TA CUN - 92D8268-(02-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D8268-(02-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FALLA DEL SERVICIO MEDICO / DAO FISIOTJJGI(D / PERJUICI93Indemnización i.F T BtJNAL. t 1 5TRA 1 1 VO DE CIJN( 1 N.1AF , t.l&Í rEfERA , c.. iiflt,f de 000t. O novimhre ie octubre)de mil r,ovecient
noventa y cinco i 199 PONENTE DOCTURA tiÍA ELENA GIRALDO GIME/ Fef Expediente No. 92 EL26 •t)ersrdente ADOI.FQ RAMIISEZ tV [LA Y OTR. Démandado 4opitl i?oionai d e Picho
Sorv ido tor de 1udOeprtmnto de Cund inaffiar ca RponbUídd trçptjctua1
1. Se dictar sentencia sobre las prucesaless tormu1da r, por 10 crs ÑL'OLFO f1Ir-EZ AVILA F:OSALBA CÑT1LL,O BEL TRAN en contra ci HOSPiTAL REG1ONL DE PAD3O
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD ' GODERNACI(N üE CUNDLNWRCÑ.
El ltbelo denandatorio fue presentado el Lo. de octubre de 1992.
U. PRETENSIONES en sentencia que hçi trnito a csi juzcada 51 Cdeclafle que el Hopi tal. Roiori de Pacho i Lund inamrca el 6r iic 113,e e e 1 cn -t a 1 de 3 lud de Curid 3. narc y (a 6err:cÓn de son olidriaente rpcnb1e
el 6r iic 113,e e e 1 cn -t a 1 de 3 lud de Curid 3. narc y (a 6err:cÓn de son olidriaente rpcnb1e ti ta totalidad de los dru ia a mis porier'dar,te corno ccnc:uencia do la conducta cuiooa del di" MI3UfL SNT'ÑELLÁ méd.tzo del Ho rm, ro tal Reáq 1 ç.ft Fcho Cundiniarca 1 corno se decrete: Uue F.e irdernn.c:e ¿l sr. ADU1.FO PAMLREZ AVILA 11.Sentencia -en elróóo 92-D-e..2ó8 Demandantes Adolfo Ramírez Avia y otra Demandados Departamento de Cundinamarca tServicio Seccional Salud del Departamento - Hospital Regional de Paiho) por el do moral, conducta imprudente SANTAELLA, hasta por Individual o subjetivo causadó por la y carente de pericia del Dr. MIGUEL la suma de 1.000 gramos oro. U_ Que se indmnic, a la era. ROSALBA CASTILLO BELTRAN par el dao moral, individual o #Ubjwtívo ocasionado por la extirpación del testiculo izquierdo de su compaero de mas de veinte aoe. lo cual ha generado el alejamiento sexual y afectivo del mismo, y por lo mismo, ha frustrado las relaciones sexuales de la pareja y la armenia conyugal, indemnción sta que demando hasta por la suma de 1.000 gramos oro. •H3_ Que se indemnice al sr. ADOLFO RAMIREZ AVILA por el daa:material individual ta!ado mediante
conyugal, indemnción sta que demando hasta por la suma de 1.000 gramos oro. •H3_ Que se indemnice al sr. ADOLFO RAMIREZ AVILA por el daa:material individual ta!ado mediante dictamen pericial, sufrido por la prdída injustificada de su testiculo izquierdo, para lo 'cuál se tendrá en cuenta el dafÇo emergente mas loe intereses compensatorios que se hayan causado desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la correspondientes a la presentación de esta demanda. y desde esa última fecha hasta aquella en que se fue mediante sentencia la indemnización correspondiente en la cuantía que determine el dictamen respectivo en el curso del proceso o en su defecto la que los seores magistrados estimen justa hasta por la suma de 4.000 gramos oro.
4. Realizar mediante una cirugía reconstructiva el implante de prótesis al seNor ADOLFO RAMIREZ con el fin de reparar la deformación tísica causada por ta extracción del testiculo izquierdo.
