TA CUN - 92d8362-(23-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92d8362-(23-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESPONSABILIDAD POR LICITACION DESIERTA / PERJUICIOS - Prueba
1- -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION TERCERA
):\ (E Santa-f de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE: DR.BENJAMIN HERRERA BAR8OSA
Referencia: Reparación directa
Expediente: No.92-'-D-8362
Demandante: Humberto Castell C.
Humberto Castel y Carlos Acevedo demandan al Instituto de Seguros Sociales pidiendo: "Primera.- El Instituto de los Seguros Sociales es responsable de indemnizar todos los daños padecidos por mis mandantes como consecuencia de todas las irregularidades cometidas en desarrollo de la licitación pública No.03-18-91. cuyo objeto era la construcción del centro de Atención Básica 1.5.5. Pos gv ebrada s (Ri sara Ida) "Segunda.- Como consecuencia de la declaración señalada en la pretensión anterior. condénese al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a los demandantes todos los daños patrimoniales sufridos, por todas las irregularidades cometidas en la licitación pública No.03-18-91, en la siguiente forma: "A) Daño emergente: "Consistente en todos los gastos que debieron realizar mis representados para participar en la licitación pública No. 03-18-91, por valor de dos millones de pesos ($2000.000) mcta., o en subsidioE)'PE DI . NTE No 8, 362 por Ja suma que se prueba durante el juicio.
B. Lucro cesante:
licitación pública No. 03-18-91, por valor de dos millones de pesos ($2000.000) mcta., o en subsidioE)'PE DI . NTE No 8, 362 por Ja suma que se prueba durante el juicio.
B. Lucro cesante: causado como cozicuenc la de 1 as í rregul sri da des cometidas en desarrc.11o de la licitaciÓn pública No.03-18--91, por la suma de setenta y nueve millones seíscien tos once mil oua trosc i en tos noventa y nueve pesos ($796lL 499. co) ¡note. equivalentes al dieciseis por ciento (16%) del valor total de le licItación, o en subsidio por el diez por ciento (10%), del valor de la licitación que oonsttyó el lucro cesante presunto, tal y COMO reiteradamente lo ha sefla lado la Tisprudencia del consejo de EstadoComo consecuencia de la declaración sefielada en .las anteriores pretensiones con clénese al instituto de los Seguros Sociales a pagar a los demandantes, los daños morales en una suma equivalente en pesos a la fecha de la sentencia d mii (1000) gramos oro, para ca:!a demandante. "Cuarta. - Las sumas indicadas en la pret;ensión anterior. serán actualizadas tomando corno base el índice oficial de incremento de precios al consumidor, certificada por el .Oepar amen t o 4dminí s tra ti yo Nacional de Es tadis tica (DA ME) desde la fecha en ue fueron 08 usados los danos
(realización de gastos y privación de ingresos), hasta el momanto de la eJecwtoria de la sentencia.
4dminí s tra ti yo Nacional de Es tadis tica (DA ME) desde la fecha en ue fueron 08 usados los danos (realización de gastos y privación de ingresos), hasta el momanto de la eJecwtoria de la sentencia. "Quinta. - La entidad pública demandada deberá pagar 105 intereses comerciales remunere torios que devenguen las sumas señladas en las pretensiones Tercera, Cuarta y Quinta, durante ..Los primeros seis meses a partir de la ejecutarla de la sentencia hasta el momento del pago efectivo; e intereses moratorios sí exceda de éste término, conforme a la certificac;Lón que expida 1a Superintendencia3 E'11EDIEN7E 14o.59.362 az2caria". (.fl í oa 2 y 3 cuad. 1) Fundamento de sus pretensiones son los hechos que siguen: lo. La gerencia de Rlsaralda del 1nstituto de Seguros Sociales ordenó la apertura, por resolución 5.000 del 6 de diciembre de 1991, de la licitación pública 03-18-91, para contratar por el eitema de precios unitarios fijos, la construcción del Centro de Atención Básica de Dosquebradas 2o. La licitación se abrió el 30 de diciembre siguientes. 3o. La Dirección General del Instituto declaró desierta la licitación pública, con fundauento en ese hecho por resolución 2068 del 24 de abril de 1992. 4o. Loe demandantes se presentaron a la licitación con una propuesta. 5o. A consecuencia de la declaración de desierta de la licitación los demandantes sufrieron UflOS perjuicios
resolución 2068 del 24 de abril de 1992. 4o. Loe demandantes se presentaron a la licitación con una propuesta. 5o. A consecuencia de la declaración de desierta de la licitación los demandantes sufrieron UflOS perjuicios consistentes en $2000000 de gastos y el. 16% del valor de la oferta que dejaron de ganar. La Seccional de 'Rlsaralda del Instituto de Seguros Sociales se encontraba en el nivel B de contratatación, autorizada para celebrar negocios de obra pública hasta por $140'278.352.00 para la vigencia fiscal del 1920 El valor de la oferta de los demandantes ascendia a $497'571.877.90, sumas que sobrepasaba en mucho la capacidad de contratación de la Seccional de Risaralda4 EXPEDIENTE No8.362 La Seccional de Riaralda del Instituto de Seguros Sociales violó la circular 113 de 21 de febrero de 1990 que le se?iaiaba las cuantías de contratación y el nivel nacional del mismo Instituto dejo de ejercersu posición de jerarquía para impedirle que lo hiciera, causando así un daño a los lic itantesLa demanda anterior fue presentada ante ésta Sección el 4 de noviembre de 1992 (filo 10 cuad,11. Se admitió el 1 de diciembre de 1992 (lio 23 cuad1). El 18 de febrero de 1993 se notificó al demandado quien la contestó oponiéndome a las pretensiones, aceptando la apertura de la licitación y la declaración de desierta de la misma, pidió se prueben unos de los hechos, negando otros. Propuso como excepciones la inexistencia de causa,
contestó oponiéndome a las pretensiones, aceptando la apertura de la licitación y la declaración de desierta de la misma, pidió se prueben unos de los hechos, negando otros. Propuso como excepciones la inexistencia de causa, inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, carencia de acción y derecho, y excepción genérica, que limita todas ella a decir que se carece de derecho por parte de los demandantes. (filos 38 a 43 del cuaderno 1.) El proceso se abrió a pruebas en auto de 21 de abril de 1996 (fijo 45 cuad.fl En auto de noviembre 14 de 1995 se citó a los litigantes a conciliación realizándose el lo. de febrero del afio siguiente sin ning(m acuerdo. (Folio 10 ouadl) E]. 22 de febrero de 1996 se ordenó traslado para que las partes alearan en conclusión. (filo 103 cuad.1) El demandante reclama la prosperidad de sus pretensiones en virtud a que et plenamente demostrada la responsabilidad de la administración pública por la falta de control sobre las actuales de las entidades subordinadas.JS EXPEDIENTE Ne.8.362 Agrega que la negligencia administrativa permitió que el procedimiento 1 lo itatorio llegara hasta su final haciendo mas gravosa y cuestionable la falta de control. hasta ci punto quel comité Asesor de Adjudicaciones a nivel nacional, se Clió cuenta del error en que se había incurrido y recomendó declarar desierta la licitación pública por la carencia de la Seccional Riaaralda de competencia en razón de la cuantía estimada en el presupuesto oficial. Dicha omisión en la vigilancia causó grave perjuicio a los
declarar desierta la licitación pública por la carencia de la Seccional Riaaralda de competencia en razón de la cuantía estimada en el presupuesto oficial. Dicha omisión en la vigilancia causó grave perjuicio a los demandantes pues incurrieron en gastos para participar en la licitación. (filos 104 a 106 ouad1y El demandado sostiene que el demandante no indicó que disposiciones fueron violadas ni el concepto de su violación, limitándose a citar el articulo 2o. de la Constitución En segundo lugar defiende que a penas tenia una expectativa a que le adjudicaran Y finalmente dice que la declaración de desierta do una licitación es un acto discrecional de la administración. (flios 107 a 109 cuad.1) qn d e r aç i ojj En el plenario se probaron los siguientes hechos; Uno, dos y Tres. Aunque no se trajo ningún medio probatorio que permita establecerlos, ellos deberán tenerse COMO probados a propósito de lo dicho en los dos hechos siguientes. El cuarto. Los demandantes presentaron propuesta. Jaime Ignacio Ospina jefe de la oficina jurídica del Instituto de6 EXPEDIENTE No8..362 Seguros Sociales Regional Risaralda devolvió al consorcio Acevedo Castell, la propuesta por nota del 23 de junio de 1992 que obra a folio 11 del cuaderno 1. El quinto. La Directora General del Instituto de Seguros Sociales por resolución 2.068 de 24 de abril de 1992, declaró desierta la licitación pública 03-18-91 para contratar por el sistema de precios unitarios fijos la construcción del centro
