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TA CUN - 92D7912-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92D7912-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FAIL7. DFr. SERVICIO - Prueba / ATSNTADO TERRORISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CA]ARCA SECCiON TERCERA Santafé de Bogotá, septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 20 SET. j,999

  • -.

Magistr<da ponente: FAWOLA OROZCO DE NIRO

Referenci: Ep. No. 24=72

Demandante: MAURICIO ANTONIO V/AELA MORENO a

Adrnifl5ato ¿e Cundn MARCO ANTONIO VALA MORENO, actuando por medio de apoderad., en ejercicio de la acción c.nsagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demand ante esta Corporaci;n, para que se declare la responsabilidad de Va NAC VON í'iinisterio de Defensa, Policía Nacional por los hechos terroristas ocurridos el 12 de mayo de 1990, en los cuales resultó destruido el establecimiento comercial denominado SALSAMENTARL\ PORKY'S, de propiedad del demandante. En consecuencia, solicita se hagan as sguentes declaraciones y c.ndenas: 'llM(ELP/& Se declare responsable a LA NACIONMinisterio de Defensa, Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que ocasionó a mi mandante, la destrucción total del establecimiento comercial SAL SAMENTARIA PORKY'S 92, que fuera .!e su propiedad y estuviera ubicada en la Trans. 92 a No. 79-70 de esta ciudad, como consec encía del atentado terrorista del 12 de mayo de 1990, siendo las 4:00 P. M. aproximadaente arrio Quirigua aquí en Bogotá

79-70 de esta ciudad, como consec encía del atentado terrorista del 12 de mayo de 1990, siendo las 4:00 P. M. aproximadaente arrio Quirigua aquí en Bogotá "SEUfrklDA, Se condene a pagar a la Nación, misterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados en tal siniestro, correspondiendo los primeros a la indemnización del daño emergente y lucro cesante, que más adelante relacionaré en debida forma, y desde ahora solicito en el evento, de no poder efectuarse la liquidación respectiva, se de aplicación al artículo 13 de la Ley 153 de 1887, y artículo 107 del Código Penal que establece que para este evento una cuantía de 4000 gramos oro; y los morales subjetivos, pretium doloris correspondientes, por el dolor y aflicción GRAVE, que ocasionara a mi mandante la destrucción total de su único patrimonio de trabajo en cuanto a capital, renta y equivalentes en pesos Colombianos de MIL gramos oro fino, según certificado expedido por el Banco de la 'epública, y a la fecha de la sentencia. "TERCERA: Para efectuar los pagos anteriores solicito se de aplicación al artículo 177 del C.C.A 6 JA/T/4: Gastos del proceso.2 Exp. No. 7912

REPARACION

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición s.i en síntesis l.s siguientes:

1. El día 12 de mayo de 1990 est.lIó una bomba en & XIarrio Quirigua de la capital, como consecuencia de tal hecho, el señor ALRC ANTONO VARELA MORENO. perdió a su hija Sandra Carolina Varela Silva y sufrió la

capital, como consecuencia de tal hecho, el señor ALRC ANTONO VARELA MORENO. perdió a su hija Sandra Carolina Varela Silva y sufrió la destrucción tot del establecimient» de comercio SALSAMENTARIA POKY'S 92 de su pr.piedad.

2. Por la explotación del negocio comercial, el señor MAURi= ANTONIO VARELA MORENO recibía un.s ingresos mensuales de $120.000. L.s daños causados al esta becimiento, están c.nsiderado -'n una suma de

$3'500.000,o

3. La explosión dinamitera fue dirigida contra la edif 11 icación mencionada por el narcotráfico, en su política de desestabilización contra el Gobiern. Nacional y sus orgaiisos de seguridad.

4. Los organismos de seguridad del Estado, en especial el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva, sin embargo no cumplieron pues a pesar de las amenazas estas autoridades no realizaron ningún tipo de vigilancia especial. 5, La pérdida del local comercial ha ocasionado al actor perjuicios naterLies que constituyen daño emergente y lucro cesante, 6. 8 Estdo debe responder por los daños antijurídicos causados al demandante como consecuencia del enfrenta: iiento del gobierno con el narcotráfico y a pesar de existir concretas amenazas contra los sectores atacados por la violencia por cuanto se rompe el equilibrio de las cargas públicas de los ciudadan.s.