J 1 5. Que se ordene prestar al sr. ADOLFO RAIIIREZ sesoría • psicológica hasta que haya superado el trauma ocasionado por la infortunada intervención quirúrgica denominada HERNIORRAFIA INC3U1NML IZQUIERDA, en desarrollo de la cual se entirpó injustificadamente y con culpa el testículo izquierdo de mi poderdan4.e.' <Véanse folio 5 a 10 del cuaderno 11. :4 .
III. ANTECEDENTESI 1'fR1r1Ef0 En el ao de. 1989 el seor Adolfo Ramírez Avila acudió al Hospital ¡Regional de Pacho, Departamento de
10 del cuaderno 11. :4 .
III. ANTECEDENTESI 1'fR1r1Ef0 En el ao de. 1989 el seor Adolfo Ramírez Avila acudió al Hospital ¡Regional de Pacho, Departamento de Cundinamarca, a consulta médica por molestias físicas que venia padeciendo a nivel inguinal. Allí fue atendido por el Dr. Miguel Santaella quien después de practicarle un examen médico concluyó que la afección que padec.a se debía a la formación de hernias .inquinales bilaterales, es decir. tanta del lado derecho como del izquierdo, cuyo tratamiento a seguir consistía en practiearle la operación denominada HE.RNIORRAFIA INGUINAL, consistentie en la extracción deSentencia en el proceso 2-0-268
Demandantes 4dol10 Ramirez Avíla y otra Demandados Departamento de Cundinamarca tServicío Seccionai de Salud del Departamento - Hospital Fegional de Pacho hernias a nivel de 1 izquierdo, para lo cual se intervenciones qtr-trgicas. nglé en los labio debían prtticar al derecho a paciente dos "19P2~01 El citado Dr0 Santaella no realizó una correcta anamnesis del 'paciente, pues no se tomó la molestia, de indagar por los antecedentes clinicos del mismo, ni la realizó una cóepleta evaluación clínica patolócica, es.. decir un examen a fondo, como el caso requería, pues de beberlo hecho, se hubiera dado cuenta, por las cicatrice caracterist1c4.s existentes entonces en el paciente. que este babia sido operado de la misma Ik
patolócica, es.. decir un examen a fondo, como el caso requería, pues de beberlo hecho, se hubiera dado cuenta, por las cicatrice caracterist1c4.s existentes entonces en el paciente. que este babia sido operado de la misma Ik dolencia en 198 lo cual indicaba que las hernias inguinales se hab'an vuelto a manifestar y habría tomado medidas preventivas para evitar complicaciones al realizar las nuevas intervencionea que el paciente requena. El médico Santaella no le informó a mi poderdante los riesgos existentes con La practica de las :—cirugías que resolvió practicarle, ni solicitó el consentimientó para los efectos. siendo que hacerlo era su obligación leoal de acuerdo con el articulo 15 de la Ley 23 de 1961. Si el mPdito cirujano mencionado hubiese advertido al paciente sobre la posibilidad de que pudiera extirpársele un testiculo en el curso de la intervención quirurgica, este no se hubiera sometido a tales intervønçons. ÇiRt1 L primera intervención fue.ifacticad. a mi poderdante el día 9 de febrero de 1990 por, el mencionado Dr. Santaella en el Hospital del municipio de Pacho Departamento de Cundinamarca, oportunidad en la cual se realizó una HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA para extraer la hernia inguinal del mismo lado, operación de la cual el paciente se recuperó satisfactoriamente • 41G1NTs El día 19 de septiembre del mismo aPio el citado Dr Santaella citó a mi poderdante a consulta en el mismo hospital con el fxfl de efectuar una valóración de su
