TA CUN - 92D8311-(19-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D8311-(19-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
(DNTRMO DE PRESTACION DE SERVICIO - Suscripción por funcionario incompetente / CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL ALCALDE (E) c$ f
TRIBUNALADMINISTRATIVO!/ DECUNDINAMARCA TI
SECCION TERCERA—
de Bonutá, DC. eptiiribre di mueve (19) de mil novecientos noventa y seis (199)
Mi,tradc:t Porent.e Dr HECTOR ALVAREZ MELO • -4Lxped :ente 92 E' 8311
ienw-idante C(JA DE PREVISION soc]:iL DE ZIPCflJIRA CUNE) ] NMARCACONTRATOS surtido el trnute de ley sn que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 de¡ C. C A., inició la Caía de Previsión Social de Zipaquirá contra la (--ora Edma Rosa Rojas, para que se pronuncien las dec:laraciories y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES: En, escrito presentado ante esta Corporación el 15 de octubre de 1992, la entidad demandante, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales "1. e decrete la nulidad del contrato de prestación de2 (Ep. 92 D 8311) erv:t cios. suscrito entre la Caja de Previsión Social de 2ipaquir, de techa 16 de marzo de 199. representada en esa época por el
&or GERE'IAN HUMBERTO CORTES ROJAS
erv:t cios. suscrito entre la Caja de Previsión Social de 2ipaquir, de techa 16 de marzo de 199. representada en esa época por el &or GERE'IAN HUMBERTO CORTES ROJAS y la seora EDMA ROSA ROJAS cuyo objeto del contrato es la promoción y prevención de salud. U2 Que como consecuencia de la declaración de nulidad del inferido contrato se proceda a efectuar la liquidación.
3. Que se condene en costas al demandado a oponerse a las súplicas de ésta demanda". (folio 2).
Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones se resumen 'i La Caja de Previsión Social de Zipaquir "CAPREz:(PA" representada para la época y para ese efecto por el seor GERMAN HUMBERTO CORTES ROJ1'1S, en su calidad de Gerente suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la promoción y prevención en saluda "2. El citado contrato se fija en la cuantía de tres millones de pesos ($3000.000.00) moneda corriente con fecha del 16 de marzo de 1992 al 15 de marzo de 1993. "3. En el mencionado contrato se pactó en la cláusula novena lo referente a las sujecciones (Sic) presupuestales correspondientes al capitulo 1, literal A: gastos de funcionamiento numeral 2, gastos generales artículo 40021 del presupuesto de la Caja de Previsión Social de Zipaquirá, de la presente vigencia fiscal. "4. En el momento de suscribir el contrato y legalizar el mismo no existía la apropiación
generales artículo 40021 del presupuesto de la Caja de Previsión Social de Zipaquirá, de la presente vigencia fiscal. "4. En el momento de suscribir el contrato y legalizar el mismo no existía la apropiación o disponibilidad presupueital ordenada por la ley para estos efectos.3 (Exp. 92 D 8311) "5. Al mumeritc) de per fe ciorarse El contrato la contratista Sra. EDMA ROSA ROJAS no adjuntó o allegó al mismo como uno de los requisitos a la clara manifestación de legalización del mismo, y paz y salvo municipal expedido por la Alcaldía de Zipaqurá. "6, Falta de los anexos o documentación del contrata citado, el concepto previo y favorable para este contrato del Alcalde Municipal por cuanto el contrato es superior $2000.000.00 M/cte., según lo ordenado en el Acuerdo No. 03 de 1991 en articulo 7. "7. El día 28 de agosto de 1992 la Contraloría Municipal de Upaquirá formuló el aviso de observación No. 152 de esa entidad fiscalizadora, y consideró que el valor de los 350.00. por concepto de promoción y prevención el rubro de esta cuenta al cual fue imputada no tenia el presupuesto que era el necesario, ya que el contrato se hizo por 17000.000.00. "O. Del anterior considerando, el aviso de observaciones por parte de la Contraloría Municipal en realidad de verdad se pagó el valor de $350.000 oo, cuando en el momento de su cancelación existía el valor de 395.846.68 del artículo 40021 saldo de
observaciones por parte de la Contraloría Municipal en realidad de verdad se pagó el valor de $350.000 oo, cuando en el momento de su cancelación existía el valor de 395.846.68 del artículo 40021 saldo de acuerdos a la fecha de la imputación presupuestal". (folios 4 y 5). Considera la demandante que ci, contrato es 'iiolatorio del artículo 60 de]. Decreto 222 de 1983 que determina cuales son las cláusulas obligatorias en los contratos administrativos por cuanto se omitió lo relativo a la cuantía y a las apropiaciones presupuestaleu tal como los dispone el articulo 66 ihiclem y la forma de pago pactada es propia para que se defraude la administraión además que la apropiación presupuestal a que se imputa el contrato no tenía disponibilidad cuando se suscribió.4 (Exp. 92 D 8311) También se viola el acuerdo de 1991 del Concejo de Zipaquirá en sus artículos 7 y 37 porque según ellos el Gerente de 'CAPREZIPA" se encuentra facultado para celebrar contratos conforme a lo dispuesto en el mencionado acuerdo y las normas que regulan la materia y los contratos de los establecimientos del orden rnun.cipal en el caso de la prestación de servicios cuando la cuantía fuera superior a $2 00() . (XX 00 estaban sometidos al concepto previo y favorable del Alcalde Municipal, que tic sc dio en ci caso del contrato aludido. En escrito de Mición de la demanda SC solicité la vinculación al proceso como demandado a Germán Humberto Cortés Rojas, Gerente de CAPREZIPA cuando se suscribió el contrato
