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TA CUN - 92D8138-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92D8138-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad pRI uur. í.riI NI iria IVO ' cLJTNDI NA11.ARcA —EcCION rERcERA• DE Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Magistrado Ponente Dr I{ECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 92 D 8138

Demandante : EDUARDO UMAÑA DURAN Y OTRA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor EDUARDO UMAA DURAN obrando en nombre propio y como representante de la Sociedad Ut4AA DURAN y CIA. S. en C., contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApara que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de agosto de 1992 los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:2 (92 D 8138) "4.1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, es responsable del perjuicio sufrido por Eduardo Umaña Durán y por "Umaña Durán y Cia. S. en C..", como resultado de la operación administrativa gracias a la cual se expropió parte del predio rural "Santafé 2', ubicado en el

Municipio de Soacha Cundinamarca. 4.2. El Instituto Colombiano de la

resultado de la operación administrativa gracias a la cual se expropió parte del predio rural "Santafé 2', ubicado en el Municipio de Soacha Cundinamarca. 4.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe pagar a UMAÑA DURAN Y CIA S.C..A. y a EDUARDO UMAÑA DURAN, a titulo de indemnización, las siguientes partidas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: a. Como daño emergente, el valor comercial de la parte del predio Santafé 2 cuya expropiación se ordenó por medio de la resolución No. 2.153 de 21 de julio de 1976 del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se aprobó por medio de la resolución 109 de la misma fecha de la Junta Directiva del citado organismo y que decretó el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y cuya indemnización se fijó por el citado señor Juez, en sentencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ese precio será el que se demuestre en el proceso y se actualizará de acuerdo con el artículo 178 del C.

C. A., deducida de dicho precio, en el momento correspondiente, la suma que, a título de indemnización haya pagado el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a los citados

EDUARDO UMAÑA DURAN Y UMAÑA DURAN

Y CIA S.C.A.

b. El valor de los frutos, tanto civiles como naturales, que hubiesen debido percibir de la

la Reforma Agraria a los citados

EDUARDO UMAÑA DURAN Y UMAÑA DURAN

Y CIA S.C.A.

b. El valor de los frutos, tanto civiles como naturales, que hubiesen debido percibir de la finca que fue expropiada, a partir del 5 de julio de 1977, fecha en3 (92 D 8138) que le fue entregada la finca al Incora por el señor Juez Municipal de Soacha, y hasta cuando el pago se verifique según se demuestre en el proceso y actualizadas dichas sumas de acuerdo con el art. 178 del C.C.A., hasta cuando el pago se verifique. 4.3. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y el Estado deeran (sic) pagar a EDUARDO UMAÑA DURAN y a UMAÑA DURAN Y CIA. S.C.A e 1 valor de las costas del presente proceso". (folios 24 y 25). Como hechos, fuente de las pretensiones procesales, se resumen así:

1. El INCORA, por medio de la resolución No. 73 del 12 de abril de 1971 decretó un programa de concentración parcelaria en parte de los municipios de Silvania y Soacha en el Departamento de Cundinamarca.

2. Con base en dichas resoluciones el Instituto procedió a afectar los predios necesarios para el cumplimiento del programa..

3. Por resolución No. 25-4-207 del 19 de junio de

1972 el Director del Proyecto Cundinamarca No. 4 del INCORA abrió el procedimiento destinado a la adquisición del predio 'Santafé Dos" ubicado en el municipio de Soacha, con destino a la concentración parcelaria ordenada por la Resolución 73 de 1971.

4. El proceso se desarrollo dentro de lo normal y como no se llegó a acuerdo alguno porque las ofertas del Instituto no fueron aceptadas por el4 (92 D 8138) propietario, el Gerente del INCORA decretó la expropiación del predio de la sociedad actora por medio de la resolución No. 02553 del 21 de julio de 1976 sin que comprendiera fundo conocido como "La Palma" que Eduardo Umaña había aportado a la Sociedad Umaña Duran y Cia. S. en C. Dicha resolución fue aprobada por la Junta Directiva mediante resolución No. 109 del 21 de julio de 1976.

