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TA CUN - 92D7974-(15-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D7974-(15-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CDLISION CON VEHICUW OFICIAL lkca S

¡Sr 4t.

II Di TRIBUNAL AE1INISTRATIVQ/ rw f, tt,.

CJNDINAMARCA —SECCION TERCERA2.. '3 -'•• Santafé de Bogotá, D..C.., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref..-Expediente : 92 -D7974 Demandante ABEL CASTRO RUIZ REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor ABEL CASTRO RUIZ contra el Departamento de Cundinamarca -Secretaria de Obras Públicas-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 4 de Junio de 1992, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes P R E T E N 5 1 0 t1 E 5procesales:

"PRIMERA; Declarar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones personales causadas al señor ABEL CASTRO RUIZ y de los daños a su vehículo GAZ. placas AP 11-45, ocurridos el día 9 de octubre de 1990, en el sitio denominado Vereda BETULIA, en la carretera que de PEÑA

CASTRO RUIZ y de los daños a su vehículo GAZ. placas AP 11-45, ocurridos el día 9 de octubre de 1990, en el sitio denominado Vereda BETULIA, en la carretera que de PEÑA NEGRA conduce a la GRAN VIA, jurisdicción de TENA (Cundinamarca). cuando fue colisionado por el vehículo Volqueta IFA. registro No. 61 de la Secretaria de OBRAS PUBLICAS DE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asignada a 1 Distrito de la Mesa (Cund»).

SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA a indemnizar al demandante de todas los dalos y perjuicios morales y matar iales. incluyendo lucro cesante y daño emergente tomando las siguientes o semejantes pautas: a.Por perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de UN MIL GRAMOS ORO (Art. 106 CP. b.Por perjuicios materiales como consecuencia de las lesiones causadas a la integridad del demardanLe, la suma de TREINTA

MILLONES DE PESOS ($30'00000(Doo

M/CTE).

o. Por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3»000.000.00), derivados de la reparación del automotor de propiedad del demandante y de lo ue dejó de producir durante el tiempo de la misma.

TERCERA: Las condenas que se impongan deber,-:-,n curnplirse por el demandado en las condiciones

reparación del automotor de propiedad del demandante y de lo ue dejó de producir durante el tiempo de la misma.

TERCERA: Las condenas que se impongan deber,-:-,n curnplirse por el demandado en las condiciones .' términos previstos por los artículos 176. 177 y 1,78 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos lis términos de ley se tenga que pagar intereses comerciales durante los seis meses s.iuientes a la ejecutoria de la providencia respectiva y moratorios después de este término, actualizando las sumas y teniendo en cuenta los prdmetros de la corrección monetaria—.

(FOLICS 2 Y 3.

Como H E C H 0 5 fuente de las pretensiones narra la demanda:219 3 92 D 1974 "1. El día 9 de octubre de 1990, siendo aproxiznadaniente las 10:00 a.rn., venia el seior ABEL1 CASTRO RUIZ conduciendo su vehículo Cainpeo GAZ, placas AP 11-45 por la vía que lleva de PEÑA NEGRA a la Grtn Vía (Cundj.

2. En Las prwirnidades de la Vereda BETtJLIA, en la vía antei3 mencionada. vio el eeiior ABEL CASTRO RUIZ cuando la Volueía de la ETARIA DE OBRAS PUBLICAS Departamento de Cundinamarca, (FA No. 061, SC Vino encima de su automotor, provocando 1 volcada y IU rodada a un abismo vecino a) &itj.i descrito.

3. Lrt Voiueta IFA No. 03t de la SECRETARIA

su automotor, provocando 1 volcada y IU rodada a un abismo vecino a) &itj.i descrito.

3. Lrt Voiueta IFA No. 03t de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DEPARTAMI4.1T) DE CUNDiNAMARCA, era conducida para el día, aludido, por t.i señor LEOPOLDO POVEDA SABOGAL, vinculado a la entidad a la que me he verlld u refiriendo.

4. El accidente ocurrió por imprudencia del corichictor de le Volqueta IFA No, 06 de la

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DFPARFAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

5. El vebleulo Voicaueta IFA 1'1. 061, de la Secretaria de Obras Públicae de CundIneiarea. era explotado en una actividad calificada de peligro, por , nuestra jurisprudencia y doctrine nacionales como lo es el transporte.

6. La colisión mencionada ocaslonó no solo daños materiales al vehícuLo de mi poderdante señor ABEL CASTRO RUIZ sino que también afectó su integridad física, segtn los experticios medicos itles.

7. Los daños ocasionados al veh:icuio de mi poderdaute causaron su iiUdectrucc ión, cegn expert lelo practicado por loe señoree peritos designados

por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tent (eund. ) 8 Los daños antes mencionados obligaron a nil mandante señor Abel Castro Ruíz, a haoe.r un erogación de su patrizIclni.o personal en

por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tent (eund. ) 8 Los daños antes mencionados obligaron a nil mandante señor Abel Castro Ruíz, a haoe.r un erogación de su patrizIclni.o personal en cuantía superior a Do,-, millones de peos ( P,2 '000 - 000 . co )

9. Las .lesiee per'soniiec sufridas por el4 92D7974

FRACTURA DE LA CLAVICULA IZQUIERDA, FRACTURAS DE LA SEGUNDA Y TERCERA COSTILLAS IZQUIERDAS en su parte posterior, según dictamen rnédieo legal que obra en el proceso No. del Juzgado Promiscuo Municipal de TENSA (Cund).

