🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 92D7919-(23-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92D7919-(23-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ATENTADO TERRORISTA / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

REL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAI4ARC

7

SECC1ON TERCERA

Santa 'e de }3ozotá, D.C. noviembre veintitrés de mil novecientos noventa y cinco (1.995)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 92-D-7919

ACTORES: TULIA ESPERANZA SUAREZ Y OTRA Adelantado el trámite legal correspondinte, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación .ludicial, se procede a. decidir sobre la demanda çue,en ejercicio de la acción de reparación directa. consagrada en el articulo 86 del C.C.A., instauraron las señoras Tulia Esperanza Suárez Jiménez y Blanca Cecilia Jiménez cori la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio •de Defensa Nacional: por ].os hechos de que da cuenta aquélla y la consecuncial condena a la indemnización de los per.iuicios que se afirman irrogados.

¿MII CflEiiTE

A. LA DEMANDA 1.- Las señoras TULIA ESPERANZA SUAREZ JIMENEZ y BLANCA CECILIA JIMENEZ formulan ante esta Corporación y contra

la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de la totalidad de los per.iuicios morales y materiales que ocasionó

Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Se declare responsable a la NACION -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de la totalidad de los per.iuicios morales y materiales que ocasionó a mis mandantes la muerte violenta de los menores, JAVIER ANDRES CONTRERAS SUAREZ y HAMS FERNANtX) StJAREZ, ocurridos como consecuencia de la EXPLOSION TERRORISTA del carro bomba el dia 12 de mayo de MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), en esta ciudad INProceso No. 92-D--7919 de Bo2ot.. barrio Quirigua, Trans. A con C.,alle 79, siendo las 4:00 P.M. aproximadamente.

SEGUNDO: Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, pretium doloris correspondientes a la aflicción GRAVES DOLOR, CONGOJA PASADA Y FUTURA. jemre resntes que para toda la vida les ha ocasionado la muerte del hi,lo y sobrino de una parte. y de los nietos respectivamente, y equivalente en pesos Colombianos de las siguientes cantidades de gramos de oro-según., certificado a la fecha de la sentencia, expedido por el Banco de la

RepblcEL., así: "A) A TULIA ESPERANZA SUAREZ .JIMENEZ: Al) 1000 aramos oro con ocasión de la muerte violenta de su único hilo menor de edad JAVIER ANDRES CONTRERAS SUAREZ: y A2) 1000 gramos oro por la muerte de su sobrino menor de edad. HANS FERNÁNDO UAREZ; y a

violenta de su único hilo menor de edad JAVIER ANDRES CONTRERAS SUAREZ: y A2) 1000 gramos oro por la muerte de su sobrino menor de edad. HANS FERNÁNDO UAREZ; y a B) BLANCA CECILIA JTtIENEZ: Bi) 1000 gramos oro con ocasión de cad& una de las muertes violentas de sus nietos JAVIER ANDRES CONTRERAS SUAREZ y HANS FERNANDO SUAREZ. 'TERCERO: Para efectuar los pagos anteriores solicito ee dé aplicación al art. 177 del C.C.A. "CUARTO: Gastos del proceso'. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen - en3 Proceso No. 92-D--7919 síntesis. los siguientes: a.-- f-Ians Fernando Suárez y Javier Andrés Contreras Suárez. menores de edad perecieron con ocasión del atentado terrorista ocurrido en si barrio Quiriva de Santa Fe de Bogotá. D.C. el día 12 de rriavo de 1.990. b.- Hane Fernando Suárez era hijo de Aura María Suárez, hila de Blanca Cecilia Climénez. quien lo abandonó, ouedando bajo el cuidado de la segunda. o.- Los dos menores vivían bajo el mismo techo con su madre y abuela, respectivamente. d.- Los menores habían salido de su hogar el 12 de mayo de 1.990 a comprar los regalos para. el día de la madre, cuando hizo explosión un carro bomba, siendo alcanzados por la onda explosiva. e. La madre y la abuela de los menores sufrieron una grave aflicción y recibieron de la Fundación Ayuda a