El Instituto no hizo apropiación presupuestal para pagar el predio.

5. El 14 de enero de 1977, seis meses después de producida la orden, el Instituto presentó demanda de expropiación contra Eduardo Umaña Durán y 'Umafia Durán y Cia. S. en C. por la parte del predio Santafé dos,efectuada con la medida.

6. El proceso transcurrió en forma normal, salvo que el Juez de primera instancia, con apoyo en normas reglamenatarias cuya nulidad fue decretada posteriormente por el Consejo de Estado, ordenó la entrega del predio al Instituto y la realizó en diligencia del 5 de julio de 1977.

En el proceso sólo se discutió el monto del avalúo.

7. La sentencia de primera instancia ordenó pagar el

entrega del predio al Instituto y la realizó en diligencia del 5 de julio de 1977. En el proceso sólo se discutió el monto del avalúo.

7. La sentencia de primera instancia ordenó pagar el predio conforme al avalúo catastral vigente en la época en que se inició el proceso de expropiación. Tal providencia fue apelada y confirmada por el tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. Como el INCORA pretendía llevar a cabo un programa de concentración parcelaria, en el cual no cabía alegar el estado de explotación de las tierras ni su extensión, los demandados sólo podían discutir el monto de la indemnización y a ello se limitaron.9. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 4 del Acuerdo 11 de 1975 de la Junta Directiva del Instituto, aprobado por Decreto 2746 del mismo año, el Director del Proyecto Cundinamarca, por medio de la resolución 261 del 29 de abril de 1977 declaró abiertas las inscripciones para los agricultores aspirantes a asentamientos en el predio Santafé Dos.

10. Cumplido el proceso respectivo el Instituto celebró contratos individuales de asignación con

Crisanto Corredor y Joselin Rodríguez, Jesús Cifuentes, Marco Antonio Pérez, Fernando Ríos, Germán Romero, Delio Ignacio Melo. Santos Julio Chavarro, Ricardo Lozano y Pedro Antonio Pinzón a quienes se hizo entrega del predio el 5 de julio de 197'7 Con los asignatarios se firmó un contrato 'en el cual se estableció que las respectivas cuotas les serían adjudicadas definitivamente si cumplían todas las obligaciones a su cargo.

11. El INCORA adjudicó definitivamente las parcelas

Con los asignatarios se firmó un contrato 'en el cual se estableció que las respectivas cuotas les serían adjudicadas definitivamente si cumplían todas las obligaciones a su cargo.

11. El INCORA adjudicó definitivamente las parcelas por resoluciones dictadas entre los meses de enero y febrero de 1988, registradas en los meses de julio y agosto de 1989, salvo las correspondientes a Gilberto Mayorga cuya resolución es del 8 de marzo de 1989 registrada el 22 de agosto de 1990 y María del Rosario Linares con resolución del 18 de marzo de 1991, registrada el 8 de mayo de 1991.

12. Ninguno de los adjudicatarios era mínifundista en la zona en la cual se decretó el proyecto y, en tales condiciones el INCORA decretó un plan de concentración parcelaria y obtuvo la expropiación de tierras con fundamento en él, pero lo que ejecutó fue6 (92 D 8138) un proyecto de parcelación común actuando con desviación de poder y falsa motivación, causando así graves perjuicios a los actores que sólo recibieron por el predio expropiado el valor catastral muy inferior al valor real, situación que no se hubiera presentado si no hubiera sido por el plan de "Concentración Parcelaria, única modalidad en que la Ley permitía la expropiación de predios adecuadamente explotados y su pago con el avalúo catastral.

13. Por providencia del 5 de octubre de 1981 el juzgado donde cursó el proceso ordenó el pago de la indemnización en $678.510.00 que fueron cancelados, suma ridícula en relación con el valor real del predio. 14.' En conclusión el Instituto no cumplió el Programa

juzgado donde cursó el proceso ordenó el pago de la indemnización en $678.510.00 que fueron cancelados, suma ridícula en relación con el valor real del predio. 14.' En conclusión el Instituto no cumplió el Programa de 'Concentración Parcelaria" pues adjudicó las, tierras expropiadas a personas que no eran minifundistas, y no restructuró ninguna zona de minifundio.

