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TA CUN - 92D7792-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D7792-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION TERCERA

B 4

MUERTE (DN ARMA DE D(YTACION OFICIAL / (X)NCAUSALIDAI) / PERJUICIOSIndemnizáción

Santafé de Bogotá, D.C. febrero primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE: DR - BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: No92-D-7792

Demandante: Magnolia ~110 y otros DemandA Magnolia Murillo de Coy y Alvaro Coy Aluianza en nombre propio y en el de los menores Yuly Yined, Alejandro y Elieth Lolangy Coy Murillo demandaron <a la nación ColQmbiana --Ministeio de Defensa Nacional, solicitando: 'Dec1rase a la Nción Colombiana -Ministerio de Lfensa Nacional-, adminitra ti vamente responsable de la totalidad de 104 daños y perjuicios morales ocasionado a la señora Magnolia Murillo de Gay en su calidad de madre. Alvaro Coy Almanza en su calidad de padre y Yuly Yined Coy Murillo,, Rl.ieth Sol angj' Coy Murillo y Alejandro Coy Mur.I11Q,• en su calidad de hermanos, por la muerte de su hijo y hermano Oveimar Goy Murillo, ocurrida el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). en Grardot

(Gundinamarca) cuándo se nt.raba en ejercicio de 5L25 funciones propias de soldado de la República, dLbido a la culpa, o falle del servicio militar, al dispararse una

(Gundinamarca) cuándo se nt.raba en ejercicio de 5L25 funciones propias de soldado de la República, dLbido a la culpa, o falle del servicio militar, al dispararse una arma de propiedad del Estado Colombiano. según hechos ocurridos en el batallón de mantenimiento de ingenieros con sede en Toleniaida -Melgar - To1íma). "a Condénase a la Nación Colombiana --Ministerio de Defensa Nec i ona 2 -, a pagar a Magnolia Murillo de Coy en su calidad de madre. al señor Alvaro Coy Almanza en su calidad de padre, 0 a quien 6 quienes sus derechos2 EXPEDIENTE No.92-D-7792 representen al momento del fallo, los daños o perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hijo Oveímar Coy Murillo, ocurrida el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1959) en Girardot (Cundinamarca), como consecuencia de la herida que • sufriera cuando se encontraba prestando su servicio militar en el batallón de mantenimiento de ingenieros con sede en Tolemaida -Melgar-- Tolima. Los perjuicios morales reclamados se estiman teniendo en cuenta en primer lugar el parentesco; y, en segundo término el dolor, la angustia, la aflicción que produce W

la muerte de un ser entrañablemente querido, carne de la misma carne, como es un hijo. Se concreta ésta reclamación en esta clase de perjuicios en la cantidad de mil T-000) gramos aro fino, para la madre, y mil (1. 000) gramos oro fino para el padre; entendiéndose que es el equivalente en pesos

Se concreta ésta reclamación en esta clase de perjuicios en la cantidad de mil T-000) gramos aro fino, para la madre, y mil (1. 000) gramos oro fino para el padre; entendiéndose que es el equivalente en pesos colombianos moneda legal, de acuerdo a la certificación que sobre el precio internacional del metal expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. "b. Condénase a la Nación Golombíana -Ministerio de ' Defensa Nacionala pagar a YuJy Yined Coy Murillo, Elieth Solangy Coy Murillo y Alejandro Coy Murillo ó a quien ó quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de su hermano, el soldado Oveímar coy Hurí 110 ocurrida el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en Girardot -Cund-. como consecuencia de la herida que sufriera cuando se encontraba prestando su servicio militar en el batallón de mantenimiento de ingenieros con sede de Tolemaicia (Tolima). 'Loa perjuicios morales de los hermanos se consideran teniendo en cuenta los lazos de afinidad, consanguinidad, amor, fraternidad, cariño y ayuda mutua tanto material como afectiva, que se pr ahijaban entre sí, como para afirmar que su deceso fué un duro golpe para cada uno de ellos. Para cada uno de los hermanos, solícito el equivalente en pesos colombianos la cantidad de quinientos (500) gramos oro fino, de conformidad con la certicación que sobre el precio internacional del gramo oro fino,

para cada uno de ellos. Para cada uno de los hermanos, solícito el equivalente en pesos colombianos la cantidad de quinientos (500) gramos oro fino, de conformidad con la certicación que sobre el precio internacional del gramo oro fino, expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, es decir, el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino para Yuly Yined Coy Murillo; el equivalente a quinientos (500) gramos oro fino para Elieth Solangy Coy Murillo; y quinientos (500) gramos de oro fino, para Alejandro coy 435

3 EXPEDIEhTE No.92-D--7792

Hurí lb o. "C. condénese a la Nació» colombiana -friinister.io de Defensa Nacional-, a pagar a Magnolia Murillo de Alvaro Go;' Almanza en su calidad de madre y padre y a sus hermanos Yuly Yined coy Murillo, Elieth Sol angy Coy Murillo y Alejandro Goy Murillo, o a quien 6 quienes sus derechos represan ten o representaren al momento del respectivo fallo, los intereses aumentos con la variación promedio anual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia .

hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Todo pago deberá imputarse primer,nente a los intereses. "D. Ordenar que la sen t;ezjcia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la Nación Colombiana - Íiinist erío de Defensa Nacional-, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administre ti va. "E.. Ordenar que las oantiddes líquidas a que fuere

Íiinist erío de Defensa Nacional-, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administre ti va. "E.. Ordenar que las oantiddes líquidas a que fuere condenada la Nación Col ombi ana-Hin is r crí o de Defensa Nacional-, devengarán intcrees comerciales durante los primeros seis (6) meses situientes a la ejecutoría del fallo y moratorios después cíe éste término, de acuerdo a lo normado en el artículo..177 inciso 5o. del código t contencioso Administrativo. "F. Ordenar que se envíe copia de la sentencia que ponga fin a éste proceso y que lógicamente condenará a la . nación colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalal señor Procurador Delegado para las Fuerzas Mili tares, de acuerdo si artículo 177 inciso 2o. del Código contencioso Adminístrativo' (Folios .10, 11 y 12 cuad.1) Como base de sus pretensiones expies6:

1. Alvaro Coy y Magnolia Murillo contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1971. De asta unión nacieron: --Oveimar el 25 de septieiribr de 1972 --Yuly Yined el 7 de mayo de 1974 --Alejandro el 8 de febrero de 1977

--Elieth

SolangY el 28 de marzo de 1979..

2. Oveimar Coy Murillo vivía Oon sus padres y hermanos bajo el mismo techo, con gran armonía. • 3. Oveimar fue reclutado por el ejército, siendo destinado4 EXPEDIENTE No.92-D-7792

2. Oveimar Coy Murillo vivía Oon sus padres y hermanos bajo el mismo techo, con gran armonía. • 3. Oveimar fue reclutado por el ejército, siendo destinado4 EXPEDIENTE No.92-D-7792 a la Décima Brigada, Unidad Táctica, Batallón de Mantenimiento de ingenieros, con sede en Melgar (Tol.)

4. El soldado Oveimar se encontraba desempeñando sus El funciones de centinela de alojamiento dentro de las instalaciones de la Compañía de Apoyo, el día 30 de diciembre de 1989, fue herido con proyectil al dispararse la pistola Browning, calibre 9 mm., No. 0705 de propiedad del ejército.

5. Oveimar fue traslado a la sanidad de la guarnición militar con sede en Melgar sin que se le prestara la atención médica requerida, posteriormente fue trasladado al hospital San Rafael de Girardot, donde falleció.

6. Si la herida que sufrió el soldado Oveimar, se hubiera atendido en forma inmediata, éste no hubiera muerto.

7. La muerte del soldado Oveimar, se debió a que la administración militar incurrió, en falta o falla del servicio, al no tener los medios necesarios para ésta clase de emergencia, en un lugar donde hay gran cantidad de personas que por sus funciones portan armas.

8. La muerte del soldado Oveimar ocurrió por culpa del superior por cuanto no previó la vigilancia y seguridad requeridas como el manejo y control de armas de fuego.

9. La muerte de Oveimar causó a sus padres y hermanos perjuicios morales.

La anterior demanda fue presentada ante el Tribunal

superior por cuanto no previó la vigilancia y seguridad requeridas como el manejo y control de armas de fuego.

9. La muerte de Oveimar causó a sus padres y hermanos perjuicios morales.

La anterior demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de junio de 1991 (f lic 31 vuelto) La demanda fué admitida por el citado Tribunal, en auto de fl julio 19 de 1991 (flio 32 cuad.1)F"'' 9 ó-7

5 EXPEDIENTE No.92—D---7792

El demandado fue notificado el 5 de agosto de 1991 (filo 33) Contestó sin pronunciarse respecto de las pretensiones, en cuanto a los hechos pidió deben probarse. (f ho 50 cuad.1) Propuso la excepción que denominó falta de jurisdicción o de competencia, porque la demanda se presentó ante el Tribunal del Tolima y los hechos que narra la demanda ocurrieron en Tolemaida, municipio del Nilo, departamento de Cundinamarca. • (filo 54 cuad.1.) Excepción que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de febrero 14 de 1992, enviando el proceso, por competencia, a éste Tribunal (fijo 55 cuad.1) La Sección Tercera, de éste Tribunal, avocó el conocimiento del proceso en auto de abril 20 de 1992 (f ho 62 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 17 de junio de 1992 (fijo 66 cuad. 1) En auto de septiembre 29 de 1995 se citó a los litigantes a conciliación, practicándose el 16 de noviembre siguientes sin

El proceso se abrió a pruebas el 17 de junio de 1992 (fijo 66 cuad. 1) En auto de septiembre 29 de 1995 se citó a los litigantes a conciliación, practicándose el 16 de noviembre siguientes sin ningún acuerdo (fijo 116 cuad.1) El 20 de noviembre de 1995 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandante pide se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirma que se debe tener en cuenta el derecho a la igualdad, en razón a que "no se le dió la importancia en el transporte, simplemente porque el soldado no tenía rango' No hubo igualdad para con el soldado Oveimar Coy Murillo porque de habérsele brindado la igualdad se habría hecho uso de un helicóptero para el traslado del herido. No se tuvo en cuenta el precepto constitucional que ampara el e'6 EXPEDIENTE No92-V-7792 derecho a la vida, pues una vez herido se desconoció éste principio y no se hizo ningún esfuerzo para evitar su muerte. (filos 124 a 130 del cuaderno L)

Consideraciones: En el proceso se probaron los siguientes hechos: lo. El matrimonio de los demandantes, con el registro civil expedido por la Notaría Trece de Bogotá, serial No. 931382 de fecha 22 de diciembre de 1971Copia de éste documento aparece a folio 8 del cuaderno 1.

El nacimiento de Oveimar Coy Murillo con el registro civil expedido por la Notaría Décima de Bogotá, identificación 03 462 de 25 de septiembre de 1972. Copia de éste documento

aparece a folio 8 del cuaderno 1. El nacimiento de Oveimar Coy Murillo con el registro civil expedido por la Notaría Décima de Bogotá, identificación 03 462 de 25 de septiembre de 1972. Copia de éste documento aparece a folio 2 cuad,1 El nacimiento de Yuly Yined Coy Murillo con el registro civil expedido por la Notaría Décima de Bogotá, identificación 04576 de fecha 7 de mayo de 1974. Visible a folio 4 del cuad. 1 El nacimiento de Alejandro Coy tiurillo con el registro civil expedido por la Notarla Décima de Bogotá, identificación 13043 de fecha 8 de febrero de 1977. Aparece a folio 6 del cuad. 1. El nacimiento de Elieth Solangy Coy Murillo con el registro expedido por la Notaría Décima de Bogotá, serial No. 3571403 de fecha 28 de marzo de 1979. Obra a folio 5 del cuaderno. 1. 2o. Oveimar Coy Murillo se desempeñaba como soldado del Ejército para el 12 de abril de 1989, según se hace constar en el acta No.2768 de la citada institución que en fotocopia .O9 7 EXPEDIENTE No..92-D-779 autenticada aparece al folio 46 del cuaderno 1

30. Oveimar Coy Murillo se encontraba desempefíando las Ó funciones de centinela en la Compañía de Apoyo de servicios para el combate, del batallón de mantenimiento de Ingenieros, el día 30 de diciembre de 1989. Así se hace constar en documento expedido por la Fuerza Militares de Colombia en el

Ó funciones de centinela en la Compañía de Apoyo de servicios para el combate, del batallón de mantenimiento de Ingenieros, el día 30 de diciembre de 1989. Así se hace constar en documento expedido por la Fuerza Militares de Colombia en el informativo administrativo por muerte que obra a folio 34 del cuaderno 2. 4o. Oveimar Coy Murillo tomó una pistola Browning calibre 9 mm No-0705, al manipularla se le disparó, hiriéndolo y posteriormente causándole la muerte. Ello se probó con copia del informe de fallecimiento de soldados, rendido por Jefe de la Sección de Soldados. del Ejército Nacional, el 3 de enero de 1990 y que obra a folios 46 y 47 del cuaderno 1. Y con copia del expediente penal No.1808 sobre la investigación •

adelantada por el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Girardot, que obra a folios 91 y siguientes del cuaderno 2. os So. Oveimar Coy Murillo fue atendido en el hospital de San Rafael de Girardot, se probó con certificación dada por el Médico Coordinador Técnico, según aparece a folios 118 a 120 del cuaderno 2. 6o. El fallecimiento de Oveimar Coy Murillo se probó con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Unica de Girardot, folio 223754 de fecha 2 de enero de 1990, que obra a folio 3 del cuaderno 1. El caso sub-examine, habrá de estudiarse desde dos puntos de vista: la falla personal y la falla del estado.

a folio 3 del cuaderno 1. El caso sub-examine, habrá de estudiarse desde dos puntos de vista: la falla personal y la falla del estado. En el primero de ellos, para el caso que nos ocupa, la víctima era un soldado al servicio del batallón de Ingenieros que murió prestando su servicio militar obligatorio a causa910 8 EXPEDIENTE No192-D-7792 de un proyectil de arma de fuego mas exactamente pistola browining calibre 9 mm, de propiedad del estado al servicio de las fuerzas militares. Se manifiesta que hubo impericia de la víctima, al maniobrar un arma que no era de su dotación, si bien es cierto aquella se encontraba en un lugar que no era el apropiado es decir en el armerillo o depósito de armamento no es óbice que por esa omisión, se causare el daño. No, pues los soldados reciben un entrenamiento de uso de armas y conocen lo que ellos llaman: "El decálogo de seguridad con el manejo de armas", que en su primer punto reza: "Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada" Esto manifiesta el descuido del soldado, es decir, que violó la obligación, a que estaba sujeto, que consistía en ese • cuidado diligente de acuerdo a su formación, que se debe tener en el manejo de las armas y él ya llevaba nueve meses prestando servicio. .

Así las cosas, estaríamos ante una causal exonerativa de responsabilidad del ente al cual se le imputa el daño o perjuicio. Bien lo aplican los hermanos Mazeaud: "Un error de conducta que no había cometido una persona advertida colocada en las mismas

responsabilidad del ente al cual se le imputa el daño o perjuicio. Bien lo aplican los hermanos Mazeaud: "Un error de conducta que no había cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio" Pero es que la actitud de'ia víctima con su comportamiento no fue causa única sino concausa en la producción del daño, y aquí estudiaremos el segundo elemento. Si bien es cierto, su comportamiento fue relevante en la producción del perjuicio, también lo fué la inasistencia't 9 EXPEDIENTE No92-O-7792 necesaria para salvarle la vida. De acuerdo con los elementos fácticos del caso concreto, esa simultaneidad de omisiones -la impericia del soldado-- y la actuación tardía de trasladar de un lugar a otro, a la víctima, desencadenó en la muerte del soldado Oveimar Coy Mur -1110. ei lo evidencia la declaración del médico patologo Dr. Gonzálo Jiménez, la cual nos demuestra Que pudo intentarse salvar la vida del soldado. "En base a la herida encontrada en la necrop..La de hahrse1e prestado asistencia indica especializada por parte de cirugía en forma inmediata podría haber intentado la salvación del paciente" (folio 142 del cuaderno 2) Para el caso podríamos decir: La falta, se separó quizás del servicio pero el servicio no se separó de la falta. la Entonces, existiendo concurrencia de culpas, se debe condenar a la Nación ~Ministerio de Defensa-, al pago de perjuicios morales, en el equivalente a un a un cincuenta por ciento (50%).

la Entonces, existiendo concurrencia de culpas, se debe condenar a la Nación ~Ministerio de Defensa-, al pago de perjuicios morales, en el equivalente a un a un cincuenta por ciento (50%). Es aceptado por la jurisprudencia que la muerte de un ser querido afecta a su familia, en sus sentimientos. En el caso que nos ocupa, la muerte de Oveimr, causó dolor, tristeza, sufrimiento a sus padres y hermanos, por ello deberá resarcirse. Se reconocen como perjuicios morales para los padres el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la 0 ejecutoria de la sentencia.e

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10 EXPEDIENTE N92 D-7792

Para cada uno de los hermanos, el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro, al precio que cArtifique el Banco de la República a la ejecutoría de la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, •

administrando justicia en nombre de la Repúblios de Colombia y por autoridad de la ley, F A L. L. A 10 Declarase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional—, por la muerte de Oveimar Coy Murillo en hecho sucedidos, el día 30 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en Tolemaida, municipio del Nilo. 2o.. Condénase a la Nación, --Ministerio de Defensa-- a pagar perjuicios morales a los demandantee:

diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en Tolemaida, municipio del Nilo. 2o.. Condénase a la Nación, --Ministerio de Defensa-- a pagar perjuicios morales a los demandantee: - Alvaro Coy Almanza y Magnolia Murillo de Coy, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. --Yuly Yined, Alejandro y Elieth Soiangy Coy Murillo, el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro si precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3o. Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. wi? Aró E 11 EXPEDIENTE No.92-D--7792 4o. Si no fuere apelada consúltese con el 11.Consejo de Estado 5o. Niganse las demás pretensiones de la demanda.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQtJESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.2) —kaw1d. ~- sa7~~ MYJ1M cuERfERO DE ESCOBAR Magistrada ,pr GIRALIDO GOMEZ BENJ AMIN HERRERA BARBOSA trada Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

MaglBtrada

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