cuando hizo explosión un carro bomba, siendo alcanzados por la onda explosiva. e. La madre y la abuela de los menores sufrieron una grave aflicción y recibieron de la Fundación Ayuda a Víctimas de la Violencia la suma de $320000 como auxilio funerar1.. f.- Los menores estaban amparados por el seguro educativo de grupo de Seguros de Vida del Comercio S.A., el cual había sido adquirido por Tulia Esperanza Suárez Jiménez. g.- Hane Fernando Suárez murió e mismo cija del atentado y Javier Andrés tres días después. h.- El conocimiento de los hechos anteriores fue avocado por el Comando de la Policía Nacional, el DAS y el Juez Noveno de Orden Público quien dio inicio al Proceso No. 2188por el delito de terrorismo.4 1r'eso No. 92-D--7919 Í. - El atentado mencionado fue consecuencia del enfrentamiento Gobierno-riarcotráf ico. e hizo parte del con.iuntc de acciones y operaciones de la guerra total iniciada por los extraditables en respuesta a la declaratoria de guerra que efectuó el Presidente de la epuhiica. Dr. Virgilio Barco Vargas con ocasión del asesinato del dirigente Luis Carlos Galán Sarmiento. - El atentado del 12 de mayo de 1.990 era Previsible pues existían amenazas contra sectores de la ciudad sin oue se hubiera efectuado una vigilancia especial para afrontar, la situación de riesgo excepcional que hacía peligrar la vida de los habitantes de la ciudad, rompiéndose así el euilihrio de las cargas públicas, pues el principal obietivo del terrorismo era la población civil.

afrontar, la situación de riesgo excepcional que hacía peligrar la vida de los habitantes de la ciudad, rompiéndose así el euilihrio de las cargas públicas, pues el principal obietivo del terrorismo era la población civil. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan las actoras el artículo 90 de la Carta Política pues se les causó un daíxio antiluridico imputable al Estado, ya que el atentado fue la respuesta a' la política trazada por el Gobierno frente al narcotráfico (fls. 2 a 10 C. Principal).

E. LA INIPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso

(fis. 41 y 42 C. Princival) se limitó a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fl. 39 C. Principal').

C. LC)S ALEGATOS DE CONSWE ION a.- La parte actora no preaentó alegato de bien robad-. h. - La parte demandada solicita negar les-71

F) Proceso No. 92-D-7919 pretensiones y para ello aduce que los actos terroristas cori impredecibles e indiscriminados y que a pesar de las medidas i.mplementadas por las autoridades públicas a fin de evitarlos V proteger de manera general a la ciudadanía ellos ce presentaron, no siendo en modo alguno imputables al Estado; además. según la reiterada :urisprudencia sentada por el Honorable onseio de Estado, solamente se configura 1 O 8 responsabilidad administrativa cuando las víctimas lo son en atentados dirigidos contra un establecimiento militar del Gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo,

Honorable onseio de Estado, solamente se configura 1 O 8 responsabilidad administrativa cuando las víctimas lo son en atentados dirigidos contra un establecimiento militar del Gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, i.in personaje representativo de la cúpula administrativa, etc. (fla. 88 a 93 C. Principal). ELLJQII.CERTO DEL MINISTERIO P[ JBL j ÇQ El sefior Procurador Judicial no lizo USO de respectivo término. CQNSIDRACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa. como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Ccnstancia de 25 de mayo de 1J9() expedida por el Juez Noveno de Orden Público de Bogotá, en el que consta que curca el proceso No. 083 por el delito de terrorismo, explosión de carro-bomba en el barrio Quirigua. el 12 de mayo del mismo año (fi. 11 0. Principal). b.- Póliza de sesuro de Seguros de Vida del Comercio S.A. . relativo al seguro educativo a favor de los menores Javier Andrés Contreras S. y Hane Fernando Suárez siendo la aseurada Tulia Esperanza Suárez (fis. 12 a 15 C. Principal.6 Proceso No. 92-D-7919 c.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Tulia Esperanza Suárez en la que consta ser, hija de Blanca Cecilia Jiménez (fi. 16 0. Principal). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Aura Maria Suárez Jiménez en la que figura como hija de Blanca