15. Toda la actuación enunciada constituye una .1 operación administrativa' que solo concluye cuando el Instituto termina de hacer las adjudicaciones el 14 de agosto de 1992 cuando fueron protocolizadas por el apoderado de los demandantes las resoluciones de adjudicación ante la omisión en tal sentido de los adjudicatarios y del mismo INCORA y sólo a partir de tal fecha se puede contar el término de caducidad de la acción.

16. Como sólo gracias al Programa de Concentración Parcelaria el INCORA pudo expropiar el predio y pagar por él una cifra inferior al precio comercial, a], no cumplirlo como se verifica al concluir la operación(92 D 8138) administrativa, se infringió un perjuicio a los propietarios que está constituido por la diferencia entre el valor recibido y el precio comercial del inmueble como daño emergente, y los frutos civiles y naturales del bien expropiado, como lucro cesante.

17. El INC0RA, en casos similares reconoció su error y pagó a algunos propietarios los precios comerciales de los inmuebles que recibió.

Como fundamento de derecho se invocan los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución de 1686 2, 6, 8, 58, 9 y 90

pagó a algunos propietarios los precios comerciales de los inmuebles que recibió. Como fundamento de derecho se invocan los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución de 1686 2, 6, 8, 58, 9 y 90 de la Constitución de 1991 3, h), e), i). 7. 54, 55, 57, 58, 59. 59 bis. 81. 90 y 91 de la Ley 135 de 1961 en el contenido que tenían en el momento en que se produjo la actuación del INCORA; 14, 12 y 25 de la Ley la. de 1968, 20, 22, 23, 24, 34 y 36 de la Ley 4 de 1973 3, 5, 21, 22. 24, 25, 42 y 31 de la Ley 30 de 1988; y los Decretos 719 de 1968, 1 de 1984 y 2295 de 1963.

LA IMPIIGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Gerente General del INCORA, quien confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para la representación judicial de la misma. folios 213 y 214).

La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.8 (92 D 8138) En cuanto a los hechos se expresa que son una serie de apreciaciones subjetivas irrelevantes para el caso, al efectuar un recuento histórico de la reforma agraria y comentarios sobre las normas que lo regulan. Se hace un recuento de los antecedentes del proceso de expropiación del predio Santafé Dos, que se resume así:

1. Mediante resolución No. 02553 de julio 21 de 1976

comentarios sobre las normas que lo regulan. Se hace un recuento de los antecedentes del proceso de expropiación del predio Santafé Dos, que se resume así:

1. Mediante resolución No. 02553 de julio 21 de 1976 emanada de la Gerencia General, aprobada por la resolución No. 109 de la misma fecha originaria de la Junta Directiva del INCORA, se decretó la expropiación de una parte del inmueble. Tal acto se expidió con base en el artículo 91 de la Ley 135 de 1961 que autorizaba al Instituto para comprar o expropiar los predios 'que sea necesarios restructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables para los programas en los términos de la presente ley".

2. Con fundamento en el acto administrativo y en la Ley, el Instituto presentó ante el Juzgado 4o.

Civil del Circuito de Bogotá, competente por esa época, la demanda de expropiación de parte del predio Santafé Dos de propiedad de Eduardo Durán y Cia. S. en C.

3. El proceso se adelantó en los términos del Código de Procedimiento Civil y culminó con Decreto de expropiación en fallo de julio 4 de 1977, con el cumplimiento de todos los ritos procesales como lo admite la demanda.

4. En el curso del proceso se discutió todo lo atinente a la indemnización a que tenía derecho el demandado y se concluyó que era el avalúo catastral del inmueble, cuya entrega al INCORA se realizó el 5. de julio de 1977.9 (92 D 8138)

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del

inmueble, cuya entrega al INCORA se realizó el 5. de julio de 1977.9 (92 D 8138)

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de mayo 16 de 1981 que confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Allí también se estableció claramente que la indemnización correspondía a ala del avalúo catastral del inmueble.

