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TA CUN - 92D8131-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D8131-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION INDEBIDA / RESPONSABILIDAD EXTPJ'QDNTRACIUALledcflOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCIAT

SECCION TERCERA

Santfé de Bogotá, D.C. noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADO PONENTE: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: No. 92-D-8131

Demandante: Boris Dousdebes Mateus y otros Demanda Boris Dousdebes y Jeannette Aurora Andrade, en su nombre y en el de sus hijas Erika J. y Angélica María Dousdebes Andrade demandaron a la Nación Ministerio de Defensa pidiendo: 'Primera. - La Nación. representada por el Ministerio de Defensa Nacional, es responsable de ;ndemnizar todos los daí3os y per,'íuícios tanto morales como materiales causados a los demandantes con ocasión de la elaboración y difusión de una circular emanada del comandado del EJército Nacional en la cual se hace una relación del personal miii tar, en reciro 'que tiene restringida .28 entrada a Unidades Ta'cticas y que han sido retirados del servicio activo por 'voluntad del gobierno -- entre los cuales esta' el nombre del mayor Dousdebes Boris Mateus cambiando la verdadera causa original de su retiro por la de LU]8 'presunta vinculación con narco tráfico lo cual es absolutamente inexacto y lesivo a su honor militar y a su reputación como hombre de bien y de antecedentes sin mácula: listado que fué enviado a todas las unidades

militares para su cumplimiento por el segundo comandanteExpediente No. 6.1.31

es absolutamente inexacto y lesivo a su honor militar y a su reputación como hombre de bien y de antecedentes sin mácula: listado que fué enviado a todas las unidades militares para su cumplimiento por el segundo comandanteExpediente No. 6.1.31 de la Décima Tercera Brigada del Ejército mediante oficio No. 009146-BR. 13-B2-Jef -109 recibido y registrado en el Grupo Mecanizado Rincón Quiñones con fecha 23 de agosto de 1990. Segunda.- como consecuencia de la declaración anterior,. condénase a la Nación a pagar a las siguientes personas la indemnización correspondiente por concepto de Daños Marales en una suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro puro a la fecha de la sentencia 3UC se produzca: AlBoris Dousdebes Mateus 'F. Erika Jeannette Dousdebes Andrade '. Angélica María Dousdebes Andrade

P. Jeannette Aurora Andrade Baez. 'Tercera.- como consecuencia de la declaración señalada en Ja pretensión Drirnera, condénase a la Nación a pagar los dados patrimoniales consistentes en el lucro cesante c daño futuro, en la cuantía que según la justa tasación e çeri cial establezcan los peritos en el curso

a las siguientes personas:

1. Boris Dousdebes Mateus. como consecuencia laboral a que ha venido sometido desde el 23 1990. fecha en la cual fue comunicado del proceso, del bloqueo de agosto de el listado originario del comandado del ejército mediante el cual se Prohibe el ingreso a las dependencias militares al dmandante Ortíz Jiménez por aparecer señalado de una

del proceso, del bloqueo de agosto de el listado originario del comandado del ejército mediante el cual se Prohibe el ingreso a las dependencias militares al dmandante Ortíz Jiménez por aparecer señalado de una presunta vinculación con el narcotráfico., habiéndosele anceladc por dicha causa su contrato de trabajo que había suscrito con una importante empresa como asesor Jahova.2 y en donde devengaba un salario de $250. 000. oc mnsuales: igualmente por su separación de su legítima er'osa Jeannette Aurora Andrade Baez con las consecuencia económicas que de ello se derivan: por sus cambios ontínuos de residencia en vista de los allanamientosExpediente No. 8. 131 continuos aque ha sido sometido por los Organismos de Seguridad con motivo de la imputación del comando del ejército contenido en el listado a que antes de ha hecho referencia; por la pérdida de un apartamento en la ciudad de Villavicencia que estaba pagando al Inacredial motivado por Ja circunstancia anotada y por ültimo por los perjuicios recibidos con motivo de su exclusión de los beneficios del club de Oficiales al cual no se le permite su ingreso ni a él ni a su familia por las circunstancias de haber sido involucrado como un presunto narcotraficante por el listado elaborado por el comanado dci ejérci to. Enika Jeannette Dousdebes Andrade. como consecuencia de la pérdida del apoyo económico que le proporcionaba su madre. el mayor (r) del ejército Boris Dousdehes Mateus. 'T Angélica María Dousdshes Andrade, como consecuencia de la pérdida del apoyo económico que le proporcionaba su

de la pérdida del apoyo económico que le proporcionaba su madre. el mayor (r) del ejército Boris Dousdehes Mateus. 'T Angélica María Dousdshes Andrade, como consecuencia de la pérdida del apoyo económico que le proporcionaba su Padre. el mayor (r) del ejército Nacional Boris Dousdehes Ma teus Jeannette Aurora Andrade Baez. como consecuencia del apoyo económico que le proporcionaba su esposo legítimo el mayor (r) del ejército Nacional Boris I)ousdebes Ma tetis —Cuarta, - Las sumas de dinero indicadas enla pretensión anterior, serán actualizadas desde la fecha del experticio correspondiente (lucro cesante), hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los índices oficiales de incremento de precios al consumidor, SuIflin 1 strados por el DAN-F. 'Qinra. - Las sumas indicadas en las pretensiones egtinda. tercera y cuarta de esta demanda devengarán 1 , t eresea' •comerci al es remuneratorios durante los primeros seis 6) meses. a partir de la ejecutoria de la s e n ven cia.

hasta el momento del pago efectivo: e moratorios si excediere de este término4 Expediente No8.131 CDfl±O1'Ifl& a la cert;ificacián que expida Superintendencia Bancaria. (filos 3 a 5 cuad. 1) Corno fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se resumen:

1. Boris Dousdebes Mateus fue retirado del ejército, como mayor, el 30 de diciembre de 1988.

Año y medio después de su retiro. el gobierno nacional

Corno fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se resumen:

1. Boris Dousdebes Mateus fue retirado del ejército, como mayor, el 30 de diciembre de 1988.

Año y medio después de su retiro. el gobierno nacional elaboró una lista de personal militar retirado del e:ércjto, a quien le restringuis el ingreso a las unidades tácticas, por narcotráfico, entre los que se incluía el demandante.

3. Guillermo Márquez. Guillermo Rueda. Oscar Ortiz y el demandante, pidieron a la Procuraduría, el 17 de septiembre de 1990, se establecieran los hechos allí afirmados.

4. Dentro de la investigación se verificó que los coroneles Guillermo Achury y Ricargo Torres Salamanca, informaron al comando del ejército por oficio 1968-Cus-Jem. 123 de 24 de noviembre de 1988, que: Boris Douedebes, como mayor. tuvo conocimiento del soborno al cabo segundo, Zambrano Urueta, limitándose a hacerle devolver el dinero y que en otra ocasión llevó dos narcotraficantes al fuerte

Amazonas. Corno razones para demandar adujo: a) La conducta de los dos oficiales últimamente mencionados es generadora del daño causado al demandante y es lesiva de la honra de su esposa y de sus hijos. b) Las afirmaciones de los dos oficiales sirvieron para que el gobierno retirara al demandante del servicio activo disfrazando la facultad que tiene discrecionalmente. c) El gobierno debía de haber iniciado investigación deExpediente No.8.131 carácter disciplinario

que el gobierno retirara al demandante del servicio activo disfrazando la facultad que tiene discrecionalmente. c) El gobierno debía de haber iniciado investigación deExpediente No.8.131 carácter disciplinario d' La elaboración y difusión de la lista que le prohibe la entrada a las unidades militares y al club militar le causó perjuicio La demanda anterior fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el día 19 de agosto de 1992 (fijo 17 cuaderno principal), se admitió el 4 septiembre siguientes (fijo 71) Notificado el demandado ci 11 de noviembre de 1992 (fijo 73 cuad.1) la contestó sin hacer ningún pronunciamiento acerca de las pretensiones ni hechos de la demanda.

Como defensa expuso: 'Ha querido el apoderado del actor darle una connotación publicista a la relación del personal militar a quienes se le restrige la entrada a unidades tácticas de las fuerzas militares; sin que realmente la tenga, toda vez que la lista en donde el demandante aparece relacionado no ha tenido en ningún momento la publicidad por algún medio público, como seria el caso de difusión por una emisora; periódico, revista, gaceta. teievaión y aún cartelera....' (flio 79 cuad.l La demanda fue adicionada en escrito que obra a folio 86 del cuaderno principal. Agregó que como consecuencia de la elaboración y difusión del listado originario en el Comando del ejército, lo llevó a separarse de su esposa, a ser acosado por los organismos de seguridad, a perder los empleos a vender a menosprecio un apartamento, y negársele su ingreso al Club Militar, el 4 de enero de 1989.

del ejército, lo llevó a separarse de su esposa, a ser acosado por los organismos de seguridad, a perder los empleos a vender a menosprecio un apartamento, y negársele su ingreso al Club Militar, el 4 de enero de 1989. Dice que lo retiraron de Ivonn's Ltda. y Corabastos por conocerse la imputación que se le hace En enero 15 de 1993 se admitió la adición a la demanda, (folio 108 cuaderno principal), notificado al demandado por aviso, elE Expediente No8.1.31 lb de abril de 1993 (fIlo 111 cuad.1 El 20 de mayo de 1993 se abrió el proceso a pruebas. (fijo 113 cuad. 1)- En agosto 8/95 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 21 de septiembre de 1995 sin ningún acuerdo (folio 146 cuad,principal) El 29 de septiembre de 1995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fijo 156 cuad.I) El demandante pide se acceda a sus pretensiones. Encuentra que están probados los hechos de la demanda y que las imputaciones consignadas en el oficio No.1868, de 24 de noviembre de 1968. no pueden tomarse como valederas, puesto que no cuentan con ningún documento de soporte que las respalde y por lo tanto no pasan de constituir simples conjeturas. suposiciones, consejas que ni siquiera constituyen indicios de responsabilidad de los hechos allí consignados, pero que sí fueron tornados corno ciertos por el Ministerio de Defensa y r>or el Comandado del Ejército para separar al demandante de su cargo y para elaborar el listado en donde

indicios de responsabilidad de los hechos allí consignados, pero que sí fueron tornados corno ciertos por el Ministerio de Defensa y r>or el Comandado del Ejército para separar al demandante de su cargo y para elaborar el listado en donde catalogan como un delincuente vinculado con el narcotráfico. Tanto er,-, investigación preliminar de la oficlna de Investigaciones de la Procuraduría delegada ante las Fuerzas Militares, corno dentro de las pruebas aportadas en éste proceso, se solicitaron las certificaciones de las autoridades judiciales y policivas sobre la ninguna participación del demandante en ilícitos relacionados con el narcotráfico. Con el listado elaborado y difundido por el Comando del Ejército en donde se le restringe la entrada al demandante a7 Expediente No.8.131 las Unidades Tácticas por haber sido retirado del servicio activo por estar presuntamente vinculado con las actividades del narcotráfico dándole plena validez a un informe sin el lleno de los requisitos legales y sin ningún respaldo probatorio y sin observancia de los derechos constitucionales del debido proceso. Este hecho constituye una falta o falla del servicio, debiéndosele reconocer a los demandantes perjuicios morales y materiales. (folios 154 y ss cuaderno principal) El demandado, en su reclamación manifiesta no estar demostrada en el proceso la falta o falla del servicio, por ello, las pretensiones se deben negar. Afirma que sobre la restricción impuesta al mayor retirado Dousdebes, para entrar a las unidades fácticas de la institución militar, tal proceder es privativo de las fuerzas militares quienes están en todo su derecho de tomar esta clase

Afirma que sobre la restricción impuesta al mayor retirado Dousdebes, para entrar a las unidades fácticas de la institución militar, tal proceder es privativo de las fuerzas militares quienes están en todo su derecho de tomar esta clase de medidas, cuando así lo consideren por motivos de seguridad. (fijos 151 y es cuaderno principal)

CONSIDERACIONES

Se probaron en el plenario los siguientes hechos:

1. El gobierno nacional retiró al demandante del ejército el 30 de diciembre de 1988, por decreto 2718 de 1988. Copia dei decreto citado aparece a folios 31 a 33 del cuaderno 1.

2. El Ejército Nacional elaboró con fecha, 23 de agosto de 1990, una lista de oficiales y suboficiales retirados, incluyendo al demandante, y dando como motivo, su presunta

vinculación con el narcotráfico, que no podían ingresar a lasExpediente No.8.131 instalaciones militares. Copia de la lista y del oficio por el que se comunicó aparecen a folios 18 a 23 del cuaderno 1.

3. Márquez, Rueda. Ortíz y Dausdehes los dos primeras tenientes coroneles y los das últimos mayores, retirados loe cuatro, pidieron a la Procuraduría, el 17 de de septiembre de 1990, se investigaran los hechos afirmados. Copia auténtica de la correspondiente queja aparece a folios 24 a 30 del cuad. 1

La Procuraduria se abstuvo de iniciar investigación (flios 288 y siguientes del cuaderno 2)

4. Los coroneles del ejército Guillermo Achury y Ricardo Torres libraron oficio dirigido al comandante del ejército

La Procuraduria se abstuvo de iniciar investigación (flios 288 y siguientes del cuaderno 2)

4. Los coroneles del ejército Guillermo Achury y Ricardo Torres libraron oficio dirigido al comandante del ejército informándole que el demandante encubría acciones ilícitas de sus subalternos e insinúan vinculaciones con el narcotráfico.

Este documento aparece tomado de la Procuraduría General de la Nación delegada para las Fuerzas Militares, donde se autenticó y obra a folios 56 a 61 del cuaderno i.

5. Se trajo una constancia firmada por Florentino Rodríguez donde se dice que trabajó como asesor comercial de Ivonns Ltda., hasta diciembre de 1991, siendo retirado por fuerza mayor. Y otra firmada por Reynaldo Blum, gerente de Corabastos. donde le hacen saber la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Estos documentos no se refieren para nada al retiro o terminación de contrato por la razón aducida en la demanda. Se trajo igualmente una copia de un acta del Club Militar, donde se le retira, sin que se diga la razón El demandante involucra varios hechos causa de responsabilidad y a cada uno de ellos, habrá de referirse ésta sentencia.9 Expediente No.8131 Atribuye que es conducta generadora de daño la de loe oficiales que dieron la información al Comando del Ejército, el 25 de noviembre de 1986. Respecto de ello, hay que hacer mención, que para la fecha de la demanda habían pasado más de dos años y por tanto tal conducta no puede ser juzgada por haberse vencido el término de caducidad que tiene la acción a ejercer, pues como vimos la

Respecto de ello, hay que hacer mención, que para la fecha de la demanda habían pasado más de dos años y por tanto tal conducta no puede ser juzgada por haberse vencido el término de caducidad que tiene la acción a ejercer, pues como vimos la demanda fue presentada en el año de 1992. Agrega que tales informaciones sirvieron para que el gobierno motivara falsamente su retiro, aprovechando la facultad discrecional que tenían. Respecto de esta consecuencia, la demanda resultaría de acción indebida, pues en un proceso de esta naturaleza, no se puede entrar a cuestionar el retiro del actor. A continuación predica el actor, que se omitió por parte del gobierno nacional iniciar la correspondiente investigación de carácter disciplinario para averiguar la veracidad de loe hechos anteriormente afirmados y que ello le causó un perjuicio. Respecto de esta omisión en tanto que se refiere al primero de los hechos cabe hacer igual afirmación, en la medida en que han pasado mas de cuarenta meses desde entonces. Finalmente el demandante sostiene que el gobierno elaboró una lista de personas a quienes se les prohibía la entrada a las Unidades Tácticas, dando como razón para ello, en el caso del demandante, su vinculación con el narcotráfico. Claro resulta que el gobierno nacional puede prohibir laJO Expediente No.8.131 ent.rda de ciudadanos o de nacionales colombianos a las instalaciones militares por razones de seguridad, y ninguna disposición legal le impone la obligación de permitir el ingreso a ella de quienes se retiran de las fuerzas armadas no siendo por ello constitutivo de falla y por ende generador de responsabilidad, una decisión de tal naturaleza Corresponde con fundamento en lo anterior estudiar la

ingreso a ella de quienes se retiran de las fuerzas armadas no siendo por ello constitutivo de falla y por ende generador de responsabilidad, una decisión de tal naturaleza Corresponde con fundamento en lo anterior estudiar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por parte del Ejército Nacional así, se estudiara el primer elemento que la estructura cual es, precisamente, la falla del servicio consistente según el actor en la irregularidad del obrar administrativo al elaborar y difundir una circular en la cual se le vinculó presuntamente con actividades ilícitas. Para la Sala, tal falencia o anormalidad en el servicio no se encuentra probada por cuanto no se observa ningún tipo de irregularidad en cuanto a las funciones que ataie cumplir al ejército nacional y que se dár no solo haoia el exterior sino también hacia el interior mismo de la Institución Tal conducta se predica de la decisión del Ejército de prohibir la entrada de personas retiradas del servicio, alegando diferente razón siendo en el caso particular la de atribuirle nexos con el narcotráfico. No son de recibo las afirmaciones de la parte actora en el sentido de considerar violado el debido pr'ooeso por alteración de la presunción de inocencia que recae sobre todas las personas ya que con el comunicado interno no se vulnera tal condición por cuanto se trata de simples medidas de carácter preventivo que en ningún momento constituyen una afrenta al precitado derecho.11 Expediente No8.131 Además de lo anterior la pretendida falla que se predica de la Institución militar recae no solo en la elaboración del listado sino en su circulación afectando la vida social de los involucrados y sus familiares, cuestión ésta que no se probó y

Además de lo anterior la pretendida falla que se predica de la Institución militar recae no solo en la elaboración del listado sino en su circulación afectando la vida social de los involucrados y sus familiares, cuestión ésta que no se probó y determina no solo la ausencia de la falla sino también del perjuicio como se estudiará más adelante. Dicha ausencia de falla está claramente respaldada en la decisión de la Procuraduría General de la Nación, quien luego de hacer las investigaciones del caso (incluyendo visitas a archivos, exámen y cotejo de documentos etc.) encontró que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria (flios 288 y siguientes del cuad.2 ). Haciendo abstracción de las consideraciones anteriores y en el muy supuesto caso en que la decisión de impedir la entrada del militar retirado a las Unidades constituyera de por sí una falla en el servicio, se encontraría que tampoco fue demostrado el daño, elemento éste también indispensable para que pueda estructurarse la responsabilidad en cabeza del Estado. En efecto, se repite, si pudiese hipotéticamente afirmarse la existencia de una falla en el servicio, el actor no acreditó los hechos que según él fueron consecuencia de la actividad estatal y que causaron un perjuicio moral y material a él y su familia Así, el actor no demostró que como consecuencia del aludido comunicado hubiere perdido su trabajo. Su retiro obedeció a causas ajenas, como oportunamente él lo acreditó. Tampoco surge del acervo recaudado que aparte del oficio dirigido a uno de los batallones se hubiere realizado otrasExpediente No. 8.131

causas ajenas, como oportunamente él lo acreditó. Tampoco surge del acervo recaudado que aparte del oficio dirigido a uno de los batallones se hubiere realizado otrasExpediente No. 8.131 comunicaciones a las demás unidadades del ejército y mucho menos a los clubes Militares y recreativos de la Institución. No existe certeza siquiera que el comunicado hubiere llegado a la opinión pública por medios escritos o verbales masivos tales como hubiese sido su publicación en prensa, radio, televisión etc. de manera tal que se afectare la dignidad y honra dei actor y su familia sin que existiere justa causa. En igual sentido no se probó Que hubiere perdido la posibilidad de nuevas vinculaciones laborales por afectación de sus antecedentes personales por cuanto no se acredita que hubiere sido rechazado para trabajar en empresas por su presunta vinculación con el narcotráfico. Muchísimo menos que el rompimiento de su familia, que motivó la separación conyugal, tenga ese origen No hay prueba de la existencia del proceso de separación y tampoco que ésta sea la causa para pedirla. Al proceso vinieron a declarar Mildred Chía y Bertha Castillo (fijo 284 a 2-86 del cuaderno 2) quienes afirman haber visto vigilancia sobre el demandante. Aceptando en gracia de discusión que esto sea cierto no se encuentra relación de necesidad entre ello y el oficio que dió lugar a éste proceso. En general se observa que el actor no acreditó el pretendido perjuicio que se derivó de la falla del servicio. Por lo anterior no probada la falla ni el daño y por tanto no estructurada la responsabilidad en cabeza del Estado no hay razón para estudiar la relación causal y por tanto las

perjuicio que se derivó de la falla del servicio. Por lo anterior no probada la falla ni el daño y por tanto no estructurada la responsabilidad en cabeza del Estado no hay razón para estudiar la relación causal y por tanto las pretensiones serán despachadas desfavorablemente.LVAREZ Maitrado /

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Epe4iente No.8.131 En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. en Sala de Decisión, administrando .justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

Col? i ESE NOTI FI QUE SE COMUN IQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No 45) • '.RO DE ESCOBAW Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado MY r,

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado

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