paciente se recuperó satisfactoriamente • 41G1NTs El día 19 de septiembre del mismo aPio el citado Dr Santaella citó a mi poderdante a consulta en el mismo hospital con el fxfl de efectuar una valóración de su estado de salud previa a la realización de la segunda operación destinada a extirpar la bernia inguinal izquierda, para lo cual le dio orden de hospitalización para el día ó de octubre de 1990, fecha en la cual le practico La herniorrafia inguinal izquierda sin que previamente, como ya se anotó, hubiera advertido al paciente sobre la ex].tencia de riesgos de pérdida de orqanos o componentes anatómicos como consecuencia da esta intervención. Con posterioridad a la citada intervención del de octubre. tampoco el Dr. Santaella informó a mi poderdante en el sentido de que ademas de la extirpación de La bernia hubiese sido necesario extraerle alqun órgano u• entenci# en e oteso 92-D-43 268 f:'einandant Ñdollo Raaurez Avila y otra Oemandadoi Departamento de Cundinamarca i6ervicio 6eccional de balud del Departamento - Hospital Regionalde Pacho, rO compánente anatómico. ma total o p&rcial fT4$j En l potóØ ataró,•,.d t sde 'L segunda operacion estando en su casa de habitación con oportunidad de la realización de su aseo personal, mi poderdante advirtió la carencia del contenido normal de su escroto en el lado izquierdo, razón por la cual se sintió afectado en su integridad como hombre y presa de una
oportunidad de la realización de su aseo personal, mi poderdante advirtió la carencia del contenido normal de su escroto en el lado izquierdo, razón por la cual se sintió afectado en su integridad como hombre y presa de una inmensa angustia y preocupación acudiQ al Cantrode Salud de San Cristóbal Nprte en la ciudad de Esogotay, en donde fue examinado por el Ür. isaac Rodríguez quien le manifestó al paciente que el testiculo izquierdo de éste le había sido extirpado.. "QCTVp, Ante esto, m.iH poderdante consultó con un asesor' urdico en el cmØo de la medicina quien le:sugirió acudir al Hospital de Pacho en w0blícitud de una explicación de Lo ocurrido en la segunda cirugi que se le practicó el de octubre va dicado. En efecto, el 21 de ro de 1991, lo atendió el dr. Rodriguez en el servicio de urgencia en el Hospital de Pacho, quien lo remitió, a control donde el-,cirujano que lo oçero, o sea el Dr, Miguel Santaella. Este lo atendió en control I -día 23 de enero de 1991 y luego del reclamo y solicitud de explicciones, por parte de mipoderdante con respecte al tipo de tntervención r-qica que este mé quiru dica 19, e había practicado, se limitó a responder que se le habia ido la mano; ,que esa no era nada, que "con una es suficiente""y que se le habla extraida porque le podídar caflcer. jQj4Qj. Lo resultados de los exámenes de anatomia patológica correspc3ndtentee al testiculo extirpado a mi
que "con una es suficiente""y que se le habla extraida porque le podídar caflcer. jQj4Qj. Lo resultados de los exámenes de anatomia patológica correspc3ndtentee al testiculo extirpado a mi podrdante en ninq inm loredos, siend, que la pravedad de una enfermedad debe cøinunicarse de conforqidd con las prescripciones del art. 18 de la Ley 23 de 181.. i asi. 00 s hiro, fue porque tales exÁmenes no fuerón practicadoø., no atutante que el art.816 iitéral h, de la ley 9a. de 1979v <ürdena que ""todos tøs especimenes quirúrgicos obtenidos con fines teraputicos o de diagnóstico, serÁn sometidos a examen anatoinopatológica, con el objeto de que los estudios epide ológicos de morbilidad sean completo'" , IMOj Como consecuencia de la HERNIORRAFIA INGUINAL IZQUIffRDM, en desarrollo Oo la cual se extirpó el testiculo izquierdo del sr Adolfo Ramírez Avila, por impericia e imprudencia del médico Santaella, mi poderdante resultó afectado en sus relaciones sexuales, dado que la carencia de tu testiculo izquierda ha 'hecho que asuma una actitud psicológica de oultamiento de s cuerpo a su compabera y un temor de no poder rspnder adecuadamente en el ejercicio de su actividad sexual, cicunstancia ésta que le ha impedido el normal desarrolla de su libido. Tqdo laent.enc;a en el Demandantei Adolfo Ramírez Avila y otra Demandadat üepartamento de Cundinamarca Servicio Seccional