I. La demand fue admitida por auto de agosto 6 de 1992, y contestada oportunamente por la apoderada de la Policía Nacional y el Ministerio de

públicas de los ciudadan.s.

I. La demand fue admitida por auto de agosto 6 de 1992, y contestada oportunamente por la apoderada de la Policía Nacional y el Ministerio de efensa Nacional, quien manifiesta que se atiene a 1 que resulte probado por cuanto la falla del servicio debe ser probada plenamente por la actora.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de enero 21 de 1993.

V. Habiendo corrido traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de esta op.rtunidad.

II

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes3 Exp. No. 7912

REPARACIÓN Se pretende mediante esta demanda obtener Da declaratoria de responsabilidad de Da NACION Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos terroristas ocurridos el 12 de mayo de 1990, en los cuales resultó destruido el establecimiento comercial denominad. SALSAM ENTARIA ORKY'S 92, de propiedad del demandnte,

1. Para acreditar los hechos de Da demanda se aportaron Das siguientes pruebas: 1,1. Certificado de matricula dn, persona natural de M/\URDCDO ANTONIO VARELA, expedido por Da cámara de comercio de a.gotá, en el que consta que si. actividad es Da venta al detal de comidas rápidas y carnes frise, a través del est i bleci miento de co iercio denominado Salsamentaria Porky's 92. (filio 15) 1.2. Licencia de funcio:amient de la Salsamentaria Porky's 92, expedida por el

través del est i bleci miento de co iercio denominado Salsamentaria Porky's 92. (filio 15) 1.2. Licencia de funcio:amient de la Salsamentaria Porky's 92, expedida por el alcalde zonal de Engativá, en donde consta que el representntre legal es el señor M UCDCIO VARELA. 1.3. Certificado expedido por el señor CARLOS LEON, donde hace constar que el señor Mauricio Antonio Varela recibía de la explotación de su negocio, unos ingresos mensuales de $120.000 1.4. Respuesta a oficio dirigido a est;i corporación, por medio del cual El Comandante de Da Policía Metropolitana de .g.tá informa que durante D.s primeros cinco meses del aTo de 1990, la Policía de Iogotá, tomó Das medidas de seguridad necesarias para intensificar las actividades de control, de las áreas criticas de Da capital de la FepúbDic-. Informa igualmente que para esa época la Policía Metropolitana perianeció la mayor parte del tiempo en acuarteíamient de primer grado. 1.5. Respuesta a oficio dirigido a esta Corporación por medio de la cual el 1 misterio de Defensa Nacional a través del cual el comandante de Da fuerzas -militares informa de l.s operciones seguidas con ocasión de Da oleada terrorista. Para tal efecto hace saber Das incautaciones de artefactos explosivos, capturas de personas etc.., 1.6. Informes del O.A.S. por medio de los cuales hace constar operativos tendientes a garantizar el orden público (folios 11 a 149) 1.7. Comunicación enviada al jefe de división de inteligencia interna y externa

1.6. Informes del O.A.S. por medio de los cuales hace constar operativos tendientes a garantizar el orden público (folios 11 a 149) 1.7. Comunicación enviada al jefe de división de inteligencia interna y externa del D.A.S. por medio de la cual r-comienda tomar medidas dseguridad en las instaíacions de dicha institución (folios 3 a 13, c.2) I.S. Respuesta a oficio dirigido esta Corporación por medio del cual el jefe de la scciín de armados ilegales pone en conocimiento que no sólo es función de la policía combatir la criminalidad y violencia de Da ciudad sino que aquella compete así mismo a Da DIJIN y a Da SIJIN.4 Exp. No, 7912

REPARACIÓN

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre-,- sí cada una de las pruebas, y apcand los criterios de evaluación admitidos por Ls normas procesales, la Sala encuentra probad.s los siguientes hechos: 2.1. El 12 de mayo de 1990 ocurri un atentado terrorista en el larrio Quírigua de la ciudad de Santafé de .gotá. 2.2. Para esa época se habían implementado en el país, amplias medidas de seguridad con el fin de pr.teger la vida, honra y bienes de lis ciudadanos. 2.3. Como consecuencia de ese atentado resultó totalmente destruido el establecimiento c.mercial denominad. SALSAMENT 0AJ'IA POKY'S LTA. de propiedad del señor MAUICIO ANTONIO VARELA localizado en la Transversal 92 A No. 79=70.