6. El INCORA canceló, conforme a la ley los valores correspondientes a la indemnización, culminando así todo lo relativo al proceso de expropiación..

7. Se debe tener en cuenta que cuando culminó el trámite de expropiación no se había dictado la Ley 30 de 1968 que en su artículo 25 consagra la acción de reparación directa, para obtener la indemnización de otros perjuicios.

Se proponen las excepciones de caducidad de la acción porque han transcurrido más de dos años desde cuando culminó el trámite de expropiación, donde se debatió ampliamente lo relativo al valor de la indemnización; inexistencia de la acción en razón que cuando se adelantó el trámite administrativo y el proceso de expropiación no existía la acción de reparación directa, pues ésta solo aparece con la Ley 30 de 1988 y sería absurdo aplicar una acción a unos hechos debatidos y fallados con anterioridad a la aparición de la misma; cosa juzgada, porque el pago de las indemnizaciones que el actor pretende ya se decidió en sentencia judicial; y 'falta de interés jurídico y ausencia de personería ya que el Instituto decretó un

la misma; cosa juzgada, porque el pago de las indemnizaciones que el actor pretende ya se decidió en sentencia judicial; y 'falta de interés jurídico y ausencia de personería ya que el Instituto decretó un programa de 'Concentración Parcelaria" para reestructurar una zona de minifundio y si benefició aotra clase de campesinos, los únicos con interés para ser indemnizados eran los minifundistas perjudicados y no otras personas como los actores. Agrega la parte demandada que el actor, cuando habla de "operación administrativa", confunde las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto, ya que una corresponde a la que culmina con el Decreto de expropiación y otra bien distinta es la que se refiere a la adjudicación posterior de las parcelas y sólo recurre a ello para tratar de revivir términos de una acción por demás inexistente. Se dolicita la práctica de pruebas . (folios 216 a 219). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas por auto del 26 de mayo de 1995, en aplicación del articulo 6o. del Decreto. 2651 de 1991, reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 15 de junio de 1995, sin que se lograra acuerdo alguno por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio por considerar que se encuentra probada la excepción de caducidad. (folios 337 y 338).11 (92 D 8138)

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION: Por auto del 10 de junio de 1995 se dio traslado a las

por considerar que se encuentra probada la excepción de caducidad. (folios 337 y 338).11 (92 D 8138)

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION: Por auto del 10 de junio de 1995 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora hace un resumen de los hechos manifestando que la Ley agraria en 1971 sólo permitía al INCORA expropiar tierras adecuadamente explotadas en muy contados casos, uno de ellos para la llamada 'Concentración Parcelaria tal como se decretó en ros municipios de Soacha y Silvania con cuyo fundamento expropió parte del predio ' Santafé Dos" de propiedad de los demandantes, pagando como indemnización el valor equivalente al avalúo catastral, muy inferior al precio comercial. Como el Instituto no cumplió con el programa de "Concentración Parcelaria" porque adjudicó las tierras expropiadas a personas que no eran minifundistas, no reestructuró ninguna zona de minifundio, y sólo gracias a tal programa el INCORA pudo expropiar el predio pagando una cifra inferior a su valor comercial, infringió perjuicios a los propietarios constituidos por la diferencia entre lo pagado y el valor comercial, mas los frutos civiles y naturales del bien expropiado.

