TA CUN - 92D7808-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D7808-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LICITACION - Declaración de desierta / PROPUESTAS INCONVENIENTESEfectos (E) ° 4 'J'TI '
'rRI LUNAL. AD1I Ni =~rXW3
CUNDI NAt1ARCA
ECCI ON TERCERA-
.'. Santafe de Bogotá, D.C.. febrero noveci.entos noventa y seis (1996). ocho (8) de mil Magistrado Ponente Dr RECTOR ALVAREZ MELO Ref..-Expediente 92 D7808
Demandante : JUSTO PASTOR CASTELLANOS CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el señor JUSTO PASTOR CASTELLANOS contra el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demaANTECEDENTES En escrito enero de apoderado, procesales: presentado ante esta Corporación el 13 de 1992. los actores, por intermedio de formularon las siguientes pretensiones2 92D7808 "PRIMERA. Son nulas las resoluciones números 2043 y 2266 dictadas por el Director del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA los días 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991, respectivamente. "SEGUNDA Deolár:se que la licitación privada No. 028 de 1991 abierta por el FONDO ROTATORIO DEL
JUSTICIA los días 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991, respectivamente. "SEGUNDA Deolár:se que la licitación privada No. 028 de 1991 abierta por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA el 12 de juliode 1991 ha debido adjudicarse al oferente JUSTO PASTOR CASTELLANOS, quien presentó la mejor propuesta. TERCERA. Condénase al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al Arquitecto JUSTO PASTOR CASTELLANOS los perjuicios que con la no adjudicación de la licitación se le causaron. (folio 2 cuaderno 1). Como 11 E C H O S fuente de las pretensiones narra la de,iianda: '1.. El día 12 de junio de 1991. por ruedi de la Resolución No. 1525, el Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia ordenó la apertura de la licitación privada obra pública" No. 028 de 1991, la cual tiene por objeto la terminación y la construcción de los Despachos Judiciales de Gachetá (Departamento de Cundinamarca), (Prueba documental No. 1).
2. El día 30 de julio de 1991 a las 3 pm.
(fecha y hora ee?talados para el cierre de la licitación 028), se suscribió por los funcionarios del FONDO y por lo seis oferentes el acta de cierre de la Licitación 028, en la cual quedó constancia expresa del precio ofrecido por cada uno de los
licitación 028), se suscribió por los funcionarios del FONDO y por lo seis oferentes el acta de cierre de la Licitación 028, en la cual quedó constancia expresa del precio ofrecido por cada uno de los proponentes, por lo cual brilla al ojo con la sola lectura que la propuesta del arquitecto Castellanos es la de mejor precio para el FONDO. (Prueba docuirenta1 No. 22O? 3 92D7808 3.Las seis propuestas presentadas fueron analizadas por la División Técnica del FONDO y por la Oficina Jurídica del mismo. 4.El informe de la División Técnica del FONDO llegó a la conclusión de que la primera opción de elegibilidad era la propuesta de JUSTO PASTOR CASTELLANOS, calificada con 7901 puntos cuando la segunda solo obtuvo 69.72. (Prueba documental No. 3).