ha impedido el normal desarrolla de su libido. Tqdo laent.enc;a en el Demandantei Adolfo Ramírez Avila y otra Demandadat üepartamento de Cundinamarca Servicio Seccional Salud del Departamento - Hospital Reatonal de Pacho), anterior ha aenerado un inmenso dao material y moral a m poderdante, y por lo mismo, debe ser indemnizada. PÇL111kQ1 La compaera permanente de mi poderdante, seora Rosalba Catxlla Beltrán, con quien esté sostena una relación eátable desde hac más de veinte arios, fruto de la cual han nacido cinco hijos, a Adelayda de 19 amos. Judy de i, Mauricio do 17, Jovena de 14 y Jul1n de 8, ha sufrido igualmente un grave dao moral, pues las relaciones sexuales con su .compaero fueron interrumpidas desde el momento de la herniorrafia en mención, lo cual ha desarmonizado las relaciones de la 14 pare3a. , Ha ido de tal magnitud el daño moral causado a mi poderdánte, que: tate ha manifestado, a partir del momento en que advirtió Fa etir'pación de su testículo izquierdo. un complejo de ca'atración que le ha afectado no solamente ski capacidad sexual, sinosu capacidad afectiva, impidiéndole el normal desarrolla de las relaciones tanto can su esposa como con sus hijos y allegados. La vergüenza y el ocultamiento son ahora la actitudes que informan la vida diaria de mi poderdante, quien por carencia de recursos economicos, pues se trata de una persona que difícilmente obtiene lo mínimo indispensable para su sustento, no ha podido someterse al tratamiento psicológico
vida diaria de mi poderdante, quien por carencia de recursos economicos, pues se trata de una persona que difícilmente obtiene lo mínimo indispensable para su sustento, no ha podido someterse al tratamiento psicológico que su caso requiere en la búsqueda de la normalización de, su vida sexual y af&ctiva.' (Véanse folios 4 a 8, C.1) Se afirma que "con I, condt at del Dr. Santaella, violaron las normas de la Ley 23 de1981,articulos .10, 11 9 1, 16 # y el decreto reglamentario No. 3.30) de 1981, artículos 9 y 10 sobre, ética nedica", y que por ser éste un empleado publico, al haberobrado'culpçsamente, comprometió. la res onsbilidad -del ente demínda4o.
A. teta fue adsda mediante auto de 11 d noviembre de 1992 (folios 31 ', 32 del cuaderno L. • £ ' • : :.. : .
B. Aquella d5cision fue notificada, el 17 de mao de 1993 al gobernador de Cundinamarca ver folios 36 a 45. t.1'.' 1er; el proceso 92-D.2
Demandante íiol'o Ramrez Ñvita y otra C)emandadoDepartamentry de Cundinamarca Srvtcio ecciona.t de ciel De.,part ¡amen tc) - Hospital R ic'nai de Pac.ho EA dmandado degj.onó ktolioss 5t y i. del cuaderno Li. (:omc' apoderado a funcionaria uva, quien extiporaneamente contestó la demanda.
VI.. PRUEBAS:
EA dmandado degj.onó ktolioss 5t y i. del cuaderno Li. (:omc' apoderado a funcionaria uva, quien extiporaneamente contestó la demanda.
VI.. PRUEBAS: diarte auto de 231 de ato de 1993v se decretaron 1 as sal icitadai por la parte actora !Vange oiio' 49 a 51 del cuaderna :1 u.
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto de fecha .24 de Febrero de .1995. se citó a la
partee para idiencia dC can iltacion iVeae rolio 102 del c'arjerno 1 fnudada la dilígencia, despue S de un aplazamiento y concpd.da La palabra al apoderado de la parte demandada, metÓ no tener posición conci Li.ator:ia por cuanto "el hecho de .ia edad del demandante, hace muy dudoso Que sufra un perjuicio moral". Fol.o 121 C.1 Realizada la audiencia no hubo composicion.
VIII. LOS ALEGATOS t)E CONCLUSIÓN: Por auto de 213 de agosto de .1995 se dio traslade a las partes a'l sec'r agente ci:t MinisterIo Pubiico, para que respectivamente, allegaran su menoriales finales y concepto de rondo.
