TA CUN - 92D8448-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92D8448-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
t'xp. d','ü REFARACION CUATRO MRLONE QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIEN1 OS UN PESOS MICTE, o la suma de dinero que se pruebe en el presente proceso, con la actualización que tiene acordada la jurisprudencia administrativa, dada la constante devaluación monetaria y teniendo muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. "CUIIT Las sumas de dinero a cargo de la demandada, y conforme la sentencia, se pagarán por su valor constante en relación con el índice de precios al consumidor y, además con el interés puro del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha del daño y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. QAT/ ía cada pagará 105 costos del proceso. "SEXTA: Las sumas de dinero que está obligada a pagar la demandada a cada actor, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejocutor de la sentencia y moratorios después de este término (srL 111 CCA) "REPTIMAA: La se tencia debe eecuitarse en los términos del artículo 176 C.C.A"
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes: 1 El 21 de enero de 1.991 el señor Apolinar Moreno se dirigía hacia la casa de su amigo Anibal Hernández, a la altura de la Avenida 38 se encontró con un camión lleno de soldados del Ejército Nacional que se encontraba en una operación militar deteniendo a jóvenes que carecían de documentos de identificación.
2. Uno de los jóvenes, ya detcnko, pretendió huir 'y salió corriendo, de
camión lleno de soldados del Ejército Nacional que se encontraba en una operación militar deteniendo a jóvenes que carecían de documentos de identificación.
2. Uno de los jóvenes, ya detcnko, pretendió huir 'y salió corriendo, de inmediato el soldado Diego Eemando Gutiérrez le disparó causando una herida.
3. La misma bale continuó su recorrido hasta hacer impacto en el pie del señor Apolinar Moreno Tiun evado por un tamiar a la Caja de Previsión
Social.
4. El procedimiento miItar uÍtili7ado por el soldado Gutiérrez fue totalmente
imprudente al d''' " iens va úhca y contra un joven que no3 Exp. 8448 REPARÁCION presentaba ningún peligro, quien a la postre falleció a consecuencia de la herida por arma de fuego.
5. La falla del sevdo onada por el agente del orden se configuró por la actuación irregular al utiDzar, sin jusíilHcación, alguna, un arma de dotación.
6. Para la época de los hocihos el s'ñoir Apolinar Moreno trabajaba en un local de su propiedad donde obtcnía su ingreso suficiente para atender las necesidades familiares.
III. La demanda fue admitida por auto de enero 28 de 1.993, y contestada por la entidad demandada, una voz notificada dio respuesta al' libelo demandatorio sin hacer pronunciamiento respecto de las pretensiones. Dice no constarle los hechos por los que se le demanda.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 21 de 1.993.
Y. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Nación, Ministerio
no constarle los hechos por los que se le demanda.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 21 de 1.993.
Y. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, dice dentro de su escrito que la lesión sufrida por el demandante no es lo suficientemente dañosa por lo tanto sólo afectaría a la víctima, en tal sentido tendría solamente derecho a perjuicios morales o no objetivados en la medida en que la aflicción con quebranto moral sufrido por la persona que como consecuencia del daño recibió, este dolor moral está proporcionado en una consciente capacidad afectiva en quien lo recibe y es por tanto natural que, quien carece de ella, está en imposibilidad de experimentarlo y consecuentemente de pretender ninguna indemnización por este aspecto, como es el caso de todos los demás familiares que reclaman por un perjuicio no sufrido, no probado, y sobre el mismo no recae una presunción.
La apoderada de la actora, presentó su escrito alegato de conclusión fuera de término.4 p.
REPARACION
VI. Este proceso recibió el támte oqal correspondiente y no observándose causal alguna de nuida que vaíde lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes ( (0) 11111 u ic i,\ C ti O Wti: Se pretende mediante esta domanda obtener la declaratoria de responsabilidad cargo de la NACION MíNtERíO )E DEFENSA, Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1991 en donde tesultó con lesiones el señor Apolinar Moreno, y por ende socita la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los derna dantes.
hechos ocurridos el 21 de enero de 1991 en donde tesultó con lesiones el señor Apolinar Moreno, y por ende socita la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los derna dantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes
pruebas:
1. Registro civil de. matrimonio de Apolinar Moreno y Trinidad Rodríguez Molano celebrado el 29 de diciembre de 1.951 (folio 13, c.1)
2. Partida eclesiástica de matrimonio de los mismos contrayentes. Consta además que el Apolinar Moreno nació el 18 de diciembre de 1921. (fi. 11
C.1).