LA IMPUGNACIO N
contrato aludido. En escrito de Mición de la demanda SC solicité la vinculación al proceso como demandado a Germán Humberto Cortés Rojas, Gerente de CAPREZIPA cuando se suscribió el contrato LA IMPUGNACIO N El auto admisorio de la demanda fue legalmente.? notificado a Edma Rosa Rojas (fol. 6) y Germán Humberto Cortés Rojas (fol. 106). La demanda fue contestada extemporáneamente a través de apoderado por Edma Rosa Rojas. Germán Humberto Cortés Rojas guardó silencio5 (Exp.. 92 D 8311)
LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION : Por auto del 25 de enero de 1996 se dio traslado a las partes y al seior Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Ninguno de lo interesados hizo uso de tal facultad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaración de nulidad del contrato de prestac:ión de servicios celebrado el 16 de marzo de 1992 entre la Caja de Previsión Social de Zipaquirá y la sePSora Edina Rosa Rojas para la promoción y prevención de salud
II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda y de las causales de nulidad invocadas se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba en lo pertinente6 Exp. 92 D 8311) .1.) Copia auténtica del contrato de servicios de recreación celebrado €i 6 de abril de 1992 entre el Gerente de la Caja de Previsión Social de Zipaquiri y la seora Edma Rosa Rojas para Ula practica de
.1.) Copia auténtica del contrato de servicios de recreación celebrado €i 6 de abril de 1992 entre el Gerente de la Caja de Previsión Social de Zipaquiri y la seora Edma Rosa Rojas para Ula practica de aeróbi.cos, ejercicio fiic:o expresión corporal y sauna en el lugar de residencia de la contratista..." a los afiliados a CAPREZIPA, con una duración de doce meses contados a partir del 16 de marzo de 1992 y un valor de 000.000.00. Se pactaron cláusulas de caducidad de sujeción a las asignaciones presupuestales, multas y penal pecuniaria (fois. 2 y 3 cuad. 2). 2) Copia auténtica de la póliza de garantía de cumplimiento del contrato otorgado ci 6 de abril de 1992 con vigencia desde ci 16 de marzo de 1996 y ci 16 de abril de 1993 (fol. 4 cuad. 2). 3) Copia auténtica de recibo de pago por conceptos de publicación del contrato de fecha abril de 1992 (fol. 5 cuader. 2). 4) Copia auténtica de la resolución Wc). 032 de 1993 del Gerente de la Caja de Previsión Social de Zipaquirá que fija el manual de funciones de los diferentes cargos. Como función del Gerente se encuentran entre otras, la de celebrar los contratos que deban realizarsen conforme a las normas legales vigentes (fol. G a 23 cuad. 2). 5) Cuentas de cobro con anexos presentados por la contratista (fol. 32 a 109 cuad. 2).7 (Exp. 92 D $311)
vigentes (fol. G a 23 cuad. 2). 5) Cuentas de cobro con anexos presentados por la contratista (fol. 32 a 109 cuad. 2).7 (Exp. 92 D $311) 6) Certificación enviada por el Alcaide Municipal de Zipaquirá a solicitud del Tribunal (prueba de oficio) donde consta que, revisados los archivos no se encontró documento alguno que contenga u. concepto previo y favorable del Alcalde de la época, para la celebración del contrato de servicio suscrito por Germán Humberto Cortés Rojas, como Gerente de la caja de Previsión Social de Zipaquirá h.CAÇ:.REZIpAU y Edna Rosa Rojas firmado el 6 de abril de 1992 (fol. 110 y 111 cuad, 2.). :7) Copia auténtica del Acuerdo No. 003 del 19 de junio de 1991 del Concejo Municipal de Zipaquirá, por el cual se fijan los requisitos de contratación según cuantías, para el municipio de Zipaquirá y sus entidades descentrali2ada&'. Su articulo séptimo dispone: "Cuando las entidades descentralizadas requieran celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior de dos millones de pesos $2'000.000.00) el Gerente o Director de la entidad contratante allegará al Alcalde Municipal y a la Secretaría General de la Administración para su concepto previo y favorable los siguientes documentos:
U. Copia del contrato que se pretende celebrar; "2. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende cantratar, con su personal de planta;
U. Copia del contrato que se pretende celebrar; "2. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende cantratar, con su personal de planta; "3. Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratistas acreditando con titulo universitarioe Exp.. 92 D 8311) y/o técnico! experiencia, realizaciones anteriores y demás documentos que solicite la entidad contratante".