Esperanza Suárez en la que consta ser, hija de Blanca Cecilia Jiménez (fi. 16 0. Principal). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Aura Maria Suárez Jiménez en la que figura como hija de Blanca Cecilia Jiménez (fi. 18 (^.'. Principal). e.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Hana Fernando Suárez, en la que figura como hijo de Aura María Jiménez (fi. 19 0'. Principal) documento éste que .¡unto con los anteriores acreditan que tal persona tiene el carácter de nieto y de sobrino. respectivamente, de las dernandsr:tes. f.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de' Javier Andrés Contreras Suárez, en la que figura como hijo de Tulia Esperanza Suárez (fi. 21 C. Principal), documento éste que .¡unto con los anteriores acredite que tal persona ea hijo y nietn de las aemandantes. gActa de Registro Civil de Defunción dé Javier Andrés Contreras Suárez. hecho ocurrido el 15 de mayo de 1.990 acausa de hipertensión endocraneana (fi. 20 C. Principal). h.- Acta de Registro Civil de Defunción de Bane :iUFernando Suárez, hecho ocurrido el 12 de mayo de 1.990, a causa de politraumatismo debido a extlosivo (f 1. 22 C. Principal t.- Declaraciones testimoniales de las siguientes r'ersonas:

PEDRO ALFONSO JIMENEZ SUAREZ, ANA ALEJANDRINA GARZON

MORENO. GLADYS ALARCON GARZON. CARLOS CON VERS GUZMAN,

t.- Declaraciones testimoniales de las siguientes r'ersonas: PEDRO ALFONSO JIMENEZ SUAREZ, ANA ALEJANDRINA GARZON MORENO. GLADYS ALARCON GARZON. CARLOS CON VERS GUZMAN, ELIZABETH ARJONA TRUJILLO, NESTOR QUINTERO AVELLANEDA. LUZT Lr'c•.eso No. 92-D-7919 MARINA HERRERA SUAREZ y ELSA ESTHER SANCHEZ GARCIA quienes manifiestan aue los menores residían balo el mismo techo con su abuela y con la madre de Javier Andrés, así como con otros tíos, que las dos primeras atendían a la subsistencia de los menores víctimas del hecho; que el 12 de mayo de 1.990 los menores 'salieron de su casa en busca de un regalo para elehrar el día de la madre y luego se enteraron que habían sido afectados por la explosión del carro bomba que habla sido colocado en el barrio donde éstos vivían, barrio Quirigua que la muerte de los menores ha afectado gravemente a la madre y a la abuela de los mismos (fis. 1 a 11 y 53 a 55 C. No. 2). .1.- Oficios del Departamento Administrativo de Seguridad, del ao de 1.990, relativos a atentados terroristas, entre ellos al ocurrido en el barrio Quirigua y a medidas de seguridad a implementar de manera 'general en la ciudad (fis. 12 a 32 C. No. 2). k.- Oficio de 4 de agosto de 1.993 del Director de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional relativo a medidas de seguridad encaminadas a prevenir

ciudad (fis. 12 a 32 C. No. 2). k.- Oficio de 4 de agosto de 1.993 del Director de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional relativo a medidas de seguridad encaminadas a prevenir atentados. a carro-bomba desactivados en 1.990 y a las explosiones ocurridas en el DAS y en el Centro Comercial Quirigua fis. 33 a 35 C. No. 2). 1.- Discurso del seíor Presidente de la República, Dr. Virgilio Barco Vargas, pronunciado el 18 de agosto de 1.9139 a raíz de la muerte, del Senador Luis Carlos Galán Sarmiento (fis. 36 a 40 C. No. 2).

M. - Resumen de la Historia. Clínica de Javier A.

Contreras, procedente del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y en la que consta su ingreso el día 12 de mayo de 1.990. a las 4:50. presentado politraumatismo por bomba y quien fallece el día 15 siguiente (fis. 41 y 42 (-". No. 2).8 Peso No. 92-D-7919 n. -- E,iempiaree del Periódico El Nuevo Siglo de los días 1. 7 y 24 de abril de 1.990 (fls 43 e 46C. No. 2). cFot,ocopia de algunas páginas del diario El Tiempo de las ediciones de 5 de octubre. 7 y 8 de diciembre y 19 de ost..o de 1.989 (fis. 47 a 52 C. No. 2). P.— Certificación del Banco de la República sobre valor dl gramo oro (fi. 56 C. No. 2).

