TA CUN - 92D8096-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D8096-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESPONST!3ILIDAD POR RETE:TCION DE VE1ICULO
TRI I3UNA.LI A1t41 N 1 TRAP IVO r
CLYNDI NAHARCA
- S ECCI OH TERCERASantafé de Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente DiHETOR ALVAREZ MEW Ref.-Expediente 92 -D- $096 Demandante ISAAC RIVERA LOPEZ REPARACION DI RECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron ISAAC RIVERA LOPEZ Y CARLOS JULIO RIAÑO ARDILLA contra la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION ERAL DE ADUANAS Y/O DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES para que se pronuncien las declaraciones y condenas de que da cuenta la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 6 de agosto de 1992, el actor, por intermedio de apoderado, forinuló las siguientes pretensiones procesales, en resumen asi:2 (92 1) 3096) 1.Que se declare que la. Nación Colombina Ministerio de Hacienda y Crédito Público particularmente la Dirección General de Aduanas, y/o, la Dirección de Aduanas Nacionales, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados e los señores Isaac Rivera López y Carlos Julio Riaño Padilla, como
Dirección General de Aduanas, y/o, la Dirección de Aduanas Nacionales, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados e los señores Isaac Rivera López y Carlos Julio Riaño Padilla, como consecuencia de la retención arbitraria del vehículo automotor de placas No. KB0628; Marca, GMC; Clase Tractocamión; de el día 15 de agosto de 1990 hasta el 27 de junio de 1.991 fecha en que les fue devuelto a los demandantes. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito público - Dirección General de Aduanas y/o Dirección de Aduanas Nacionales a pagar a mis mandantes la totalidad de los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente y el ro cesante los cuales hasta el momento de presentar esta demanda ae estiman en la suma de $2829307600 M,/Cte suma esta que debe mor ementarse do acuerdo a la tasa fijada por el DANE y que comprende a)Por concepto de daño emergente al suma de $150000.00, valor de lu honorarios cancelados al abogado, por tramitación de incidente de desembargo del vehículo aria ter, iormente descrito, efectuado por cuenta del Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en proceso ejecutivo de iarjocol Ltda. contra la Dirección General de Aduanas. b)Por concepto de lucro cesante, la swna de 2EY143.676.00, valor del dinero que dejaron de percibir los propietarios del vehículo citado, como efecto de
contra la Dirección General de Aduanas. b)Por concepto de lucro cesante, la swna de 2EY143.676.00, valor del dinero que dejaron de percibir los propietarios del vehículo citado, como efecto de haber perdido la tenencia y uso del mismo, desde el 15 de agosto de 1990 hasta. el 27 de junio de 1991 lo anterior por tratarse de un vehículo de servicio público.231
3 (92 D 8096) 3.1gualmente que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Ilacienda y Crédito Público Dirección de Aduanas Nacionales a pagar a los señores Isaac Rivera López y Carlos Julio Riaio Padilla, por los perjuicios morales sufridos corno consecueúci de la retención arbitraria del vehículo ya descrito arriba, el suivalente en moneda Nacional de dos mil gramos oro determinando su precio de acuerdo con el. Banco de la República.
4. Solicita al Tribunal que les cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia en favor de mis mandantes devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este térríi'ii'o de acuerdo a la 1,a,ea. vigente que para la época de la sentencia certifique la Superintendencia Bancaria. 5.Que se de cumplimiento a. la entenoia en los términos de los artículos 176 y me- , del o. C. A. (folios 3 a 5 cuaderno 1) Como hechos fuente de las pretensiones se resumen as!:
1. Los actores son dueños y poseedores del vehículo
en los términos de los artículos 176 y me- , del o. C. A. (folios 3 a 5 cuaderno 1) Como hechos fuente de las pretensiones se resumen as!:
1. Los actores son dueños y poseedores del vehículo automotor, Tractocainión, marca G M. C. modelo 1962/1980 -portaconjunto de modelo 1980-, placas KB0628, colores negro y gris, servicio público, motor No.