A. De la parte actora: Hace recuento de los hechos narrados en el libelo demardatorio.sentencia en el proceso 92-0-8.213
Demandantes Ádlfo Ramírez Avila votr&i Demandadóa T)eartamento ¿ie Cundinamarca Servicio Seccíonal de ,alud del Departamentb - $Opital RegionaLl de Pachol Advxert indlrectamente 4aue el demandado al
Demandadóa T)eartamento ¿ie Cundinamarca Servicio Seccíonal de ,alud del Departamentb - $Opital RegionaLl de Pachol Advxert indlrectamente 4aue el demandado al contestar etemporanearnente la demanda no "aportó ni sol ¡citó ZO prueba alauna destinada a dar .poyo O fundamento s los contenidos de 4,a contstación". Por otra parte se 4acá un ara1izis de los élementos de la responsabilidad, concluyen que ésta se estructura, undamentndose bs-camente en el dictamen pericial, con el cual se demostró el da.o aducido por. o. demandantes.. (Fóli. 132 a. Se sostiene que de,.L pruebas recaudadas se désprenden diversas crcuntnciae que ameri.tan'ser recabadas, como le edad avanzada dl .pacnte, para .l momento de la operación; la pericia del médico que jo intervino al lograr con éxito l. primera de las cirugias; el diagnóstico inicial acertado; la afectación delteticulo por "ia complicación de' la hrnia reproducida qu obligó : extirpación 'Oózi.ble » consulta al rempecto con el paciente por encontrarse bajo los efectos de la un tesie <?enero¡; la¡,, auseflcia de perju3.c moral en la compa?era permanente del, actor, por cuanto de 1013 testimpnios, se rvf.ére .un diÍtanciamient, pero no una interrupcOn en sus relaciones, ya que siguen viviendo Juntos; la presumible reduccióned la libjdO del actor dada su edad, qti fluctúa en los 75 a?.o%, proceso natural .qu,
interrupcOn en sus relaciones, ya que siguen viviendo Juntos; la presumible reduccióned la libjdO del actor dada su edad, qti fluctúa en los 75 a?.o%, proceso natural .qu, causa en fa ettrpación qíw aquel: ójanó. en nada.: tiefle su En el escrito 8econcluvø sol icttlndo la denegación de. las suplicas de la denanda, porque no se dempstró la falle administrativa, como seria la de impericia, imprudencia o neliqencieen la tntervención.practicada. (Folios 126 a 13.1 del cuadernc, 1)Sección Tercera arca, decidir , ADOLFO FAt1IREZ dl Tribunal las pretensiones V1LA y mandatorio materiales causados los deandadores, con intervención qurúrQ1ca. Esta correspond ia a una 1 paciente Adolfo Pamirez, y a alás la prat ocasión de la hero ioçjrat La en ica de ésta, se le &i1.:iro6 a este un testiculo.. de Cundinamarca, Debe recordase que el Servicio cc: c la dependençta administrativa de no es persona jurÍdica 5entencia en el proceso 92-O--.268 Demandante, Adolfo Ramzrez 4vi.la y otra Demandadow Departamento de Ctiridinamarcrm Seccional de Salud del Departamento Hospital Regional de Pachoi Ei escrito de conclusion aorea que se debe fisica. ofrecerle la perdida de la libido que alega el paciente apariencia fisica o discutible deformidad hospital estaria EN condiciones de
Ei escrito de conclusion aorea que se debe fisica. ofrecerle la perdida de la libido que alega el paciente apariencia fisica o discutible deformidad hospital estaria EN condiciones de 1 paciente una restituciór, de La apariencia fasica, por medio de una cirugía plástica, con la colocación de una prótesis, cuyos costos correr.an por Parte de la intituión" Coma no invalidar lo cumplidos a siguientes se observa causal alguna de nulidad que pueda actuado y los presupuestos procesales se hallan cabalidad, se procede a decidir, previas las CDNS 1 DEPAC IONES Corresponde a la 'dministrativo oc Cundin prccelE
formuladas por CASTILLO I4ELFÍ-N.. ¡he responsable administrativamente ¡Servicio Eeccional de salud diricido a Departamento que se declare de Cundinamarca - Hospital del Departamento Regional de farho i a consecuencia d los perjuicios morales ySentencia en el proceso 0-8268
Demandante: Ádc.lfo Ramarez Avila y otra Demandmdot Departamento de Cudinmarca iServicio Serc.icir 1 de Talud dl Departamento - Hospital Regional de Pecho) entidad territorial M, Departamento de Gundinamarca. i el Hospital Feçn.orta1 de Pacho e entidad de éste uttino, por medio de la cual ie presten servicios hospitalarios.