3. Partida eclesiástica de nacimiento de Trinidad Rodríguez nacida el 5 de enero de 1.935, (folio 14, c.1)
4. Registros civiles de nacimiento de
Pedro Julio Moreno Rodríguez Gloria Rosalba Moreno Rodríguez José Ernesto Moreno Rodríguez Juan Pablo Moreno Rodríguez Jaime Alberto Moreno rodríquez (totios 15 y SS, c.1)
5. Copia de declaración de lnduslLrk; y Comercio año gavable 1.990 a nombre de Trinidad Rodríguez de Moreno., tienda víveres y licor (folio 22, c.1)
6. Copia de la historia clínica del señor' Apolinar Moreno expedida por la Caja Nacional de Previsión. Consta fecha de ingreso enero 21 de 1991. Fecha de egreso febrero 21 de 1991 naciente de 69 años, quien ingresa con fracturaExp. 8448
REPARACION con orificio de entrada y de salida en medio pie, con arma de fuego (folio 17 y ss, c.2)
egreso febrero 21 de 1991 naciente de 69 años, quien ingresa con fracturaExp. 8448 REPARACION con orificio de entrada y de salida en medio pie, con arma de fuego (folio 17 y ss, c.2)
7. Oficio No. 103 del 3 de septie.mbre de 1.998 por el cual la Auditoría Auxiliar 25 de Guerra remite a esta Corporación copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso adelantado contra Gutiérrez Camacho Diego • Fernando, sindicado del presunto delito de lesiones personales: 6.1 Fallo de Primera instancia proferido el 9 de junio de 1.992 por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1.991. "Resumen de los hechos investigados Obra en autos que tuvieron ocurrencia el día 21 de enero de 1.991 aproximadamente a las 19:30 horas cuando la compañía "bolívar" del Batallón de Policía Militar No. 15 "Bacatá" cumplía un plan fantasma entre el sector
comprendido en la Transversal 79 y la carrera 82 A y entre las calles 41 y 42 sur Barrio kennedy a 01-04-40, cuando el SL GUTIERREZ CAMACHO DIEGO FERNANDO en compañía de otros soldados requirieron a unos particulares para que se identificaran, negándose uno de ellos concretamente JOSE DE LA CRUZ NIETO, razón por la cual la patrulla le solicitó que los acompañara y un poco más adelante solicitaron a otras personas su identificación, circunstancia que aprovechó De la Cruz Nieto para huir, razón por la cual el PM. GUTIERREZ CAMACHO cargó su fusil con el ánimo de asustarlo gritándole
poco más adelante solicitaron a otras personas su identificación, circunstancia que aprovechó De la Cruz Nieto para huir, razón por la cual el PM. GUTIERREZ CAMACHO cargó su fusil con el ánimo de asustarlo gritándole 2alto" y saliendo a perseguir al particular, pero se tropezó y cayó al suelo accionando en este momento su fusil G-3 de dotación alcanzando a lesionar a los particulares JOSE DE LA CRUZ NIETO NIETO y APOLINAR MORENO MORENO. (...) "A folio 243, aparece el último reconoCimiento médico legal practicado al particular APOLINAR MORENO MORENO en el cual le fijan una incapacidad definitiva de 90 días a partir de las lesiones y como secuelas una deformidad física permanente que afecta el cuerpo, una perturbación funcional permanente de miembro y del órgano de la locomoción" 'Es del caso aclarar que el soldado Gutiérrez Camacho con una Sola acción infringió • varias veces la mis disposición como quiera que fueron dos los lesionados por lo que para imponer la pena se partirá de la pena más grave que sería la establecida en el Artículo 269 del Código Penal Militar ya que el particular JOSE DE LA CRUZ NIETO sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas, mientras que APOLINAR MORENO MORENO &fió heridas que dieron lugar a que se le dictaminara una incapacidad definitiva de noventa190) días y como secuelas de deformidad física permanente^afecta el cuerpo, una perturbación funcional permanente de miembro y del órgano de la locomoción. En la parte resolutiva se decidió condenar al soldado del Ejército Nacional