GVAl2883 regravado, numero de serie DL7004N305E3 J original; nmero de chasis CRAADL 7004N3056 J--69 gravado por la Sección de Registro Aduanero de la Dirección general de Aduanas en la parte media externa dci larguero derecho dei. chasis, capacidad 30 toneladas.232. 4 (92 D 8096)
2. El día 5 de junio de 1990 el Departamento de Policía do Cundinamarca Dipol G. Automotores, Estación Vial de Cundinamarca, retuvo el vehículo en SUB dependencias del Terminal de Transporte por documentación del vehículo y expidió la orden de comparendo No. 002 del 6 de junio de 1990 pare que el conductor señor Carlos Fiernández respondiera por la documentación del vehicuio,
3. El señor Hernández cumplió la citaclón con lo propietarios del vehiculo y acreditó con la doeumentac ión respectiva la procedencia y propiedad del mismo y las autoridades de policía ordenaron su entrega y salida en forma definitiva.
4. Días antes del 15 de agosto de 1990 el vehículo fue nuevamente retenido por las mismas autoridades esta vez en le ria que de Bogotá conduce a
mismo y las autoridades de policía ordenaron su entrega y salida en forma definitiva.
4. Días antes del 15 de agosto de 1990 el vehículo fue nuevamente retenido por las mismas autoridades esta vez en le ria que de Bogotá conduce a Villavicencio llevándolo a la Estación de Policía Vial de Cundinamarca en el Terminal de Transportes. Por solicitud de la anterior dependencia, la Di'ución de Aduanas Nacionale s -División de Investigaciones Especialesrealizó un dictamen pericial y consideró que e) número original de fábrica de chasis no estaba amparado por los docuentoe que presentaron los propietarios.
5. El día is de aoeto de 1990 la Dirección General de Aduanas -División de Investigaciones Especiales-, mediante Acta No. 112 procedió a efectuar la aprehensión del vehiculo, desconociendo el certificado de grabación expedido por la sección de Registro Aduanero Automotor que corresponde al No. 34903 -radícación No. 47798 expedida el 27 de marzo de 1989, entidad que realizó la revisión previa del automotor , verificando su legalidad.Ç_ 5 (92 D 8096)
6. La Dirección General de Aduanas particularmente el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá y Cundinamarca conoció del proceso contra los actores que culminó con Resolución No. 515 del 21 de febrero de 19911 ordenando al Jefe de la División de Almacenamiento y entrega del vehículo al señor Héctor Eduardo Briceño Franco, resolución sometida al grado de consulta resuelto por la administración de la Aduana de Bogotá, confirmando en todas sus partes las resolución
Almacenamiento y entrega del vehículo al señor Héctor Eduardo Briceño Franco, resolución sometida al grado de consulta resuelto por la administración de la Aduana de Bogotá, confirmando en todas sus partes las resolución No. 515. 7 Mediante oficio No. 5291 del 17 de mayo de 1991 se remitió al Jefe de la División de Almacenamiento las resoluciones enunciadas para su cumplimiento y éste procedió a autorizar al Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas para entregar el vehículo, orden que no se pudo cumplir por cuanto el automotor había sido embargado y secuestrado por orden del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en diligencia dei 28 de enero de 1991 dentro del proceso ejecutivo de Majorcol Ltcla, contra el Fondo Rotatorio de Aduanas.
S. Los actores iniciaron un incidente de desembargo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y éste, por auto del 14 de junio de 1991 ordenó la entrega del vehículo a sus propietarios, decisión que comunicó al secuestre. Finalmente la Dirección General de Aduanas entregó el vehículo a sus dueños el 27 de junio de 1991, según Acta No. 019/91.