A. LA CADUCIDADI Este hecho .jurídico flC) 3C configura.
En el caso in-examine ¡os hechos que %C imputare al
de la cual ie presten servicios hospitalarios.
A. LA CADUCIDADI Este hecho .jurídico flC) 3C configura.
En el caso in-examine ¡os hechos que %C imputare al ente demandado, tuvieron ocurrencia el 4 de octubre de 1990; l demanda se presentó el 10 de octubre de 1992 iyérse folio 19, € Por tanto no se ha presentado el fenómeno de t caducidad no transcurrieron mas de los dos allosl después de ] cirugía. previstos tor el articulo 13. del C.C.A. F LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: Para que pueda ccnfiaurarçe la responahi 1 idad por falta de la admnistrac.ión, se requiere de tres elementonz UNA MCTUAi..IÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICASE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, -ai1a o falta del servicio, o culpa de la administración, tigura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio publico no ha funcionado, ha marchado mal o se ha e,ecutado tardiamerite SGjjJ, UN D410 O PERJUICIO que reir ciertas condiciones, es decirm que sea cierto, que sea particular -a las personas que solicitan reparación--, que sea anormal y. que refiera a una situacion 3urdic.ament.e protegida, N/ ur, UN NEXO CAUSAL. entre Ea actuación que seimputo a la administración y ci d&o causado, es decir que éste Ve en este sentido, sentencia de esta Sección
N/ ur, UN NEXO CAUSAL. entre Ea actuación que seimputo a la administración y ci d&o causado, es decir que éste Ve en este sentido, sentencia de esta Sección proferida e.( 21 de junio de 1990. Epedicnte i-O--Sentencia en el proeso 2-D-8.28 31 Demandantei. Adolfo amirez Avíla y otra Demandadot Departamento de Cundinamarca(Servicio Seccional de Salud del Departamento Hospital Regional de Íacho) debe ser el resultado. de la ctividad adminirattva. - L ipidnct ct.acióri r1IL ~454Lc:a 71 El Conswió de Estada en cuanto ataPe a la falla en la prestación del servicio módico asistencial, ha .- evoluc.onaQo. En antes esa Corporación judiciai,sostenia la tesis de la falla probada; el fundamento de esta se hallaba en las obligaciones de medio. Ultimamente el dermtero jurisprudencial se ubica dentro la flamada falla presunta. En esta prédica, varías sentencias ~.han dictado La primera dé ellas de 24 de octubre de 1.990 luego en providencí de 3(' de julio de 1992 se unificaron criterios en asta, se expresós "Ahora bien. por norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que hacen excesivamente difícil, cuandq no imposible, las comprobaciones respectiva, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirurgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la
mucha frecuencia se presentan situaciones que hacen excesivamente difícil, cuandq no imposible, las comprobaciones respectiva, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirurgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrase en juego interese personales o institucionales, etc, en un mosento ., dado se constituyen en barreras infranqueables, para el paciente, para el ciudadano comun obligado procesalmente a probar aspectos cientificos o tcnicos profesionales sobre los cuales Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo; expediente número 5.902. Actor: María Helena Ayala de P: esta decisión fue adoptada con varias aclaraciones de voto. Sección Tercera. Consejero Ponente. Dr. Daniel Suárez iernnd,z. Exp. 6S77. Actor Gustavo Eduardo Ramírez.EenLencia en el oroceo 2-t)-Ei.26t Demandante: doIfo Ramírez Ñvila 'i otra Demandado: Departamento de Cundinamarca lServicio ccionl de Salud del Departamento - Hoptal Regional de Pacho:' edifican Jor, carnos5 que por imprudencia negligencia o impericia ?orrftuia en el ejercicio de una detrminada accion iudi cia] contra una intitucion encaroada de brindar rvicic; indco u bopita1ario. dida. ritara laadmini.st,rac.ton de justicia eta clase de conflcto i en paciente, rorm.J mente el actor o demotracion de 1ai Tall.a en 3.oa m¿le. ben icico para
dida. ritara laadmini.st,rac.ton de justicia eta clase de conflcto i en paciente, rorm.J mente el actor o demotracion de 1ai Tall.a en 3.oa m¿le. ben icico para en qenerat resolverlunar de someter al familiare8. a la v..?rY 1 c x os y técnicas nt.it prtada por epeci ta fueran étOE lets, que por, encontrarme en las ír#e.oriip condiciones de conociento técnico y real por cuanto ejecutaron la repectxva conducta profesional quxenes.atsfac'ieran directamente 1 a inquiet:ude 9 cuetionmientc que contra st.,is procedímipritos se, formulan. " Podran ai los medicoi eonerare de re% pon ahil1dad y con ello los centros clinicos mediante la es Más , tacil eficacia, por la perinitiéndolelas cau, llevaron al conducta o of l. c i Ik 1 es que sirven al paciente. c:ompr.oac1rb que para ellos. %e repite, pactic.i de haber actuado con la pruoenci. a o idoneidad req.erida ci rcur tan ci.a prop.ia al c:ao concreto, al uciador un nejor cnocimjento de procedimientc técn ica írsot i Voss que prof eiona 3. a awni r determinada tratamiento. Es tal por Lo d e m Az e el la orientación moderna de alquna leoilacione%. que pretender en lo
prof eiona 3. a awni r determinada tratamiento. Es tal por Lo d e m Az e el la orientación moderna de alquna leoilacione%. que pretender en lo cao de 1 profejonale jíbara ie atribuir a éstos J.a Cara de la prueba de haber cumplido una conducta carente de culpa. Precisamente. Inre1acin con el teína comen tade.% SU c:onauracicin en el "Proyecto de uni. ficac.ión de la uilación civil y c:omercial" de roent,ina4 el profesor 1. Morel lo en su obra La Prueba Tendencia r1ocIerna Editorial FI atençebeledo - . Perrot4 1991, pinas 34 y I35 escribe 13 En coronar,cia con I&i ideas hoy predominantes. rae ha desplazado el eie de referencia hacia el consumidor juridico - quien es el oua recaba la tuteta jur.tdicc:ional -- mán que colocarlo en el vértice del operador , .Juez o abocado, del fenómeno 1i1iioso involucrado.. "' 2t F:aaponde ¶iolidar1a mente a la mas conveniente función razonablemente posible. del lado del corumidor e • IÇUa Imante. del 1ado del proieaicsnal12 Sentencia en el proceso 2-D-3. 2i Demandante: Adolfo Prnirez ávila o otra opmandodol Orportamento de CL dirtarné.r ca t'Servacio Beccorta 1 de alud del. Departamento Hospital Regional do Pecho) 3C1CiCnadO, con los concurrentes beneficios para el orqanc'
opmandodol Orportamento de CL dirtarné.r ca t'Servacio Beccorta 1 de alud del. Departamento Hospital Regional do Pecho) 3C1CiCnadO, con los concurrentes beneficios para el orqanc' destínetario de La prueba. principio ' enfermo el comienzo de de acuerdo presentaron. iueron las "Si corno con acierto me ha puntualizado, en como regla, ro es otro que el médico y no el que mejor conoce "cuál fue la situación al la atención, qué terapia era la mas conveniente con el diaonóticem que dificultades se con que medios técnicos dtsponian cuales caus probables de la frustración, qué rol le cupo a la entidad anatorial"", la norma insinuada recoge ea evidencia de la situación real para reglamentarla en la asignación de un deber de cooperación icargal que no sinniica, de por si, atribuir culpa en ci obrar del, médico en el caso ' En sentencia dci. 24 de agosto de 1.992. la Seccion Tercera del Consejo de Estado, hizo las siguientes precisiones a la anterior jurisprudencia. Como se observa la nueva jurisprudencia, que implica un trascendental avance en este campo jns pnç i deja Tati prLLrta aunque esta especie del género 'falia del servicio se asemeja en cierta forma a la nocion que se ha venido aplicando como tal con esa oismadenominación .L,nç.l apsL s,sQthestima La sala que debe hacer algunas precisiones. porque entre una y atri existen matices diferenciales. si Mientras en el evento de la responsabilidad por
tal con esa oismadenominación .L,nç.l apsL s,sQthestima La sala que debe hacer algunas precisiones. porque entre una y atri existen matices diferenciales. si Mientras en el evento de la responsabilidad por alia del servicio medico ufiiil ai nresq dji iaj es decir se presume uno de icis eres supuestos de esa responsebilidad iu otros corno se sabe, son ci dao ' la relación de causal .t.id) • en ci evento do les daos producidos por las cosas o actividades peliarosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo ci davo ant i jur ,dico articule 90 de la CN4 ) • produciGndose as¡ mas que una presunción de taita, una de responsabilidad. Esta distinción permite entender que en los casos de falta presunta dicha presunción, por admitir prueba en contrario. eL_ 1P rL c:.orcjero Ponente ir. Carlos £etancur Jaramillo. Ep w.754. c;tor. Henry Enrique Saltarin Monroy.13 Sentencia en el proec 92-E'-E3.2&3 Dndante do1 io Ram. r Ñvi li ' otra Oemndado .Çprtarnen to de Cundir.niarcai'Se t,-v.i.ci c> de Salud del Depr -tanento -- f4op.it.a1 Reçnonal de Pacho. e 9i decir . que a ctuo dentro 4e i c:anone de la «or eç ci cta ptijhIe n cu 1 pa • En otros t érminoa, cuando se habla de fa11 preunta se entiende que la reponabi.iidad
eç ci cta ptijhIe n cu 1 pa • En otros t érminoa, cuando se habla de fa11 preunta se entiende que la reponabi.iidad 9IQUC oq z a ti P., ohre la nociora de -Cal la o iaita del ervcio corno er el ever.tc cje la falla del ericio
¡m il'ferEnc1. de que I t L fe prei je, por In d .s~. flQ it aau1ç. d y por oso m1Emo se en( Lende que en e n t cis c a CIS o S no e pueda exonerar 1 a antr gg cicn demc'tt rendo la dii iqencia y cuidado En o r p.ibras e3tos eventos encuentran ahora en el durecho hno ripa1dc inequvoco en el art iculo S'C de1 e 1 a Cont La e>rcractr de La carGa de La prueba que nocon de falla presunta ecf. a p en s relativa. porque a actor 1 e incumbe en t.a les casos probar corno u OKI o 5 que pe)miten La oper ancia de la
en el cso de que a iqu LCO a lec3are que ret1 to lesionado por una i ntervención quirúrQic:a :Lnsdecua&ia • debera probar en ter nos Generales., que se le oreFo
c-1 srv.c10 en t1 fecha y que S ufrío el dao cuya ac LOn Or€kt ende En este crtido, probados los puestos o éi.c.c, cçjen es dF• huc;ho que Permiten la operncia de la
c-1 srv.c10 en t1 fecha y que S ufrío el dao cuya ac LOn Or€kt ende En este crtido, probados los puestos o éi.c.c, cçjen es dF• huc;ho que Permiten la operncia de la pi .' unr n - eL actor . acer avan t sus prtens.iones. s 1 a.
- .n dacia no 3 oor demostrar que actu con toda la de ioencia el cuidado que a ciencia nedi.ca recomendaba e 1 dentro de ia mejores condiciones posibles 1 servicio permi k ja raonabiennte. En cambi o. en los. c ;n1os de r' onbíl1dad por el hecho de las cosas o de as '.iiiade pci iorosas al ac:tor sólo le incumbe probar p ni 1 c o ufr ido por la conducta oficial • o sea el dao a tel ac n causal q.'edriç1ole a la parte demandada para
rse, un camente la. prueba de la fera mayor la ii 1 pa c c usiva de .1 a cti'ria o el hecho ci us..ivo del rt cero. En otras palabras no se xnncra con la, prueba de 'u ( ciet: y U e it.iijca esa diferenca de trato entre la 1 a prcsnta en los servicios medicos la que puede lesprenderse de tas acf i'-' tdadcs o en%as1 b l. en e errrio de la medicina en si no puede ca i fj carse como una rti.idad Pe iqrosa si puede01 ntencia en e, proceso 92-D-€3.268
Demandante: Adolfo Ramírez Avila y, otra
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Demandante: Adolfo