ELEMENTOS 3. LE E EE ILIA Proced enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estad., para

propiedad del señor MAUICIO ANTONIO VARELA localizado en la Transversal 92 A No. 79=70. ELEMENTOS 3. LE E EE ILIA Proced enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estad., para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o aus-ncia del mismo; el do de un bien jurídicamente tutelado y, un nono causal ntre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, el primer elemento no se encuentra configurado toda vez que del acervo pr.batorio no se logró deducir falla alguna de Da demandada, En efecto, no hay ningún medio probatorio que permita inferir acción u omisión de las autoridades que hubiera servido de causa del insuceso. La demanda acusa a las autoridades d la falta de vigilancia y control para evitar los tentados contra la vida de las pers.nas, además del PERJUICIO que le causó destrucción de su establecimiento de comrcio, como medio d sustento. Todo lo anterior por no habérsele prestado protección adecuada. Para la Sala n se vislumbra p.r part alguna cuál hecho u omisión propinó el incumplimiento de una de las obligaci.nes de la demandada, de donde se pudiere deducir falla en el servicio. De hecho está probd que la entidad demandada tuvo como pri.ridad la pr.tección de la ciudad capital de posibles atentados terroristas, en los que prima el factor sorpresa. A pesar de corresp.nderle al Estado proteger la integridad personal de sus

demandada tuvo como pri.ridad la pr.tección de la ciudad capital de posibles atentados terroristas, en los que prima el factor sorpresa. A pesar de corresp.nderle al Estado proteger la integridad personal de sus asociados, no quiere ello significar que cualquier desafuero frente a este derecho fundament.il, sea derivado siempre de su irresponsabilidad. Aunqu existe hoy la norma expresa s.bre la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución Política, a ello solo se lk'gari en tanto y en cuanto se demuestre dentr del proceso la presencia de los elementos configurativos de ella.5 Exp. No. 7912 REPARACIÓN El Consej. de Estado en sentencia proferida en un expediente d.nde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan por la explosión de carro bomba, manifestó: "En el caso sub exai / ;ine no hay espacio para la duda qi 'e permita concluir que la señora ELSA CASTILLO LET\JAL, sufrió un dño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizad.i hizo de ma» era indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 7920 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sit; embrgo, que el mismo no fr puede ser imputado al Estad., pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la paute jurispr ¡dencial que fijÍ en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No, 7773, actor: Alvar. Medina Mendoza, c.tsejero ponente Dr. JULIO CESAR

jurispr ¡dencial que fijÍ en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No, 7773, actor: Alvar. Medina Mendoza, c.tsejero ponente Dr. JULIO CESAR URIIE A COSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "y la luz .!e la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación Ministerio de Defensa no es responsable de la realiz. ción ./e ninguna conducta a 'tijurídica, ora por acción, ore por omisión. No por lo primer., porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque l.s Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demanddo de la autoridad ooliciva una especial protecci.n, o al menos esta circu stancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctit 1 ia más de las conductas .ntijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, quhan sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener pie de cada Colombiano un agente del orde, , que cuide (#/e su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ide.les, podría enseñarse que esa es mete que debería alcanzar el lIim.id. Estado Social de Derecho o Estado de f:ienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mis" 'os teoriz.ntes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 1.995, Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta)

presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 1.995, Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta) 1e lo anterior se colige qur, aunque a demand se sustente en un daño, y éste se deriva de la explosi6n del carro bomba, n existe re;ción de causalidad entre el daño y la conducta predicable de la Administración. n presentarse ninguno de los elementes, es de suyo concluir que no puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación,6 Exp. No. 7912 REPARACION Como corolario de lo expuesto, la Sala denegará lias pretensiones de la demanda En mérito de Do expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDAACA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la ['epública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deje las súplicas de la demanda. SEGUNDA - Sin castas por no aparecer causadas.

CÓPflEE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA DEAVDEE LOPEZ

YAfl GUERRERO DE ESCORAR EJA EERA BARBOSA

FAEOLA OROZCO DE HRO

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