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TA CUN - 92D8027-(12-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D8027-(12-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 11

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADI1INISTRATIVODE

CUNDINAMARCA

—SECCION TERCERASantafó de Bogotá, D.0 diciembre dc:ce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Magistrado Fc: inente Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref E p cd ien te 92 0 8027 r,

L)t!I1ft ILIcF! LE? i!41 Hr, .1 -1 Vt:LnI CUEVAS De(fandado

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1,. E-.- NSPr REPARACION DIRECTA Surticio el trámite de Ley sin nuese observe causal de nulidad que invalide lo actuadc::' se pasa e dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparac:ión d .i. recta, consac rada en ci artí c:u lo 86 dei

C. C , .inic:iaron la seíora AN; MRIP 'VEGA CUEVAS contra

la NAC ION -M EN i STER ID DE.: B'E:FEN3í ,, para que se pronuncien las dcc] araciones y ccDncienas referidas en la dcranda A N T E C E D E N T E S En escrito presentado anf esta Corporación E?i 6 de julio d€: 1992., la ac:tora , por irt.errnedi.o de apoderadc::! 4crr' 1 ó 1 as si cit....i en tes r re tensiones procesa les 111 Que se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por 1osE:<p. 92 D 8027

4crr' 1 ó 1 as si cit....i en tes r re tensiones procesa les 111 Que se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por 1osE:<p. 92 D 8027 perjuicios ocasionados ami representada por parte de unsoldado adscrito a la guardia del Hospital Militar Central en Santafé de Bogotá, el día de abril de 1991 fecha en la cual el militar disparó un arma Y El tiro hizo :i.mpacto en la persona de mi mandan te quien estaba allí en cumplimiento de una cita médica. "2.. Que SE declara que mi representada sufrió perjuicios materiales del orden de un millón de )OS ($1,000.000.00) y perjuicios morales en cuantía de 500 gramos oro Que se condene a ].a Nación Ministerio de Defensa a pagar a mi mandante la suma de un millón de pesos 01,000.000.00) por perjuicios materiales; toda vez que mi mandante es una apersona sola y solo vive en su pensión que le paqa. la Caja de Previsión Social. "4. Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensaa pagar a mi mandante la suma de 500 ciramos oro por concepto de perjuicios morales.

5. Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensaa pagar a mi mandante la suma resultante de la sentencia dentro del término

(sic) en el artículo 176 del O. C.A.". ( fois. Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda:

U. Ni mandante es natura! de Socha

(Boyacá) trabajó en varias entidades oiiciales y fue

Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda:

U. Ni mandante es natura! de Socha

(Boyacá) trabajó en varias entidades oiiciales y fue pensionado por La Caja do Previsión en el aFÇo de 1979. "2. Mi mandante vino al Hospital Militar a pedir una cita oftalmológica que le ordenó la Caja de Previsión Social de Poyac yExp 92 D 8027 unos minutos antes de i5 cuatro de la tarde (400 p.m. ) de ese día 5 de abril. de 1991 se presentó una detonación y mi mandante perdió el. conocimiento l c:::b !van Hernández dijo ay Dios mío y luego Margarita gritó, la guerrilla y mi. mandante sintió un calor en la pierna derecha, miró y observó la salida de sangre, luego llevaron a mi mandante do urgencias, allí llevaron al seor SANTOS CHIVATA y lo preguntaron a mi mandante qué pedía contra 61 y ella le dijo que debía ser más. prudente M.i ¡Y-¡andan te estuvo hospitalizado por seis días; los hechos sucedieron le expidieran Un certificado pero en 61 no constaba la causa real da su estadía en el hospital Militar Central del San taf 6 de Bogotá, D.C. "4. Mi mandante iba con MARGOTH VILLA TE a ella le constan todos los hechos pero dijo que no quería involucrarse en problemas y manifestó que no daría testimonio do ninguna índole.,

5. A mi mandante le dieron 20 días

VILLA TE a ella le constan todos los hechos pero dijo que no quería involucrarse en problemas y manifestó que no daría testimonio do ninguna índole.,

