TA CUN - 92D813-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D813-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MUEETE DE HOR EL'J POZO SEP2IOJ
z46
I'RI DUNAI. 111 Hl STRAT 1 VO
CUNDI NAFIARCA
- SECCI OH TEKCEflAt ic
20 r ) Santafé de Bogotá, DC, febrero ocho (8) de mil novecientos novent:a y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 92 -D-- 8163
Demandante AURORA DIAZ MUÑOZ Y OTRO REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se uherve causal d nulidad que invalide lo actijacíti, He pasa a dictar sentencia en el pc'ceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa inician AURORA 1IA 7 HUÑOZ SALVADOR DIAZ contra la EMPRESA DE ENERGIA ELETRICA DE BOGOTA (Hoy Santafé de Bogotá Distrito Cpit.ai) para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES 1.
En escrito prese.oLad.i ante esta Corporación ci 21 de aoato de 1992. los actores, por Intermedio de apoderado, formularon ]ae siguientes pretensiones procesales:2 42 D 8163 "EILWI. La Empresa de Energía Eictrica de Bogotá (Hoy Santafá de Bogotá El. (-,,. es administrativa y pa Urimonialmente responsable de la muerte tragica del túenor DIEGO ARMANDO MALDONADO rilAz ocurrida e]. día 2 de
Bogotá El. (-,,. es administrativa y pa Urimonialmente responsable de la muerte tragica del túenor DIEGO ARMANDO MALDONADO rilAz ocurrida e]. día 2 de septiembre de 1990 en ci sitio conocido cuino "Frijclito vereda "Tunja, inspección de Policía. "Los Alpes, jurisdicción del Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamavca, al caer dentro de un hueco abierto por la Inipresa do Energia Eléctrica de Bogotá (Hoy 3antafé de Bogotá DC. ) - 'UNDA._ Le. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (Hoy Santafé de Bogotá DC) pagará a los señores Aurora Díaz Muñoz y Salvador Diaz la canLidad equivalente a un mii gramos de oro fino a cada uno de ellos, por concepto de p'julcios morales subjetivos por la muerte trágica de su hijo y nieto respectivamente, Diego Armando Maldonado de acuerdo al valor que tenga el gramo de dicho metal precioso pera la fecha de la ejecutorla de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (Hoy Santafé de Bogotá D.C) pagará a la señora Aurora Diaz Muñoz, por concepto de perjuicios materiales -daño emergentela cantidad que se demuestre dentro del proceso o mediante liquidación posterior en la forma indicada en el articulo 308 del CPC, de acuerdo al articulo 172 del Decreto 01 de 1984.
materiales -daño emergentela cantidad que se demuestre dentro del proceso o mediante liquidación posterior en la forma indicada en el articulo 308 del CPC, de acuerdo al articulo 172 del Decreto 01 de 1984. UAEI& Las sumas a que sea condenada la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá hoy Santafé de Bogotá E). C- ) por concepto de perjuicios materiales -daño emergenteserá actualizada o ajustado su valor desde la fecha de fallecimiento del menor y hasta le ejecutorLa de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, de acuerdo al articulo 176 del Decreto 01 de 1984.¿4€ 3 92 1) 8163 QUINTA, La Empresa de Energía Eléctricade Bogotá (hoy Santafé de Bogotá D.C.) pagará a la par-te actora intereses comerciales sobre el valor total de la condena durante los be ¡S meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fití al proceso en orma deflnitia, y moratorlos después de este término y hasta cuando se efectúe el pago'. (folio 4 cuaderno 1). Como fi E C fi O S fuente de las pretensiones narra la demanda. '1. En el año de 1980 La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tomó en arrendamiento a los señores Ana Clois Aguilera y tlir'eya Aguilera un lote de terreno de propiedad de estas, situado en el paraje conocido corno "Frijolito" vereda "Tunja", inspeim de Policia "Los Alpes", jurisdiccin del
Aguilera un lote de terreno de propiedad de estas, situado en el paraje conocido corno "Frijolito" vereda "Tunja", inspeim de Policia "Los Alpes", jurisdiccin del Municipio de Gachalá, DepartanienLo de undinamarca, para construir un carnpairento para el personal de la empresa "V.ianini Entrecanales" que intervino en la construcción de la represa e] "Guavio". 2.La empresa de Energía Eléctrica. de Bogotá procedió a construir el mencionado campamento para el alojamiento tanto del personal corno de la maquinaria que "Vianini Entrecanales' iba a utilizar en las obras de la rep;tsa del "Guay lo" abriendo huecos, zanjas y denláis obras necear las para su cometido. 3.Después de que Vianini Entrecanales terminó su labor, la Empresa de Energía Electrica de Bogotá procedió a desmantelar las obras que habia realizado en el lote de los señores Aguilera, retirando la construcción y materiales utilizados, pero sin que hubiera tapado los huecos, zanjas y acequias que había abierto para efectos sanitarios y colocación de postes.4 92D8163 4.El día 2 de septiembre de 1990 se encontraban jugando en el mencionado lote, los niños liolman Yesid Díaz Muñoz, Alexander Cantor, Roberto Angel, Mauricio Pineda y Diego Armando Maldonado Díaz, con tan mala fortuna que éste último Diego Armando Maldonado D. cayó a uno de los huecos que
