TA CUN - 93-12220-(22-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-12220-(22-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Saritalé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintidos (22) oventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr. Tar%icio Cáceres Toro
DOCENTE EN DOS CARGOS DE TIEMPO COMPLETO /PODER INSUFICIENTE
ACTO COMPLEJO /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8ECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'A"
Expediente No. Actor Demandado 1220
DAZA GONZALEZ, VICTOR MANUEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIO
AL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE
LA NACION (M.E.N.)
Controversia PENSION DE JUBILACIONDERECHO
NO INCLUSION DE REMUNERACION DE UN
SEGUNDO CARGO DOCENTE.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES VICTOR MANUEL DAZA GONZALEZ, identificado con la C.C. No. 17.039.717! por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en Mayo 04 de 1993 presentó demanda contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIO
NES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (M.E.N.) con ocasión de LA NEGACION DE LA INCLUSION DE LA REMUNERACION POR UN SEGUNDO CARGO DOCENTE EN LA LIGUIDACION Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUSILACION -- DE RECHO DOCENTE, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T EC ED E N T ES
A. DE LA DEMANDA:
LA LIGUIDACION Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUSILACION -- DE RECHO DOCENTE, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T EC ED E N T ES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 'C" EXP. No. 93--31220 = PAS. No.. 2
PARTE DECLARATIVA : PRIMERA.. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 776 del 5 de noviembre de 1992 y 1103 del 16 de diciembre de 1992, ésta última notificada el 5 de enero de 1993. originarias del Despacho del DELEGADO PERMANENTE DEL MINIS
TERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE
CUNDINAMARCA Y POR EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA respectiva mente, mediante las cuales se reconoció PENSION DE JUBILACION al seor Victor Manuel Daza González, en cuanto no tuvieran como base de liquidación todos los factores salariales para la liquida ción de su pensión. SEGUNDA. Para el solo efecto de restablecer el derecho a la liquidación de su pensión de Jubilación con base en todos los factores salariales, en los términos del articulo 170 del C.C.A., estatuir en la sentencia una NUEVA RESOLUCION que reemplace las acusadas. TERCERA. Declarar que Victor Manuel Daza González, tiene derecha a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
170 del C.C.A., estatuir en la sentencia una NUEVA RESOLUCION que reemplace las acusadas. TERCERA. Declarar que Victor Manuel Daza González, tiene derecha a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMAR CA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), le reconozcan y paguen una Pensión Vitalicia de Jubilación, a par tir del 5 de mayo de 1991, fecha en la cual se cumplieron los re quisitos de edad y tiempo de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales dejados de liquidar en las ya mencionadas resoluciones.
PARTE CONDENATORIA :
PRIMERA. Condenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA
LES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a que se reconozca y pague a mi poderdante una pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta todos los salarios de vengados tanto en la Nación como en el Departamento de Cundinarnar ca. SEGUNDA. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar en las condenas de conformi dad con el articulo 178 del C.C.A., tornando corno base la varia ción del indice de precios al consumidor. TERCERA. Al Pago de INTERESES COMERCIALES durante los prime ros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia Y MORATORIOS por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena (articulo 177 del C.C.A." (fis.