5. A mi mandante le dieron 20 días de incapacidad y los ciasteis de mi mandarte fueron en transportes hospedajes, toda vez que ella vive en Turia y el accidente fue en Bocio "6 Como consecuencia de la herida se pronunciaron las várices; de ahí para ac:c., mi mandante tiene que usar medias an L..ivar.i ccasas teniendo en cuenta que la pensión que devenga mi mandante equivale al salario mínimo. Desde ese instante del accidente mi mandante sufro de dolores continuos en la pierna que ].s impiden caminar jornadas largas como estaba acostumbrada.Exp. 92 D 8027

7. En esa época mi mandante gastó $150 . 000 oo en transporte, hotel y alimentación en Bogotá, además que, ml mandante tiene más de setenta aos (JO edad no tiene casa propia y paga arriendo en Tun.i e. y el perjuicio ocasionado a ella fue grande.

Mi mandante ejerció el apostolado y Labores de evangelización las cuales nc:: pudo volver a cumplir por cuanto las grandes jornadas i::Ie caminata afectan la pierna que sufrió :la herida y por ello mi mandante se ve privada en lo que más desea en su edad madura, cual os el apeste 1 ado labor por la. cual no devenga ninguna suma de dinero pero que le produce grandes satisfacciones "9. En cuanto a una denuncia formulada por mi mandante que

privada en lo que más desea en su edad madura, cual os el apeste 1 ado labor por la. cual no devenga ninguna suma de dinero pero que le produce grandes satisfacciones "9. En cuanto a una denuncia formulada por mi mandante que presentó ante una Inspección de Policía ella manifiesta que no se acuerda le Inspección pero que Si se presentó denuncia". ( fole 3 ' 4) Cc:nno fundamentos de derecho se invocan los articu los 25 y 13 de la Constitución Nacional y jurisprudencia del Consejo de Estado LA IMPU6NACIO N El auto admisorio (Je la demanda fue legalmente notificado al <.fçr Ministro de Defensa a través del funcionario delegado para tales efectos quien confirió5 Exp. 92 D 8027 poder a profesional del derecho vinculado a J.c entidad para su representación Judicial ( fois. 30 y 31) L..a ciemcnc:ia rc:: fue contestada. AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION: Una vez practicadas las pruebas en aplicación del artículo 6o del Decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 17.1 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 29 de agosto de 1996 sin que la parte actora compareciera a la misma. (folio 59). LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Por auto del 24 de septiembre de 1996 se dio traslado a las partes y al s=or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de la demandada. La parte actora y el

Por auto del 24 de septiembre de 1996 se dio traslado a las partes y al s=or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de la demandada. La parte actora y el Ministerio Pública guardaron silencioExp. 92 D 8027 La parte demandada luego de hacer un recuento de las pretensiones, los hechos y las pruebas, pide que se denieguen las pretensiones por no encontrarse demostrada la responsabilidad de la administración en [ce hechos que se le imputan ( fois. 65 a 68) CONS 1 D E R A C IONES DE LA SALA: 1 Pretende la actora que se declare responsable y se condene al pago de perjuicios a 3.5 Nación Ministerio de Defensa Nacional-- como consecuencia de las lesiones ocasionadas el 5 de abril de 1991 por disparos de arma de fuego que según se afirma, provino de un soldado adscrito a la guardia del Hospital Militar. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extrac:ontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesario que se presenten 105 elementos:, que la doctrina y la Jurisprudencia han sealacIo, así a) Una falla en :j.5 prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo irregularidad, ineficacia omisión o ausencia del mismo b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado yExp. 92 1) 8027 C) Un ria<o causal entro la falla en la prestación del servicio y el. do.

mismo b) Un dao que lesione un bien jurídicamente tutelado yExp. 92 1) 8027 C) Un ria<o causal entro la falla en la prestación del servicio y el. do. De tal régimen se presentan romo modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta. lE Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos fundamento de la demanda se aportaron al proceso, en ic::' pertinente, los siguientes medios de prueba: i. ) Copia de flehoqrafia practicada a Ana María Vena C en el Hospital Militar al 27 de mayo de 1991 donde se establece, "Insuficiencia venosa de miembros inferiores", Sin signos de trombosis venosa profunda a nírciiri nivel' (fol. 20). 2) Copia auténtica del examen practicado a Ana María Vega el 17 de abril de 1991, por Medicina Legal., donde se indica que presenta herida abierta en proceso de cicatrización, lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego que amerite una incapacidad de 20 días (fol. 21) 3) Copia auténtica de la historia clínica de la demandante en el Hospital Militar. Paciente de 68 aos que ingresa el 5 de abril de 1991 ron herida de arma de fuego do baja velocidad en muslo derecho con orificios en entrada y salida. Movimientos normales. Se deja en observación con evolución satisfactoria y se da salida el 10 de abril de 1991 (fol. 24)Exp. 92 0 8027 4 Oficio enviado a solicitud del Tribunal por ci Hospital Militar -Subdirector Administrativo-, sin

deja en observación con evolución satisfactoria y se da salida el 10 de abril de 1991 (fol. 24)Exp. 92 0 8027 4 Oficio enviado a solicitud del Tribunal por ci Hospital Militar -Subdirector Administrativo-, sin fecha9 informando que no 'fue posible establecer si el Infante de Marina Santos Chivat.á era orgánica del pelotón destacado en el Hospital, para seguridad, el 5 de abril de 1991 ('fol. io cLt5d.. 2) ) oficio enviado al Tribunal por al Inspector Segundo Distrital informando que en los libros del ac: 1991 ru:': apareC:e ninguna anotación con el nombro do Aria María Vena [vas(fol. 1.1 cuad 2) a) Certificación enviada por la Caja de Previsión Social de Boyacá, donde consta que Ana María Vega Cuevas figura como pensionada por esa entidad (fol. 13 c:uad 2) 7) Certificación expedida por la. misma Caja de Provisión donde consta que la demandante fue enviada el 1 de abril de 1991 al Hospital Militar para que so le practicara un examen oftalmológica (fol. 14 c:uad 2) :1:11 Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del O de P C. SE encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que la seíora Ana María !/pQa Cuevas sufrió una herida por disparo de arma de fuego que le produjo lesión en el muslo del miembro inferior derecho.Exp.. 92 D 3027 2) Que fue atendida en Ci Hospital. Militar donde ingresó el 5 de abril de 1991 • evolucionando

herida por disparo de arma de fuego que le produjo lesión en el muslo del miembro inferior derecho.Exp.. 92 D 3027 2) Que fue atendida en Ci Hospital. Militar donde ingresó el 5 de abril de 1991 • evolucionando satisfactoriamente y se le dio salida el día 10 del mismo mías y aso. J.) Que como consecuencia se le otorgó una incapacidad médico legal de 20 días

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título do falla en le prestación del servicio.

En efecto la parte actora aduce que la lesión sufrida como consecuencia de dispara da arma de fuego 'fue ocasionada por un soldado adscrita a la guardia de]. Hospital Militar, pero tal extremo quedó totalmente huérfano de pruebas limitándose a la afirmación contenida en la demanda, sin sustento alguno, pues lo único demostrado fue la existencia de una herida de arma de fuego sufrida por la actora y tratada en el mencionado Hospital sir' que se conozca quien fue al autor del disparo y si pertenecía! o no a la 'fuerza pública. En Las anteriores condiciones la parto actora incumplió la carga de probar el hecho 'fundamental en que se sustentan las pretensiones y no se acreditó conducta alguna de agentes de le administración que le pueda ser atribuible a ésta a título de falle en la prestación del servicio y ante la ausencia de prueba del primer elemento integrador de la responsabilidad administrativa es inútil entrar a determinar la10 Exp. 9 2 E) 8(}7

pueda ser atribuible a ésta a título de falle en la prestación del servicio y ante la ausencia de prueba del primer elemento integrador de la responsabilidad administrativa es inútil entrar a determinar la10 Exp. 9 2 E) 8(}7 existencia de lOS demás razón para que las pretensiones sean deneqadas.

IV Comc: la parte demandada obró a través Us' apc:derados vcui ados a ella 1 abcra1mertey ro se produjeron gastos procesales a su carpo no se condenará en costas a la actora.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrardo justic:ia en r:rnbre de la Repúhi 1 ca de Colc:'rnb.ia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:- Deniéciarse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: - Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. probado en Sesic':n de la fec:ba Acta No. 48) MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR F res 1 dE: r te HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN HERRERA BARBOSA Ma g t. st r a do Ma pi st r a do pasaExo 92 D 8027 i. rms FABIOLA OROZCO DE NIO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA magistrada Magistrada

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