública 2.- El Instituto de Desarrollo Urbano terminó unilateralmente y sin previo aviso el contrato, sin expresar los motivos de la determinación. Dice que el acto administrativo < impignado desconoce los mandatos 2,5,—y y 29 de la Constitución Política de Nufiez, 2ffl < 3 y 84 de]. decreto 01 4."-, 1984, 1, S. J 4 y 8 de la ley, 19 de 1.982, 19, 158,y 17 deldeceto 222 de 1983, 1602 de]. Código Civil y las cláusulas del acuerdo Idu-Jaamiilo Sustenta "el cargo afirmando que la administración ejercitó una facultad contractual -la de dar por terminado el contrato unilateralmentestni, que se presentaren las condiciones de utilidad pública o necesidadque autorizaran tal medida La anterior demanda fuá presentada el 21 de febrero de 1 992, ante ésta Sección del Tribunal (fIlo 5 vuelto) Previamente a

unilateralmentestni, que se presentaren las condiciones de utilidad pública o necesidadque autorizaran tal medida La anterior demanda fuá presentada el 21 de febrero de 1 992, ante ésta Sección del Tribunal (fIlo 5 vuelto) Previamente a su admisión se ordenó corregir respecto de razonar la ouantla, cumplido lo anterior, se admiti4 e]. 26 demayo de 1.992 (filo '15) El 9 de febreró de 1.993 5cump1ió eón la diligencia de notificación personal al Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU (fi io 10 cuad 1)3 Expediente No.92-D-7773 El demandado conteste oponiéndosis a las súplicas, aceptando. el primer hecho, negando el segundo y proponiendo excepciones de carencia de acción y acción indebida Frente a loe hachos repli-oó que no ea cierto que la administración hubiese obrado sin avisar previamente su decisión, y que al terminar unilateralmente el contrato, obró dentro de las facultades que le otorgaba la cláusula contractual. Alegó como excepciones lae do . oarenóia de derecho para demandante y acción indebida. £a primera negando el derecho del demandante y la segunda por que se acudió a la acción de nulidad, siendo que lo procedente es la de restablecimiento del derecho El proceso se abrió a pruebas al 18 de marzo de 1..993 (fijo 121) Se citó a conciliación en auto de 2 de septiembre de 1.993 (folio 141) cumpiiénoee el 4. dee octubre de 1.993 (fijo 142)

  1. Se citó a conciliación en auto de 2 de septiembre de 1.993

(folio 141) cumpiiénoee el 4. dee octubre de 1.993 (fijo 142) Y en auto de octubre 21 •e 1.993 (flto 148) se ordenó traslado para alegar de conóluetón. Dentro del término solo preent6 escrito el demandád9,1 quien repitió sus argumentaciones iniciales. (fijo 149 y as) El demandado alega que la acción invocada es incorrecta, pues Be rata, cticé, del ejerejcj,o de la acción de nulidad, sino4 Expediente No.92-D-7773 de la de restablecimiento del derecho. En efecto, el demandante cita la primera de las nombradas como propia de este pleito. La cita equivocada de la disposición a que se refiere la acción incoada ante "la jurisdióión no puede ser motivo para que el juez administrativo deje de conocer el fondo del asunto pues no puede subordinares el derecho sustantivo a los requerimientos formales sin incidencia cualitativa en la decisión que deben tomarse. Ello puede ser válido cuando se trate de garantías procesales constitucionales o generadoras de vicios procesales sancionables con la nulidad pero no en loe demás casos, pues la primacía debe darse al derecho sustancial Va de suyo que en el presenté caso tampoco se trata de una acción de. restablecimiento del derecho, sino de una controversia relativa 'a contratos como quiera que el acto administrativo demandado se profirió como consecuencia y con ocasión de un contrato previamente acordado. Por tanto la excepción propuesta no ha de prosperar

controversia relativa 'a contratos como quiera que el acto administrativo demandado se profirió como consecuencia y con ocasión de un contrato previamente acordado. Por tanto la excepción propuesta no ha de prosperar Y en cuanto a la "llamada excepción de carencia de derecho, que viene a corresponder más a una oposición a las pretensiones, la sala se abstiene de considerarla por que ella no tiene propia y específicamente tal condición, correspondiendo más bien al exámeri de los elementós de la responsabilidad que se reclama. El contrato que dió lugar a los actos administrativos demandados fuá celebrado entre un establecimiento público del orden distrital y un' particular. En efecto, las partes de5 Expediente No 92-D-7773 dicho contrato son de 'un lado, e].. Instituto de Desarrollo Urbano y del otro, el señor ZTaramiilo Agudeio. El mismo fuá suscrito el 14 de agosto de 1984, según puede verse en copia auténtica que aparece a fólio 129 del cuad. 1 De las dos consideraciones anteriores se sigue que el negocio Jurídico celebrado entre loe contendientes, se somete al decreto 222 de 1983 y a loe acuerdos 9 di 1976 y 8 de 1980, Códigos Fiscales vigentes entQnOee, normas que se entienden incorporadas al convenio Por disposición del imperativo 38 de la ley 153 de 1887 Al primero,en 1.0 relativo a tipos de contrato, clasificeojón, efectos, . respónsab1Ídades y terminación, así como lo relacjpnado con modificación, interpretaci4n y terminación unilaterales Y a los segundos en

