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TA CUN - 93-28662-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-28662-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TR 1 BIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECC ION "8"

4 Ç EXCEPCION DE IN(NSTITrJCIONLIDD / INSUBSISTENCIA CJN INDF4NIZACIO11 / MODERNIZACION DEL ESTADO Santafé de Bogotá D..C., octubre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.

Mao. Ponente: Dr. CARLOS A PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 92-28662. ACTOS NACIONALES

Demandante: 3 OAOU 1 N CASTAfEDA PEF<EZ

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Controversia: Retiro Compensado El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinarios solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar probada la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto No 1660 del 27 de junio de 1991, emanado del Gobierno Nacional y como corolario de dicha declaratoria la no aplicación del Decreto Reglamentario No 2100 del 6 de septiembre de 1991. SEGUNDA.- Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Números 04532, del 28 de Octubre y 04989, artículo 1. numeral 5 del 28 de Noviembre de 1991, emanadas del Ministerio de4 1 Proceso No 92-28662 2 Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, por medio de las cuales se declara

Noviembre de 1991, emanadas del Ministerio de4 1 Proceso No 92-28662 2 Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, por medio de las cuales se declara insubsistente al funcionario seor Joaquín CastaFeda Pérez, del cargo de Profesional Universitario :3020-06 del citado Ministerio. TERCERA.- Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante al cargo de Profesional Universitario 3020-06, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día lo de Diciembre de 1991, fecha de la declaratoria de la insubsistencia. CUARTA.-- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación -- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia, sumas que deberán pagarse de conformidad con su valor adquisitivo al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca el pago, así como los intereses correspondientes. QUINTA.,- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios

de la misma categoría cuando se reconozca el pago, así como los intereses correspondientes. QUINTA.,- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la -fecha en que sea efectivamente reintegrado.Proceso No 92-28662 SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos sealados por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "I .- El seor JOAQUIN CASTAEDA PEREZ, fue nombrado legalmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Jefe de Sección 2073-02, de la Sección de Cuentas Corrientes y Caja de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, según Decreto No 862 del 23 de Mario de 1982 y posesionado el 21 de abril de dicho aPio. 2.- Posteriormente mediante Decreto No 1664 del 9 de Junio de 1982, fue trasladado a la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, con asignación de funciones administradir (sic. 3.- Por Resolución No 00298 del 30 de enero de 1985 fue trasladado a la Administración de Impuestos de Bogotá, con el cargo de Auditor 3030-05. 4.- Mediante Resolución No 3360 de Agosto de 1991 y Acta de ubicación No 000117 del 27 de agosto de 1991 fue enviado al cargo de Profesional Universitario 3020--06 de la Dirección de Apoyo Fiscal-Regional Bogotá,

1991 y Acta de ubicación No 000117 del 27 de agosto de 1991 fue enviado al cargo de Profesional Universitario 3020--06 de la Dirección de Apoyo Fiscal-Regional Bogotá, entidad creada por Decreto Extraordinario No 1642 de 1991. 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Resolución No 04532 del 28 de octubre de 1991, adoptó un Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal--Regional Bogotá, cuya duraciónProceso No 92-28662 4 era del 13 de Noviembre de 1991 hasta el 29 de Noviembre del mismo ao, pero la solicitud de retiro debía presentarse a partir del 13 de noviembre de 1991 y hasta el 22 de noviembre del mismo ao de lo contrario se decretaba la insubsistencia de quien no se acogiera a dicho plan. 6.-- Con fecha 8 de noviembre de 1991 la Doctora GRACIELA PALACIOS MEIRESSONE., en calidad de Directora General de la Dirección General de Apoyo Fiscal, envió un oficio a mi poderdante en el cual manifiesta que "la decisión de acogerse al plan es absolutamente voluntaria y debe ser el resultado de su análisis personal, evaluando los beneficios que encierra el programa". Además se enviaba una liquidación provisional de la bonificación del plan de Retiro Voluntario Compensado, así como el Formato B--i única forma para acogerse a dicho plan. 7Mi poderdante, seor CastaPeda Pérez, una vez ser el resultado de un análisis personal y al ver que no le traía ningún beneficio dicho plan, resolvió no acogerse al mismo.