10. Mi poderdante señor ABEL CASTRO RUIZ, explotaba su vehículo GAZ de placas 1-45 en la actividad comercial del transporte de personas, en la zona rural del Municipio de

Tena (Cund.).

11. Por , la Utilización del vehículo GAZ, placas ya descritas, e! señor CASTRO RUIZ, percibía un promedio mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000oo) de los cuales se vio privado desde el 9 de octubre de 1990 hasta el tiempo este en que estuvo inmobilizado el vehículo en mención debido a las reparaciones que hubo de efectuarle corno consecuencia del accidente.

12. El patrimonio del demandante ABEL CASTRO RUIZ no solo se vio menguado por los daños sufridos por , su vehículo GAZ, placas AP-1145, sino también por la utilidad que el mismo vehículo le producía diariamente para el sustento de su familia.

RUIZ no solo se vio menguado por los daños sufridos por , su vehículo GAZ, placas AP-1145, sino también por la utilidad que el mismo vehículo le producía diariamente para el sustento de su familia.

13. La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINA1 ,1AfCA es una dependencia adnünistrativa del Departamento de Cundinamarca y esta última ENTIDAD TERRITORIAL de creación legal (art. 297 de l

C. Nacional), representada legalmente por el señor Gobernador (art. 149 CC.A. )'. (fo:i.ic's :3 y 4 ).

Corno fundamentos de derecho cita la demanda los articules 2, 10, 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional de 1836, vigente par-FA la época en que sucedieron los hechos; 66 del Código Contencioso Administrativo; 1.494, 2,341 a 2360 dei Código Civil.221 5 9207974

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefor Gobernador de Cundinamarca, a través del funcionario delegado para tales efectos

(folio 16) quien, en el acto de notificación, confirió poder a profesional del Derecho para la representación Judicial de la entidad. La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos. También se solicitó la práctica de pruebas, la demandada propuso como excepción, la culpa de la víctima (folios 21 a 23).

AUDIENCIA DE

CONCILIACION :

de los hechos. También se solicitó la práctica de pruebas, la demandada propuso como excepción, la culpa de la víctima (folios 21 a 23).

AUDIENCIA DE CONCILIACION : Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 19 de octubre de 1995 sin que la parte actora concurriera a la mIsma (folio 92).s 92 D 7974

L O S A L E G A 1' 0

DE CONCLUSTON Por auto dei 10 de noviembre de 1995 se dio traslado a las partes y al sefior Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos.. De tal facultad hizo uso oportunamente la parte demandada; la parte actora alegó extemporáneamente (folios 95 a 103) y el Ministerio Público guardó silencio. La demandada solicita que se denieguen las pretensiones ya que el señor Leopoldo Poveda, conductor del vehi.culo de propiedad del Departamento de Cundinamarca, accidentado el 9 de octubre de 1990, fue absuelto por los jueces penales que conocieron del asunto, además que el actor se constituyó en parte civil dentro del proceso penal sin éxito ante la sentencia absolu.or'ia y, por consiguiente, al no haberse establecido que el conductor al servicio del Depari.amento fuera el causante del accidente, no es posible determinar la existencia de falla en la prestación del servicio y las pretensiones no pueden prosperar (folios 97 y 98).

conductor al servicio del Depari.amento fuera el causante del accidente, no es posible determinar la existencia de falla en la prestación del servicio y las pretensiones no pueden prosperar (folios 97 y 98).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA7 92D7974

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de indemnización de perjuicios del Departamento de Cundinamarca, por los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1990 en la vereda de. Betulia, en la carretera de que de Peña Negra conduce a la Gran Vía en jurisdicción del Municipio de Tena (cundinamarca) cuando colisionaron el vehículo de a GAZ, de placas AP-1145 de propiedad del actor y la Volqueta IFA, registro No 61 de la Secretaria de Obras públicas de Cundinamarca, conducida por el señor Leopoldo Poveda Sabogal empleado de la entidad demandada.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es

necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por r e t a r d o irregularidad, ineficaci, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar la legitimación en la causa y los

mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

II. Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, 103 siguientes medios de prueba:8 92D7974

1. Fotocopie autenticada de la licencie de tránsito No. 4001478 correspondiente al vehículo de marca GAZ, color rojo, particular de placas AP-1145. Corno propietario figura el señor ABEL CASTRO RUIZ (folio 8).

2. Contrato celebrado el 20 de enero de 1991 entre ABEL CASTRO RUIZ y Alfonso Ruiz Corredor para la reparación del vehículo mencionado en un plazo de 60 días por un valor de $3500.000oo con firmas autenticadas ante Notario el 29 de noviembre de 1991

(folios 10 y 11).