contrato, clasificeojón, efectos, . respónsab1Ídades y terminación, así como lo relacjpnado con modificación, interpretaci4n y terminación unilaterales Y a los segundos en lo restante, todo ellen rspeto de. 1a•diøpoeidión inicil del decreto 222 Corolario de lo anterior relt a-Sr que el articulo 19 del estatuto contractual de 1983, que se refiere a la terminación unilateral, y e]. artíoulo 157, que prescribe la finalización dól alquiler por vencimiento del plazo máximo permitidO a la administración arrendadora, someten el caso especifico que se juzga, no así el artioulo 156 por que 61 regula la forma de celebración del alquiler, materia sujeta al estatuto distrital. E igual deben aplicarse las üoz'mas de la Constitución Política entonces vigente y las normas del Código Contencioso Administrativo invocadas as primeras por, cuanto son principios generales recogidos en el nuevo estatuto y las segundas!por que hllbae vigentes, a la celebración del arriendo y lo estan hoy.6 Expediente No.92-D-7773 De ellas .1 artículo 2 de la Constitución anterior habla de la soberanía, el 6 de la división territorial y el 29 de la prescripción de la,pena,á de muerte. Y el mandato 1 de dicho código indica la finalidad de la actuación administrativa, el 2 de los principios orientadores y el 84 precisa la acción de nulidad. De todas las normas que la demanda cita como infringidas y que pueden aplicarse al presente caso dében descartarse las norma5 de la Constitución y las del Código Conte.ticis9 Administrativo

nulidad. De todas las normas que la demanda cita como infringidas y que pueden aplicarse al presente caso dében descartarse las norma5 de la Constitución y las del Código Conte.ticis9 Administrativo por que no refieren ,& la materia que se esta tratando Quedan entonces en pie los artÍculos 19 y 157 dei decreto 222 de 1983, queee refieren la una a la terminación unilateral y la otra a la terminación por. vencimiento del plazo, Junto a la cláusula contractual. Esta última dice "Cláusula Décima.- Términaal6n.. unilateral del contrato por voluntad única del arrendador. Rl arrendador; mediante resolución pod.r unilateralmente terminar el objeto del presente contrato, en cual Cuí er.iomento por fl2OtivoB - de utilidad pública, Q, por causa que a su juicio haga necesaria tal detet'minacidn, dante aviso al arrendatario, con treinta (30) días de anticipación, el arrendatartó renuncie expresamente, a reclamar perju.j ci os o indemnizaciones por, tal medida. La primera de las dispósio iones y la cláusula contractual se refieren a la terminación anticipada del contrato La normativa del 'artículo, 157 del decreto 222 dé 1983 se refiere en cambio a la terminación del contrato por vencimiento del plazo máximo permitido en la ley. Su texto es del siguiente tenor7 Expediente No . 92-D--7773 "De la duración del arrendamiento. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se dén bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) aflos para muebles y de cinco (5) pa re Inmuebles, sin que

"De la duración del arrendamiento. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se dén bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) aflos para muebles y de cinco (5) pa re Inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas, salvo lo Indicado a continuación Siendo que en el presente caso el direotór del establecimiénto pbiico profirió la resolución 400 de 15 de julio de 1991, con fundamento en que entre la fecha de la resolución demandada y la celebración del contrato 24 ce agosto de 199 habían pasado más de los cinco años permitidos como término máximo para el arrendameinto de inmuebles fiscales, en principio es ésta la disposición que regula la materia tratada. Pero como el contrato fuá celebrado por una entidad del orden Distrital, las normas a plicables Son las regionales, particularmente el Código Fiscal Territorial. Y siendo que ellas no fueron citadas como infringidas, ésta sola circunstancia hace que el cargo débe. negaras. Pero además, observándose que con arreglo a la norma del Código Fiscal, o con arreglo a la norma nacional indebidamente citada, efectivamente pasaron máe de cinco---años cuando el acto administrativo se profirió debe concluirse que la administración podía con arreglo a ésta norma decidir como lo hizo, declarando la terminación del contrato por vencimiento de su plazo. En tales condiciones el Director del Instituto de Desarrollo Urbano no solo no transgredió la ley amo que se sometió a ella, no deviniendo nulo el acto administrativo demand&do niégase las pretenaiQnes.. ............ .HRCTR. ALVAREZ MEU) Magistrado

Urbano no solo no transgredió la ley amo que se sometió a ella, no deviniendo nulo el acto administrativo demand&do niégase las pretenaiQnes.. ............ .HRCTR. ALVAREZ MEU) Magistrado

MARIA 2^ GIRALDOQCIIEZ

Magiatrada

MYRIAM GURIU~ DE ~BAR Me lÉtrada

4JAMIH1ul&KIcA BARWSA

Máietradó

FABOL& OROZcXi DR ió

Mgjtrad VIZ Expeilent No. 92-D--7.773 En vjrtud de lo expuesto, La Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la Répblioa de Colombia y por autoridad de la ley, F 1ó.-Ni6gáne 1s 6eÇçipneÓprÓpuó5tp. 2o..- Niéganse ls preteeion.se lá demanda

COPIESE NOTIFIQUESE COHUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha Acta No

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