Además toda la actuación del INCORA desde que se decretó la "Concentración Parcelaria" hasta cuando concluye el proceso de adjudicación el 14 de agosto de 1992 con la protocolización de las resoluciones de

naturales del bien expropiado. Además toda la actuación del INCORA desde que se decretó la "Concentración Parcelaria" hasta cuando concluye el proceso de adjudicación el 14 de agosto de 1992 con la protocolización de las resoluciones de adjudicación, constituye una sola operación administrativa, razón para que únicamente cuando12 (92 D 8138) culmina tal operación, nazca la posibilidad de los actores para pretender la indemnización de perjuicios. En sustento de su posición en relación con la operación administrativa y sus efectos trae citas la doctrina y jurisprudencia. Expresa que si el INCORA hubiera cumplido con el plan de "Concentración Parcelaria', o aún con una restructuración minifundista los actores nada tendrían que reclamar porque no existiría desviación de poder y solo se habría exigido a los propietarios un sacrificio normal en condiciones generales de igualdad, pero como no se cumplió esa finalidad y se expropió un bien para unos efectos que la ley no contemplaba, se impuso a los actors una carga que no tenían porqué soportar, causando con la operación administrativa que terminó ilegalmente un perjuicio que debe ser indemnizado. En cuanto a las excepciones manifiesta que la de caducidad no se configura porque el término solo puede empezar a contarse desde cuando se perfeccionó la adjudicación del predio expropiado y tal hecho se da cuando se protocolizan las resoluciones de adjudicación conforme lo dispone el art. 28 de la Ley 30 de 1988, situación que se dio el 14 de agosto de 1992 cuando el mismo apoderado del actor realizó tal diligencia. Pero

cuando se protocolizan las resoluciones de adjudicación conforme lo dispone el art. 28 de la Ley 30 de 1988, situación que se dio el 14 de agosto de 1992 cuando el mismo apoderado del actor realizó tal diligencia. Pero si se tomara como punto de partida el registro de las resoluciones de adjudicación, tampoco se presentaría porque la última de ellos se registró el 8 de mayo de 1991 y la demanda se presentó el 19 de agosto de 1992, antes de los dos años que la ley prevé para tal efecto; la de inexistencia de la acción es infundada porque la acción de reparación directa aparecía ya en el artículo 68 de la Ley 147 de 1941; la cosa juzgada en relación con el proceso de expropiación no se presenta ya que no13 (92 D 8138) se dan los elementos integradores de la misma; y la falta de interés jurídico se refiere más bien a una ausencia de legitimación en la causa que no es una excepción sino requisito de la prosperidad de las pretensiones y que se presenta claramente en este caso puesto que quienes recibieron los perjuicios que se reclaman fueron los actores y sólo ellos. En relación con lo infundado de las excepciones cita en su apoyo una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado con ponencia del Doctor Carlos Jaramillo Betancur en un caso que se considera de similares características al que se estudia. Concluye afirmando que los elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados', entre ellos el perjuicio con su cuantificación, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (folios 349 a 363). b) La parte demandada hace un recuento del trámite

responsabilidad se encuentran demostrados', entre ellos el perjuicio con su cuantificación, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (folios 349 a 363). b) La parte demandada hace un recuento del trámite de la expropiación y un análisis de las pruebas allegadas al proceso. Reitera las excepciones propuestas e insiste en que el perjuicio no se configura, para concluir solicitando que se denieguen las pretensiones (folios 344 a 348).

AUDIENCIA PUBLICA: A solicitud de la parte actora la Sala por auto del 14 de septiembre de 1995, concedió audiencia pública que14 (92 D 8138) se realizó el 5 de octubre y dentro de la cual las partes ratificaron sus posiciones frente a este proceso.

CONSIDERACIONES DE

LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda buscan que se declare extracontractualmerite responsable, y se condene al pago de los perjuicios ocasionados a los actores, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-- "...como resultado de la operación administrativa gracias a la cual se expropió parte del predio rural ' Santafé Dos", ubicados en el municipio de Soacha Cundinamarca' - Sostiene la demanda que si bien el proceso de expropiación surtido ante los jueces civiles se cumplió con el lleno de todos los requisitos legales, él se originó en la decisión del INCORA de realizar una Concentración Parcelaria" con el fin de regular y ensanchar minifundios existentes en la zona, caso en el cual la ley consagraba la posibilidad de expropiar fundos adecuadamente explotados como lo era 'Santafé

Dos'.