5. A su turno, la Oficina Jurídica del FONDO, de agosto de 1991, emitió su concepto sobre el cumplimiento de los oferentes a las exigencias del pliego de cargos, llegando a la conclusión de que los seis cumplían con
tales condiciones. (prueba documental No. 4). 6.A pesar de lo relatado en los hechos 4 y 5 anteriores, el 13 de septiembre de 1991 el Director del Fondo dictó la Resolución No. 2043 por medio de la cual declaró desierta la licitación privada 028 de 1991, apoyándose para el ello en el numeral 5 del artículo 42 del decreto 222 de 1983. (Prueba documental No. 5). 7.El arquitecto JUSTO PASTOR CASTELLANOS
licitación privada 028 de 1991, apoyándose para el ello en el numeral 5 del artículo 42 del decreto 222 de 1983. (Prueba documental No. 5). 7.El arquitecto JUSTO PASTOR CASTELLANOS interpuso contra esta resolución el recurso de reposición, en escrito presentado oportunamente. (prueba documental No. 6). 8.El recurso interpuesto por Castellanos, fue negado por medio de la resolución No. 2266 dei 2 de octubre de 1991, y en la notificación que de ella se hizo a castellanos se dejó constancia de que no procede recurso alguno por la vía gubernativa". (Prueba documental No. 7). 9.Entre loe requisitos exigidos por el pliego de condiciones para las ofertas, se encontraba el de presentar una póliza de seguro de seriedad de cierta, por una cantidad equivalente al 10% del valor de la oferta. Este requisito fue cumplido por el arquitecto Castellanos mediante la entrega de la póliza No. 9252683 emitida por la Compaia de Seguros del Estado S.A. por un valor de $4676.300.00 con vigencia del 30 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre del mismo a?io. (Prueba documental No. 8.zo& 4 92D7808 Contra el acto acusado se formulan cargos por violación de los artículos 33 y 242 del decreto 2,222 de 1993. El concepto de la violación se expresa en resumen así: El artículo 33 ordena adjudicar las licitaciones a la propuesta que se estime mas favorable y esté ajustada
de los artículos 33 y 242 del decreto 2,222 de 1993. El concepto de la violación se expresa en resumen así: El artículo 33 ordena adjudicar las licitaciones a la propuesta que se estime mas favorable y esté ajustada al pliego de condiciones o los términos de referencia, según el caso, de donde se desprende que la adjudicación no es facultativa sino obligatoria cuando se dan los supuestos previstos por la norma y, en el presente caso, todos los factores que consagra el mismo precepto para la adjudicación fueron evaluadas para las seis propuestas que se presentaron por la División Técnica del Fondo y la Oficina Jurídica estableció el cumplimiento de los requisitos legales, encontrándose que todos los oferentes cumplían, de manera que existía la obligación de adjudicar la licitación y, como no se hizo, se violó la norma citada por falta de aplicación. En cuanto al articulo 42 al proferir el acto acusado se dio aplicación a su numeral 5, según el cual se declarará desierta la licitación, cuando a juicio del jefe del organismo, las diferentes propuestas se consideran inconvenientes para la entidad contratante, interpretándolo mal porque, según los informes técnico y jurídico, las propuestas fueron convenientes ya que se evaluaron todos los aspectos relacionados con presupuesto, precios básicos y unitarios, el cumplimiento de cada oferente y su organización, lo mismo que el plazo ofrecido sin que existiera motivo para rechazar propuesta alguna. Sin embargo el Jefe del organismo decidió que todas las propuestas eran inconvenientes sin tener en cuenta eloc1 5 921)7808 sentido mismo de la palabra y que la facultad que
para rechazar propuesta alguna. Sin embargo el Jefe del organismo decidió que todas las propuestas eran inconvenientes sin tener en cuenta eloc1 5 921)7808 sentido mismo de la palabra y que la facultad que otorga la Ley no es absoluta, sino que la valoración que se haga tiene que ajustares al verdadero contenido de la expresión existiendo verdadera inconveniencia porque de lo cont r'ario el acto que así lo declara sería ilegal. LA IHPUGNAC.ION El auto admisorio de la demanda fue notificado legaliflente al señor Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (folio 53). La demanda no fue contestada. LO3 ALEGATOS DR CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas y, siendo el negocio de única instancia, por auto del 12 de octubre de 1995, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad solo hizo uso el apoderado del actor quien con argumentos similares a los contenidos en la6 92 D 7808 demanda sostiene que el acto acusado es nulo y estando la administración en la obligación de adjudicar la licitación ha debido hacerlo al actor quien según la evaluación hecha por el mismo Fondo Rotatorio del Hinisterio de Justicí, era el mejor oferente, por lanto, se debe condenara la parte demandada al pago de una suma por' lo menos equivalente al valor' de la garantía de seriedad de la oferto, eE> decir $4"676.300,00 (folios 295 a 293).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a
garantía de seriedad de la oferto, eE> decir $4"676.300,00 (folios 295 a 293).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la deo lar ación de nulidad de las resoluciones Números: 2043 y 2266 proferidas por el Director del Fondo Rotatorio del tiinisterio de Jueticia los dias 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991 por medio de los cuales se declaró desierta, por inconveniencia de las propuestas. la licitación No. 023 de 1991 y se conf irrnó tal decisión al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el actor. Corno consecuencia de la nulidad se pide declaración en el sentido de QUC la licitación ha debido adjudicarse al demandante yo ondena al pago de indemnización de ls perjuicios ocasionados por el acto acusado.