19 de ost..o de 1.989 (fis. 47 a 52 C. No. 2). P.— Certificación del Banco de la República sobre valor dl gramo oro (fi. 56 C. No. 2). Q.- Oficio de 2 de julio de 1.993 de la Policía "1etropoiitana de Bogotá, en el que se informa que para el día 12 de mayo de 1.990, en el sector comercial del barrio Quiriva, aparte del CAI, no se prestó servicio especial de vigilancia: que ante la grave situación de orden público que se presentaba en la época se tomaron las medidas que allí se indican a fin de controlar los puntos críticos de la ciudad; se indican a1unos resultados 'positivosde: tales medidas (fis. 57 a 59 0. No. 2). Y'.- Oficio de marzo 31 de 1.995 de la Policía Judicial, Sección Antiterrorismo, en el que se indican las actividades desarrolladas en los años 1.989 y 1.990 para hacer frente a la oleada terrorista y resultados de tales medidas (fis. 63 a 70 (-,. No. 2) a.- .Eiempiar de la primera página del diario La Prensa correspondiente al día 25 de agosto de 1.989 (fis. 75 y 76 C. No. 2). TI.- apreciado e1 material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis ob,letivc' y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de 1echo artículo 187 C. de P.

C. encuentra la Sala acreditado que el día 12 de mayo de9 Proceso No. 92-D-7919 1.990. hacia las 4:00 p.m., en el sector comercial del barrio

razonable sobre los elementos de 1echo artículo 187 C. de P.

C. encuentra la Sala acreditado que el día 12 de mayo de9 Proceso No. 92-D-7919 1.990. hacia las 4:00 p.m., en el sector comercial del barrio Quirigue de Santa Fe de Bogotá, D. O. Transversal 92A con

Calle 79. explotó un carro bomba.: que los menores Javier Andrés Contreras Suárez y Hans Fernando Suárez fueron alcanzados por la onda explosiva a consecuencia de lo cual fallecieron: que el primero era hijo y nieto respectivamente de las actoras y que el segundo era sobrino y nieto de las mismas; que las dos menores convivían bajo el mismo techo con las demandantes y dependían de ellas material y afectivamente. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del dac por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iucllce imputabilidad o relación de causa a. efecto entre el hecho generador del dafo y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencie de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Eernal, el Honorable Consejo de Estado.

A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencie de 2 de junio de 1.994, actor: Elsa Castilla Eernal, el Honorable Consejo de Estado. Sección Tercera. en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta. dijo: En el caso ub_.jn no hay espacio para la duda que rermita concluir que la se?iora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un dato, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada1 () Proceso No. 92-D--7919 hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni or omisión de las autoridades püblicas, como lo exie el artículo 90 de la Constitución. Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta ,iurisprudencial que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994. expediente No. 7773. actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTAS en la cual y en lo pertinente se dijo: '"A la luz de la filosofía lurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No ror lo primero, porque la

deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No ror lo primero, porque la fuerza ph1ica, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque loe Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección. o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de 'Las conductas a.nt,1ur,,dicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado tos caminos y valles de la patria deji 1?'oceso No. 92-t.--7919 viot ¡mas inocentes. sin ciue sea posible redicar oue el Estado sea recoonsable t.'or tener al pie de cada Colombiano un agente del orden. QUC cuide de su vida o de sus bienes. !)escie un punto de vista teórico y manejando ideales podr.i.a enseñarse cue esa es meta oue debería alcanzar el llamado Estado Social cia Derecho o Estado da Bienestar. Infortunadamente como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es popible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.. IVComo la parte demandada estuvo representada en e proceso or distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, corno, de otra parte. flO hubo práctica de ruebas a su cargo cine le generara gastos procesales, no

IVComo la parte demandada estuvo representada en e proceso or distintos apoderados vinculados a ella como funcionarios públicos y, corno, de otra parte. flO hubo práctica de ruebas a su cargo cine le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la oarte actora.

En mrit: :, de lo exuuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNL'INAIIARCA. SECCION TERCERA. administrando .i usticia en Iq nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lev4

FA L L A PRIMERO. - Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. - Abstiériese de condenar en costas a la parte actora. C'IESE. NOTIFIQUESE vCrJMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. PASAN FIR...1 D reso No. 92-D--7919

'ABIOtA OROZCO DE NIÑO

Presidente

HE(::TOR ALVAREZ HELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MaistracJc Magistrada ql

MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Mistr&da Magistrado

Consultar sobre este documento ...