Concentración Parcelaria" con el fin de regular y ensanchar minifundios existentes en la zona, caso en el cual la ley consagraba la posibilidad de expropiar fundos adecuadamente explotados como lo era 'Santafé Dos'. En tales condiciones, la expropiación era legal pero, posteriormente, el INCORA desvirtuó completamente la finalidad de la misma adjudicando las parcelas en que se dividió el predio expropiado a personas que no eran minifundistas y, en tales condiciones, el total de la operación administrativa que culmina con la15 (92 D 8138) adjudicación y de la cual hace parte el proceso de expropiación, se convirtió en ilegal, porque la expropiación sólo era válida en cuanto el predio fuera destinado a regular minifundios y al incumplirse tal finalidad los propietarios no tenían porqué recibir por su fundo un valor inferior al comercial y, por tanto, deben ser indemnizados pagándoles la diferencia entre el valor catastral pagado y el precio comercial a que tenían derecho además de los frutos del bien desde el momento en que el INCORA entró en posesión del mismo.

II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1 Certificado de existencia y representación de la

Sociedad Umaña Durán y Cia. S. en C. (folio 26)

2. Copia auténtica de la resolución No. 01232 del 18 de marzo de 1971, por medio de la cual el Gerente General del INCORA integra un comité para obtener la aprobación de un programa de Concentración Parcelaria", en los municipios de Soacha y Silvania,

de marzo de 1971, por medio de la cual el Gerente General del INCORA integra un comité para obtener la aprobación de un programa de Concentración Parcelaria", en los municipios de Soacha y Silvania, por parte de los campesinos minifundistas. (folios 30 y 31).

3. Copia auténtica de la resolución No. 01284 del 25 de marzo de 1971 por la cual se amplía el Comité con un minifundista por cada una de las veredas que allí se enuncian. (folios 32 y 33).

4. Copia auténtica de la resolución No. 073 del 12 de abril de 1971 por medio de la cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, decreta ".. la realización de un proyecto de concentración parcelaria en los municipios de Soacha y16 (92 D 8138) Silvania, Departamento de Cundinamarca, con el fin de dotar de adecuadas unidades de explotación a propietarios minifundistas de la zona, de acuerdo los planes de explotación y adjudicación previsto el Instituto" y se faculta al Gerente General para adelante las gestiones necesarias, en forma directa través de expropiación, para adquirir las tierras necesarias para tales fines. (folios 34 y 35).

5. Copia de la escritura No. 1648 del 13 de abril de 1971 de la Notaría Primera de Bogotá, donde consta la partición que del predio Santafé realizaron Hernando y Eduardo Umaña Durán, adjudicando a Eduardo Umata Durán el predio Santafé Dos. (folios 39 a 41).

6. Copia de la Escritura de constitución de la

Sociedad Uma?ía Durán y Cía. S. en C.. Eduardo

y Eduardo Umaña Durán, adjudicando a Eduardo Umata Durán el predio Santafé Dos. (folios 39 a 41).

6. Copia de la Escritura de constitución de la Sociedad Uma?ía Durán y Cía. S. en C.. Eduardo Uxnaia Durán aporta a la Sociedad parte del predio Santafé Dos. (folios 44 a 53).

7. Copia auténtica de la resolución No. 25-4-207 de junio 19 de 1972, por la cual el Director del

Proyecto Cundinamarca No. 4 del Incora ordena abrir el procedimiento destinado a la adquisición del predio Santafé Dos, ubicado en Soacha, con destino a la Concentración Parcelaria ordenada por resolución 073 del 12 de abril de 1971 (folios 54 y 56).

8. Copia auténtica de la resolución No. 02553 del 21 de julio de 1976 por lo cual el Gerente General del INCORA decreta la expropiación del predio Santafé Dos, teniéndolo para todos los efectos como adecuadamente explotado, y se ordena adelantar el correspondiente proceso de expropiación. (folios 59 y 60). - los con por que o17 (92 D 8138)

9. Copia auténtica de la resolución 109 del 21 de julio de 1976 por la cual la Junta Directiva del INCORA aprueba la anterior resolución. (folio 62).