a dicho plan. 7Mi poderdante, seor CastaPeda Pérez, una vez ser el resultado de un análisis personal y al ver que no le traía ningún beneficio dicho plan, resolvió no acogerse al mismo. 8.- En vista de que no se acogió al plan mencionado en forma voluntaria, el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución número 04989 del 28 de noviembre de 1991, art. lo Numeral 5, declaró insubsistente el nombramiento de mi representado como funcionario de la Dirección General de Apoyo Fiscal, a partir del lo de Diciembre de 1991. 9.-- El seFor Castaeda Pérez, ejerció su cargo con idoneidad, eficacia, honestidad y el más alto criterio de funcionario público, ya que la hoja de vida nos demuestra el fiel y cabalProceso No 92-28662 5 cumplimiento de sus deberes, no incurriendo en ninguna sanción administrativa desde su nombramiento hasta la fecha de la declaratoria de insubsistencia. 10.- La autoridad nominadora, expedidora de los actos administrativos que aquí se impugnan, incurrió en las causales de falsa motivación e infringió las normas legales en que debían fundarse puesto que a pesar de que mi representada no fue inscrito en la Carrera Administrativa las bases legales para su desvinculación de la entidad, son inconstitucionales como posteriormente lo demostraré 11.- Mi mandante para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, devengaba un sueldo mensual de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesas ($183.750). 12..-- Con la producción de la Resolución No

demostraré 11.- Mi mandante para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, devengaba un sueldo mensual de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesas ($183.750). 12..-- Con la producción de la Resolución No 04989 del 28 de noviembre de 1991, queda agotada la vía gubernativa, de conformidad con la establecida en el art. 4o de dicha Resolución. 13.- El seor Castaeda Perez me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional preámbulo artículo 1, 25, 40 numeral 7, 48 inciso 1 y 2, 53 incisa 2, 93 y 4; Ley 153 de 1887 artículo 9; Decreto 2400 de 1968 artículo 27; Decreto 1950 de 1973 artículo 111; Ley 74 de 1968 artículos 6 y 7.

CONTESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 92-28662 6

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 65 a 67. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; no se libró el oficio solicitado en los medios de prueba de la misma literal a) por cuanto ya obraba la hoja de vida anexe al proceso; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente demandado descorrió el

misma literal a) por cuanto ya obraba la hoja de vida anexe al proceso; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente demandado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 98. El Apoderado del actor realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 89. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS ¡ D E R A C IONESi El actor, por intermedio de apoderado, solicite que se declare probada la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto No 1660 del 27 de junio de 1991, emanado del Gobierno Nacional y como corolario de dicha declaratoria la no aplicación del Decreto Reglamentario No 2100 del 6 de septiembre de 1991 y la nulidad de las Resoluciones Números 04532, del 28 de Octubre y 04989, articulo 1, numeral 5 del 28 de Noviembre de 1991, emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, por medio de las cuales se le declara insubsistente del cargo deProceso No 92-28662 7 Profesional Universitario 3020-06. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo u otro empleo de superior categoría, con retroactividad al día lo de Diciembre de 1991 y se paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás

restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo u otro empleo de superior categoría, con retroactividad al día lo de Diciembre de 1991 y se paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, incluyendo el valor de los aumentos, sumas que deberán pagarse de conformidad con su valor adquisitivo al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se reconozca el pago, así como los intereses correspondientes; que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos sealados por el art.. 176 dei C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son las resoluciones No 04532 del 28 de Octubre de 1991 (Folio 5) y 04989, articulo 1, numeral 5 del 28 de Noviembre de 1991 (Folio 9). Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse los actos impugnados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta en la violación de normas de carácter constitucional que consagran principios de este orden tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el empleo, así como el Estado Social teniendo en cuenta que se despiden a los mejores funcionarios estatales, con experiencia el derecho asistencia hospitalaria, a la médica,

empleo, así como el Estado Social teniendo en cuenta que se despiden a los mejores funcionarios estatales, con experiencia el derecho asistencia hospitalaria, a la médica, no solo seguridad social farmacéutica, del actor sino de consistente en quirúrgica y su esposa e hijos por tener mas de cuarenta aflos, desconociendo menores también se incurrió en desconocimiento de los Tratados Internacionales, tales como los PactosProceso No 92-28662 8 Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos; además que dentro del presente caso se evidenció un plan de retiro donde no existe voluntariedad para retirarse del mismo desconociendo lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 que establece que la renuncia debe ser voluntaria, libre, inequívoca y espontanea; propone el libelista la Excepción de Inconstitucionalidad de los Decretos 1660 y 2100 de 1991, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la actual Constitución Política al existirxistir incompatibilidad incompatibilidad entre dicha normatividad disposiciones constitucionales, puesto que al regular los planes colectivos de retiro compensado, el retiro voluntario mediante bonificación y la declaratoria de insubsistencia, se violó en forma el artículo 125 de la C.N. Antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo se estableció por la Sala, que el último cargo desernpeado por el actor fue el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 nombrado mediante resolución 3360 de agosto de 1991, según consta en el

fondo se estableció por la Sala, que el último cargo desernpeado por el actor fue el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 nombrado mediante resolución 3360 de agosto de 1991, según consta en el acta de posesión visible a folio 139 del cuaderno No 2, y ubicado mediante Resolución 001 de agosto de 1991 en la División Administrativa de la Oficina Regional de Apoyo Fiscal de Bogotá y que no se encontraba amparado por ningún régimen de carrera administrativa o de algún fuero que le diera inamovilidad en el cargo, ya que no obra dentro del expediente certificación expedida por al Departamento Administrativo de la Función Pública donde conste tal situación, por ende, se trata de un empleado público de libre nombramiento y remoción. Para resolver la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta se tiene que el Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades al Presidente de la República, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y para tomar otras medidas en relación con los funcionarios del sector público del orden nacional, y lasProceso No 92-28662 9 en USO de estas facultades se expidió el Decreto 1660 de 1991, por el cual se determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Insubsistencia con Indemnización y el Retiro Voluntario con Bonificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos

del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Insubsistencia con Indemnización y el Retiro Voluntario con Bonificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos de retiro compensado y en virtud de ellos expidió la Resolución No 4532 de octubre 28 de 1991 (Folio 5) e invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza Mixto. Como consecuencia de lo anterior la entidad expidió la resolución acusada, mediante la cual se declaró insubsistente al actor con indemnización, fundamentandose en que mediante Resolución No 4532 de octubre 28 de 1991 se cursó invitación a los funcionarios para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto y que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y son de libre nombramiento y remoción. En cuanto a lo planteado se tiene, que si bien es cierto el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional según providencia No C--479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, igualmente a través de esta providencia se declaró exequible el articulo 2 de la ley 60 de 1990 que es del siguiente tenor literal 'ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la

providencia se declaró exequible el articulo 2 de la ley 60 de 1990 que es del siguiente tenor literal 'ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder públicoProceso No 92-28662 10

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrolla de ta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación; para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación, y el procedimiento para su reconocimiento.

Al ser declarado exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 1990, quedan igualmente vigentes los sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria consagrados por ella, ya que es precisamente ésta normatividad la que crea las nuevas causales de retiro entre ellas la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Es por ello que la insubsistencia con indemnización utilizado en el caso sub-judice, tiene su fundamento o base en la Ley 60 de 1990 que fue declarada exequible, ya que lo que hizo el Decreto 1660 de 1991 fue tan solo desarrollar estas causales y precisar la naturaleza de estas figuras, procedencia para su

fundamento o base en la Ley 60 de 1990 que fue declarada exequible, ya que lo que hizo el Decreto 1660 de 1991 fue tan solo desarrollar estas causales y precisar la naturaleza de estas figuras, procedencia para su aplicación, monto de la indemnización y el procedimiento para su reconocimiento. Por lo expuesto considera la Sala, que al haberse hecho uso de la facultad que tenía la administración para retirar del servicio al actor, pormedio or medio de la declaratoria de insubsistencia con indemnización, se ajustó a los lineamientos legales, por encontrarse dicha facultad vigente y consagrada en la Ley 60 de 1990. Con los siguientes argumentos se declaró exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 1990, según providencia ya referidas

1. Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992

(Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz,Proceso No 92-28662 11 declaró exequible el numeral lo del artículo 2o de la ley 60 de 1990 pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho articulo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público. En desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente, a título de ejemplo, para

manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público. En desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente, a título de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubs.istencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. A la luz de la Constitución vigente, tal como sucedía bajo el régimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual artículo 150, numeral 10, de la Constitución (76, numeral 12, de la antigua codificación). También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad

públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el artículo 76, numeral 12, de la Constitución Politicau. Con fundamento en las anteriores consideraciones es por lo que se deberá declarar no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta. En cuanto hace referencia al desconocimientoProceso No 92-28662 12 de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo la Estabilidad en el Empleo, lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar la insubsistencia por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se acudió al sistema del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Como es bien sabido, debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, lo que redundaba en la necesidad de prescindir de algunos

empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, lo que redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con la creación del retiro del servicio compensado. Estas nuevas causales de retiro del servicio, denominadas insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, van a engrosar las ya existentes, de las cuales en ningún momento se ha dicho que van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempe4an, situación desde todoProceso No 92-28662 13 punto de vista inadmisible.. Por lo referido considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.

solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Igualmente, no existe por parte de la Administración la obligación de ser una fuente de trabajo para determinadas personas ya que su finalidad es la de prestar un buen servicio pública y no ser generadora de empleo, puesto que por encima de los intereses particulares se encuentran los intereses de la comunidad los cuales priman sobre aquellos. Además de lo expresado, el acto impugnado fue expedida el 28 de noviembre de 1991, cuando no se había proferido la sentencia declarando la inexequibilidad, la cual tiene efectos hacia el futuro. Mediante el Acta No 36 de Octubre 25 de 1991, el Consejo Superior de Política Fiscal decidió el Plan de Retiro para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y se expresó "El plan busca el retiro gradual de 2.541 funcionarios de los 3.041 nombrados en la actualidad, comenzando a partir del 5 de noviembre de 1991". Tampoco se incurrió en desconocimiento de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, los cuales una vez aprobados por Colombia se hacen obligatorios, pera no hay que olvidar que las leyes nacionales también son de estricta cumplimiento, es por ello al declararse insubsistente al accionante con indemnización se dio cabal cumplimiento a lo dispuesta en la Ley 60 de 1990.Proceso No 92-28662 14 El cargo por Falsa Motivación lo hace consistir el representante del actor, en que las

insubsistente al accionante con indemnización se dio cabal cumplimiento a lo dispuesta en la Ley 60 de 1990.Proceso No 92-28662 14 El cargo por Falsa Motivación lo hace consistir el representante del actor, en que las resoluciones acusadas tienen como fundamento la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991, normas que fueron derogadas por la nueva Carta Política y que el actor al momento de entrevistarse con el punto de contacto manifestó en forma perentoria que no podía acogerse al plan, puesto que era cabeza de familia y su sustento dependía única y exclusivamente del sueldo que devengaba. En cuanto, a la incompatibilidad de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991 con la nueva Constitución Nacional, estase a lo ya manifestado en esta misma providencia. Si bien es cierto se trataba de un Plan de Retiro Colectivo Compensado, dentro de éste existen dos posibilidades para retirar del servicio a los funcionarios, uno a través del retiro voluntario mediante bonificación y otro a través de la insubsistencia con indemnización, por encontrarse dentro de un plan de naturaleza mixto, se podía hacer uso en primer lugar del retiro voluntario, pero si posteriormente se requería para cumplir con la finalidad del plan proceder a retirar mas personas se hacía uso de la insubsistencia mediante indemnización Ahora bien, los planes de retiro compensados van dirigidos en primera instancia a quienes voluntariamente se quisieran acoger al mismo y que superada dicha fase de retiro, en el caso de no haberse completado el número de funcionarios cuyo retiro fue autorizado la entidad estaba facultada para producir las insubsistencias con indemnizaciones.

voluntariamente se quisieran acoger al mismo y que superada dicha fase de retiro, en el caso de no haberse completado el número de funcionarios cuyo retiro fue autorizado la entidad estaba facultada para producir las insubsistencias con indemnizaciones. En consecuencia, al dar aplicación la entidad accionada a la insubsistencia con indemnización estaba dando pleno cumplimiento a la ley, que la autorizaba para tal fin. Por ende, al no lograr desvirtuar la actora laProceso No 92-28662 15 presunción de legalidad que cobija la resolución impugnada, deberá la Corporación negar las súplicas de la demanda. Obra a folio 94 del expediente memorial mediante el cual se confiere poder a la Doctora NOHORA ELIZABETH BARON GIL para que represente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se le reconocerá personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, SubSección B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A a Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora respecto de los Decretos 1660 y 2100 de 1991 según lo manifestado en la parte motiva.

Seciundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

Tercera..- RECEINOCESE a la Doctora NOHORA ELIZABETH BARON GIL, como Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los términos del poder de folia 94.

Tercera..- RECEINOCESE a la Doctora NOHORA ELIZABETH BARON GIL, como Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los términos del poder de folia 94.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archivase el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCIJR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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