Sociales por resolución 2.068 de 24 de abril de 1992, declaró desierta la licitación pública 03-18-91 para contratar por el sistema de precios unitarios fijos la construcción del centro de atención Básica de Dosquebradas Risaralda por cuanto el gerente del ISS Regional correspondiente, carecía de competencia atendida su cuantía. Copia de la resolución correspondiente aparece a folios 12 y 13 del cuaderno 1. No se hace pronunciamiento respecto dd ninguna de las excepciones porque ellas se limitan a negar los fundamento de la demanda. En mención del alegato de conclusión del apoderado del demandado cabe recordar que se trata de un proceso de responsabilidad extracontractual por hechos, donde no debe hacerse una formulación de cargos ni una mención de las normas que se consideran violadas. Tampoco le asiste razón al apoderado cuando defiende que el acto que declara desierta la licitación es un acto absolutamente discrecional, pues: aunque no debe ser motivado sí debe tener un fundamento legal, como todo el actuar de la administración, cuya finalidad primordial es el respeto por el interés común. De otra parte olvida tal argumentación que aquí no se demanda el acto administrativo que declaró desierta la licitación, que el actor encuentra sujeto a derecho, sino que se reclama por el obrar imprudente del Instituto de Seguros Sociales7
EXPEDIEN1tE No.8.362
Seccio y por la negligencia del orden nacional del mismo Instituto que permitió tal anomalía A pesar del fracaso de las argumentaciones del Instituto de Seguro Social ls prétensiones deben negarse en virtud a que el demandante no probó perjuicios.
Seccio y por la negligencia del orden nacional del mismo Instituto que permitió tal anomalía A pesar del fracaso de las argumentaciones del Instituto de Seguro Social ls prétensiones deben negarse en virtud a que el demandante no probó perjuicios. En primer lugar, si aspiraba a se le pagara aquello que iba a ganar con la licitación pública, 10% del valor de la licitación, ha debido demostrar, que su expectativa de ser adjudicatario se colmaba, por haber presentado la mejor oferta. En efecto, para que quien se presenta a una licitación obtenga indemnización de perjuicios, debe probar que su oferta era la mejor y que a pesar de ello se le desconoció, 'ondición que en este caso no se estableció, en virtud a que el demandante no hizo ninguna formulación de hechos entorno a otras ofertas, ni a BU comparación y evaluación. Por su lado este que se mantiene, aun a pesar de la fundada delaración de desierta de la licitación pues en tal caso no es la decisión administrativa la que le causa los perjuicios, sino el hecho de la invitación a ofertar con desconocimiento de la 1e En tal hipótesis específica, la administración cita a una Jicitación que necesariamente debe declarar desierta, con la iiiiítación fertar puede causar unos perjuicios a los prticu1areF! perjuicios que son indemnizables, solo en la medida en que esa persona los haya sufrido y los pruebe, y demuetre que además, tenía una espeetativa seria de ser el acLiudiatrio8 EXPEDIENTE No.8362 Si no demuestra tal posibilidad real de ser el beneficiario con la adjudicación la declaración de desierta de la
demuetre que además, tenía una espeetativa seria de ser el acLiudiatrio8 EXPEDIENTE No.8362 Si no demuestra tal posibilidad real de ser el beneficiario con la adjudicación la declaración de desierta de la licitación lo deja en las mismas condiciones que hubiese tenido al no abrirse ella. En segundo lugar, si el quiere reclamar los gastos que hizo para participar en la oferte, representados en el valor de los pliegos y la garantía de seriedad, amén, que otros, ha debido traer al juicio elementos que permitieran concluirlo, cosa que no hizo. En tercer lugar, si aspira a reclamar perjuicios morales debía probar su aflicción pues la declaración de desierta de una licitación no hace presumir el dolor. Siendo que en el presente caso no se demostró ningún hecho atinente al perjuicio, las pretensiones deben negarse, todos los elementos probatorios traidos al juicio se refieren exclusivamente a los hechos mencionados. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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Magistrada
HEk OR ALVIREZ M1
Magistr&do 9 EXPEDIENTE No.8.362 lo.- Negar las pretensiones de la demanda
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No10)
kyBENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada