TA CUN - 92D788-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D788-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1
CONTRATO DE SUMINISTRO / ADJTJDICT\CION DE CONTRAIYJS ADD,IINISTR>,il
UNA MISMA EMPRESA t'; L ji
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION TERCERASantafé de Bogotá. D.C. noviembre treinta (30) demil novecientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADO PONENTE: DR..BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia Con tratos Ex p e d i e nt e: No. 92-D-7 888
Demandante: Roberto Teodoro Rothstein L. 'Productos de Metal Demanda Roberto Teodoro Rothstein Lublinski como propietario de Productos de Metal Prometal Ltda., demandó al Instituto Nacional del Transporte Intra pidiendo: '1.- Se declare oue es nulo, de nulidad absoluta, el contrato para la fabricación y suministro de placas para automotores al Zntra. No. 003 de fecha 10 de enero de 1992, por la suma de SI 899998.400.00, que celebraron el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -intray Productos de Cobre -Cobrecol S.A. -- 2. consecuencia de Ja nulidac anterior, se ordene la restitución mutua entre las partes, de las prestaciones Qu& se hubieren cumplido por las mismas en desarrollo del contrato, con sujeción a los términos establecidos en el Código Civil; y, "3. Se condene al Instituto Nacional de Transporte y Transito -Intraa pagar al señor Roberto Teodoro Rothstein L. como postor que fué en el respectivo proceso de licitación que culminó con la celebración por el Intra
"3. Se condene al Instituto Nacional de Transporte y Transito -Intraa pagar al señor Roberto Teodoro Rothstein L. como postor que fué en el respectivo proceso de licitación que culminó con la celebración por el Intra con Productos de cobre -cobrecol SA. - del contratoExpediente Ho..92-D-7.888 2 anterior, los perjuicios morales y materiales gue sufrió y corresponden, los primeros al eguívalente en pesos a 1.000 gramos oro y los segundos a la suma de $212053.571.46" (filos 2 y 3 cuad.1) Base de sus pretensiones fueron los hechos que se resumen a continuación:
1. El Intra y Cobrecol S.A. celebraron en un término inferior a seis meses, contratos para el suministro de placas para vehículo automotores: 1.. No.084 el día 4 de septiembre de 1991 por la suma de $248 - 997 . 000 . oo
2. No.003 el día 10 de enero de 1992 por la suma de $1. 899 998. 400 . co
2. El demandante fué postor en el proceso de licitación, No018 de 1991 abierto por el Intra y que culminó con la adiudicación a Ccbrecol S.A. del contrato 003 d 10 de enero de 1992
Como norma violada citó el artículo 56 del decreto ley 222 de
1983. En desarrollo del cargo, afirma que la disposición en cita, prohibe fraccionar los contratos y entiende como tal la celebración de dos con el mismo objeto, entre las mismas partes, en un plazo inferior a seis meses. Hace hincapié en que la celebración de éste negocio le impidió a él contratar
cita, prohibe fraccionar los contratos y entiende como tal la celebración de dos con el mismo objeto, entre las mismas partes, en un plazo inferior a seis meses. Hace hincapié en que la celebración de éste negocio le impidió a él contratar maquilas con Gladys León Acuña -Induplacas--, segunda en orden de selección, dentro de aquella licitación. La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el día 30 de abril de 1992, se admitió el 23 de julio de 1992 (f lic 71 cuad.1)Expedzete Ho.92-D-7..888 3 En auto de septiembre 14 de 1992, se ordenó la citación y traslado de la demanda a la sociedad Productos de Cobre Cobread S.A. (fijo 75) El 21 y 23 de octubre de 1992 se notificaron los demandados (filos 78 y 79 cuad.1) El Intra contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, acepta la celebración de los contratos y el hecho que el demandante fue postor en la licitación. Pidió que se prueben los demás.
Como razones de defensa dijo: Ninguna de las disposiciones legales citadas por el actor fueron transgredidas al celebrarse el contrato No.003 del 10 de enero de 1992.. .. no se configura violación del artículo 58 del estatuto contractual decreto-ley 222, que consagra la prohibición de fraccionar los contratos. por cuanto el Instituto en el caso sub-judice al celebrar el citado contrato lo hizo con observancia del pliego de condiciones y de los parámetros señalados en los artículos 27 y 33 del decreto 222 de 1983,
fraccionar los contratos. por cuanto el Instituto en el caso sub-judice al celebrar el citado contrato lo hizo con observancia del pliego de condiciones y de los parámetros señalados en los artículos 27 y 33 del decreto 222 de 1983, por tanto, si bien el referido articulo 56 dei Estatuto contractual consagra la prohibición de fraccionar los contratos. no es menos cierto que la administración debe actuar conforme al bien común y sobre todo salvaguardar los intereses del estado... (filo 84 cuad.1) Propuso la excepción de ineptitud de demanda porque el concepto de violación no satisface lo previsto en el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues la explicación no se opone a la demanda, no demuestra la contradicción del contrato demandado con las normas transgredidas y porque además se debió demandar el acto administrativo que adjudicó el contrato. (filo 85 cuad.1)Expediente No.92-D-7888 4 El proceso se abrió & pruebas en auto de fecha 14 de octubre de 1993 (fijo 106 cuad.1) En auto de junio 12 de 1995 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 3 de agosto de 1995 sin ningún acuerdo entre las partes. (fijo 125-6 del cuaderno principal) En octubre 5 de 1995 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión (folio 130 cuad.principal) El demandante en su reclamación pide sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que con la prueba documental allegada se establece que la administración al celebrar los contratos 003 de 1992 y 084 de 1991 con
El demandante en su reclamación pide sean despachadas favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que con la prueba documental allegada se establece que la administración al celebrar los contratos 003 de 1992 y 084 de 1991 con Cobrecol S.A. lo hizo desconociendo la prohibición contenida en el artículo 56 del decreto 222 de 193 que impedía el fraccionamiento de los contratos. (fijo 131 cuadprinc'ipai) Cobrecol S.A. presentó alegato pidiendo se le absuelva porque no se demostró que se hubiera incurrido en violación de norma constitucional o legal alguna; igualmente se le absuelva porque no ocasionó ningún perjuicio al demandante ni a los demás oferentes, al participar y salir favorecida con el contrato, el que cumplió con responsabilidad y total observancia de las cláusulas suscritas con el Intra.
Agregó: "De otra parte hay que tener en cuenta que en la audiencia de conciliación -.. el apoderado de la parte actora maniíiestó que en el proceso penal adelantado por la misma parte, se hicieron parte civil, con el fin de solicitar el reconocimiento de los presuntos perjuicios ocasionados a esa empresa por el contrato demandado, sobre éste tema es muy claro que en ambos procesos, administrativo y penal se busca la indemnización de perjuicios lo que demuestra que la parte actora hace uso de dos acciones con el mismo fín, lo cualExpediente No.. 92-13-7.. 888 contraría los principios normativos que establecen que un hecho solo genera una consecuencia... . ' (filos 133 y siscuaderno s cuaderno 1..
contraría los principios normativos que establecen que un hecho solo genera una consecuencia... . ' (filos 133 y siscuaderno s cuaderno 1.. El demandado en su alegato pide se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresa que no existe verdadera legitimación en la causa para pretender indemnización de perjuicios por cuanto es inexistente relación alguna entre el interés económico propuesto en el petitum con .La adjudicación y celebración del contrato No. 003 de 1991; y por no existir fundamento probatorio de los mismos.
Afirma: 'Los contratos No.084 de 1991 y No. 003 de 1992, son ambos de fabricación y suministro de placas únicas nacionales, es decir su objeto es el mismo, lo que no significa que se trata de un solo trámite contractual pues cada contrato celebrado responde a la necesidad del servicio público de provisión de especies venales automotores a la ciudadanía en dos momentos diferentes. Es por ello, que el órgano de la administración encargado de dicho servicio, programó y desarrolló dos trámites de licitación pública, en los oue tuvo oportunidad de participar en ambos el demandante. las propuestas presentadas obtuvieron los siguientes puntajes: Primer lugar Cobrecol con 643.11 'Segundo lugar Induplaces con 647.76 "Tercer lugar N.S.P. de Colombia con 647.76 'Cuarto lugar Prometal con 621.45 "Se puede observar cómo la firma Prometal que representa legalmente el demandane Roberto Rothsteiri Lublinsky ocupó el último lugar con el menor puntaje. .. (folios 137 y Ss cuad . principalExpediente No.92-D-7..888 8
"Se puede observar cómo la firma Prometal que representa legalmente el demandane Roberto Rothsteiri Lublinsky ocupó el último lugar con el menor puntaje. .. (folios 137 y Ss cuad . principalExpediente No.92-D-7..888 8 Consideraciones Se probaran los siguientes hechos El Instituto Nacional de Transporte y Transito y Productos de Cobre Cobrecol S.A. -. celebraron los contratos No.003 de 1992 para el suministro 791.666 pares de placas. Y el 084 de 1991 para la fabricación de 83.500 pares de placas única nacional refiectiva. Se prueba con copia auténtica de los dos contratos a que se hace mención que se acompañaron a la demanda y que aparecen a folios 16 a 54 del cuaderno 1. El demandante fue postor en el trámite de licitación 018/91. Se prueba con los antecedentes que conforman los cuadernos 2 y 4 del proceso y particularmente con el certificado que aparece a folio 2 del cuaderno 2. Se tiene por establecido,, que efectivamente el Intra, celebró dos contratos con el mismo propósito dentro de seis meses, con la firma demandada. A pesar de ello hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuánto no se encuentra violación del artículo 56 del decreto 222 de 1983. La disposición citada, vigente para la época crí que se celebró este contrato, tenía como propósito impedir que se fraccionaran los contratos para burlar la litación pública, el bien Jurídico tutelado por ella, era el principio de transparencia. Obsérvase que los dos contratos Cobrecol-Intra, objeto de impugnación en éste juicio, fueron celebrados previa licitación pública.
bien Jurídico tutelado por ella, era el principio de transparencia. Obsérvase que los dos contratos Cobrecol-Intra, objeto de impugnación en éste juicio, fueron celebrados previa licitación pública. En tal caso, cuando hay licitación pública nada impide paraTTTFWT ALV Magistr Magistrada
MAIUA ELEN4 GIRALDO GOMEZ /
Magistrada
~k BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Expediente No.92—D-7.888 7 que resulte favorecida la misma entidad, siempre que tenga capacidad de compromiso, sin que pueda argumentarse, que la dicha sociedad o persona natural está inhabilitada para participar, porque con anterioridad se le ha adjudicado un contrato de similares características. No hay lugar a siquiera a considerar la excepción de ineptitud formal de la demanda, visto que la acción no prospera, y porque contrario e lo dicho por el excepcionante la demanda si hace cargos y los explica con absoluta claridad. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. Negar las pretensiones de la demanda.
(COPIESE NOTIFIQtJESE COMUNIQUESE Y CJMPLASE)
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.45)
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magl8trada