II. Para demoet;rar , los hechos fundamento de lae pretensiones y de la defensa, se allegaron al proceso los siguientes iíedios de prueba:cp 11 7 92 U 7808 1) Copia auténtica de la Resolución No. 1525 dei 12 de julio de 1991 por lo cual el Director del Fondo Rotatorio del Minii3terio de Justicia ordena la apertura de la licitación privada No. 028 de 1991 para la terminación de loe despachos judiciales de Gachetá
(Cundinamarca). (folios 11 a 13). 2) Copia auténtica de los actos de apertura y cierre de la licitación en la última de las cuales aparece que se presentaron seis propuestas entre ellas
(Cundinamarca). (folios 11 a 13). 2) Copia auténtica de los actos de apertura y cierre de la licitación en la última de las cuales aparece que se presentaron seis propuestas entre ellas la del actor Justo Pastor Castellanos (folios 14 a 17). 3) Copia auténtica de concepto técnico relacionado con las propuestas en donde se establece que todas son aceptables técnicamente, efectuando correcciones matemáticas, resultando un orden de elegibilidad, con el siguiente puntaje:
1. Justo Pastor, Castellanos 79.01
2. Iban Giraldo Jaamilio 69.72 3. lIarla del Pilar Osorio 58.71
4,, Alvaro Córdoba Villota 57.45 5, Mardoqueo Mufioz Prieto 56.77
6. Luis Roberto Parra 47.57
Se observa que en la visita al sitio de la obra se Informó a todos los interesados que el valor del A.I.U. debía oscilar entre el 20 y el 30% conforme al Acuerdo No. 16 de 1991 de 1.a Junta Directiva dei Fondo, y el elegido con primera opción (el actor) utilizó en su propuesta por tal concepto un 17% y que, en caso de hacer una corrección matemática utilizando el minimo del 20%, perderá, el primer puesto en el orden de elegibilided. Se anexa un resumen de la calificación por loe distintos conceptos (folios 18 a 30).8 92D7808 4) Copia auténtica del concepto jurídico relacionado con la licitación. Según él todos los seis oferentes cumplían con los requisitos legales (folios 31 a 33).
- Copia auténtica del concepto jurídico relacionado con la licitación. Según él todos los seis oferentes cumplían con los requisitos legales (folios 31 a 33). 5) Copia auténtica de la Resolución No. 2043 del 13 de septiembre de 1991, por, cuyo medio el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, "En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el numeral 5 del articulo 42 del decreto Ley 222 de 1983, .. . declara desierta la licitación privada No. 028 de 1991 (folio 34). 6) Copia del recurso de reposición presentado por el actor contra la anterior resolución (folios 35 a 38). 7) Copia auténtica de la Resolución No. 2266 del 2 de octubre de 1991 por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución acusada. 8) Copia de la póliza de seguro que garantiza la seriedad de la oferta presentada por el actor.
(folio 41). 9) Al proceso se allegaron los antecedentes administrativos del acto acusado dentro de los cuales se encuentran los mismos documentos ya relacionados (cuaderno 2). lO) Se practicó dictamen pericial para establecer el monto de los gastos efectuados por el acLor para presentar su propuesta y el valor de la utilidad que hubiere obtenido de haberle sido adjudicado el contrato (folios 90 a 118).23 9 92 D 7808
III. Apreciados loe anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del
hubiere obtenido de haberle sido adjudicado el contrato (folios 90 a 118).23 9 92 D 7808
III. Apreciados loe anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P - C.) se encuentran demostrados los siguienteshechos: 1) Que el 12 de julio de 1991 el ministro de Justicia ordenó la apertura de la licitación privada No.