ros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia Y MORATORIOS por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena (articulo 177 del C.C.A." (fis. 13 a 15 exp.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2. SUBSECCIOt4 "C"
EXP. No. 93--31220 = FAO. No. 3
LOS HECHOS -en resumenson El Actor -.Educador laboró en el servicio educativo en dos empleo: el 1. con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el 2o. con LA NACION. -) Ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOFONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA formuló SOLICI TUD DE PENSION DE JUBILACION por haber reunido requisitos de edad y tiempo de servicio. La Entidad por Res. No. 776 DE NOV 5/92 resolvió la petición con RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION, pero sin incluir la REMUNERACION QUE EL DOCENTE PERCIBIO EN EL EMPLEO DEL I.N.E.M. DE LA NACION (MINISTE RIO DE EDUCACION NACIONAL) -, es decir, sólo la liquidó teniendo en cuenta LA REMUNERACION QUE EL DOCENTE RECIBIO EN EL EMPLEO DO CENTE QUE DESEMPEO CON EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Y por Res. No. 1103 de dic. 16/92 resolvió negativamen te la REPOSICION que se interpuso, la cual se notificó en enero 5/93 (fis. 15 a 17 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub--lite son las
te la REPOSICION que se interpuso, la cual se notificó en enero 5/93 (fis. 15 a 17 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub--lite son las Res. Nos. 776 de nov. 5/92 y 1103 de dic. 16/92 según la demanda (fi. 12); pero sólo se admitió la controversia respecto de la Res. No. 776/92 por cuanto no fue facultado para demandar en nu lídad la Res. 1103/92 conforme auto de sept. 24/93, previo el tér mino para corregir la falla (fis. 36 y 34 exp.) LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa sor los arts. de las siguientes disposiciones: De la Const. Nal. (25, 26, 48 y 53); Ley 4a/66; Dcto. 1743/66; Ley Sa. /69; Dcto. 309/58; Dcto. 224/72; Dcto. 1440/92 (fi. 17 exp.) El concepto de la violación se encuentra esbozado a los fis. 18 ss del exp.TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C"
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LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En forma discriminada se determina en la suma de 15'923.733,79 por lo que se sealó que la controversia era de PRIMERA instancia (fis. 29 a 31 y 28) Se precisa que del valor "total", es necesario "descontar" la par te ya reconocida y paga.
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA está conformada por el FONDO
Se precisa que del valor "total", es necesario "descontar" la par te ya reconocida y paga.
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA está conformada por el FONDO
NACIONAL DE PRESTA ClONES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIO NAL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (M.E.N.). Del ci tado Fondo fue notificado personalmente su representante y el Mi nistro lo fue por aviso (lis. 36 vta y 40 exp.). Ninguna de ellas constituyó Apoderado que ejerciera su defensa. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA analizó la situación del caso desde los puntos de vista sustantivo y procesal, para concluir que no existe obstácu lo para la decisión de fondo y favorable (fis. 74 a 80 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradu ría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista en el fondo y con ciuye que se debe acceder a las súplicas de la demanda (fis. 81 a 83 exp.). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El oroblema jurídico central en el caso sub-lite se limita a establecer SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCEDOR PARCIAL DEFRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCIÜN 2a.. - SUBSECCION "C"
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LA PENSION DE JUBILACION DOCENTE de la P. Actora) SE AJUSTA O NO
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LA PENSION DE JUBILACION DOCENTE de la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda y las pruebas válidamente recepcioriadas. Ahora, en caso de pros peridad de la pretensión ar,ulatoria habría necesidad a continua ción de resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídica de Personal de la P. Actora y la situación fáctica previa. En el Ministerio de Educaçión Nacional se encuentran dos clases de empleados públicos, fuera de los trabajadores ofi ciales, a saber : a) De régimen especial que son las docentes, aunque en algunas situaciones se someten al REGIMEN GENERAL AD MINISTRATIVO b) De régimen general administrativo, como son los administrativos. Por lo tanto, es necesario determinar en cada controversia la CLASE DE SERVIDOR PUBLICO Y SU REGIMEN JLJRIDICO para frente al mismo decidir. De la P. Actora aparece Los servicios y sus remuneraciones. Se arrimaron DOS CERTIFI CACIONES DE REMUNERACIONES por servicios prestados a Entidades Pú blicas, durante los mismos aos, por lo que resalta que DESEMPEA BA DOS EMPLEOS PUBLICOS La primera expedida por el Tesorero del Fondo Educativo F:eaional de Cundinamarca (por los aíos de 1990 a 1991) que contempla un "sobresueldo de Dirección" por lo que se entiende que se trata de un DOCENTE y la segunda expedida por la Pagadora del INEM Francisco de Paula Santander del Ministerio de
- que contempla un "sobresueldo de Dirección" por lo que se entiende que se trata de un DOCENTE y la segunda expedida por la Pagadora del INEM Francisco de Paula Santander del Ministerio de Educación Nacional (por los aos de 1990 y 1991) como DOCENTE
(profesor grado 14). Y resalta que se trata de EMPLEOS DOCENTES DE riEMpo COMPLETO porque el "salario básico" para los aos de 1990 y 1991 "coincide" en los das empleos (fls. 7 y 8).TRIB. ADM. CUNDINIMARCA SECCION 2. - SUBSECCION UCH
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De la Pensión de Jubilación. Par Res. No. 776 de nov. 05/92 expedida por el DELEGADO PERMANENTE DEL M.E.N. ANTE EL FONDO EDU CATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación de La NACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto de la PETICION PENSIONAL No. 910320 DE NOV. 20/91 DE LA
P. ACTORA, hizo el RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACIONDERECHO (para distinguirla de la Pensión de Jubilación - Gracia) A PARTIR DE MAYO 06 DE 1991 en cuanti.a inicial de $297.539,09, te niendo en cuenta su nacimiento (en mayo 05/41), el tiempo de ser vicio y los factores salariales (del último ao certificado : 1991-1992 ) que sumaron $396.718,79 y que se entiende fueron to mados de la certificación de la TESORERIA DEL. F.E.R. DE CUNDINA
vicio y los factores salariales (del último ao certificado : 1991-1992 ) que sumaron $396.718,79 y que se entiende fueron to mados de la certificación de la TESORERIA DEL. F.E.R. DE CUNDINA MARCA (por la prima de titulo y sobresueldo, que no tiene en el INEM). Y por Res. No.. 110 de dic. 16/92, de la misma autoridad, notificada en enero 5/93, se resuelve negativamente la reposición intentada, vale decir, confirma la decisión inicial, donde no se tuvieron en cuenta LAS RETRIBUCIONES ECONOMICAS POR UN SEGUNDO
CARGO DOCENTE.
Marginalmente, se anota que la Jurisdicción ha considerado que si sólo está permitido al DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO dictar, adicionalmente, HORAS EXTRAS, eso implica necesariamente la PRO HIBICION DE DESEMPE4AR DOS O MAS CARGOS DE TIEMPO COMPLETO EN LA MISMA EPOCA. Y si está prohibido, en repetidas normas, el ejer cicio contrario a derecho de un SEGUNDO EMPLEO DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO, LA RETRIF3UCION QUE EN ESTE PERCIBA no le puede servir para el COMPUTO PENSIONAL, por cuanto los derechos de adquieren conforme a la ley y no contra--legem. La falla administrativa de permitirle a la P. Actora el EJERCICIO IRREGULAR Y SIMULTANEO DE DOS EMPLEOS DOCENTES DE TIEMPO COMPLEJO no sanea el vicio, como tampoco puede admitirse el DESCONOCIMIENTO DE LA LEY (que prohi be esa situación) al ciudadano; lo que resalta es la incuria de la Administración y de determinados funcionarios educativos en el
tampoco puede admitirse el DESCONOCIMIENTO DE LA LEY (que prohi be esa situación) al ciudadano; lo que resalta es la incuria de la Administración y de determinados funcionarios educativos en el control de estas situaciones, más en estos tiempos, cuando es po sible facilmente establecer la citada irregularidad. b.) El caso sub-lite.
LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA (de reTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93-31220 = PAG. No. 7 conocimiento parcial de la Pensión de Jubilación - Derecho a la
P. Actora) se reclama en este proceso por considerar -en el fon doque la Pensión de Jubilación - derecho RECONOCIDA a la P. Ac tora sólo se hizo parcialmente (sobre las retribuciones de UN PRI MER EMPLEO) con desconocimiento y omisión de tener en cuenta las retribuciones de UN SEGUNDO EMPLEO que desempeaba con lo cual se desconoce el derecho sustantivo (a la pensión de jubilación) y las normas que lo sustentan de manera concreta y general.
La situación exceptiva. Se considera que en este caso NO ES POSIBLE ENTRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA debido a una falla (no acusación váli da en nulidad del ACTO COMPLEJO que afecta el presunto derecho re clamado) que comporta una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
En efecto: la DECISION ADMINISTRATIVA (que sólo recorio ció la Pensión de Jubilación - derecho de la P. Actora sobre las retribuciones de UN PRIMER EMPLEO sin tener en cuenta las de un
En efecto: la DECISION ADMINISTRATIVA (que sólo recorio ció la Pensión de Jubilación - derecho de la P. Actora sobre las retribuciones de UN PRIMER EMPLEO sin tener en cuenta las de un SEGUNDO EMPLEO que desempeaba el mismo docente por esa época) se encuentra comprendida en un ACTO COMPLEJO conformado por un ACTO INICIAL (Res. No. 776/92) y un ACTO FINAL confirmatorio del prime ro, al resolver negativamente la reposición interpuesta contra el inicial (Res. No. 1103 de dic. 16/92).
En el PODER se facultó al Apoderado de la P. Actora pa ra IM PUGNAR EN NULIDAD LA RES. No 776192 y luego pedir el RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO, en cumplimiento del requisito procesal de IDENTIFICAR EN DEBIDA FORMA LOS ACTOS ACUSABLES, que luego se "desarrolla" en la demanda conforme a la ACCION que se invoca (fi. 1 e>tp.). Pero, en la DEMANDA -en el capitulo de pretensio nesse RECLAMO LA NULIDAD DE LAS DOS RESOLUCIONES CONFORMATORIAS DE LA DECISION ADMINISTRATIVA (Nos. 776/92 Y 1103/92) -fi. 12 ibi. dem). Ahora, en Auto de Junio 25/93 el Despacho dió oportunidad a la P. Actora para resolver la "incongruencia" entre el PODER Y LA DEMANDA respecto de los ACTOS ACUSADOS, pero ante el silencio del caso, procedió en auto de sept. 24193 a ADMITIR LA DEMANDA ENTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C"
EXP. No. 93--31220 PAG.. No. 8
caso, procedió en auto de sept. 24193 a ADMITIR LA DEMANDA ENTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C"
EXP. No. 93--31220 PAG.. No. 8
CUANTO A LA RES. No. 776/92 -que era para la que se tenía facul tad impugnadoray así se trabó la litis (fis. 34 a 36 exp.). Se recalca que NO ERA POSIBLE ADMITIR LA ACUSACION EN NULIDAD DE UN ACTO DETERMINADO EN LA DEMANDA, PARA EL CUAL NO HABlA FACULTAD EN EL PODER ESPECIAL RESPECTIVO, MIENTRAS EN ESTE SI SE OTORGO LA FACULTAD PARA ACUSAR OTRO ACTO DIFERENTE. El Art. 137-2 del C.C. A./84 exige que en la demanda se determinan las PRETENSIONES (lo que se demanda), requisito que es trascendente por cuanto la PAR TE DEMANDADA es vinculada al proceso para que responda frente a ESAS Y NO OTRAS PRETENSIONES; ahora, el art. 138-1 del mismo es tatuto procesal exige que "Cuando se demande la nulidad de un ac to se le debe individualizar con toda precisión", norma que tiene íntima relación con el PODER Y LA DEMANDA, por cuanto en el prime ro se determinan los límites del conflicto entre las Partes con la precisión necesaria (para que no se pueda confundir con otro diferente) y el segundo "desarrolla" esas facultades con las de más manifestaciones complementarias que exige la ley. Pues bien, conforme al art. 138-3 del C.C.A./84 es in dispensable la IMPIJI3NACION TOTAL DEL ACTO COMPLEJO para poder EN
más manifestaciones complementarias que exige la ley. Pues bien, conforme al art. 138-3 del C.C.A./84 es in dispensable la IMPIJI3NACION TOTAL DEL ACTO COMPLEJO para poder EN TRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, es decir, que es necesario ata car en nulidad la DECISION ADMINISTRATIVA "COMPLETA", cuando tan to el INICIAL como EL O LOS QUE RESUELVEN RECURSOS tienen el al cance "confirmatorio" del principal, con miras a que el Juez pue da enjuiciar la "totalidad' de la manifestación de voluntad admi n.istrativa. Si así no se hace, se incumple un REQUISITO DEL EJER CIClO DE LA ACCION FRENTE A ESTA CLASE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (DE LOS ACTOS COMPLEJOS), que hace nugatoria la acción intentada. Y en el sub-lita se da esta situación que comporta la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la cual se declarará en la parte per tinente de esta providencia. Y son múltiples las providencias Judiciales que reconocen la INEP TITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por incurrir en la falla de omitir la impugnación ya sea del ACTO INICIAL o del ACTO FINAL (que tic nien finalidad o contenido común)TRIB. ADM. CUNDI1IAPIARCA - BECCIOI4 2a.. - SUBSECCION "C"
EXP. No.. 93-31220 PAG. No. 9
Ahora., la ACCION es un DERECHO SUSTANTIVO, regulado en la ley, la cual establece requisitos para su ejercicio, v.gr.. determina quie nes pueden ser los ACTORES O DEMANDANTES, LA PARTE DEMANDADA, LAS
Ahora., la ACCION es un DERECHO SUSTANTIVO, regulado en la ley, la cual establece requisitos para su ejercicio, v.gr.. determina quie nes pueden ser los ACTORES O DEMANDANTES, LA PARTE DEMANDADA, LAS PRETENSIONES SEGUN EL CONFLICTO Y LAS MANIFESTACIONES ADMINISTRA TIVAS, EL TERMINO DE CADUCIDAD, EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O LA REPARACION, ETC.. Por lo tanto, el incumplimiento de requisi tos reguladores del DERECHO SUSTANTIVO A LA ACCION comporta la inobservancia de NORMAS SUSTANTIVAS, no se reglas procedimenta les, que tienen sus consecuencias. No es posible ignorar el incum plimiento de reglas atinentes al ejercicio de la acción, so pre texto de la prevalencia del DERECHO SUSTANTIVO (el que se recia ma, v.gr. la pensión), porque LA ACCION igualmente es un DERECHO SUSTANTIVO, que tiene íntima relación con .1 DEBIDO PROCESO V EL DERECHO DE DEFENSA de la Parte Demandada.. Así, cuando la ley exige la ACUSACION COMPLETA DEL ACTO COMPLEJO (inicial y final o confirmatorio) para que se pueda ejercer el control de legalidad sobre el mismo y no se cumple esta requisito, se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA porque no es posible al Juez enjuiciar la totalidad de la actuación administrativa para poder entrar al fondo de la controversia. No obstante lo expresado antes, como se trata de una contro versia de un DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO (pensión), la falla de la demanda o la caducidad de la acción que impidan el juzga miento del acto en un momento dado, NO IMPIDE que el interesado
versia de un DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO (pensión), la falla de la demanda o la caducidad de la acción que impidan el juzga miento del acto en un momento dado, NO IMPIDE que el interesado vuelva nuevamente a la Administración A RECLAMAR SU DERECHO (en lo discutido) Y FRENTE A LA NUEVA DECISION (si le es adversa) pus da recurrir ante la Jurisdicción, sin que en esa SEGUNDA OPORTUNI DAD se le pueda cerrar la vía judicial con el argumento que LA NUEVA DECISION ES FRUTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA, que no es ,ius ticiable., porque la PRESTACION ECONOMICA PERIODICA COMO TAL NO PRESCRIBE AUNQUE SI PRESCRIBAN ALGUNAS DE SUS MESADAS, tal como lo ha sostenido la Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccián UCH de la 3pç ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - S1$BSECCION "C" EXP. No. 93-31220 = PAG. No. i
F A L L A
DECLARASE DEMOSTRADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
FORMULADA POR VICTOR MANUEL DAZA GONZALEZ CONTRA EL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO -FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (ME .N.) EN EL PROCESO No. 93---31220, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO -FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y SOLIDARIAMENTE LA NACION (ME .N.) EN EL PROCESO No. 93---31220, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
COPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.96-68
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. 93--31220==Fl--10==