10. Folió de matricula inmobiliaria donde consta que el predio Santafé Dos es de propiedad de la Sociedad Umaia Durán y Cia. S. en C. (folios 63 y 64).

11. Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que decretó la expropiación de

Sociedad Umaia Durán y Cia. S. en C. (folios 63 y 64).

11. Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que decretó la expropiación de parte del predio Santafé Dos, a favor del INCORA y en contra de Eduardo Umaña Durán y la Sociedad Umaña Durán y Cia. S. en C. La sentencia tiene fecha de julio 4 de 1977- (folios 66 a 72). 12.: Copia auténtica de la diligencia de entrega del predio expropiado al INCORA, realizada el 5 de julio de 1977 por el Juez Civil Municipal de Soacha.

(folios 73 a 76).

13. Copia auténtica de la sentencia proferida el 18 de mayo de 1981 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilconfirmando en todas sus partes la del Juez Cuarto del Circuito

(folios 77 a 92).

14. Copia auténtica de la resolución No. 0201 del 29 de abril de 1977, por medio de la cual el Gerente

Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del INCORA, reglamenta las inscripciones de aspirantes a asentamientos en el predio Santafé Dos. (folios 96 y 97).

15. Copia del acta del 30 de mayo de 1977 de la sesión del Comité de Adjudicatarios del Proyecto18 (92 D 8138)

Cundinamarca No. 2 para selección de aspirantes a cupos

en el predio Santafé Dos. Se busca ubicar 10 familias para trabajar en forma asociativa. Se estudian las solicitudes aprobando algunas y aplazando o reprobando otras. (folios 102 a 105).

16. Copias auténticas de contratos de asignación individual suscritos por el INCORA y Crisanto

Corredor, Joselín Rodríguez, Jesús A. Cifuentes, Alarcón Antonio Pérez, Fernando Ríos, Germán Romero, Pedro Ignacio Melo, Santos Julio Chavarro, Ricardo Lozano y Pedro Antonio Pinzón, sobre parcelas correspondientes al predio Santafé Dos. Todos los contratos se firmaron el 19 de junio de 1981. (folios 107 x 146). (

17. Acta de entrega del predio a los asignatarios el día 5 de julio de 1977. (folios 177 y 178).

18. Copia auténtica del contrato de agrupación • en común y proindiviso a los asignatarios del predio Santafé Dos suscrito el 5 de julio de 1977. Entre otras obligaciones los asignatarios se comprometen a constituir una empresa comunitarias (folios 1549 a

151).

19. Copia auténtica del memorando dirigido el 20 de agosto de 1981 por el Subgerente Jurídico a la Junta Directiva del INCORA, haciendo relación a predios cuya expropiación se decretó, pero los procesos por diversas razones no tuvieron éxito. Se hace referencia a predios distintos a Santafé Dos, que fueron asignados a campesinos que no tenían la condición de minifundistas y los problemas que pueden provenir de las dos situaciones. (folios 162 a 165).19 (92 D.8138)

a predios distintos a Santafé Dos, que fueron asignados a campesinos que no tenían la condición de minifundistas y los problemas que pueden provenir de las dos situaciones. (folios 162 a 165).19 (92 D.8138)

20. Copia de la escritura No. 10148 del 14 de agosto de 1992 por medio de la cual el apoderado deI actor protocoliza las resoluciones proferidas por el INCORA para adjudicar definitivamente las parcelas correspondientes al predio Santafé Dos.

Tales resoluciones son las 001.9 dei 12 de enero de 1988, adjudicatario Pedro Ignacio Melo, registrada 'eI 14 de julio de 1989; 022 del 12 de enero de 1988, adjudicatario Santos Julio Chavarro, registrada el 14 de julio de 1989, ad.judicat;arjo Fernando Ríos González, registrada el 14 de julio de 1909; 0024 del 12 de enero de 1988, adjudicatario Gerrn;in Romero Castro, registrada el 15 de marzo de 1989; 0025 del .12 de enero de 1988, adjudicatarios Josei in Rodríguez, registrada el 22 de agosto de 1990; 0046

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