3. Copia del expediente que contiene el proceso penal que por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena en razón del accidente que originó la demanda. Dentro de él se destacan los siguientes documentos: a) Solicitud presentada al Juzgado por el Ingeniero

Jefe del Distrito No. 9 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, pidiendo la entrega de la Volquete de registro No. 061 de propiedad del Departamento de Cundinamarca y autorizando al señor Leopoldo Poveda Sabogal para recibirla (folio 25). b) Demanda de parte civil presentada por el actor a través de apoderado y auto de aceptación de la

Departamento de Cundinamarca y autorizando al señor Leopoldo Poveda Sabogal para recibirla (folio 25). b) Demanda de parte civil presentada por el actor a través de apoderado y auto de aceptación de la misma (folios 227 a 230 cuaderno 2). c) Sentencia proferida el 24 de septiembre de 1993 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena.2S 9 92D7974 Absolviendo a Leopoldo Poveda Sabogal de los cargos que le fueron formulados por el delito de lesiones personales. "Al ignorarse cual de los dos conductores, con su conducta originó la colisión...­ que dio origen a las lesiones (folios 288 a 291 cuaderno 2). d) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el 18 de noviembre de 1993, confirmando la sentencia por iguales razones (folios 302 a 304 cuaderno 2).

4. Dictamen del Instituto de Medicina Legal donde consta que en razón del accidente que tuvo Abel Castro Ruíz, se le dio incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas médico legales (folios 279 cuaderno

2).

5. Se recibió el testimonio del señor Víctor Manuel Espinel. El testigo desconoce los hechos por lo cual nada aporta para la claridad de los mismos (folios 273 y 274 cuaderno 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 687 del C. de P. C.), se encuentran demostrados plenamente los

siguientes hechos:

1. Que el día 9 de octubre de 1990, en jurisdicción

de las reglas de la sana crítica (artículo 687 del C. de P. C.), se encuentran demostrados plenamente los siguientes hechos:

1. Que el día 9 de octubre de 1990, en jurisdicción del Municipio de Tena (cundinamarca) colisionaron los vehículos de placas RN-061, volqjueta de propiedad del Departamento de Cundinamarca conducido por Leopoldo Poveda Sabogal, y el campero de placas AB-4145 de10 92 1) 7974. roiedad del actor ABEL CASTRO RUIZ quien resultó lesionado en el accidente.

2. Que en razón de las lesiones personales sufridas por el actor, se adelantó proceso penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tena (Cundinamarca) contra el conductor del vehículo oficial Leopoldo a Saboga!, culminando con sentencia absolutoria al no poderse establecer cual de los dos conductores tuvei la culpa. Dcasioflafldo el accidente.

3. Que la sentencia fue conf innada por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa por idénticas iazones IV.La demandada propuso como excepción la de "culpa de la victiina", no demostrada, puesto que, dentro plenario, no se pudo establecer cual. de los dos conductores que intervinieron en la producción del accidente fue el que con su conducta imprudente, lo originó, de manera que no es viable establecer si el hecho exceptivo realmente se produjo.

V. Las pretensiones de la demanda serán denegadas por cuanto, a juicio de la Sala, los elementos integradores de la responsabilidad de la administración no se encuentran acreditados.

hecho exceptivo realmente se produjo.

V. Las pretensiones de la demanda serán denegadas por cuanto, a juicio de la Sala, los elementos integradores de la responsabilidad de la administración no se encuentran acreditados.

En efecto, la existencia de la colisión de vehículos automotores que dan origen a la demanda fue demostrada11 92 D 7974 pero no que el agente culpable del accidente es inescindible de la configura falla algun impidiendo que se extracontractual de la de la administración fuera el y como sri este caso su conducta actividad administrativa, no se en la prestación del servicio estructure la responsabilidad parte demandada. La demanda parte del supuesto de que la actividad desarrollada por la administración a través de su empleado es peligrosa y, por tanto, generadora de la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil que, en casos como el sub,judice, lleva consigo la presunción de falla en la prestación del servicio, planteamiento valedero pero que se desvIrtúa sí se tiene en cuenta que el actor también desarrollaba uua actividad de la misma índole que también hace pesar, sobre él la presunción de culpa de suerte que, ante tal situación, las dos presunciones se eliminan entre sí dando lugar a que, quien preterida indemnización de perjuicios derivados de la colisión de dos vehículos

situación, las dos presunciones se eliminan entre sí dando lugar a que, quien preterida indemnización de perjuicios derivados de la colisión de dos vehículos automotores en movimiento debe demostrar la culpa de la demandada en la producción de tal hecho y si así no lo hace sus pretensiones están llamadas al fracaso. En el caso en estudio no se encuentra probado cual de los conductores tuvo la culpa en el accidente, razón para que, así como no prospera la excepción de culpa de la víctima tampoco puede prosperar la pretensión de responsabilidad de la administración.

VI. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados laboralmente a ella y no se causaron gastos procesales a su cargo, no se condenara en costas al actor.12 92 D 7974

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -- Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

PRIMERO: - Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: - Sin condena en costas.

OPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No 04).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOHEZ

Magistrado Magistrada

MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

MLII..-

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