Cantor, Roberto Angel, Mauricio Pineda y Diego Armando Maldonado Díaz, con tan mala fortuna que éste último Diego Armando Maldonado D. cayó a uno de los huecos que habla abierto la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sus compañeritos de juego trataron de sacar al Diego Armando del Hueco en que había caído, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos; ininediatament;e se hicieron presentes en el lugar de los hechos los seí'ores Benjamín Pardo, Gerardo Cantor, Adolfo Cantor y Germán Cantor para auxiliar a la víctima, siendo el señor Benjamín Pardo quien sacó al menor eJ., cual infortunadamente ya había fallecido por inmersión. 5.El menor fallecido trágicamente era hijo de la actora Aurora Díaz Muñoz y nieto materno del actor Salvador Díaz, quienes residían bajo un mismo techo compartiendo el diario vivir. La muerte de Diego Armando Maldonado Díaz produjo inmenso dolor, tristeza y depresión a su madre y abuelo, ienes han extrañado su compañía, afecto y atención espiritual desde su temprana desaparición". (folios 4 y 5 cuaderno 1). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 10, 16, 20, 21, 30, 51 y 163 de la Constitución Nacional de 1886 vigente cuando sucedieron los hechos; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 29, 42, 44, 55, 83, 84,
Constitución Nacional de 1886 vigente cuando sucedieron los hechos; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 29, 42, 44, 55, 83, 84, 90, 92, 94, 95, 123, 124, 209, 228, 230, 365 y 367 de la Constitución Nacional de 1991, vigente cuando se presentó la demanda; 56, 57, 239 y 328 de la Ley 4 de 1913; 5, 9, 10, 18, 63, 66, 1494, 2341, 2343, 2347 y 2396 dei Código Civil; 5, 105, 106 y 107 del decreto 100 de 1980; 50 del Decreto 50 de 1987; 55 del Decreto 2700 de 1991; 2, 3, 86, 132, 172, 176. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.5 93 D 9118 El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas (folio 301). guien confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralrnente a la entidad para su representación judicial (folio 35). La demanda no fue contestada. El Señor Procurador Once Judicial ante el Tribunal presentó, dentro de la oportunidad legal, escrito proponiendo la excepción previa de cosa juzgada (folios 37 a 39). Por auto del 27 de enero de 1995, se decidió no dartrámite a la excepción conforme a los criterios señalados por el H. Consejo de Estado (folio 41). AUDIENCIA DE CONCI LIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del
trámite a la excepción conforme a los criterios señalados por el H. Consejo de Estado (folio 41). AUDIENCIA DE CONCI LIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 40. del Decreto 2651 de 1991 --reglamentado por el Decreto 171 de 1993-, se citó a las partes a conciliación. La audiencia se realizó el 2, de septiembre de 1995 sin que compareciera el actor o su apoderado (folio 91).2,51 6 92D8163 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 27 de octubre de 1995 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardo silencio. a) La parte demandante sostiene que es un hecho notorio que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá construyó la represa del Guavio mediante la compañía '\Jianini Entrecanales, la cual tomó en arrendamiento un 1 be de terreno de propiedad de los hermanos Ana Clovis Aguilera Darnian y Mireya Aguilera de González donde instaló un campamento para el alojamiento de s ingenieros, construyendo obras civiles, entre ello un pozo séptico para recoger las aguas negras y, una vez terminadas las obras abandonó el predio sin avisar a sus propietarios, sin que el pozo quedara con rejas para evitar, accidentes, dando lugar a que el 2 de septiembre de 1990 el niño DIEGO ARMANDO MALDOUADO que se encontraba jugando COrI otros