028 de 1991 para la terminación de la construcción de los despachos judiciales de Gachal. 2) Que para la misma se presentaron seis propuestas entre ellas la del. actor, Justo Pastor Castellanos. 3) Que hechas las evaluaciones del caso tanto tcrtica corno jurídica, la-- seis propuestas se consideraron aceptables. 4) Que dentro del proceso de calificación resulto con el mayor puntaje la propuesta presentada por el demandante. 5) Que el Director del Fondo como jefe del Organismo, decidió por medio de la Resolución No. 2043 del 13 de septiembre de 1995, declarar desierta la licitación n aplicación del, numeral. 5 del articulo 42 del. decreto 222 de 1983, t.e decir, por inconveniencia de las propuestas presentadas. 6,1 Çue recurrida en reposición la F?.eolu1Ón anterior por el actor, fue confirmada a través de la Resolución 2266 del 22 de octubre de 1991..
IV. Corno e dijo anteriormente la demanda formula cargos contra el acto acusado por violación de los10 92 t) 7308 artículos 33 y 42 -numeral 5del decreto 222 de 1983 el primero por falta de aplicación y el segundo por
cargos contra el acto acusado por violación de los10 92 t) 7308 artículos 33 y 42 -numeral 5del decreto 222 de 1983 el primero por falta de aplicación y el segundo por api icaci3n indebida. ' El sustento de los cargos se encuentra ei que, según la demanda todos loe oferentes et3 relacion con la licitación b10 028 de 1991 cunp1ieron con los requisitos legales y técnicos señalados en el pliego de condiciones r efectuada la calificación respectiva el actor resultó con el mayor puntaje de manera que la licitación ha debido serle adjudicada aplicando Jos criterios que para el efecto señala el articulo 33 del decreto 222 de 1983. Como así no se hizo, se violó tal norma al dejar de aplicarla, y, por el contrario, se dio aplicación indebida al numeral 5 deL articulo 42 dei. mismo ordenamiento declarando desierta la licitación por considerar incnivenientes todaes las propuestas sin razón valedera para ello, desconociendo el verdadero sentido de las palabras convenienci o "inconveniencia ya que ni el concepto jurídico ni el técnico hicieron relación alguna a tal concepto. '7 1A juicio de la Sala loe cargos formulados no están llamados a prosperar. Conforme al articulo 42 del Decreto 222 de 1983, el jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación entre otras razones por la consagrada en el numeral So. es decir, cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideran
Decreto 222 de 1983, el jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación entre otras razones por la consagrada en el numeral So. es decir, cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideran inconvenientes para la entidad contrataxte - ' ta misma norma agrega en su último inciso que la declaratoria de d'sl.erLa un licitación debe serc215 11 92 D 7808 motivada en los casos allí previstos, salvo en el consagrado en el numeral 5o., de donde se desprende que, en ese caso el Jefe del Organismo está facultado para ejercer una facultad discrecional solo condicionada a la valoración que el mismo haga de la eniencia para la entidad de las propuestas presentadas, sin que la Ley fije otro límite al respecto, y de tal facultad hizo uso la administración en el presente caso. / No es posible al Juez realizar juicios de valor sobre la verdadera existencia de la inconveniencia" en que se fundan los actos de esta naturaleza porque se desconocen los elementos que tuvo en cuont;a i dl organismo para considerar que las propuestas no eran, en su convicción, convenientes para la entidad administrativa y los actos aduiinistrativos que se fundan en tal supuesto solo serían anulables si se demostrara que se desviaron los fines propios de la administración incurriéndose en desviación de poder, situación que no surge por parte alguna en el sub judice. / Por otra parte, es conocido que los actos administrativos se presumen legales y veraces, presunciones que, por supuesto. cobijan el acto acusado, que al no sor desvirtuadas impiden que se declare su nulidad.
Por otra parte, es conocido que los actos administrativos se presumen legales y veraces, presunciones que, por supuesto. cobijan el acto acusado, que al no sor desvirtuadas impiden que se declare su nulidad. No se encuentra, entonces, que el acto acusado sea violatorio de las normas que se citan como infringidas y las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.12 92 D 7808
V. Como la entidad demandada no actuó en el proceso, no se condenará en costas al actor.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, adininitrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO:-- DenléganEje las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
COPIESE y NOT1FIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 03)
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
HE(7TOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMI N HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado IILM.