física permanente^afecta el cuerpo, una perturbación funcional permanente de miembro y del órgano de la locomoción. En la parte resolutiva se decidió condenar al soldado del Ejército Nacional Diego Fernando Gutiérrez Camacho a la pena principal de 15 meses de prisión y una multa de $5.000 como autor responsable del delito de lesiones personales culposas los particulares José de la Cruz Nieto y Apolinar Moreno Moreno.REIP'AtiAéIÓN 6.2 Fallo de Segunda instancia proferido por el Tribunal Superior Militar del 6 de agosto de 1.992 por medio del cual confirma la sentencia condenatoria 8folio 161,c.2)
7. Informe enviado a esta Corporación por el Instituto Nacional de Medicina . Legal. En uno de sus apartes dice: "Paciente anciano con herida en". meso pie izquierdo por proyectil de arma de fuego en fracturas múltiples dé tejidos en el mismo (...).
"Como deficiencias presenta:
1. Cicatriz
2. Pérdida del 40% de plantiflexión
3. Inversión, eversión normal
5% 6% 0% "Conclusión. El señor Apolinar Moreno presenta una pérdida de capacidad laboral del 17% de carácter permanentelfolio 4 y 5 c, 3)
8. Testimonios.
Hernán Cortés Mendez. Vecino de la casa de Apolinar Moreno, le consta que éste fue herido en un pie con un proyectil de arma de fuego por unos soldados "cuando estaban haciendo batida2 . dice que el señor Moreno vive con su esposa y tres hijos, Juan, Pedro y Jaime. El se dedicaba a atender un negocio, tienda que tiene en su casa. Las relaciones familiares entre toda la
"cuando estaban haciendo batida2 . dice que el señor Moreno vive con su esposa y tres hijos, Juan, Pedro y Jaime. El se dedicaba a atender un negocio, tienda que tiene en su casa. Las relaciones familiares entre toda la familia es muy buena. Gil Hernando Franco Gamboa. Vecino de la familia demandante. El día de los hechos oyó una détonación y vió unos uniformados que corrían y luego vió a don Apolinar en el suelo quien le dijo que la habían herido en un pie. Le consta que el señor Moreno vive con su esposa Y con unos hijos "tiene una tiendita que maneja la señora, tengo entendido que el es pensionado" José Ismael Romero Gutiérrez. Vecino del Barrio Kennedy. Supe de un accidente que sufrió Apolinar en enero de 1.991, un soldado le disparó causándole una herida en el pie izquierdo . Tenía una tienda que atendía Personalmente y actualmente la atiende la esposa. El vive solo con doña Trina de Moreno porque los hijos ya viven en casa aparte aunque mantienen muy buneas relaciones familiares. Humberto Sierra y Gabriel Aguilar, conocen el demandante desde hace diez años aproximadamente, les consta que es pensionado del DANE y se dedicaba a atender un negocio donde vendía víveres y licores. Antes del accidente la tienda funcionaba muy bien, tenía de todo, hoy está mal porque ya no puede atenderla directamente porque no puede caminar bien tiene que utilizar bastón
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes heches:osp-yo
REPARACION
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes heches:osp-yo REPARACION 2.1. Apolinar Moreno fue herido con arma de dotación oficial el 21 de enero de 1.991 • 2.2. Que la lesión fue causada por un soldado del Ejército Nacional, quien se encontraba en servido, 2.3. A causa de la lesión, el señor Moreno sufrió una incapacidad laboral permanente del 17% 2.4. La víctima está casado con Trinidad Rodríguez y es padre de GLORIA
ROSALBA, JOSE ERNESTO, JUAN PABLO, JAIME ALBERTO, JAVIER ."
ALONSO y PEDR• JUL i0 MORENO RODRIGUEZ.
