TA CUN - 92D7905-(07-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D7905-(07-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
a CONCESIONARIOS DE TLEVISION - Césión o enagenacin de derechos / SOC!OAD CONYUGAL - liquidación (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION TERCERA co
Santafé da •Bogot&, D.C.> octubre wlete , (7) da. mil novecientos noventa y trae (1993) MAGISTRADO PONENTEs DR.BENJAPIIPIHERRERA. BARBOBA Rfaranciai Cóntratoa 'Exp.diiint.a No 92-D-7905 14 Demandantuy Sociedad Producciones Cin.v.i6n Ltda. ºamajida Iruduc:r.1onp ti eiv LA-da. C.Y. dsiardó al itittt. Naiç]. 'Je Fdko y ilev.L:Lón pidir1u Qui coa iJzirccn del pro..;so. oz dir jo príazera que estoy prOflo'ieH:IQ, '1 q'Rz 'Je1U 1 ou2d<i
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'iel derecho 1e5'ad" j U. Tribwz1 ordm 2 ej'í.uc5r? el r.)teqro •. el pego fi'or de 2 ropreo.ntda de ¡. de 11 o cm. rocerto tre.tnte y ca ro 2 1 cuat rtz,to. 00/100 ($3 434. 470. 'o) equiv1e» i Jqa1 aui te puzzt por los cto •:udo; -' 2) 1 pago de la a favor de la actora peri 1icaii por . i. de .quela. d 1 cr. z:ate «o Ja tora a do i - ere.e c)er...iajrs ;oretoios del or 'J la ¡uiti ($3.434, 470•,00) desde ej d 6 de ..ceabro de !. .. 91 re:hi, •ace!aci.jn de Ja auj t ha ta el d.a i:tan4e J eotec'i definitiva. ha ua de c»ante ( #teresi cer ¡ates oratorgo 2 supo ríor a diez. 1 1pe.--: o.<; (Y $10, occ. no) ei todoEx pa9 2D-79O5 caso se deterinar conforeaI pertinente certificado de ¿a Superintendencia ?ancaria que pediré como prueba" (filos 2 y 3 cuad.)) Fueron hechos de u demanda, los que siguen:
1. La demañdante %stribió.con la demandada el contrato 219 para la cóne5ión de øpaciopor las cadenas de televisión, en cuanta de $84 894 UQO oo el 7 de ffiyo de
1987
1. La demañdante %stribió.con la demandada el contrato 219 para la cóne5ión de øpaciopor las cadenas de televisión, en cuanta de $84 894 UQO oo el 7 de ffiyo de 1987 2 La demandante so1iitó de la demanda4a bU inr.pción en el registro de empresas conces.onarias de aspacto de televisión el 29 de junio de 198911 acampPando un certificado expedido el 1 d lo misffio mes y ¿o prw la Cámara de Cmercio de rc,gotA donde aparece corno capital $W000.000 dividido en 250,1000 cuotas, en favor de Jorge Arenas Lamus y'29.401., en favor de Inversiones par
e]. Desarrollo S.A.
3. La demandante participó, en la licitación publica 01 de 1991 abierta por Inrávi:Lónen julia de 1.991 y al efecto presentó un certificado de la cámara de Comercio de Bogotá, de 26 de junio anterior n 1a cual aparece el mismo capital pero distribuí.doen 1.1.19 cuotas para Jorge Arenas Lamus, 28.401 cuotas para Inversiones para el Desarrollo S.A.400 cuotas para Yolanda del Carmen
Canal Sandoval.
4. Esta nueva distribución de la propiedad accionaria de Cinevi.ión obedeció a que los cónyuges Jorge Arenas Lamus y Yolanda del Carmen Canal de 1,Prenas liquidaron su sociedad conyugal por mutuo acuerdo el 2.1 dé julio de 1.989 ante l Notario Veintiocho de Bogotá por, ecritura
Øtbiicl.01.Or 11
sociedad conyugal por mutuo acuerdo el 2.1 dé julio de 1.989 ante l Notario Veintiocho de Bogotá por, ecritura Øtbiicl.01.Or 11 Exp.92-D-7905 3
5. Inravisión expidió entonces la resolución 2.877 de 4 de septiembre de 1991, por la que le impuso. a la demandante una multa de $3434.470. afirmando que la sociedad actora había modificado sin autorización previa del Consejo Nacional de Televisión su composición accionaria, al enajenar. Jorge Arenas en favor de Yolanda del Carmen Canal 400 cuotas de interés social violando así los artículos 35 de la ley 14— de 1991.y 38 de la ley 42 de 1985. ¿y. Cinevisión ..recurrió oportunamente la resolución mencionada la que •fuá confirmada por resolución 4.097 de 27 de noviembre de 1991
7. El démandante pagó a Inravisión el 6 de diciembre de 1991 el valor de la multa La demanda anterior afirma que los actos administrativos acusados infringen el. artículo 38 de la ley 42 de 1985, el artículo 35 de la ley 14 de 1991, el artículo 120 del acuerdo 09 de 1987. Explica el ' concepto de la violación diciendo que Jorge Arenas Lamus no enajenó en ningún momento sus cuotas de participación social mino que liquidó su sociedad conyugal, situación absolutamente diferente de la contemplada en las normas citadas; y agrega que el artículo 38 de la ley 42 de 1995 se refiere a los concesionarios y no a los sóci.os de los
participación social mino que liquidó su sociedad conyugal, situación absolutamente diferente de la contemplada en las normas citadas; y agrega que el artículo 38 de la ley 42 de 1995 se refiere a los concesionarios y no a los sóci.os de los concesionarios, distinguiendo que el concesionario es Ci.nevisi.ón y que la transferencia de acciones se dió entre sus %ocios, como consecuencia de un actor reglado en la ley, que no es voluntario, como la 11,quidación de la sociedad conyugal. Explica cómo . nb se puede haber desconocido la ley 14-de 1991, porque ella no existía en el momento en que le liquidó el haber conyugal£xp.92—D-7905 4 Dice que igualmente se violó el art, 120 del acuerdo 09 d 1937 porque la multa no se impone por la violación del contrató, por el uso indebido de los espacios de televisión sino por un hecho absoluiiamente ajeno como es, la transferencia de unas cuotas.. Le anterior demanda fué presentada en la Sección Primera de éste Tribunal el día 26 de marzo de 1. 992 (filo 16), quien la remitió a ésta sección por auto de feche abril 9 de 1992; admitida en junio 4 de 1992 (folía 99), y notificada al Ministerio deComunicaciones y a inravisiónel 24 de julio y 14 de agosto de 1992 (flios 102 y 104) no la contestaron.. En auto de octubre 7 de 1992 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas (filo 111 cuad.1) La audiencia de conciliación se cumplió el 7 de Junio de 1993,
En auto de octubre 7 de 1992 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas (filo 111 cuad.1) La audiencia de conciliación se cumplió el 7 de Junio de 1993, sin que las partes conciliaran. (filo 131 a 13 cued..1) - Fracasada la conciliación se ordenó correr traslado a la partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.. El demandante pide la prosperidad de sus pretensiones porque sostiene que las normas que se citan en las resqlucíones que le impusieron las multas se refieren a la prohibición de enajenar o ceder derechos o partes sociales sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión situación distinta a la de la liquidación de la sociedad conyugal y tienen como propósito impedir que los concesionarios de espacios se insolventen durante la relación contractual finalidad que no se desconoce cuando quiera que se cumple una sesión entre los socios.. Inravisión por, su parte dice que estando confesados 1ai hechos por los demandantes, hay lugar a negar sus pretensi.ones porExp..92-P-7905 Ministro de Comunicaciones y del.. DirectQr de Inravisión quienes la representan. Nulidades No existe causal de nulidad que inval . íde lo actuada Caducidad No hay caducidad de la acción porque no transcurrieron do aos desde cuando se produjeron las resoluciones demandadas, septiembre 4 y noviembre 27 de 1991 y la d e, Presentación de la demanda, 26 de marzo de 1992. Hechos probados Se probó el hecho número 1 con copia auténtica del contrato
septiembre 4 y noviembre 27 de 1991 y la d e, Presentación de la demanda, 26 de marzo de 1992. Hechos probados Se probó el hecho número 1 con copia auténtica del contrato celebrado'que corresponde al 2.159 de 13 de marzo de 1909 que aparece a folio 27 a 34 del cuaderno 1 Se probaron loe ahechos 2 y con el contenido de las resolución 2.877 de 1.991, donde se hacen éstas afirmaciones ron consuno con el demandante. Siendo que los acto adaij,nistrativqsi demandados se presumen veraces y que se trata de un documento publico que ja parte demandante nø discute en éste aspecto han d& tenerse ellos ,por probados. Este documnto aparece folios 17 y es. del cuad.1 Se probó el htcho cuatro con la tercera, copia de la escritura pública ya mencionada quaparcea folios i.t4 cuad.l Los hechos cinco y seis se prueban con copias de los actos administrativos demandados que aparecen a f1ioe 17 y 23 del cuad. 1. - Se probó el hecha siete con copia auténtica del recibo de pagoExp. 92-0-7905 que aparece a folio 43 del cuad..i Lagitimación La parte actora está legitimada para demandar porque predica se le lesioné con las resoluciones demandadas La demandada está legitimada pasivamente para comparecer al proceso porque fué ella quien expedió los actos motivo del litigio.. Id r cl "nww discute en éste proczso básicamente un punto de derecho, a
La demandada está legitimada pasivamente para comparecer al proceso porque fué ella quien expedió los actos motivo del litigio.. Id r cl "nww discute en éste proczso básicamente un punto de derecho, a saber, si el permiso previo a la enajenación de cuotas de participación de los concesionarios incluye o nó las transferencias que se hagan por liquidación de sociedades conyugales. Tal como está redactada la ley 42 de 1905, norma vigente para la época en que se celebró el contrato y reproducida luego parla or la ley 14 de 1991, pareciera que la prohibición de enajenar o ceder derechos o partes sociales sin permiso del Consejo Nacional de Televisión comprendiera exclusivamente a los concesionarios, esto es, a quienes celebrare contratos con (ero tal conclusión no es del, todo, válida yla prohibición se debe extender a los socios de la sociedades concesionarias porque la ley. ante todo quiere controlar la moralidad de quienes intervinen en el manejo y dirección de la televisión, llegándose a afirmar que el necesario permiso para enajenar cuotas sociales se extienden en el presente caso no solo a Inravis.ión en el caso particular a Cinevisi6n y no a sus socios, interpretación que salta de su reconocimiento gramatical y de observar que la finalidad de la misma podría ser exclusivamente la de impedir la reducción de los activos patrimoniales del concesionarioExp.92—D--7905 8 c:ifl\'ísión sirio igualmente a Sus Socioá iniciales Desarrollar Sociedad Anónima y Jorge Arenas Lamus, é inluso a los propios
patrimoniales del concesionarioExp.92—D--7905 8 c:ifl\'ísión sirio igualmente a Sus Socioá iniciales Desarrollar Sociedad Anónima y Jorge Arenas Lamus, é inluso a los propios socios de Desarrollar, porque sino la prohibición no tendria sentido al permitir a éstos últimosque libremente comerciaran con su par t. 1 c i pa c: 1 ón - ,/rr.it,ándose a tal ¿fi.rmc.ión y areptAndese que Jorne Arenas Lamus no podia, in autorización del Consejo t4a:iona1 de Teivisíón ceder o enajenar parte de sus derechos, tal limitación no puede extenderse hasta la de la liquidacián de su sociedad conyugal. porque en ella, no tiene preponderancia su iniciativa voIuntar'ia, sino el imperio de la ley que lo obliga a participar en partes iuuales con su cónyugE de sus gananciales. Y ta afirmación no deja de ser porque se 11gL.te a ello por propia voluntad utilizando el Enecañi%mo de la disolución y liquidación notarial, y no esperando el expediente de la coacción judiej.al, pues aunque en verdad allí hay una intención de hacerlo, ello no es determinante de tal liquidación pes es la ley la que regla las covidicions en que pueda hacerse y la manera como deben distr ibuiro los bienes entre lossociosisndo el ánimo de esutps apenas el mecanismo que permite acudiral notarío tal razón no puede asimílarse la liquidación de una o iedad
conyugal a la enaenac ión, o cesión d e c, Vtots
que permite acudiral notarío tal razón no puede asimílarse la liquidación de una o iedad
conyugal a la enaenac ión, o cesión d e c, Vtots sociales, ,Jonde la funda-mental es el ánimo de transferir l,ibrey espontáneo, no impuesto por la ley.. /(En' tales casos Inravisión atendidas lÁs condiciones d solvenciamoral del nuevo socio puede htc te ni de las cláusulas exorbitantes del contrato distintas a la de la mula pórque no hay en tales COfld,LiOflC5 una enajenación o cesión sin permiso sino la i.tquidac:ión -de una çanun.idd universal queExp. 92—D--7905 19 existe desde el matritñonio en potencias, y cuyos activos e fijan en el momento de la disolución.2 Hállale pues razón al demandartte y aL habrá de decidirse en la parte resolutiva declarando la nulidad de los actos administrativos demandado En retablecimientD del, derecho se or<jena la devolución del dínaroj tal como se pidió en la demanda El demandante.olicita qué se le reconozca, además intereses co4nerciale moratoriQi. Hay lugar a negar etá pretensión pues la ajministración no debe cancelar como consecuencia de sus decisiones administrativas intereses mer can tils pero en a u lugar, sei ordena reconocer intereses legales civiles del 67 anual sobre la anterior sumaSabiéndose que la caritidade>dgible es de$3'434.470.00y que se deben desde septiembre 4 de 1991 .. el valor de los
ordena reconocer intereses legales civiles del 67 anual sobre la anterior sumaSabiéndose que la caritidade>dgible es de$3'434.470.00y que se deben desde septiembre 4 de 1991 .. el valor de los intereses será de $429»:7508.75. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en,'nombré dé la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L LA la. Declarar la nulidad de las Resoluciones 002877 de septiembre 4 dé l..991 y 004097 de noviembre 27 de l.99i,ALVAREZ Magitr RO DE c lA EL GIRALea t3OtlEZ gitrada Miistrada
Exp 92—D-79O5 profrida por e,l Instituto Nacional. R ad jo Tlviión 'InravisiÓn". 2o.. Condenar al 'Instituto Nacional de Radio y Televisión InraviiÓn' a reintegrar, a Prqduccioe. Cinevi;iÓn Ltda. C.V. la cantidad Ue cantidad de. tres rnillore ochocientos sesenta y tres mil setecientos setenta y oc:ho pesos con teñta y tinco centavoz (863.7Z(3.75)
30. La urna Liquidada gerará irstereses-, merciais dentro de lc eeis iee 1uinte a •laeacutoria de ésta erencia y comerciales rnoratorio dude el verirJmitto de éstIe término hasta su cancelación tal corno lo prveé el artículo 177 del Códigu Contencioso Administrtvc
erencia y comerciales rnoratorio dude el verirJmitto de éstIe término hasta su cancelación tal corno lo prveé el artículo 177 del Códigu Contencioso Administrtvc
COPIESE LOMUNIQUESC NOTIrIouEE Y CUMPLASE.
(Aprobada erisesión'dela fecha. Acta N
BENJAPIIN HERRERA BARBOSA FABiOLA ORZCO DE .NIÓ
Ptagistrado .Magitrada