el predio sin avisar a sus propietarios, sin que el pozo quedara con rejas para evitar, accidentes, dando lugar a que el 2 de septiembre de 1990 el niño DIEGO ARMANDO MALDOUADO que se encontraba jugando COrI otros niños, cayera al pozo falleciendo por ahogamiento. Aduce que es clara la responabiiidad de la Empresa de Energía de Bogotá en la muerte del menor porque así la obra no haya sido realizada por ella si lo fue por uno de sus contratistas comprometiéndose en relación con daños a terceros, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 1965 cuando condenó la misma empresa a indemnizar perjuicios por hechos derivados de la conducta de un contratista suyo en el Municipio de Mesitas del Colegio.7 92D8163 Afirma que se encuentran demostrados todos los elementos de la responsabilidad de la empresa demandada y por lo tanto se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (folios 76 a 81). b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones ya que no es propietaria y nunca ha tomado en arrendamiento el predio donde se produjo la muerte del menor de manera que las afirmaciones de la demanda no son ciertas. Afirma que ante reclamación del señor Humberto Maldonado Alfonso, padre del menor fallecido, la Empresa realizó una investigación, estableciendo que el predio fue utilizado por el consorcio \Tianini Entrecanales para la instalación de un campamento pero
Empresa realizó una investigación, estableciendo que el predio fue utilizado por el consorcio \Tianini Entrecanales para la instalación de un campamento pero que fue entregado a sus propietarios hace varios años cuando se levantó el campamento quedando un tanque de almacenamiento de aguas de aproximadamente 5 metros de ancho por 12 de largo y 3 de profundidad con orificios que mantenían sus tapas de concreto, algunas destruidas según los mismos vecinos por personas de la región, además que el tanque Be encuentra cercado con alambre de púas, de manera que el cuidado quedó en cabeza de los propietarios que permitieron la destrucción de las tapas de concreto creando un riesgo para las personas, no imputable a la demandada. Por otra parte sostiene que la muerte del menor se origina también en ausencia de diligencia y cuidado de las personas que lo tenían a su cargo ya que el tanque se encuentra a más de un kilómetro del lugar donde residía y se encontraba en el lugar esperando a su abuelo que venía de Gachalá, cayendo al tanque por unoC )
6 92D8163 de los orificios cuyas tapas habían sido destruidas sin que lo pudieran auxiliar porque no existen viviendas cercanas, excluyéndose también por tal razón la responsabilidad de la empresa. (folio 70 a 75).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad
cercanas, excluyéndose también por tal razón la responsabilidad de la empresa. (folio 70 a 75).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena el pago de perjuicios de la empresa de Energía de Eléctrica de Bogotá, por la muerte del menor Diego Armando Maldonado Díaz ocurrida el 2 de febrero de 1990 al caer dentro de un pozo que, según se afirma, había sido abierto por la demandada.
La demanda se ubica dentro del régimen de responsabi 1 ida i de la administración conocida como de falla en la pr estación del servicio para cuya configuración es necesario que Be presenten loe elementos que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo irregularidad, ineficacia, Dimisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y9 92 D 8t3 o) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos fundamentos de la demanda, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Diego Armando Maldonado Díaz, nacido el 18 de agosto de 1985. Aparecen como padres Aura Díaz Muñoz y Humberto Maldonado. (folio lo). 2) Certificado de registro civil de nacimiento de
Aurora Diez Muñoz, hija de Salvador, Díaz y Aurora
agosto de 1985. Aparecen como padres Aura Díaz Muñoz y Humberto Maldonado. (folio lo). 2) Certificado de registro civil de nacimiento de Aurora Diez Muñoz, hija de Salvador, Díaz y Aurora Muñoz. No contiene anotación sobre si es hija legítima o extramatrimonial reconocida por el padre (folio 12). 3) Registro civil de defunción de Diego Armando Maldonado Díaz fallecido el 2 de septiembre de 1990 por ahogamiento (folio 11). 4) Copia al carbón de la diligencia de levantamiento del cadáver de Diego Armando maldonado, en el sitio los Alpes vereda de Tunja del Municipio de Gachalá. El cadáver se encuentra sobre une plancha de cemento, y corresponde a un niño de aproximadamente cinco años. A 2 : 28 metros se halla un pozo séptico donde se presume se ahogó el menor y fue sacado de allí por Benjamín Pardo. 5) Oficio enviado a solicitud del Tribunal por, el SubgerenLe del Proyecto Guavio de la empresa de10 92 D 8163 Energía de Bogota, el 25 de enero de 1994, allí consta que: 1.La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con los seiores Ana Clovis Aguilera y 1ireya Aguilera en el lote aludido en la comunicación que nos ocupa, el inmueble fue arrendado y utilizado por el consorcio ianini - Entrecanales durante el lapso comprendido entre abril de 1981 a noviembre de 1984 y allí funcionaron oficinas, vivienda, comedor y taller de dicha firma,
inmueble fue arrendado y utilizado por el consorcio ianini - Entrecanales durante el lapso comprendido entre abril de 1981 a noviembre de 1984 y allí funcionaron oficinas, vivienda, comedor y taller de dicha firma, 2.El contrato fue celebrado directamente por el consorcio Vianini Entrecanales, sin que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tuviera participación alguna en dicha negociación. Se reitera que en el mencionado terreno solo funcionó lo anteriormente descrito, agregándose además que los frentes de obra del proyecto hidroeléctrico del Guavio, estaban ubicados en sitios diferentes en el terreno referido". (folios 2 cuaderno 2). 6) Protocolo de necropsia correspondiente a Diego Armando Maldonado, practicada el 3 de septiembre de 1990. Edad 5 arios, causa de la muerte, ahogamiento (folio 29 y 30 cuaderno 2). 7) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Ana Clovis Aguilera Damian: Preguntada sobre si dio en arrendamiento a la Empresa de Energía de Bogotá, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en¿56 11 92 D 8163 el sitio "Frijolito de la vereda Tunja del Municipio de Gachalá, contestó: 11si, en la vereda de Tunja, y efectivamente, ese lote se utilizó para la construcción del campamento de la gente de Vianini Entrecanales; ese contrato duró como cuatro afos, me parece que fue en el 81, a mediados de junio y la empresa de Energía después
efectivamente, ese lote se utilizó para la construcción del campamento de la gente de Vianini Entrecanales; ese contrato duró como cuatro afos, me parece que fue en el 81, a mediados de junio y la empresa de Energía después se la dio a otra compañía Los Topos, no recuerdo el nombre, pero los campamentos y todo si lo hicieron Vianini Entrecanales' ". allí se hospedaban y alimentaban Ingenieros y obreros que trabajan en la construcción de la represa" - "Ahí instalaron inicialmente luz eléctrica, todo lo hizo Vianni Entrecanales, acueducto de toda calidad, un pozo séptico que todavía existe que fue donde se ahogó un niño, que tiene más o menos diez metros de profundo, ese pozo, ese pozo lo dejaron sin tapa sin nada y era para recoger las aguas sucias o negras " Cuando entregaron este lote "nos dejaron todas las instalaciones y hasta mucho tiempo después se llevaron las cosas, lo único que sacaron cuando lo entregaron fue todo lo de maquinaria de resto todo quedó igual y el resto de obras que hicieron todavía se encuentran en el predio..." (folio 21 a 23 cuaderno 2). b) Mireya Aguilera de González la otra propietaria del predio: dice que el contrato de arrendamiento
el resto de obras que hicieron todavía se encuentran en el predio..." (folio 21 a 23 cuaderno 2). b) Mireya Aguilera de González la otra propietaria del predio: dice que el contrato de arrendamiento existió pero lo hizo con Vianini - Entrecanales, ellos construyeron ahí campamentos, oficinas y un pozo séptico donde sucedió la muerte del niño. El pozo lo dejaron destapado con peligro para las personas y los animales. Desconoce los términos del contrato. Afirma que ninguna de las empresas que estuvo ahí, la última fue Charli Camargo, les hizo entrega personal de la finca (24 y 25 cuaderno 2).12 92 D 8163
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). So encuentran demostrados los
siguientes hechos:
1. Que, conforme al registro civil de nacimiento, la demandante Aurora Díaz Muñoz es la madre del menor
Diego Armando Maldonado Díaz.
2. Que en el registro de nacimiento de Aurora Diaz Muñoz aparece como padre de la misma Salvador Díaz, pero se desconoce si es hija legítima o extramatrimonial reconocida, por lo cual el documento no es idóneo para demostrar la calidad de padre y, por tanto, tampoco su condición de abuelo del menorfallecido, razón para que Salvador Día-- no haya acreditado la condición con que dice acudir al proceso y con ella su legitimación en la causa por act.iva y se deban negar sus pretensiones.
3. Que el 2 de septiembre de 1990 el menor Diego
acreditado la condición con que dice acudir al proceso y con ella su legitimación en la causa por act.iva y se deban negar sus pretensiones.
3. Que el 2 de septiembre de 1990 el menor Diego Armando Maldonado Díaz falleció ahogado al caer en un pozo construido por la firma Vianini -- Entrecanales en el sector conocido como 'Frijolfto, vereda Tunja, del Municipio de Gachalá.
4. Que el predio donde se encuentra el pozo fue arrendado en el año de 1981 a l& mencionada firma por Ana Clovis Aguilera y Mireya Aguilera y fue ocupado, según los arrendadores por un término de cuatro años al cabo del cual les fue entregado, es decir hasta el año de 1985.
5. Que la Empresa de Energía de Bogotá nunca tuvo bajo su cuidado o bajo su responsabilidad el predio mencionado.13 92 D 8163
IV. Dados los elementos de hecho demostrados en el plenario, para la Sala las súplicas de la demanda no pueden prosperar.
En efecto, la responsabilidad que se atribuye por los actores a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se funda en que ella, se afirma, tomó en arrendamiento un predio dentro del cual realizó obras, entre ellos la construcción de un pozo séptico, para construir un campamento destinado para el personal de la firma Vianini Entrecanales que intervino en la construcción de la represa del Guavio, y en el pozo cayó el 2 de septiembre de 1990 el menor Diego Armando Maldonado, muriendo por ahogamiento. Pero el supuesto de hecho de la demanda se encuentra
de la represa del Guavio, y en el pozo cayó el 2 de septiembre de 1990 el menor Diego Armando Maldonado, muriendo por ahogamiento. Pero el supuesto de hecho de la demanda se encuentra desvirtuado porque de los pocos elementos de prueba aportados se desprende que el contrato de arrendamiento se realizó directamente por Vianini -Entrecanales empresa que construyó en el predio su campamento y con él el pozo séptico todo ello, en el año de 1989, prolongando su estadía hasta noviembre de 1984 conforme lo establece la propia empresa de Energía de Bogotá en el documento enviado a solicitud del Tribunal, según los arrendadores que rinden testimonio en el proceso la ocupación se prolongó por cuatro años de manera que, aceptando su versión, el predio les había sido entregado en 1985, sin que hubiera sido ocupado por la demandada en oportunidad alguna. Así las cosas, aún cuando se hubiera demostrado que la construcción del campamento y el pozo en que cayó el¿5'1 14 92 D 8163 menor, tenía relación con la construcción de una obra pública, la represa del Guavio, de propiedad de la demandada, vinculando, con ello su posible responsabilidad, lo cierto es que, en el mejor de los casos, ya en el año de 1985 el predio arrendado. con todas sus anexidades había sido entregado nuevamente & sus propietarias quedando en cabeza suya, cinco anos antes de la muerte del menor Diego Armando, el cuidado y conservación del inmueble con la responsabilidad frente a terceros que ello implica. Por tanto, si en 1990 se encontraba destapado uno de loe orificios del
antes de la muerte del menor Diego Armando, el cuidado y conservación del inmueble con la responsabilidad frente a terceros que ello implica. Por tanto, si en 1990 se encontraba destapado uno de loe orificios del pozo, dando lugar a la caída del menor, la culpa no puede predicares de quien lo construyó sino del propietario del predio, que obrando con absoluta falta de diligencia permitió que una cosa de su propiedad que causara inminente riesgo permaneciera en condiciones de causar daño, como efectivamente sucedió. No existe, entonces, elemento alguno que permita atribuirle responsabilidad a la demandada en la producción del hecho daíUno, de donde se desprende que no existió falla alguna en la prestación del servicio a. su cargo, a lo cual se agrega la ausencia de prueba de la legitimación en la causa de uno de los autores, razones para que las pretensiones sean denegadas.
V. Como la demandada obró a través de apoderada vinculada a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.92 D 8163
E!n meritu de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UND1NAMARA -Sección Tercera—. administrando justicie en nombre de la República de Colombia y por autor-¡dad de l& Ley, FAtLA PRIMERO:- Dexiegense las súplicas de la demanda. 1GUNDCi: - Sin condena en costas. ()OPIESE y NOTIFIQUESE (Aprobado en Sesión de la tech:t, Acta No. 03,.
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
1GUNDCi: - Sin condena en costas. ()OPIESE y NOTIFIQUESE (Aprobado en Sesión de la tech:t, Acta No. 03,.
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente HETOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA G1RALDO GOMEZ Nag i t:' tdi IIYRIAN GULIRRERO DE E2COI3AR BENJANJN HERRERA BARBOSA i;3 istad-.i tgistrado