3. Para que proceda responsabilidad a cargo del Estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: Como primera medida una Falla o falta de Prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo, c,ausal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado toda vez que existe prueba suficiente dentro del proceso por medio de la cual se acredita la conducta irregular de la administración. En efecto, del acervo probatorio se infiere con facilidad que el soldado, en forma negligente, retiró el seguro de su arma oficial galil y que esta actuación trajo como consecuencia que al caer al suelo cuando corría detrás de un particular que huía, el arma, que estaba en posición de ser detonada, expulsó un proyectil
negligente, retiró el seguro de su arma oficial galil y que esta actuación trajo como consecuencia que al caer al suelo cuando corría detrás de un particular que huía, el arma, que estaba en posición de ser detonada, expulsó un proyectil que dio impacto en el pie de Apolinar Moreno causándole una herida. Pero aún en el evento de no existir prueba de falla, la Sala encuentra acreditada la falla presunta pues la lesión del demandante fue causada con arma de dotación oficial, actuación que en desarrollo del artículo 2356 C.C. hace presumirLAy. «Preib REPMRACION la culpa de la persona que haya causado daño con la utilización de arma de fuego.
4. PE JUICIOS.
MOLE La Sala atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ordenará el pago de esta clase de perjuicios en razón a la lesión sufrida y la secuela permanente, hechos éstos que causaron aflicción y angustia tanto en la víctima como en sus familiares mas cercanos. En consecuencia: se condenará a la demandada pagar el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO PURO a favor del lesionado Apolinar Miáylno. El equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO ki1:20 para la esposa del lesionado. El equivalente en pesos de CIEN (100) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno
de los hijos GLORIA ROSALBA, JOSE ERNESTO, JUAN PABLO, JAIME
ALBERTO, JAVIER ALONSO y PEDRO JULIO MORENO RODRIGUEZ.
MATER1 LES.
La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios por 'cuanto
ALBERTO, JAVIER ALONSO y PEDRO JULIO MORENO RODRIGUEZ.
MATER1 LES.
La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios por 'cuanto se demostró que el lesionado estuvo incapacitado durante tres meses y que trabajaba en una tienda de su propiedad. Por ello accede a decretar la indemnización a que tiene derecho el señor Moreno, como consecuencia de la incapacidad laboral producida por la conducta falente de la administración. Reconocerá entonces los perjuicios materiales a favor del lesionado tomando como base el salario mínimo legal para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es enero 21 de 1.991 ($ 51.720.00). por los tres meses que permaneció incapacitado. VF= $51.720 X 3 (número de meses de incapacidad laboral) VF= $ 155.160`4" 113 ARACI0144 Así mismo deberá indemnizarse por una suma equivalente al 17% valor de la incapacidad laboral que dejó de devengar la víctima desde la ocurrencia del hecho hasta su vida probable .INDEMNIIZACPON DEORD)/k. VF= Ra (1+ i)- De donde,
VF= VALOR FINAL
Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= -0.004867
n= NUMERO DE MESES COMPRENDIDOS ENTRE EL VENCIMIENTO DE LA
INCAPACIDAD DE TRES MESES Y LA SENTENCIA Reemplazando en la fórmula: VF= $ 8.792 ( 1.0048 7J°' 1 0,004867 VF= $8.792 0.55553 0,004867 VF= $ 1'003.555
Reemplazando en la fórmula: VF= $ 8.792 ( 1.0048 7J°' 1
0,004867 VF= $8.792 0.55553 0,004867 VF= $ 1'003.555 3) INDEffiNfiZACOOM FUTIJM: VF= Ra (1+ i) De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del lesionado. Reemplazando la fórmula para indemnización futura del Isionado: VF= $8.792 (1,004867 )604 -1 0,004867 (1,004867)6" VF= $8.792 0.340782 0.006525 VF= $ 459.180RE PARACION Perjuicios magedalles acluallzados a la fecha de la sentencia:
VA= $155.160 If (786.23) 11(181.85) VA= $ 670.835
INDEMNIZACION DERODA: VA= $ 1'003.555 I f (786.23) 11(181.85) VA= $ 4'338.878
INDEMNIZACION FUTURA:
VA= $459.180 If (786.23_,)
11(181.85) VA= 1'985.268 Las sumas debidas sin actualizar devengarán los intereses del 6% anual desde la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de esta sentencia.
TOTAL PERJUICIOS ACTUALIZADOS A LA FECH
DE LA SENTENCIA: /A
SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de esta sentencia.
TOTAL PERJUICIOS ACTUALIZADOS A LA FECH
DE LA SENTENCIA: /A
SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO ($6'994,981) Por ultimo anota la sala que por no haberse dado condena por encima de la cuantia asignada para la doble instancia, no hay lugar a conceder el grado de consulta. Como corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas.RE PARACII(51, En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,' FALLA: PRIMERO: Declárese la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional por las lesiones permanentes causadas al señor• Apolinar Moreno como consecuencia del disparo de arma de dotación oficial.
SEGUNDA: Condénase a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a los
demandantes as 1: TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO PURO para Apolinar Moreno. DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO PURO para Trinidad Rodriguez, esposa del lesionado. • CIEN (100) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de los hijos GLORIA
ROSALBA, JOSE ERNESTO, JUAN PABLO, JAIME ALBERTO, JAVIER
ALONSO y PEDRO JULIO MORENO RODRIGUEZ.
- CIEN (100) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de los hijos GLORIA
ROSALBA, JOSE ERNESTO, JUAN PABLO, JAIME ALBERTO, JAVIER
ALONSO y PEDRO JULIO MORENO RODRIGUEZ.
Por perjuicios materiales: SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO ($6994.981) TERCERA: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y ss C.C.A.
CUARTA: Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, COMUNiQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. 89 )LESIONES PERSONALES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL
TzL ADOTRATVO DE CUIAACA SECCMN TERCERA Santafé de Bogotá, noviembre diecinueve (19) éIpov?,qiertos.. noventa y oCho (1998) cent: FABIOLA OROZCO DE NIÑ ír®© Exp. No, 92D=8448
Derial dnte: APOLLKAR MORENOO Y OTO
L APOUNAR r. ORENO, TRINIDAD ODRlGUEZ, GLORIA ROSALBA, JOSE.
ERNESTO, JUAN PABLO, JAME ALBERTS, JAVIER ALONSO. y PEDRO JUUO MOREN RODRIGUEZ, actuando por medio de apoderado, en e,ercicic de la acción consagrada en el artículo 86 del -C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION Mirsterio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones personales y secuelas
de la acción consagrada en el artículo 86 del -C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION Mirsterio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones personales y secuelas sÑdas por el primero .de los enunciados. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: La Nación, (Ministerio de lefensa r'acionaI, Ejército Naciona), es dministrativarnente responsable de fr.s lesíenes personales y secuelas sufridas por el señor Aponar Moreno, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C, e da veintiuno (21) de enero de 1.991, a consecuencia de.un impacto e baa, por disparo hecho por el soldado DIEGO FERNANDO GUTIERREZ, código No. 16792826, con su respectiva arma de dotación oficial: fusil G3. "SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, la demandada está obgada a pagar a cada una de la siguientes peronas:• APOLINAR
MORENO, TRNIDAD RODRiGUEZ DE MORENO, GL.ORIA ROSALBA
MORENO RODRIGUEZ, JOSE ERNESTO MORENO ROD1GUEZ, JUAN
PABLO MORENO 'ODRIGUEZ, JAIME ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, JAVIER ALONSO íORENO RODRIGUEZ y PEDRO JULIO MORENO' RODRIGUEZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, o a los gramos de 'ro que se esté condenando por la jurisprudencia administrativa,
RODRIGUEZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, o a los gramos de 'ro que se esté condenando por la jurisprudencia administrativa, y, acorde con el precio del metal certificado por el Gerente del banco de la República, en la fecha de ejecutoria o de la respectiva conciliación, "71-' CERO.- La demandada está obligada a pagar al lesionado señor APOLINAR MORENO, por concepto de perjuicios .materiales la suma deREPARACluiv 1.2
HEC • ALVARE. 'ELO MARIA EL IRALDO GOMEZ pft,
MY M GU RERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente