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TA CUN - 93-30286-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-30286-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA 15 SV.1 - N995

SUBBECC ION II 511

ACTO ADMINISTRATIVO - Correcci6n aritmética 1 INDEIVINIZACION POR RETIRO ~ENSADO - Reliquidaci6n Santafá de Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REEERENÇ j AS;

Expedientes Nro. 93-30286

Actor: PIER ANGEL LLINAS ROZO

Demandados NACION - SENADO DE LA

REPUBLICA

Controversia: Reliquidación

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

PIER ANGEL LLINAS ROZO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 41'749.438 de Bogotá, mediante apoderado Judicial presentó demanda el pasado 16 de diciembre de 1992, contra la NACION -Congreso de ColombiaSENADO DE LA REPUBLICA, en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. A N T E C E D E N T E 5 lo.- P R E T E N 8 1 0 N E S : La parte actora en el líbelo introductorio solicita las situientes se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 11 del expediente):Ib Expediente Nro. 30286 2 1, PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 4o., LA RESOLUCION Nro.. 312 de fecha 17 de julio de 1992, junto con EL ACTA DE LIQLJIDACION Nro.

1, PRIMERA.- Que es nula, parcialmente, en su articulo 4o., LA RESOLUCION Nro.. 312 de fecha 17 de julio de 1992, junto con EL ACTA DE LIQLJIDACION Nro. 037 de fecha 16 de julio de 1992,emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA; y que también nulas (sic) en su totalidad, la Resolución número 104 de fecha agosto 19 de 1992, lo mismo que el Acta de liquidación que hace parte de la misma, emanadas de la Dirección General del Senado de la República. SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores nulidades, declárate que el ACTOR tiene derecho a que la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA le reconozca, liquide y pague, mediante un nuevo acto administrativo y acta de liquidación, la asignación básica primas de navidad, antigüedad., técnica, servicios, bonificación por servicios y bonificación vacacional, por el tiempo comprendido entre el 17 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, porconcepto or concepto de It4DEMNIZACION por retiro compensado conforme al decreto Nro.. 1076 de 1992, que venia devengando a su retiro en el cargo de UJIER de la Sección COPIISION SEFTIPIA del SENADO DE LA REPUBLICA - CONGRESO DE LA REPUBLICA, teniendo en cuenta ademas de los factores contemplados en los artículos 7o. y 14 del decreto número 1076 de 1992, lo aumentos salariales, en una proporción del 24 anual o en el

REPUBLICA, teniendo en cuenta ademas de los factores contemplados en los artículos 7o. y 14 del decreto número 1076 de 1992, lo aumentos salariales, en una proporción del 24 anual o en el porcentaje que seale la ley, en que sean modificadas las asignaciones de los empleados del Congreso de la república entre el lo.. de enero de 1,993 y el 19 de julio de 1994, descontándole lo que por el mismo concepto ya le hubiere sido reconocido y pagado..xpedinte Nro. 30286 3 TERCERA.- Así mismo, la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA reconocerá y pagará al actor la prima de antigüedad equivalente al 10 del sueldo básico que devengaba el 30 de noviembre de 1992 por los dos (2) primeros aflos de servicios en el cargo de UJIER de la Sección COMISION SEPTIMA del SENADO DE LA REPUBLICA En consecuencia este reconocimiento, liquidación y pago se hará efectivo dentro del ene; siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, cancelando lo adeudado al actor con los intereses legales correspondientes, a partir del da 19 de julio de 1992 al momento o fecha en que se realice el pago. 20.- H E C H 0 6 Los HECHOS en que, se fundamenta la presente demanda

se encuentran registrados a folios 11 vto, a 1,21, vto. y, en síntesis, son: Ingresó al Congreso —Senado de la República— al cargo de AUXILIAR DE RECINTO en noviembre 22 de 1990. Mediante

síntesis, son: Ingresó al Congreso —Senado de la República— al cargo de AUXILIAR DE RECINTO en noviembre 22 de 1990. Mediante Resolución Nro. 312 de julio 17 de 1992 de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO fue desvinculada en aplicación al retiro compensado establecida mediante la Ley 4a.de 1992 y Reglamentada mediante el decreto 1076 del mismo aso.-ó gxQediente Nro. 30286 4 Como consecuencia do su desvinculación en la forma antes sealada, le fue liquidada y reconocida la suma de $ 7045.159.62 por concepto de indemnización que trata el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992. "antes de habérsele cancelado la indemnización a la aquí demandante, la Dirección de la MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPIJOLICA al estudiar nuevamente la Resolución Nro. 312 de fecha 17 de julio de 1992 atrás mencionada, la revocó parcialmente y resolvió..." mediante resolución Nro. 104 de agosto 19 de 1992, modificar la fecha de desvinculación -julio 17/92-- y el valor a reconocer como indemnización -- $6'740.245.67), $6740.245.67), disminuyendo de esta manera la liquidación que le había sido reconocida mediante el acto anterior. Considera que con la expedición de los actos acusados se "incurre en las siguientes irregularidades: a)

OMITEN LOS INCREMENTOS SALARIALES QUE SE DEBEN PRODUCIR DENTRO

DEL PERIODO OBJETO DE INDEMNIZACION ...(lo explica).b) SE

OMITID EN LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EL RECONOCIMIENTO Y

OMITEN LOS INCREMENTOS SALARIALES QUE SE DEBEN PRODUCIR DENTRO

DEL PERIODO OBJETO DE INDEMNIZACION ...(lo explica).b) SE OMITID EN LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRIMA DE ANTIGUEDAD... (da las razones que considera pertinentes -fi. 12-), para el efecto, elabora una liquidación que considera debe ser la verdadera a liquidar a su favor una vez anulados los actos acusados.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONÇxrediente Nro. 30286 5

Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseados a folios 12 vto, a 13 vto. del expediente, que en resumen son Articulo 73 del C.C.A; El principio general de la Igualdad ante la ley; Decreto Nro. 1076 de 1992: Artículos 70. y 14; ordinal a), inciso lo. del articulo So. de la ley 52 de 1978. 4o.- P R O C E S O Admitida la demanda (folio 16), se notificó el auto admisorio de la demanda al sePlar Ministro de Gobierno, el 14 de mayo de 1994 (folio 16 anverso). Fue presentado memorial de CORRECCION DE DEMANDA extemporáneamente (fi. 45/46) A folio 37 se confirió poder especial para la defensa de los intereses de la entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 25 a25A fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas.gxDediente Nro. 30286 6

defensa de los intereses de la entidad Demandada y mediante escrito visible a folios 25 a25A fue contestada la demanda aponiendose a las pretensiones y solicitando pruebas.gxDediente Nro. 30286 6 Se decretaron las pruebas (folio 72/73), y se tuvieron como tales durante el periodo probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante.. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pttblico (folio 114).. La parte actora alegó de conclusión (folios 115/116).. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto.. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes UNZDERAC IONES: lo.-) El presente proceso tiene como objeto la nulidad parcial, en su artículo CUARTO (4o.), de la resolución PJ.-.- T19 ..4 4 l«7 ,. ;. • 1 . 4 100 ,> 1 ^_4.- ..L 1gxD«ient,p Nrg 39266 7 Nro. 037 da Julio 16 de 1992, emanadas de la MESA DIRECTIVA DEL. SENADO DE LA REPUBLICAg asimismo, la nulidad,, en su totalidad, de la Resolución Nro. 104 de agosto 19 de 1992 y su correspondiente Acta de liquidación, emanadas de la Dirección General del Senado de la República, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Sonado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le tome como

General del Senado de la República, para que una vez declarada su nulidades restablezca en el derecho al actor, ordenando a la Mesa Directiva del Sonado de la República de Colombia practicar una nueva liquidación, en la cual se le tome como asignación básica primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y bonificación vacacional, por el tiempo comprendido entre el 17 de julio de 1992 y el 19 de Julio de 1994, por concepto de INDEMNIZACION por retiro compensado conforme al decreto Nro.. 1076 de 1992, que venía devengando a su retiro en el cargo de UJIER de la Sección COMISION SEPTIMA del SENADO DE LA REPUBLICACONGRESO DE LA REPUBL.ICA, teniendo en cuenta además de los factores contempladas en los artículos 7o. y 14 del decreto número 1076 de 1992, lo aumentos salariales, en una proporción dl 24% anual o en el porcentaje que seale la ley, en que sean modificadas las asignaciones de las empleados del Congreso de la república entre el lo. de enero de 1993 y el 19 de julio de 1994, descontándole lo que por el mismo concepto ya le hubiere sido reconocido y pagado. 2a. Como causales de anulación el actor invoca la violación de normas legales por falta de aplicación del decreto 2076 de 1992, por interpretación errónea y por omisión en la aplicación de la Ley 52 de 1975 en su articulo So.. La resolución Nro. 104 del 19 de agosto de 1992, en su sentir, es violataria del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto revocó esencialmente la resolución

resolución Nro. 104 del 19 de agosto de 1992, en su sentir, es violataria del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto revocó esencialmente la resolución Nro. 312 ci 17 de julio de 1992, acta administrativo que, por estar debidamente notificado y ejecutoriado, es considerado un tr do iráctr narticulr y enncrwfn rIrpdr.tir drrhrExoeçliept. Nro. 30284 O subjetivo en cabeza del demandante, situación que impedía su revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito por parte del interesado. L.a Sala para decidir consideras En primer término, se encuentra que la Resolución Nro.. 312 del 17 de julio de 1992, notificada el 17 de julio de 1992 (fi. 7), fue modificada parcialmente mediante el segundo de los actos acusados, esto es la resolución Nro. 104 da agosto 19 de 1992, situación que impide un pronunciamiento de fondo a la primera pretensión de la demanda en razón a haber quedado subsumida en el acto modificatorio que se estudia a continuación En cuanto a la nulidad de la Resolución Nro. 104 de 19 de agosto de 1992, la Sala encuentra, luego de haber efectuado el estudio a la Resolución impugnada con el articulo 73 del Código Contencioso Administrativo, que los presupuestos del Inciso primero de la mencionada disposición se dieron al efectuar una modificación simplemente aritmética al monto de la indemnización allí sealada, mime si se tiene en cuanta

del Inciso primero de la mencionada disposición se dieron al efectuar una modificación simplemente aritmética al monto de la indemnización allí sealada, mime si se tiene en cuanta igualmente la modificación a la fecha de retiro del funcionario, situación de facto o hecho que introduce de ipso facto modificación aritmética a la Liquidación de indemnización por retiro correspondiente la actora del presente procesoe xo.diente Nro. 302 9 Estando plenamente erigida como causal de revocatoria de los actos administrativos, en cualquier tiempo por la administración el hecho de ser necesario "Corregir un error aritmético o de hechos que incidan en la decisión" con el acto impugnado impiden la declaratoria de su nulidad por tener apoyo legal en la misma disposición que el actor cita como violada. La parte considerativa, de la resolución demandada es clara al expresar que por estar laborando para la fecha de expedición de la Resolución Nro. 312 del 17 de julio de 1992 el demandante, se imponía la modificación de la fecha de retiro al demandante, hecho que en efecto es cierto y se dió, que incide en la Liquidación de la indemnización y por tal razón era necesaria dicha modificación. Ahora bien, si el actor labró dicho periodo, no procedía la Indemnización por ese lapso por haber recibido el correspondiente salario. Igualmente, la modificación de la resolución e indemnización se imponían ante los errores aritméticos cometidos al efectuar el cálculo de bonificación de servicios

ese lapso por haber recibido el correspondiente salario. Igualmente, la modificación de la resolución e indemnización se imponían ante los errores aritméticos cometidos al efectuar el cálculo de bonificación de servicios y subsidio de alimentación que es lo que en debida forma incidió necesariamente en el proceso de Liquidación definitiva y que obligaban a su modificación¡ razón por la cual fue expedida la resolución 104 del 19 de agosto de 1992, la cual no violó el artículo 73 del C.C.A., por lo que no es posible anularse conforme lo solicita el libelista.11 xoediente Nro. 30286 10 L..a violación del Decreto 1076 de 1992, por no incluir como monto de liquidación la proporción del 247., en que se modifican las asignaciones a los empleados del Congreso de la república entre el lo.. de enero de 1993 y el 19 de julio de 1994, tampoco es de recibo de esta. Sala de decisión encontrar que Los actos demandados se ajustaron a los ordenamientos legales vigentes y la asignación básica correspondía a la del momento de efectuarse la liquidación y no a. los futuros aumentos que tuvieran dichos cargos por no haberlo previsto así las disposiciones contenidas decreto 1076; s claro expresar que el monto que se como factor de indemnización y no podrá tomarse como en el paga es factor producto de haberse laborado el periodo se que indemniza, es la expresado en el articulo 14 del mencionado Decreto 1076/92 lo que impide dar aplicación o interpretación para tener como asignación básica el monto que se devengó para los aOs de

factor producto de haberse laborado el periodo se que indemniza, es la expresado en el articulo 14 del mencionado Decreto 1076/92 lo que impide dar aplicación o interpretación para tener como asignación básica el monto que se devengó para los aOs de 1993 y 1994 en el mismo cargo. Además, encuentra la Sala que este hecho no se había producido para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados, lo cual impide la violación de las normas citadas en la demanda. La misma razón ha de darse para negar la petición del reajuste del 10% como prima de antiguedad, en razón a lo ordenado en el articulo .14 del Decreto 1076/92, tiene su plena aplicación, por cuanto el 10% de la antiguedad que se reclama es al ao de 1994 y no al ao de 1992 fecha del acto administrativo de Liquidación de indemnización. Si se aceptara lo solicitada por el actor, se estaría estimando el lapso de indemnizado como si efectivamente se hubiera laborado hasta el 19 de julio de 1994, situaci44 que la norma -en forma precisa--' prohibe, pues, conforme lo indica el actor, la demandante solo cumplía dos (2) aos de servicios a partir del 22 de noviembre de 1992, fecha para la cual ya no trabajaba en el Senado, situación que fue tenida en cuenta como lapso a.joediente Nro. 30286 11 indemniar,pues 10% actos acusados en el presente proceso tienen fecha de expedición 19 de agosto de 1992. La Sala observa, igualmente, que el actor, en su alegato de conclusión, hace nuevos cargos de violación a los actos impugnados que no fueron fundamento de su demanda y Lo

tienen fecha de expedición 19 de agosto de 1992. La Sala observa, igualmente, que el actor, en su alegato de conclusión, hace nuevos cargos de violación a los actos impugnados que no fueron fundamento de su demanda y Lo cual no puede ser materia de estudio por no corresponder una corrección de la demanda dentro del estado procesal correspondiente y oportuno. No estando desvirtuada en el presente proceso la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, la Jeclaratoria de nulidad no es posible declararse, por lo que habrán de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "E'", admiiistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley,

FA L LA: gxo.di.n. Nro. 30286 12 lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por 1a razones expuestas en la parte motiva..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 049

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON SARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO..

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