9. Según certificación que se aporta con la demanda el vehículo retenido produjo durante los doce meses anteriores a su aprehensión arbitraría por las autoridades aduaneras un total de $28143.776.00. 10.El Ministerio de Hacienda -Dirección General de Aduanasincurrió en una falla en la presLación6 12 r 8096)
autoridades aduaneras un total de $28143.776.00. 10.El Ministerio de Hacienda -Dirección General de Aduanasincurrió en una falla en la presLación6 12 r 8096) del servicio al desconocer la legalidad de la documentación presentada por los propietarios del vehículo dando lugar a su retención durante diez meses y doce días causando perjuicios de orden material equivalentes a $150000.00 por da&. emergente equivalente al valor que tuvieron que pagar por honorarios para obtener el desembargo del vehículo en el proceso ejecutivo, y $28 134 ..67600 como lucro cesante por la pérdida del producto del automotor durante el tienwo en que estuvo retenido arbitrariamente,
además de perjuicios morales. Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 23, 25, 29 y 83 de la Constitución Nacional; 2341 a 2344 del Código Civil; 82, 86, 136, 139, 142, 168, 1691 170 y 217 dei Código Contencioso Administrativo y los Decretos 2649 de 1988, 2274 de 1989, 2352 de 1989 y 2304 de 1989. LA IMPUGNACION El auto admi8orio de la demanda fue notificado legalmente a la parte demandada (folio 66). El Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección General de Aduanas confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad. La demanda no fue contestada.7 (92 D 8096) AUDIENCIA DE CONCILIAC ION Una vez practicadas las pruebas, con aplicación de lo
derecho para la representación judicial de la entidad. La demanda no fue contestada.7 (92 D 8096) AUDIENCIA DE CONCILIAC ION Una vez practicadas las pruebas, con aplicación de lo dipueto en el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 Eegiauieritado por el Decreto 171 de 1991-, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se reaiJ,ó el 3 de agosto de 1995 sin que se lograra acuerdo ett;re las partes a pesar de que se formularon ditinta propuestas encaminadas a tal fin (folio 111), LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Pcr , auto del 10 de octubre de 1995, se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio público guardó silencio. a) La parte actora luego de un recuento de las pretensiones y los hechos hace un análisis de las apruebas aportadas para concluir que los fundarnent.os deZ3 8 (92 D 8096) la demanda se encuentran demostrados y se debe acceder a las pretensiones formuladas (folios 128 a 142). b) La demandada a su vez sostiene que de existirarbitraría del vehículo ella solo es predicable de la Policía Nacional ya que las autoridades aduaneras no hicieron cosa dj5tifltd i. realizar la conducta que conforme a la Ley les correspondía, aclarando la situación del vehículo que según dictaien periolat inicial no tenía en regia su documentación, de manera que ro se te puede atribuir
realizar la conducta que conforme a la Ley les correspondía, aclarando la situación del vehículo que según dictaien periolat inicial no tenía en regia su documentación, de manera que ro se te puede atribuir falla alguna en la prestación del servicio a su cargo. Además la existencia de perjuicios no se encuentra demostrada, por todo lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda. (folios 143 a 152).
CONS IDERAC IONES
DE LA SALA
1. Pretenden los actore a que se declare administrativamente responsable y se condene al pago de perjuicios materiales y morales a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y (,RED1TO PUBLICO -i)IRECC1ON GENERALA DE ADUANAS NACIONALES por la retención ilegal del vehículo tractocamion de placas KB - 0628 cuyas carde ter jet icas se determinan en la demanda, retención esta que se prolongó desde ci. 15 de agosto de 1990 hasta el 27 de junio de 1991-9 (92 D 8096) La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de falla en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la inistración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, Dimisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y de
mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y de la defensa, se allegaron al proceso los siguientes
medios de prueba:
1. Fotocopia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas KB - 0628, tractocarnión de servicio público. Figuran corno dueños Isaco Rivera L. y
Carlos Riaño Padilla. Se agrega fotocopia auténtica de la Tarjeta de operación del vehículo (folio 301.
2. Copia al carbón del inventario efectuadc) el 5 de junio de 1990 por el grupo de automotores de la Policía (folio 32).10 (92 D 8096)
3. Orden de comparendo 002 del 6 de junio de 1990, al señor Carlos Hernández conductor del vehículo de placas KB 608 para que responda por la documentación del vehículo (folio 33).
4. Fotocopia inauténtica del acta No. 112 de aprehensión de mercancías del 15 de agosto de 1990 de la Dirección General de Aduanas Nacionales con el vehículo mencionado. se aprehende según concepto técnico de automotores (folio 34).
5. Fotocopia autenticada de otra fotocopia autenticada, de certificación expedida por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas el 27 de marzo de 1989. donde consta que se procedió a gravar en la parte media externa del larguero derecho del chasis del vehículo al
Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas el 27 de marzo de 1989. donde consta que se procedió a gravar en la parte media externa del larguero derecho del chasis del vehículo al guarismo SRAA DC 7004N30 56 J - 89 (folio 35). Copia al carbón del memorial presentado por los actores a través de apoderado ante la Administración de la Aduana Interior de Bogotá el 20 de octubre de 1990 solicitando la devolución del vehículo y aportando fundamentos que se dice prueban la legalidad del mismo. (folios 36 a 43).
6. Copla al carbón con firmas y sellos originales de la resolución No. 515 del 21 de febrero de 1991, dictada por el Administrador de la Aduana de Bogotá, ordenando la devolución del vehículo a sus propietarios, luego de realizar varias diligencias tendientes a estabalecer la legalidad de su importación y aclarar lo relativo al regravado del chasis y el cambio de cabina de modelo 1962 a modelo 1980 (folios 44 a 47).11 (92 D 6096)
7. Copia al carbón de la Resolución No. 0975 del 24 de abril de 1991 de la Dirección Generala de Aduanas confirmando la anterior.
Se hace relación a que el vehículo fue retenido por miembros de la Policía y funcionarios de la División de Investigaciones Especiales, " ... basados en que el número original de fábrica del chasis no lo amparan los documentos que presentaron sus propietarios', y que, dentro de la investigación, se demostró la legalidad del vehículo (folio 48 a 50).
número original de fábrica del chasis no lo amparan los documentos que presentaron sus propietarios', y que, dentro de la investigación, se demostró la legalidad del vehículo (folio 48 a 50).
8. Copia auténtica de la diligencia de embargo y secuestro practicada por la Inspección Décima A Distrital de Policía, por comisión del Juzgado 30 Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo de Majorcol Ltda. contra el Fondo Rotatorio de Aduanas. Dentro de tal diligencia Be secuestró el vehículo de placas KB0628, entre otros, a pesar de la oposición de una funcionaria del Fondo que manifestó que ellos se encontraban en depósito y no eran de su propiedad
(folios 51 y 52).
9. Copia autenticada del oficio dirigido por el Juez 30 Civil del Circuito al secuestre el 25 de julio de 1991, haciéndole saber el levantamiento del embargo del vehículo de placas KB-0628 y ordenando su entrega a los propietarios (folio 53). 10.Copia auténtica del Acta de devolución del vehículo a los propietarios por el Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas el 27 de julio de 1991
(folio 54).12 (92 D 8096) 11.Documento expedido el 15 de julio de 1991, en donde le Doctor Ncc Antonio Medina declara haber recibido la suma de $150.000.00 como honorarios por tramitación del incidente de desembargo del vehículo en el proceso ejecutivo ya mencionado (folio 55), 12.Certificado expedido por, Indupetrol Ltda. en donde consta que a Icaco Rivera López se le retuvo en la
tramitación del incidente de desembargo del vehículo en el proceso ejecutivo ya mencionado (folio 55), 12.Certificado expedido por, Indupetrol Ltda. en donde consta que a Icaco Rivera López se le retuvo en la fuerte sume de $68.127.00 durante el año de 1990, cobre un morito de $6881.2700.00 pagados por concepto de servicios (folio 58). 13.Certificado expedido por, Transportes de Carga Pique Ltda. , donde consta que al vehículo de placas KB-0628 se le cancelaron durante 1990, fletes por, $6816700. Propietarios Isaac Rivera L. y Carlos Julio Riaño (folio 59). 14.Copia auténtica del expediente administrativo No. 694 de 1990 que contiene toda la actuación de las autoridades Aduaneras encaminadas a determinar la idad del vehículo KB-0e28 que, luego de las investigaciones realizadas y los documentos aportados por los propietarios, culminó en abril de 1991, con la orden definitiva de entrega a sus propietarios (folios 2 a 239 cuaderno 2). 15.Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a. Carlos Hernández conductor del vehículo cuando se produjo la retención. Narra el testigo que en el mes de junio de 1990 la mula fue retenida pero fue devuelta a los tres días, pero que en agosto los mismos señores de la DIAN volvieron a detenerla, uno de ellos un señor Montes. Tal hecho se produjo a la altura de Cáqueza en la vía a Villavicencio; trajeron la mulac4t 13 (92 D 8096) para la Aduana donde se presentaron los dueños; el
un señor Montes. Tal hecho se produjo a la altura de Cáqueza en la vía a Villavicencio; trajeron la mulac4t 13 (92 D 8096) para la Aduana donde se presentaron los dueños; el Teniente habló con ellos y en presencia del testigo les dijo que debían darle cinco millones de pesos o de lo contrario el vehiculo seria retenido. Los dueños se on a dar dinero porque la mula estaba bien de papeles y como no llegaron a ningún acuerdo con los patrones se la llevaron a los patios de la Aduana donde permaneció más de un añoLuego los dueños hicieron vueltas y les entregaron el carro (folios 248 a 250 cuaderno 2). h. Héctor Hernández Botero, quien reconoce el documento que obra a folio 58 dei cuaderno principal, expedido por Indupetrol Ltda. Afirma que la suma que allí aparece corresponde al pago de transporte de crudo que hizo para la Sociedad Isacc Rivera (folios 250 a 251 cuaderno 2). o. Julia Isabeil Guevara Franco, Subgerente de Transportes de Carga Pique Ltda. Reconoce el contenido del documento que obra a folio 59 del cuaderno principal sobre fletes pagados por servicio del camión KB-0620 (folios 240 y 241 cuaderno 2). d. Alvaro Chacón Gutiérrez. Reconoce los documentos que obran a los folios 56 y 57 del cuaderno principal, como contador de Petroquímica Grancolonbiana sobre retención en la fuente a Isaac Rivera (folios 241 a 242 cuaderno 2). e. Noe Antonio Medina Huertas, quien reconoce el contenido del documento que o bra a folio 55 del
principal, como contador de Petroquímica Grancolonbiana sobre retención en la fuente a Isaac Rivera (folios 241 a 242 cuaderno 2). e. Noe Antonio Medina Huertas, quien reconoce el contenido del documento que o bra a folio 55 del cuaderno principal sobre el pago de honorarios por adelantar incidente de desembargo (folios 244 y 245 cuaderno 2).,~ 4 rz 14 (92 D 8096)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes
hechos: 1.) Que los actores Isaac Rivera López y Carlos Julio Ria?io Padilla eran los propietarios del vehículo tractocamión de placas KB-0628 cuyas características se describen en la demanda. 2) Que el 15 de agosto de 1990 el mencionado vehículo fue retenido a la altura de Cáqueza por personal de la Dirección Nacional. de Aduanas y Agentes de la Policía Nacional, según Acta de aprehensión. No. 112 porque, conforme a concepto de técnico en automotores presentaba anomalías en el número gravado en el chasis y en la parte trasera del motor y "el número original de fábrica del chasis, no lo amparan los documentos que presentaron los propietarios'. 3) Que en tales condiciones el vehículo fue puesto a disposición del Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, Administración de la Aduana de Bogotá, entregando el automotor a la División de Almacenamiento y Enajenaciones de esa administración. 4) Que luego de realizar las investigaciones del
Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, Administración de la Aduana de Bogotá, entregando el automotor a la División de Almacenamiento y Enajenaciones de esa administración. 4) Que luego de realizar las investigaciones del caso, practicando dictamen por expertos del DAS, oficiando a distintas entidades para obtener la documentación necesaria y estudiando los documentos aportados por los propietarios, la Administración de la Aduana de Bogotá encontró que el vehículo y sus partes habían sido legalmente importados por lo cual resolvió ordenar por medio de la resolución No. 515 del 21 de febrero de 1991 la devolución a su propietario.15 (92 D 5096) 5) Que tal decisión fue consultada ante la Dirección General de Aduanas que la confirmó mediante Resolución 0975 del 24 de abril de 1991, notificada a los actores el 26 del mismo mes y año. 6) Que,, sin embargo, la entrega sólo se efectuó el 27 de junio de 1991 porque el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, había embargado y secuestrado el ehículo en el procese ejecutivo de Majorcol Ltda., contra el Fondo Rotatorio de Aduana en el cual se denunció como de propiedad del demandado. Tal embargo se levantó por auto del 14 de julio de 1991.
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no pueden prosperar porque no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad de la Administración.
En efecto, no se encuentra demostrado que la Dirección General de Aduarias a través de los funcionarios encargados de cumplir sus cometidos, incurriera en
existencia de los elementos integradores de la responsabilidad de la Administración. En efecto, no se encuentra demostrado que la Dirección General de Aduarias a través de los funcionarios encargados de cumplir sus cometidos, incurriera en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo. Es cierto que e1 vehículo de placas KB--0628 de propiedad de los actores fue aprendido por Agentes de la Aduana en colaboración con la Policía Vial, pero tal aprehensión y la retención consecuente se origino en las dudas que surgieron sobre la legalidad de la intportac ióri del automotor y sus componentes dada la circunstancia de encontrar su chasis regravado además de la falta de coincidencia en los números de identifi.cación del mismo que, segm el informez4416 (92 D 8096) respectivo, no pudieron ser explicados por los propietarios con base en los documentos que inicialmente presentaronEn las anteriores condiciones la Dirección General de Aduanas estaba en la obligación de adelantar, como lo hizo, las investigaciones y diligencias necesarias para establecer la verdadera situación del vehículo, actividad que realizó dentro de un tiempo razonable para determinar que la importación había sido legal, en todas sus partes y que la regrabación había sido autorizada por las autoridades competentes, haciendo claridad sobre todos los puntos dudosos existentes y ordenando la devolución a favor de los propietarios. No existe, entonces, conducta reprochable de la administración que configure falla en la prestación del servicio. La aprehensión del vehículo de propiedad de los actores no fue arbitraria y no se obró con retardo o irregularidad en el desarrollo de la investigación
No existe, entonces, conducta reprochable de la administración que configure falla en la prestación del servicio. La aprehensión del vehículo de propiedad de los actores no fue arbitraria y no se obró con retardo o irregularidad en el desarrollo de la investigación adelantada, por lo cual el primer elemento de la responsabilidad extracontractual no se configura y, siendo así, no es necesario entrar a dilucidar si los demás (daño y nexo causal) se presentan. Por lo expuesto las pretensiones de la demanda serán denegadas
VII. Como la demandada obro a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.17 (92 D 8096) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: - Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO: - Sin condena en costas. cOPIESE y NOTII?IQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 03).
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMTEZ
Magistrado Magistrada
MYR1AM GUERRERo DE ESCOBAR BENJAM1 N HERRERA BARI3OSA
Magistrada Magistrado MiIi -