El Acuerdo rige a partir de su sanción y tal hecho se produjo el 19 de junio de 1991 (fois. 13 a 18 cuad 1). 8) Copia auténtica del Acuerdo No. 04 del 1. de abril de 1991 del Concejo de Zipaquirá, por el cual se restructura la Caja de Previsión Social de Zipaquir. -CPREZIPA, como establecimiento público del orden municipal. Su representante legal es el Gerente (fol. 19 a 32 cuad. 1). 9) Aviso de observaciones presentado por la Contraloría de Zipaquirá a una cuenta presentada por LUma Rosa Rojas por $350.000.00 correspondientes al mes de abril de 1992 porque el rubro no tenia presupuesto ya que el contrato estatal se hizo por $3000.000.00 (fois. 35 y 33 cuad. 1) 1]: 1 - Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 18/ del C. de P. C,), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) La celebración del contrato cuya declaratoria de nulidad se pretende. 2) Que conforme al Acuerdo 03 de junio de 1991 del
de P. C,), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) La celebración del contrato cuya declaratoria de nulidad se pretende. 2) Que conforme al Acuerdo 03 de junio de 1991 del Concejo Municipal de Zipaquirá los contratos de(Exp. 92 D 8311) prestación de servicios celebrados por las entidades descentralizadas del orden municipal cuya cuantía fuera o excediera de $2'000.000oo estarán sometidas al concepto previo y favorable del Alcalde. :3) Que la caja de Previsión Social de Zipaquirá 'fue constituida como un establecimiento público de]. orden municipal y por tanto, se encontraba dentro de la provisión del Acuerdo anteriormente citado. 4) Que ci contrato fue celebrado por el gerente de la entidad de Previsión Social sin el lleno del anterior requisito, a pesar que su valor era de $3,000.000.00.
IV. A juicio de la Sala la pretensión de nulidad del contrato celebrado ci 6 de abril de 1992 por el Gerente de la Caja de Previsión de Zipaquirá y la sePora Edma Rosa Rojas, está llamada a prosperar porcuanto or c;uarito dicho negocio jurídico se encuentra viciado por incompetencia del 'funcionario que los sucribió.
En efecto, el sePkir Gerente de CAPREZIPA estaba facultado para la celebración de los contratos realizados por Ja entidad, pero tal facultad estaba limitada por las normas requlatorias de la materia, entre ellas, el Acuerdo No 01 de 1991 que disponía, en el caso de contratos de prestación de servicios como el que dio origen a la iitis.m la necesidad de obtener el
limitada por las normas requlatorias de la materia, entre ellas, el Acuerdo No 01 de 1991 que disponía, en el caso de contratos de prestación de servicios como el que dio origen a la iitis.m la necesidad de obtener el concepto previo' favorable del Alcalde cuando la cuantía del contrato fuera igual 0 superior aExp. 92 D 8311) 000 :oo. oo De suerte que, en esos casos sólo adquiría competencia específica para la celebración c:uaridc:' el Alcalde expidiera su concepto lavorable Ni 1 En el caso de autos el contrato celebrado con la seora Edma Rosa Rojas con la entidad descentralizada, lo fue sir el lleno del requisito previo por lo cual actuó, sin competencia para ello y, por tanto, se presenta la causal de nulidad absoluta prevista por el artículo 78 -literal d del Decreto 222 de 1983, aplicableconforme plicable conforme a los artículos 274 del Decreto 1333 de 1986 y 48 de la Ley 11 de 1986, ante la presencia de una incapacidad particular para la celebración del acto jurídico por parte del Gerente de la entidad de Previsión Social. En tales condiciones se declarará la nulidad del contrato tal como lo pretende la demandante Como consecuencia de la nulidad declarada la entidad demandante, o quien haya asumido sus derechos y obligaciones procederá a liquidar el contrato dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. Como la actuación de CAPREZIPA se produjo a través de apoderada vjnt lada a ella laboralmente y rio se produjeron gastos procesales a su cargo, no se
fecha de ejecutoria de esta providencia. Como la actuación de CAPREZIPA se produjo a través de apoderada vjnt lada a ella laboralmente y rio se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los demandados11 Exp. 92 D 8311) En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SeccíÓn Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,, FALLA: PRIMERO:- Declárae abt'iutamente nulo el contrato celebrado el 6 de abril de 1992 entre el crente de la Caja de Previsión Social de Zipaquir CAPREZIPAy la señora Edma Rosa Rojas. SEGUNDOsQrdériae la liquidación del contrato tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia TERCEROsSin condena en
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha Acta No. 35).
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente HECTOR ALVAREZ MELO FABIOLA OROZCO DE NIO Magistrado Magistrada12 (Exp. 92 D 8311) MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrada Mgiitrado ir, 1 rn